PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Debe demostrarse el parentesco con la víctima

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Debe demostrarse el parentesco con la víctima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico ocasionado por un accidente de tránsito VALORACIÓN PROBATORIA-Las copias simples tienen validez cuando han surtido las etapas de contradicción LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Debe demostrarse el parentesco con la víctima ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad CARGA DE LA PRUEBA-El demandante debe acreditar los supuestos de hecho en que funda su pretensión Al proceso no se allegó copia de la historia clínica. Se desconoce qué aconteció con la salud de la víctima para concluir que el deceso se produjo por causa del accidente y no por una causa diferente. Procede la exoneración de responsabilidad al ente público como quiera que el demandante incumplió la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho que fundamentan su pretensión. En este caso no se acreditó la relación causal entre el hecho que se dice fue la causa del daño (el accidente de tránsito) y el daño padecido (la muerte).

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 092/2011

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 41630 (050012331000-2002-04345-01)

Acción Reparación Directa

Actor: José de Jesús Medina Arroyave y Otros

Demandada: Municipio de Yarumal – Antioquia

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No. 41630 El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Por la muerte del señor Rafael Alexander Medina sus parientes1 en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Yarumal (Antioquia) y se le condenara a la indemnización de los perjuicios padecidos como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2002, al chocar el camión que conducía contra un vehículo oficial que se encontraba en la vía, lo que llevó al funesto desenlace el 6 de marzo de 2002 (Cfr. fls. 44 a 52 C.1).

2. El Municipio de Yarumal se opuso a las pretensiones. Alegó que no era cierto que el vehículo oficial estuviera detenido en la vía, que el primer automotor colisionó contra volqueta del municipio siendo atribuible a la propia víctima el hecho al parecer por exceso de velocidad. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e ilegitimidad adjetiva de las partes (Cfr. fls. 62 a 65 C.1).

3. El a-quo bajo el título de imputación de falla presunta por riesgo por actividades peligrosas accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que

estaba acreditada la muerte del señor Rafael Alexander Medina Lopera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de febrero de 2002, cuando el camión en que se desplazaba colisionó por la parte de atrás con la volqueta de propiedad del municipio de Yarumal. Señaló que no estaba demostrada cuál de los conductores procedió de manera imprudente, la causa del accidente, pero por la presunción de falla concluyó la responsabilidad de la administración por cuanto el ente público no acreditó la culpa exclusiva de la víctima (Cfr. 172 a 198 C.3). Condenó al municipio al pago de 100 s.m.l.m.v. para el padre y su cónyuge (madrastra) y de 50 para cada uno de los hermanos. Denegó el reconocimiento de perjuicios materiales en cuanto no fueron acreditados (Cfr. fls. 181 a 196 C.4) En salvamento de voto se indicó que la sentencia debería ser desestimatoria ante la falta de prueba que acredite de quien fue la responsabilidad en el accidente (Cfr. fl. 197 C.4)

4. Apeló la entidad pública. Indicó que el vehículo que era conducido por la víctima colisionó contra el automotor del municipio recibiendo el conductor del primero heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte. Sostiene que no estaba acreditada la responsabilidad de la administración, acude a las decisiones de la Fiscalía y de la Secretaría de Tránsito y señaló que el accidente es atribuible a la propia víctima (Cfr. fls. 201 a 203 C. 4)

1 José de Jesús Medina Arroyave (padre del afectado), Alicia Amparo Chavarría Restrepo y Juan Diego, Lina Patricia, Jesús David Medina Chavarría (hermanos medios); Jovanny Alberto, Andrés Felipe, Carlos Mario, Jorge Luís, Sandra Eugenia, Adriana y Ana cecilia Medina Lopera (hermanos) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No. 41630

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Valor probatorio de las copias: Esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, pero teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia y los principios constitucionales modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas2. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF – concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio

constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. (negrillas y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan 2 Sección Tercera. Subsección C. 9 de mayo de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912)

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No. 41630 con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”3 La parte actora aportó copias simples del certificado de defunción del señor

Rafael Alexander Medina Lopera (Cfr. fl. 29 C.1) que de conformidad con el precedente jurisprudencial referido dicho medio de prueba puede ser objeto de valoración. 2.2. Caducidad El accidente de tránsito tuvo ocurrencia el 21 de febrero de 2002, el deceso se produjo el 6 de marzo de 2002 (Cfr. fl. 29 C.1), la demanda se presentó el 25 de octubre de 2002 (Cfr. fl. 52. C.1) es decir que fue presentada dentro del término4. 2.3. Legitimación Sobre el tema la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009 expediente 18044 señaló: “…conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral5. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. 4 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No. 41630 vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho6, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima”. De esto puede inferirse que NO probado el parentesco NO se presume el perjuicio pero nada osta para valorar otras pruebas para acreditar la calidad de damnificado. Al proceso se allegaron copias auténticas del Registro Civil de matrimonio de quienes acuden en su condición de padre y madrastra, como de nacimiento de quienes aducen en la calidad de hermanos, no obstante se echa de menos el que corresponde a la víctima señor Rafael Alexander Medina Lopera por lo que no es factible que se tenga por acreditado el vínculo de consaguinidad o parentesco alegado. Tal insuficiencia probatoria implica que no operen las presunciones de padecimiento de daño que ha elaborado la jurisprudencia, pero no impide que ello pueda acreditarse por otros medios de prueba.

Los testigos fueron contestes en afirmar que existía muy buena relación de la víctima con los demandantes y sobre la congoja y aflicción padecida manifestaron: Diego Alberto Velásquez expresó: “Eran Bien, muy unidos, se colaboraban mutuamente. (…). Ellos sufrieron mucho con la muerte (Cfr. fl. 130 C.1) ellos sufrieron mucho con la muerte de ALEXANDER, ellos lloraban mucho la muerte de ALEXANDER, también lo lloraban todos los familiares, lo lloraban por la falta (…) Cfr. fl. 131 C.1) María Doralba González Restrepo manifestó: “Ellos vivían super bueno, querían mucho a ALEXANDER, eran muy unidos, ellos cuando se ajuntaban un día de madres, de padres, se reunían pasaban muy 5 (pie de página de la cita)Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 6 (pie de página de la cita) A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No. 41630 bueno y ya volvían y se salían otra vez para sus casa (…)” refiriéndose a la

relación de la víctima con la señora Amparo Chavarría expresó: “ Para mi era una relación superlinda, se comprendían, se ayudaban (…) todos eran muy tristes (…)” (Cfr. fl. 132 C.1) María Cecilia del Socorro Medina, expresó: “se querían, se ayudaban y vivían bajo un mismo techo (…) ellos sufrieron mucho por él, por la falta de él. (…) Pues ellos con ese accidente ellos estaban muy tristes.(…) Pues ellos lloraban mucho y eran muy tristes por ahí (…) Todos los veía uno sufrir, pero el que más sufría era el papá, pues yo lo veía por ahí triste, muy decaído. (..) (Cfr. fl. 124 C.1) Prueba testimonial de la cual se tiene por probada la aflicción y tristeza padecida por la muerte del señor Rafael Alexander Medina, por ello se tiene por acreditada la legitimación en la causa de los demandantes. 2.4. Del daño Con la certificación notarial sobre la defunción del señor Rafael Alexander Medina Lopera se tiene por acreditado el hecho de la muerte (Cfr. fl. 29 C.1) 2.5. Del caso concreto. Observa el Ministerio Público que si bien con el informe de las autoridades de tránsito se tiene como cierto el accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2002 (Cfr. fls. 16 y 17 C.1), el deceso se produjo el 9 de marzo de la misma anualidad (Cfr. fl. 29 C.1). Al proceso no se allegó copia de la historia clínica. Se desconoce qué aconteció con la salud de la víctima para concluir que el deceso se produjo por causa del

accidente y no por una causa diferente. Procede la exoneración de responsabilidad al ente público como quiera que el demandante incumplió la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho que fundamentan su pretensión. En este caso no se acreditó la relación causal entre el hecho que se dice fue la causa del daño (el accidente de tránsito) y el daño padecido (la muerte). De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita a la Sala revocar la sentencia apelada, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. De los señores Consejeros, atentamente, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No. 41630 FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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