PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Activa y pasiva
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Activa y pasiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2007 Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF. Concepto 07-03. Expediente 76001233100019980111701-32863. Flor Alba Mora Muñoz y otros Vs. Ministerio de Salud y otros.
Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia ha llegado al Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle por medio de la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, razón 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863
Flor Alba Mora Muñoz y otros por la que esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo, en los siguientes términos:
1. En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Flor Alba Mora Muñoz, su padre, hermanos e hijos solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación, Ministerio de Salud, Municipio de El Cerrito (Valle) y Hospital San Rafael de El Cerrito (Valle) y su consecuente condena al pago de los perjuicios de orden moral, material y fisiológico causados con la muerte de su cónyuge, madre y abuela Maria Rosalba Muñoz Delgado y las graves lesiones físicas sufridas por Flor Alba Mora Muñoz al colisionar la ambulancia en la
que se transportaban con una camioneta particular lo que produjo el volcamiento del vehículo oficial con las consecuencias ya descritas. En los términos de la demanda el accidente obedeció a la falta de previsión y al descuido del conductor de la ambulancia, que maniobró el automotor de manera negligente, por una carretera que por sus características –angosta y sin demarcaciónofrecía serios peligros para los transeúntes, sumado a que se hallaba en estado de embriaguez, de manera que el resultado lesivo resulta imputable a las entidades 2 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros accionadas quienes deben ser condenadas al pago de las indemnizaciones reclamados por los actores.
2. Durante el término de fijación en lista las entidades
demandadas contestaron así: a. El Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de obligación toda vez que a esa cartera le compete formular políticas y dictar normas científico administrativas como ente rector y orientador y no como ejecutor o prestador de servicios de salud, función que en el presente evento compete al municipio por intermedio de hospitales locales, centros y puestos de salud. b. El Hospital San Rafael E.S.E. se manifestó expresamente frente a todos y cada uno de los hechos de la demanda y propuso excepciones de inexistencia de obligación y hecho de un tercero, por cuanto el resultado lesivo obedeció a la culpa
del conductor del automotor particular que colisionó con la ambulancia, por transitar en zig-zag e invadiendo los dos carriles. 3 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros En escrito separado llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud de la póliza de seguro de automóviles 07-4803-3 por medio de la cual se ampararon los riesgos de responsabilidad civil extracontractual. c. El Municipio de El Cerrito (Valle) se opuso a la prosperidad de las peticiones de los actores por considerar que el accidente de tránsito se debió a la culpa o negligencia del conductor de la camioneta, por lo tanto propuso excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad y hecho de un tercero.
3. La Previsora S. A. Compañía de Seguros al contestar el llamamiento en garantía aceptado por el tribunal mediante providencia de 23 de junio de 2000 (fl. 146) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción reparadora y propuso las excepciones de inexistencia de causalidad y responsabilidad de un tercero. Frente al llamamiento en garantía sostuvo que en aplicación de las cláusulas de la póliza responderá sólo si los amparos están determinados en la misma, aplicando un deducible de 10% mínimo 61.000. (fls. 160 y ss.). 4 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863
Flor Alba Mora Muñoz y otros
5. El Tribunal A quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y del Municipio de El Cerrito y condenó al Hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito
(Valle) al pago de los perjuicios morales causados a los actores con la muerte de Maria Rosalba Muñoz Delgado y las lesiones personales sufridas por Flor Alba Mora Muñoz por considerar que la conducción de automotores es una actividad peligrosa cuyo ejercicio acarrea la presunción de responsabilidad, máxime cuando se demostró que el conductor de la ambulancia se encontraba en estado de alicoramiento.
6. Inconformes con esta decisión las partes la apelaron así:
a. La parte actora para que se declare la responsabilidad solidaria de todos los entes demandados, se incremente el monto de la condena a favor de Flor Alba Mora Muñoz a 300 salarios mínimos y se le reconozca la indemnización de perjuicios materiales que el tribunal le negó. b. La Previsora S.A. Compañía de Seguros por considerar que la condena impuesta en su contra desborda las obligaciones derivadas del contrato de seguro toda vez el juzgador extendió la obligación del asegurador a indemnizar por los 5 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros tres amparos contenidos en el contrato por concepto de responsabilidad civil extracontractual –daños a terceros, muerte o lesiones a una persona y muerte o lesiones a dos o
más personashasta la suma de $20.000.000, cuando el siniestro ocurrido únicamente lo cubre el último amparo hasta por la suma de $10.000.000. c. El Hospital San Rafael E.S.E. de El Cerrito para que se reconsidere la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia y se ajuste a cifras viables de pago con el exiguo presupuesto del Hospital, de lo contrario la obligación se hace imposible de cumplir y llevaría al centro asistencial al cierre. EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte parcialmente la decisión de la primera instancia, razón por la cual respetuosamente solicita a la H. Sala su modificación previas las siguientes consideraciones: 6 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros
1. Pretende el apoderado de la parte actora que en esta instancia se modifique la sentencia para declarar la responsabilidad solidaria de los tres entes demandados esto es: Ministerio de Salud, Municipio de El Cerrito y Hospital San Rafael E.S.E., sin embargo tal petición no tiene soporte jurídico ni probatorio, pues lo que se pretende mediante esta acción es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tránsito de que fue objeto la ambulancia en que se desplazaban las víctimas, automotor que era de propiedad exclusiva del Hospital San Rafael – Empresa Social del Estado-, institución que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 constituye “una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa”, de manera que como la causa que dio origen a la presente litis fue producida por un funcionario del hospital con vehículo de propiedad de esa institución, únicamente se halla legitimado en la causa material pasiva el Hospital San Rafael y sólo respecto de él habrá de estudiarse la prosperidad de la pretensión incoada por los actores. El H. Consejo de Estado tuvo la oportunidad de explicar de manera clara el fenómeno de la legitimación en la causa – 7 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros activa y pasiva-, en la sentencia de 19 de agosto de 1999. Expediente 12.536, Actor: Gildardo Pérez, en la que dijo: “Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quién cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda , independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:
A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.
Ahora: La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se 8 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863
Flor Alba Mora Muñoz y otros caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo -modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandanteque tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia s í existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye.
La legitimación material en la causa , activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado ” Así, considera el Ministerio Público que de los hechos narrados en la demanda se infiere que la legitimación material en la causa por pasiva únicamente recae sobre el Hospital San Rafael E.S.E., por ser éste el único ente propietario y usuario del la ambulancia y además por poseer personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, condiciones que lo colocan en capacidad de obligarse por sí mismo, de suerte que no existe razón legal para vincular al Ministerio de Salud ni al Municipio de El Cerrito, y mucho menos para condenarlos al pago de suma alguna de dinero, como lo 9 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros pretende el recurrente, pues ningún nexo se demostró entre ellos y el instrumento y la persona involucrados en el resultado dañino por el que se depreca indemnización.
2. El apoderado del Hospital San Rafael E.S.E., apeló la sentencia de primera instancia, sin embargo su inconformidad radica en la estimación de los perjuicios efectuada por el a quo, la cual pretende sea reducida en esta instancia.
La existencia de una falla en el servicio como causante del perjuicio por el que ahora se reclama indemnización no fue objeto de discusión por la entidad condenada, y no lo fue porque el material probatorio allegado al proceso así, claramente, lo demuestra. En efecto, en el sub lite se encuentra demostrada la muerte de
Maria Rosalba Muñoz Delgado (fl. 22 cdno. ppal.) y las lesiones personales sufridas por Flor Alba Mora Muñoz que le produjeron una disminución en su capacidad laboral del 48.47% (fl. 170 cdno. 2) hechos infortunados que constituyen el elemento daño configurativo de la falla en el servicio. 10 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros Similar situación ocurre en lo atinente al nexo causal existente entre el daño probado y la actuación administrativa del ente de imputación jurídica demandado dado que, de una parte, se demostró que uno de los vehículos que colisionaron -la ambulanciaera de propiedad del Hospital San Rafael E.S.E., estaba siendo conducido por un funcionario público y que fue, precisamente, la conducta de éste, al invadir el carril por el que se desplazaba el otro vehículo, la principal razón de la colisión, como lo concluyó el juzgador penal durante la investigación que se adelantó en contra de Manuel de Jesús Delgado Escobar –conductor de la ambulanciapor los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, que le condujeron a imponer condena en su contra, al considerar que: “Del acervo probatorio recaudado, refulge con gran intensidad, el señalamiento directo hecho por FLOR ALBA MORA MUÑOZ, quien en forma categórica y directa atribuye la responsabilidad del accidente al acusado, haciendo, incluso un relato de los momentos previos al insuceso, resaltando de que dicho señor
presentaba cierto estado de alicoramiento, mostrando una una (sic) notoria brusquedad y “arrebato” en la forma de actuar y conducir. Refiere que cuando ya iban en camino, iba a exceso de velocidad, que su señora madre, se ladeaba de un lado para otro, por efectos de la velocidad en que era conducida la ambulancia, teniendo que agarrarse de la manija de la camilla para no caerse. Enfatiza además, que dicho conductor no llevaba la sirena ni el faro prendido iba sólo con las luces del carro. 11 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros Por otro lado convergen en contra del acusado, las declaraciones de algunos de los pasajeros de la camioneta, entre ella, ARGENIS MONTES quien iba en la cabina y quien pudo obserbar (sic) como la ambulancia se le vino encima al carro conducido por ALEXÁNDER, que incluso éste le hacía luces, pero el otro carro no respondía, reitera que dicho vehículo venía ocupando el carril por el cual ellos venían de la ciudad de Cali. Versión que es corroborada y respaldada por el mismo ALEXÁNDER, quien de manera clara y coherente manifiesta que después de pasar el cruce de Rozo, cogiendo la curva, vio que la ambulancia venía invadiendo el carril por el que él se desplazaba, no dándole oportunidad de realizar ninguna maniobra. (…) En nuestro caso, es evidente que el inculpado actuó a título de
culpa al ignorar claras disposiciones que regulan la circulación de automotores, entre ellas las relacionadas con la velocidad, siendo importante precisar que aunque el C. N. de T. en su artículo 148 establece un rango de velocidad máxima en las carreteras, fijándola en ochenta (80) kilómetros por hora y 60 kilómetros para vías urbanas, es un imperativo de seguridad moderar la velocidad en los tramos de las vías que tengan visibilidad insuficiente, en la noche, en curvas, en la proximidad de escuelas, cruce – vías o bifurcaciones, en los pasos estrechos u obstruidos, al pasar por centros poblados. Recalcando que todo vehículo debe disminuir la velocidad y llegado el caso, parar cuando comporte algún riesgo el encuentro con otros vehículos. Algunos eventos de éstos, dados en el presente caso, pues el problema se originó casi sobre el remate de la curva, con absoluta oscuridad y la presencia del vehículo con el cual colisionó. Se establece también en la normativa que regula el transito de los vehículos automotores, que éstos transitarán por la derecha, debiendo utilizar los demás carriles, sólo para maniobras de adelantamiento.” 12 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros Así, considera el Ministerio Público que de la valoración del material probatorio allegado al proceso, no queda espacio para dudar que la colisión de los automotores que arrojó el resultado lesivo conocido en los autos, obedeció a la
imprudencia del servidor público que conducía el vehículo oficial, de manera que la responsabilidad del Hospital San Rafael E.S.E., debe resultar comprometida, y como a igual conclusión arribó el juzgador de la primera instancia, la sentencia apelada, en este sentido, merece confirmación y así respetuosamente se solicita de la H. Sala. Ahora bien, frente a la inconformidad expresada por el apoderado del centro médico asistencial relativa al monto de la condena impuesta en primera instancia, encuentra el Ministerio Público que tal estimación se halla dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia contencioso administrativa para la indemnización por la muerte o lesión de una persona, de manera que frente a este tópico, la Delegada considera que la sentencia apelada merece mantenerse incólume y así respetuosamente lo depreca de esa H. Corporación. Y, respecto de la pretensión para que se le reconozca indemnización por concepto de perjuicio material a favor de la 13 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros lesionada Flora Alba Mora Muñoz, que el tribunal a quo denegó al considerar que no se acreditó que obtuviera un ingreso “cierto, constante y permanente antes del accidente”, esta Procuraduría Delegada es del criterio que sí hay lugar a su reconocimiento, toda vez que se demostró que la demandante para la fecha de los hechos se encontraba en edad económicamente productiva y que podía desempeñar actividades diversas con las que proveyera su propio
mantenimiento y el de sus hijos, por lo que a falta de determinación del monto de sus ingresos mensuales habrá lugar a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante con base en el salario mínimo legal, teniendo en cuenta la merma en su capacidad laboral certificada por la Junta de Calificación de Invalidez visible a folios 170, 171 y 173 del cuaderno 2, y así respetuosamente lo solicita el Ministerio Público. De otra parte, a pesar de que esta Delegada en reiteradas oportunidades ha sostenido que a la estimación de los perjuicios deberá descontarse la condena que por tal concepto se haya determinado en el proceso penal – en aplicación del principio de reparación integral-, es lo cierto que, como en el presente evento no se demostró que la tasación efectuada por el juzgador penal haya sido realmente satisfecha por el 14 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros procesado, toda vez que la sentencia fue objeto de apelación, y como, además, tal condena obedeció a la autonomía del juez, como que la parte actora jamás se constituyó en parte civil en aquella instancia, en el sub lite no hay lugar a efectuar tal deducción, de manera que la condena a imponer dentro de la presente acción indemnizatoria deberá cobijar la totalidad de la los perjuicios que el hecho luctuoso ocasionó a los ahora demandantes.
3. Finalmente, esta Delegada cree que la inconformidad expresada por el apoderado de la llamada en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por hallarse acorde con
los términos del contrato de seguros contenido en la póliza 0320315 de 21 de octubre de 1996 deberá ser acogida en esta instancia para en su lugar ajustarse a la cobertura que se estableció para amparar la responsabilidad civil extracontractual por “muerte o lesiones a dos o más personas” toda vez que el siniestro ocurrido en el sub lite es precisamente el contemplado en este ítem, sin que pueda extenderse la obligación de la aseguradora al cubrimiento del porcentaje total por aquél concepto, pues los dos restantes amparos se refieren específicamente a la causación de daños 15 5ª.CdeE/LJBB/NAPN Expediente 76001233100019980111701-32863 Flor Alba Mora Muñoz y otros diferentes al que motiva la presente acción y la condena del ente público accionado. En conclusión, para el Ministerio Público la sentencia apelada deberá modificarse para reconocer perjuicios materiales a favor de Flora Alba Mora Muñoz y ajustar la condena impuesta en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros adecuándola al porcentaje establecido en la póliza para amparar siniestros como el que dio origen a la litis. Del señor Consejero, respetuosamente,
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado