PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Carece de esta el actor por no acreditar participación en
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Carece de esta el actor por no acreditar participación en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE TUTELA-Para obtener protección de sus derechos fundamentales a elegir, ser elegido y por violación de principios constitucionales ACCIÓN DE TUTELA-Requisitos de la procedencia excepcional de esta contra providencias judiciales LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Carece de esta el actor por no acreditar participación en jornada electoral en la que resultó electa alcaldesa de Duitama CORTE CONSTITUCIONAL-Tutelante que pretenda invocar amparo de derecho a representación política debe acreditar ejercicio de derecho al voto según sentencia ACCIÓN DE TUTELA-Contra decisión adoptada no está llamada a prosperar por falta de uno de los requisitos especiales de procedibilidad Se advierte que el escrito de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción. La cuestión que se discute tiene una evidente relevancia constitucional, en el entendido que se cuestiona la vulneración del derecho fundamental de rango constitucional a elegir del accionante .No se cuenta con otro medio de defensa judicial al alcance de la accionante, por cuanto se trata de una acción contra una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en única instancia. Se cumple con el requisito de la inmediatez en el presente caso, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado se profirió el 22 de abril de 2021 y la acción de tutela se interpuso el día 28 siguiente. La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, sin que fuera posible que lo hubiera alegado en el proceso judicial. Finalmente, la sentencia objeto de censura no es
una decisión de tutela, sino una providencia con la que se cerró un debate de nulidad electoral. No obstante, advierte el Ministerio Público que la acción de tutela interpuesta por… contra la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2021, no está llamada a prosperar, por cuanto no se configura uno de los requisitos especiales de procedibilidad. ACCIÓN DE TUTELA-Se debe negar contra sentencia proferida por sección quinta del Consejo de Estado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-T-102 Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado sustanciador Consejo de Estado-Sección Primera
E. S. D.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-02054-00
Accionante: Carlos Felipe Cely Samaniego
Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para intervenir, en calidad de Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, presento concepto dentro del trámite de la acción de tutela promovida por CARLOS FELIPE CELY SAMANIEGO contra la
Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de y Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ALC, de 3 de noviembre de 2019, se declaró la elección de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como Alcaldesa de Duitama, para el periodo 2020-2023. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA (2019-596) y AUGUSTO GUTIÉRREZ CAMACHO (2019-590) presentaron sendas demandas para que se declare la nulidad de dicho acto electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.4. Por sentencia de 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como alcaldesa de Duitama, para el periodo 2020-2023. 1.1.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró, con efectos ex nunc, la nulidad del acto acusado que contiene la elección de
CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2020-2023. 1.2. Argumentos de la acción de tutela El señor CARLOS FELIPE CELY SAMANIEGO, inconforme con la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y por la violación de los siguientes principios constitucionales: soberanía popular, supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente la democracia representativa. 1.3. Traslado para intervenir Por auto de 3 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador vinculó al trámite de acción de tutela a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, haciéndole llegar copia del escrito de tutela, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual otorgó un término de dos días contados a partir del recibo de la comunicación. Razón por la cual, esta agente procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de abril de 2021, le vulneró los derechos fundamentales a
CARLOS FELIPE CELY SAMANIEGO a elegir.
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Página 3 Para ello, el Ministerio Público se referirá a la legitimación en la causa del actor, luego efectuará algunas consideraciones sobre los requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 2.2. Legitimación en la causa Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub judice, el Ministerio Público advierte que el señor CARLOS FELIPE CELY SAMANIEGO no hace parte del extremo activo ni pasivo del proceso de nulidad electoral que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia. Tampoco acreditó su participación en la jornada electoral en la que resultó elegida la señora CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO como alcaldesa de Duitama. Dichas circunstancias, han llevado al Consejo de Estado, a considerar que quien no acredite alguna de ellas, carece de legitimación para interponer la acción de tutela: “76. En efecto, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Martín Emilio Osorio Granada solicitó la intervención en dicho proceso como coadyuvante del señor Julián Andrés Pineda López, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas no se ha pronunciado sobre dicha solicitud, por lo que no se le ha reconocido la calidad de tercero con interés en el referido medio de control.
77. Adicionalmente, el señor Martín Emilio Osorio Granada no acreditó su participación en la jornada electoral en la que fue electo el señor Julián Andrés López como concejal de
Manizales1.
78. La Corte Constitucional fue clara en señalar que el tutelante que pretenda invocar el amparo de su derecho a la representación política efectiva, debe acreditar su ejercicio del derecho al voto2: “Particularmente, en los casos en los cuales se invoca la protección del derecho a la representación política efectiva, la Corte ha señalado que para acreditar la legitimidad por activa debe probarse el ejercicio del derecho al voto en las elecciones en las que fue elegido el representante o gobernante ausente. Sin embargo, cuando la persona por quien se interdice interpone una acción de tutela en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial, invocando la protección de iguales garantías, se desvirtúa uno de los requisitos que permiten acreditar la legitimidad para actuar en nombre de otro, esto es, que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental para asumir su propia defensa.” (Destacado por la Sala)
79. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el Sr Osorio Granada no es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, “a elegir y ser elegido, y a la imparcialidad en la administración de justicia”, cuya protección solicita, pues la demanda de nulidad electoral se presentó contra la elección del señor Julián Andrés Pineda como
1Ver al respecto las Sentencias del Consejo de Estado Sección Primera, del 25 de abril de 2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 20001-23-33-000-2019-00052-01 y Sección Quinta del 8 de agosto de 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 20001-23-33-000-2019-00174-01
2 Corte Constitucional. Sentencia T-516 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 concejal de Manizales y en dicho trámite no se le ha reconocido ninguna calidad procesal, así como tampoco acreditó haber ejercido el derecho al voto para dichas elecciones, lo cual acreditaría un interés en la presente tutela.
80. Así las cosas, la Sala concluye que el mencionado señor Martín Emilio Osorio Granada carece de legitimación en la causa por activa”3.
Sin embargo, en circunstancias similares ha sostenido: “31. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el subjudice, del análisis del expediente, la Sala encuentra que el señor Manuel Alejandro Santamaría Alvarado no hace parte del extremo activo ni pasivo del proceso de nulidad electoral que dio origen a la presente solicitud de amparo, motivo por el cual no es el titular de los derechos al debido proceso, conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad, trabajo y buen nombre cuya vulneración alega.
32. Sin embargo, el actor afirmó que como habitante y votante del municipio de Villavicencio, concretamente para las elecciones de concejal para el periodo 2020-2023, encuentra interés directo en el proceso de nulidad electoral que cursa en contra del señor David Fernando Barbosa Posada y su calidad de votante no fue impugnada por la parte
demandada o los terceros vinculados, motivo por el cual está acreditado su interés y legitimación en la acción de tutela de la referencia de cara al derecho fundamental a elegir”4. En el presente caso, como ya se dijo, el accionante no participó en el proceso electoral que culminó con la sentencia que considera, vulnera sus derechos, ni tampoco acreditó haber votado en los comicios de 27 de octubre de 2019. No obstante, en el escrito de tutela manifestó “voté plenamente convencido, y aún lo estoy, de la honorabilidad… de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO… pues hice parte del debate democrático y participé activamente de él al ejercer mi derecho al voto por su buen trabajo”. Adicionalmente, esta delegada, consultó la base de datos de la RNEC y, si bien, no es posible obtener el certificado electoral del accionante respecto de los comicios referidos, sí se pudo verificar que el lugar de votación del mencionado ciudadano, es el municipio de Duitama, puesto de votación Colegio Simón Bolívar, mesa 14 y que su cédula está inscrita allí desde el primero de octubre de 20155. Con fundamento en lo expuesto, salvo prueba en contrario, el Ministerio Público considera que debe considerar que el actor está legitimado para la interposición de la presente acción de tutela. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, expediente: 11001-03-15-0002020-00140-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de julio de 2020, expediente: 11001-03-15-000-202002543-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 5 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional6 ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales7, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, el cual, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De manera especial en la sentencia C-590 de 20058, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. La tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. Si la acción de tutela promovida contra un fallo judicial supera el examen anterior, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad: 6 T-522 de 2016 7 El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución. 2.4. Análisis del caso concreto
Conforme con los parámetros expuestos, en relación con los fundamentos de la acción de tutela, procede el Ministerio Público a pronunciarse de la siguiente manera: Se advierte que el escrito de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción. La cuestión que se discute tiene una evidente relevancia constitucional, en el entendido que se cuestiona la vulneración del derecho fundamental de rango constitucional a elegir del accionante. No se cuenta con otro medio de defensa judicial al alcance de la accionante, por cuanto se trata de una acción contra una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en única instancia. Se cumple con el requisito de la inmediatez en el presente caso, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado se profirió el 22 de abril de 2021 y la acción de tutela se interpuso el día 28 siguiente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
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Página 7 La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, sin que fuera posible que lo hubiera alegado en el proceso judicial. Finalmente, la sentencia objeto de censura no es una decisión de tutela, sino una providencia con la que se cerró un debate de nulidad electoral. No obstante, advierte el Ministerio Público que la acción de tutela interpuesta por CARLOS FELIPE CELY SAMANIEGO contra la decisión adoptada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 2021, no está llamada a prosperar, por cuanto no se configura uno de los requisitos especiales de procedibilidad. En el escrito de tutela, el actor no se refirió de manera concreta a alguno de los defectos antes referidos, pero explicó que, a su juicio, la Sección Quinta “pese a que tiene la salvaguarda de la Constitución, como autoridad judicial, hoy determina en una decisión arbitraria pasar por encima de este principio supremo, y no guardar ningún respeto por la Burgomaestre CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO y por sus electores, quienes quedamos sin representación alguna en la Alcaldía, lo cual vulnera certeramente a la democracia representativa, por ello llamo a la justicia y ustedes como jueces enmendar nuestros principios normativos”. También trajo a colación apartes del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia y concluyó que “…tal y como se advierte del precitado informe, es claro en el sistema interamericano de derechos humanos, del cual Colombia hace parte, que el derecho a elegir y ser elegido encuentra desarrollo en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la cual se dimensiona el derecho desde una situación de doble vía donde no solo los derechos del elegido, para el caso de marras la Alcaldesa CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO, hacen parte de esta estratagema jurídica, sino que también son de protección los derechos de los que eligen, por lo cual, la irrupción del ejercicio político de quien es elegido democráticamente, debe ser restrictiva al máximo”. Agregó que “es claro el actuar soterrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ya
que hay un actuar oculto en su decisión que se podría considerar, en los términos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como desviación de poder, ya que, las decisiones de RAMÍREZ ACEVEDO, su actuar rol como alcaldesa dan elementos de juicios (sic) para determinar que bien podría tomarse una decisión menos gravosa a los derechos humanos de la burgomaestre y a los míos como votante”. Al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9, siguiendo lo dicho por la Sala Electoral de dicha corporación, ha señalado que “[e]n el medio de control de nulidad electoral, acción pública creada por el legislador y elevada a rango constitucional en el Acto Legislativo No. 02 de 2009, el juez está llamado a hacer un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, su correspondencia o no con el orden jurídico, sin efectuar calificación alguna sobre las razones o el contexto en que se configuró la causal de nulidad invocada. Es por ello que se habla de un control objetivo de legalidad, en tanto se analiza el acto 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, expediente: (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
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Página 8 de elección o designación frente al ordenamiento jurídico. El juzgador no puede hacer examen diverso a la confrontación acto-norma10” Por ello, la declaratoria de nulidad de un acto electoral, no tiene naturaleza sancionatoria y, por ende, “El juez solo debe confrontar la disposición que se dice vulnerada con el acto de elección o designación, para determinar si el mismo se aviene o no a los supuestos exigidos por la disposición que se dice desconocida, juicio meramente objetivo que protege la voluntad popular del electorado”11. La destitución, por el contrario, sí tiene naturaleza sancionatoria, dado que es la consecuencia de un proceso disciplinario por la comisión de una falta. Por último, la Sección Quinta, recientemente se pronunció sobre el derecho de acceso a cargos públicos frente a la Convención Americana de Derechos Humanos y señaló que “el hecho de que la nulidad electoral no sea impuesta por un juez penal propiamente dicho no conlleva, en manera alguna, la existencia de una incompatibilidad entre la Constitución Política de Colombia y la Convención Americana, dada la interpretación sistemática entre ambas y otros instrumentos internacionales (art. 93 C. P.), pero especialmente, la bifurcación de objetos protegidos en uno y otro evento”12. Agregó que “[d]e ahí que la evolución del derecho y de la realidad jurídica que busca regular –la cual supera con creces el panorama vigente al surgimiento de la reputada Convención en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969– deba ser atemperada por las necesidades de moralizar la función pública y honrar los compromisos
adquiridos en el plano de la lucha contra la corrupción y la defensa de la transparencia en el esquema democrático que precisamente sirve de plataforma de acceso a ese empleo público que interesa al elegido, al elector y, desde luego, a todos los demás que mantuvieron o mantienen expectativas frente al respectivo cargo, dentro de lo cual la nulidad electoral, como instrumento de reacción estatal para la salvaguarda de la regla de reconocimiento (procedimiento eleccionario y condiciones personales de elegibilidad), resulta justificada y ajustada tanto a la Carta como a la Convención, que mal podrían entenderse como instrumentos que riñen…”. En la misma providencia, si bien el debate se centró en cuestionar la legalidad y constitucionalidad de la elección de un Director de Corporación Autónoma Regional y no de una elección emanada del voto popular, la Sección hizo referencia a la sentencia dictada por la Corte Interamericana en el caso GUSTAVO PETRO contra Colombia y advirtió que sus consideraciones “se hicieron extensivas, tanto a las sanciones emanadas de la Procuraduría General de la Nación como a “las sanciones impuestas por la Contraloría”, que “pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos””. (Negrilla del texto original).
Y agregó: 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 3 de agosto de 2015. Expediente 2014-00051-00.
Demandante: Iván Medina Ninco. Demandada: Ana María Rincón Herrera. Consejera Ponente. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016,
expediente: (SU) 11001-03-15-0002014-03886-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 26 de octubre de 2020, expedientes: 11001-03-28-0002019-00061-00, 11001-03-28-000-2019-00062-00, 11001-03-28-000-2019-00089-00 (acumulados), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 “Bajo esa égida, no se fatigará esta Sala para destacar que en la nulidad electoral se valora la veracidad misma del resultado electoral frente al que pretenden atribuirse consecuencias jurídicas, lo cual, en sí, es presupuesto para considerar esa suerte de “intangibilidad o estabilidad relativa” en el cargo que se reputa del precedente del órgano judicial de la Convención. Resultaría completamente inexplicable que se entendiera que la sola declaratoria de la autoridad administrativa respecto del resultado eleccionario (popular o no) brinde confianza para sugerir que sobre una persona recayó el blindaje que pretende nublar cualquier tipo de consecuencia “no penal” orientada a separarla del cargo, pero que, concomitantemente, se desconfíe de la autoridad judicial legítimamente constituida para ello, cuando advierta (preliminar o definitivamente) que la persona que se dice
elegida o nombrada en realidad no lo fue porque no se satisficieron las condiciones para que ello tuviera lugar de manera auténtica. Una intelección de esa laya acabaría por destruir la institucionalidad, y borrar a golpe de pluma siglos de historia republicana en las que el pretor se percibe como el último bastión de la justicia material y el acérrimo defensor del complejo balance deseable entre los derechos fundamentales del demandado y el interés general en todas sus facciones, incluida aquella que recoge la iusfundamentalidad de la suma de intereses individuales de los asociados, entre los que están no solo los electores que respaldaron la aspiración del aparente vencedor –pues ello es un hecho, como todos, pasible de información, refutación, y contraprueba–, sino también de los que no apoyaron su pretensión eleccionaria, lo cual, al igual, denota un respetable ejercicio democrático que merece la máxima tuición posible. Así como la instancia penal –y por analogía la punitiva en general–, en palabras de la Corte Interamericana, “busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas”; la acción de nulidad electoral, decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con medidas cautelares a bordo, tiene la inexorable vocación de velar porque esos mismos derechos políticos no se vean disminuidos por la acción ilegal derivada de conveniencias políticas o de circunstancias que escapan a la probidad del aparato
eleccionario.” (Negrilla del texto original). (Subrayas añadidas). Concluyó la Sección que, “tanto el proceso de nulidad electoral como las herramientas que le sirven a sus fines se encuentran acordes con la Convención Americana, en los términos decantados por su interprete autorizado en cuanto al derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, así como a las garantías judiciales que le son prodigables.” En este orden de ideas, para esta agencia, es claro que la decisión de la Sección Quinta de anular la elección de CONSTANZA ISABEL RAMÍREZ ACEVEDO no implica la imposición de una sanción que, por ende, podría graduarse, tal como sugiere el accionante. Además, tampoco resulta incompatible desde la perspectiva de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la declaratoria de nulidad obedeció a la salvaguarda del ordenamiento jurídico, al advertirse su trasgresión, en concreto, por irregularidades respecto del aval con el que se presentó a los comicios la alcaldesa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12444
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Página 10 La protección del derecho a elegir y a ser elegido, no supone, como parece entenderlo el accionante, que el acto electoral carezca de control judicial. Por el contrario, es justamente la acción de nulidad electoral, el mecanismo idóneo para que se garantice que, quienes son investidos de poder político y ostentan la
representación popular, accedan a cargo cumpliendo los requisitos materiales y formales exigidos. Por consiguiente, y ante la ausencia de reproches concretos frente a las consideraciones del máximo juez de lo electoral para la decisión de anular la elección de la Alcaldesa de Duitama que impiden un estudio oficioso, esta delegada considera que la solicitud de amparo debe negarse, dado que no se advierte la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. Finalmente, debe añadirse que el Ministerio Público en modo alguno advierte un actuar soterrado o desviación de poder por parte de la Sección Quinta al emitir la sentencia cuestionada. Por el contrario, se observa que la decisión fue debidamente fundamentada y proferida con estricto apego a las normas procesales y sustanciales pertinentes.
III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada le solicita a la Sección Primera del Consejo de Estado que NIEGUE la acción de tutela interpuesta por CARLOS FELIPE CELY SAMANIEGO contra la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Secci
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