PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Definición y clasificación de esta según sentencia del co

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Definición y clasificación de esta según sentencia del co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De actos que ordenan, rechazan y archivan propuesta de contrato de concesión, que confirman resolución 997 de junio de 2018 y se ordene a la Agencia Nal de Minería suscribir contrato de Concesión para explotar yacimiento minero LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Definición y clasificación de esta según sentencia del Consejo de Estado ACTOS DEMANDADOS-Fueron proferidos por Agencia Nacional de Minería/MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA-No posee legitimación en la causa material para actuar en el sub examine En el caso concreto, los actos administrativos demandados fueron proferidos por Agencia Nacional de Minería - ANM, entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, creada mediante Decreto 4134 de 2011, entidad que por disposición legal le corresponde cumplir las funciones como autoridad minera, por ende es el sujeto de derecho a quien en el evento de una eventual condena le corresponde responder por las suplicas de la demanda. En esa línea, no existe razón alguna para afirmar que el Ministerio de Minas y Energía se encuentre legitimado en la causa material, pues no se advierte participación alguna en la expedición de los actos administrativos de los que se reclama estar viciados de nulidad. DEBIDO PROCESO-Se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas según regulación legal

ACTOS DEMANDADOS-Se encuentran viciados de nulidad por violación del debido proceso En suma, en concepto del Ministerio Público los actos administrativos cuestionados, esto es: las Resoluciones No 000997 de 7 de junio de 2018, mediante la cual se rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión No ICQ-08161, presentada por…. y la No 001881 de 28 de octubre de 2019 que confirmó la anterior, están viciadas de nulidad por transgredir el derecho fundamental del debido proceso, dado que el requisito por el cual fue rechazada la precitada propuesta, surgió de una normativa reglamentaría que no estaba vigente para la época de su presentación. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Es improcedente ordenar a la entidad demandada que se suscriba este En cuanto al restablecimiento del derecho que se reclama por la parte actora, el Ministerio Público encuentra improcedente ordenar a la entidad demandada a que suscriba el respectivo contrato de concesión minera con la señora……, pues tal decisión corresponde a una determinación reglada en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, entidad que Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público previo a consolidar ese derecho debe verificar otros requisitos, cuyo cumplimiento no corresponde verificar al juez contencioso, amén de que en el expediente no se aportaron

elementos de prueba suficientes para tal ejercicio, en tanto que esa facultad se encuentra reservada en la autoridad minera. ACTOS DEMANDADOS-Como consecuencia de su nulidad en el sub lite y a título de restablecimiento del derecho es procedente rehacer el trámite del procedimiento administrativo en virtud de los efectos ex tunc 2 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCION 6.

PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 018/2023

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor: MARTÍN BEMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

RADICACION: 11001-03-26-000-2020-00070-00 (66084) REFERENCIA: Nulidad y restablecimiento del derecho – Asuntos Mineros – Ley 1437 de 2011

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIO DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda.

La señora MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda1 contra la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y 1 Incoada el 3 de agosto de 2020, esto es dentro del término legal de caducidad de cuatro (4) meses establecido para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Resolución No 01881 de 28 de octubre de 2019, que confirmó la Resolución No 00997 de 7 de junio de 2018, cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2019, como consta en la respectiva certificación expedida por la ANM, lo que en principio permite inferir que el plazo máximo se cumpliría el 29 de marzo de 2020, sin embargo, tal y como precisó el auto admisorio de la demanda “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020. También dispuso la norma, que si a la fecha de suspensión de los términos, el plazo que restaba para la presentación de la demanda era inferior a 30 días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente. Mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. En este caso, 3 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público ENERGIA y AGENCIA NACIONAL DE MINERIA a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 000997 del 7 de junio de 2018, proferida por la Gerente de Contratación Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería que ordenó rechazar y archivar la propuesta de contrato de concesión No ICQ-08161, presentada por MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS y RAFAEL ERNESTO ALMANZA PALACIOS y se hacen otras declaraciones, por ser abiertamente ilegal y transgredir entre otros, el artículo 29 de la Constitución Política , la Ley 685 de 2001 (artículos 258 y ss, 270 y ss) y la Ley 1753 de 2017 en su artículo 22.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 001881 de 28 de octubre de 2019 proferida por la Gerente de Contratación Minera de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, por la cual se confirma la Resolución N° 000997 del 7 de junio de 2018, notificada por edicto el 15 de noviembre de 2019 y que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2019, por ser abiertamente ilegal y transgredir entre otros, el artículo 29 de la Constitución Política

, la Ley 685 de 2001 (artículos 258 y ss, 270 y ss) y la Ley 1753 de 2017 en su artículo 22.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento el derecho se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, suscribir el contrato de concesión objeto de la propuesta de contrato de concesión No ICQ-08161 con la señora MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS con el objeto de explorar y explotar el yacimiento clasificado técnicamente como “SULFATO DE

BARIO NATURAL-BARITINA, CARBONATO DE BARIO NATURAL O WHITERITA, DEMAS CONCESIBLES, MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS” y demás materiales solicitados, ubicado en el municipio de ÚBALA departamento de Cundinamarca, respecto del área aceptada por la solicitante.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Las demás declaraciones y condenas que resulten probadas.

SEXTA: Se ordene el inicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios por cuya acción y/o omisión se incurrió en el medio de control.” para el 16 de marzo, la demandante tenía menos de 30 días para presentar la demanda oportunamente, por lo cual, de conformidad con las disposiciones citadas, el nuevo término para la presentación de la demanda corrió entre el 2 de julio de 2021, día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos, y el 2 de agosto de 2021. Como este día no fue hábil, el plazo para la

presentación de la demanda era hasta el 3 de agosto de 2020, día hábil siguiente. Por lo anterior, la demanda es oportuna al haberse presentado en esa fecha” 4 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público Como soporte fáctico, se adujo en términos generales que el 26 de marzo de 2007 la señora María Cristina Almanza Palacios presentó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS, una propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de varios minerales en el municipio ÚbalaCundinamarca, propuesta a la que correspondió la placa No ICQ-08161.

Que INGEOMINAS mediante comunicación de 11 de marzo de 2010 comunicó a la señora Almanza Palacios que se encontraban cumplidos los requisitos de la solicitud, pero no se le informó que debía presentarse a firmar la minuta del contrato de concesión. El 19 de abril del mismo año, la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de Ingeominas profirió la Resolución No 0001704, por medio de la cual declaró desistida la propuesta, por no haber concurrido a la firma del respectivo contrato, decisión que fue recurrida y a la postre revocada mediante Resolución No 002331 de 4 de agosto de 2011 y se ordenó continuar

con el trámite. Afirma que la autoridad minera durante 8 años ha exigido requisitos adicionales a los establecidos en las normas aplicables e incluso otros que no estaban vigentes para el momento de la presentación de la solicitud minera. Que mediante Resolución No 000997 del 7 de junio de 2019, el gerente de Contratación Minera de la Agencia Nacional de Minería rechazó la propuesta de contrato de concesión, por considerar que no se había acreditado el requisito de capacidad económica, ni se había dado cumplimiento a lo señalado en los términos de referencia para la propuesta. La hoy demandante repuso el acto, recurso que fue decidido mediante Resolución No. 001881 del 28 de octubre de 2019 en la que se confirmó la decisión recurrida. Aduce que los referidos actos administrativos son nulos por las siguientes razones (i) el requisito de capacidad económica no podía ser exigido porque, para el momento de presentación de la solicitud, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 no estaba vigente; y (ii) el incumplimiento de los términos de referencia no tenía ninguna relevancia y no podía ser utilizado como fundamento para rechazar la solicitud. Como normas violadas invoca los artículos 1, 13, 29, 83, 84, 209 y 228 de la Constitución, 2 y 3 del CPACA, 4, 258, 265, 273, 275, 2766, 278, 279, 298 y 323 de la Ley 685 de 2001, 22 de la Ley 1753 de 2015 y 2 y 8 de la Resolución 143 de 2017 de la ANM. En cuanto al concepto de violación, afirma que los actos

administrativos cuestionados resultan contrarios al principio de legalidad y al derecho al debido proceso, pues el requisito por el cual fue rechaza la propuesta, no era exigible a las solicitudes de contrato que estaban en curso para la fecha que entró en vigencia la Ley 1753 de 2017, ello aunado a que nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas preexistentes al acto y con observancia de la 5 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público plenitud de las formas propias de cada proceso, lo que en caso concreto se desconoció. 1.2. La medida cautelar La parte actora junto con la demanda solicitó como medida cautelar bloquear en el Registro Minero Nacional el área de la solicitud No ICQ-08161, por considerar que “al quedar ejecutoriadas las Resoluciones que rechazaron la propuesta, procedieron a desbloquearla dejándola libre y con la posibilidad de aprobarla a otras solicitudes en cola, no hacer puede llevar a que profiera sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ni sea posible por la ANM suscribir el contrato por haber aprobado la misma zona a otros proponentes y así los 13 años de lucha más aquellos que dure el proceso judicial, habrían resultado inútiles” El Consejo de Estado, mediante proveído de 25 de mayo de 2022, negó por

improcedente la medida cautelar solicitada, por los siguientes motivos “(i) para restarle efectos jurídicos, era necesario pedir la suspensión provisional de los actos demandados; y (ii) en todo caso, la solicitud no fue sustentada debidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA.” 1.3. Síntesis de las contestaciones de la demanda. 1.3.1. La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones, pues afirma que los actos administrativos, así como las actuaciones adelantadas por la entidad demandada, se expidieron y rigieron conforme al ordenamiento jurídico. Ilustró sobre los antecedentes legales respecto de los contratos de concesión minera, en concreto la Ley 685 de 2001, el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, para advertir que el legislador dispuso de un mínimo de requisitos que deben acreditarse para poder obtener un título minero. Que en el caso concreto la autoridad minera en el marco de la propuesta de contrato de concesión, evaluó y en cumplimiento al ordenamiento jurídico, requirió a la proponente mediante Auto GCM No 000175 de 15 de febrero de 2018 para que corrigiera el “Programa Minero Exploratorio – Formato A” ello de conformidad en lo dispuesto en la literal f) del artículo 271 del Código de Minas y la Resolución No. 143 del 29 de marzo de 2017, lo anterior, so pena de rechazar la propuesta, pues encontró que ésta no se ajustaba a dichos requerimientos. Que después de contrastar la información aportada y no subsanada en debida forma por la demandante, se concluyó que su programa mínimo exploratorio

Formato Ano cumplía con los mínimos contemplados en la Resolución 143, pues mediante evaluación técnica se evidenció que la proponente desconoció y no atendió lo contemplado en el literal i) del numeral 8 de la Resolución No 143 de 6 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público 2017, en tanto que la cantidad estimada por la proponente no era suficiente de acuerdo con la extensión y el mineral.

Precisó sobre el procedimiento que se adelantó con respecto a la propuesta de contrato de concesión, esto es (i) radicación, (ii) evaluación técnica, (iii) evaluación jurídica, (iv) fin de la etapa de evaluación e inicio del trámite de la propuesta, para luego indicar que la evaluación previa y el trámite para llegar a un Contrato de Concesión Minera cambió, dado que Ley 685 de 2001 sufrió una modificación a partir del día 9 de febrero de 2010 fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1382 de 2010, declarada Inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 con efectos diferidos por el término de dos (2) años), y hasta el 11 de mayo de 2013, la cual exigió el pago de canon de manera anticipada y además, que todas las propuestas en trámite se debían ajustar a los nuevos requisitos establecidos por la norma, por

ende, en el trámite de las propuestas mineras se han dado cambios normativos, a los cuales se deben acoger todas las propuestas de Contrato de Concesión Minera en trámite, dada su calidad de expectativas por los diferentes autos y sentencias de las Altas Cortes. Que la Autoridad Minera, en atención a lo anterior, expidió la Resolución No 143 de 29 de marzo de 2017, con la que se busca modificar el Formato A – Programa Mínimo Exploratorio, como instrumento técnico en el que se determinan en la etapa precontractual del trámite administrativo de la solicitud minera, las actividades mínimas que se compromete a desarrollar el futuro concesionario en la etapa de exploración, herramienta esta que involucró temas ambientales y laborales que permiten mínimos de idoneidad ambiental y laboral antes del otorgamiento de los contratos de concesión, los cuales deben enmarcarse en las disposiciones de la Ley 685 de 2001, por ser una ley preferente y de aplicación especial, precisando en todo caso que dicha Ley regula el trámite minero y las propuestas se consideran meras expectativas, por tanto se deben ajustar a los cambios normativos, pues mientras se halle en trámite la evaluación de la propuesta, ello no significa un derecho adquirido que obligue a celebrar con la autoridad minera un contrato de concesión. 1.3.2 El Ministerio de Minas y Energía, contestó la demanda de manera extemporánea. 1.4. La audiencia inicial El Magistrado Ponente mediante auto de 12 de diciembre de 2020, adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley

1437 de 2011, al advertir que se configuraban las causales descritas en los numerales 1 literal b) y 3 de la referida norma, dado que no había pruebas por practicar y estimó necesario pronunciarse sobre la “posible falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Minas y Energía" 7 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público En materia de pruebas, dispuso tener como tales las documentales aportadas con la demanda y su contestación. Procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto en la demanda y la contestación de la ANM el litigio se circunscribe a determinar si las resoluciones demandadas, al haber rechazado la solicitud de celebración de un contrato de concesión, son nulas por infracción de los artículos 1, 13, 29, 83, 84, 209 y 228 de la Constitución, 2 y 3 del CPACA, 4, 258, 265, 273, 275, 276, 278, 279, 298 y 323 de la Ley 685 de 2001, 22 de la Ley 1753 de 2015 y 2 y 8 de la Resolución 143 de 2017 de la ANM. O si, por el contrario, las resoluciones demandadas se ajustaron a las normas que se alegan vulneradas.

Igualmente, deberá determinarse si existe una falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas en la demanda.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Para resolver la controversia, procede establecer (i) Si las Resoluciones No 000997 de 7 de junio de 2018, mediante la cual se rechaza y archiva la propuesta de contrato de concesión No ICQ-08161, presentada por MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS y la No 001881 de 28 de octubre de 2019 que confirmó la anterior, están viciadas de nulidad por transgredir los artículos 1, 13, 29, 83, 84, 209 y 228 de la Constitución, 2 y 3 del CPACA, 4, 258, 265, 273, 275, 2766, 278, 279, 298 y 323 de la Ley 685 de 2001, 22 de la Ley 1753 de 2015 y 2 y 8 de la Resolución 143 de 2017 de la ANM, pues en sentir de la parte demandante, el requisito de capacidad económica no podía ser exigido porque, para el momento de presentación de la solicitud, el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 no estaba vigente y porque el incumplimiento de los términos de referencia no tenía ninguna relevancia y no podía ser utilizado como fundamento para rechazar la solicitud; solo en el evento en que la respuesta sea afirmativa, (ii) resolver sobre el restablecimiento del derecho que reclama la parte actora.

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, corresponde absolver lo referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Minas y Energía, circunstancia que en criterio de esta Agencia del Ministerio Público se encuentra probada. Veamos Sobre la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha precisado: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que 8 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y

necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. En el caso concreto, los actos administrativos demandados fueron proferidos por Agencia Nacional de Minería - ANM, entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, creada mediante Decreto 4134 de 2011, entidad que por disposición legal le corresponde cumplir las funciones como autoridad minera, por ende es el sujeto de derecho a quien en el evento de una eventual condena le corresponde responder por las suplicas de la demanda. En esa línea, no existe razón alguna para afirmar que el Ministerio de Minas y Energía se encuentre legitimado en la causa material, pues no se advierte

participación alguna en la expedición de los actos administrativos de los que se reclama estar viciados de nulidad. 2.2 Caso concreto, hechos probados y análisis. 2.2. (i) Propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como SULFATO DE BARIOSATURALBARITINA, CARBONATO DE BARIO NAZURAL Q WHITERITA, MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS Y DEMÁS MINERALES CONCESIBLES, ubicado en el municipio de UBALA departamento de CUNDINAMARCA" a la cual 9 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público le correspondió el expediente No ICQ-08161, con fecha de radicación 26 de marzo de 2007 ante INGEOMINAS. Solicitantes MARIA CRISTINA ALMANZA PALACIOS y RAFAEL ERNESTO ALMANZA PALACIOS (q.e.p.d) 2.2 (ii) Evaluación Técnica – Solicitud No ICQ-08161 - Propuesta de Contrato de Concesión, realizada el 9 de diciembre de 2008 por Ingeominas, de la que se

destacan los siguientes apartes: "(...) CONCLUSION: Una vez realizada la evaluación técnica se considera que es viable continuar con el trámite de la Propuesta ICQ-08161 para MINERALES DE SULFATO Y

CARBONATO DE BARIO, MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS Y DEMAS MINERALES CONCESIBLES con un área libre susceptible de contratar de 1122,47719 hectáreas, distribuidas en una (1) Zona, ubicada en el municipio de ÚBALA - Cundinamarca." 2.2.(iii) Reevaluación Técnica – Solicitud No ICQ-08161 - Propuesta de Contrato de Concesión, realizada el 21 de junio de 2012, por el Grupo de Contratación Minera de la Agencia Nacional de Minas, de la que se destacan los siguientes apartes: "(...)

CONCEPTO:

(...)

3. Los minerales de interés para los proponentes son "MINERALES DE SULFATO Y CARBONATO DE BARIO, MINERALES DE PLOMO Y DEMAS MINERALES CONCESIBLES" que según clasificación oficial de minerales del Ministerio de Minas y Energía adoptada mediante Resolución No 181108 de septiembre 18 de 2003, corresponde técnicamente a "MINERALES DE SULFATO Y CARBONATO

DE BARIO" Subclase (...)

4. El plano cumple con la finalidad establecida en el Decreto 3290 de 2003 sobre normas técnicas de presentación de planos (...)

(...)

8. Los proponentes expresan su voluntad de aplicar los términos de referencia y guías que expida la autoridad competente (...)

(...)

13. En cumplimiento al artículo 18 de la Ley 1382 de 2010, reglamentada por la Resolución No 180666 del 22 de abril de 2010 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, los solicitantes allegan el anexo técnico, el cual cumple con los

Términos de Referencia y Guías Minero - Ambientales, según Resolución No 180859 de 2002, ya que describe los programas de exploración a realizar en las siguientes fases: Fase I. Exploración geológica de superficie, Fase II Exploración geológica de Subsuelo, Fase III Evaluación y modelo geológico, IV Programa de trabajos y obras. (...) 10 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros

Concepto: Ministerio Público CONCLUSION Una vez realizada la revaluación técnica, se considera que es VIABLE TECNICAMENTE continuar con el trámite de la propuesta ICQ-01881 (...) con un área susceptible de contratar de 1.122,47455 hectáreas, distribuidas en una zona, ubicada en el municipio de ÚBALA, departamento de Cundinamarca

(Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.2. (iv) Evaluación de capacidad económica de la propuesta con placa ICG08161 81, realizada el 20 de junio de 2012 por el Grupo de Contratación de Minería de la Agencia Nacional de Minería. "4.3 BASE LEGAL: Se evalúa la capacidad económica de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1382 de 2010 literal i, y artículos 8, 9 y 10 de la Resolución No 190666 de 2010 emitida por el Ministerio de Minas y Energía .

(...) CONCLUSION En virtud de lo anterior, el Proponente No Cumple con los requisitos y lineamientos exigidos según la normatividad minera para esta evaluación de capacidad económica; no alcanza o no cuenta con el capital suficiente para garantizar la ejecución de las labores de explotación de su propuesta de contrato de concesión vigente” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.2. (v) Reevaluación Técnica – Solicitud No ICQ-08161 - Propuesta de Contrato de Concesión, realizada el 26 de febrero de 2015, por el Grupo de Contratación Minera de la Agencia Nacional de Minas, en ella se indica que la "Formato A no cumple con los requisitos establecidos en los términos de referencia acogidos mediante Resolución 428 de 2013 (...)" 2.2. (vi) Reevaluación Técnica - Solicitud No ICG - 08161 - Propuesta Contrato de Concesión, realizada el 27 de agosto de 2015, por el por el Grupo de Contratación Minera de la Agencia Nacional de Minas, en ella se concluye que el “Programa Mínimo Exploratorio Formato A, allegado NO CUMPLE con los requisitos mínimos establecidos en los términos de referencia acogidos mediante Resolución 428 de 2013, puesto que los valores estimados a invertir por el proponente en las actividades geoquímica y otros análisis y perforaciones profundas se encuentran por debajo del mínimo establecido en la Resolución 428 de 2013" 2.2. (vii) Resolución No 001139 de 22 de junio de 2017 "por la cual se resuelve un

recurso de reposición presentado dentro de la propuesta de contrato de concesión 11 Procuraduría Delegada de Intervención 6. Primera ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 2020-00070-00 (66.084)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Asuntos Mineros Concepto: Ministerio Público No ICQ -08161 y se tomas otras determinaciones" expedida por la Agencia Nacional de Minería, se destacan los siguientes apartes: "(...) es importante mencionar que la Corte Constitucional mediante sentencia C389 de 2016, dispuso en sus artículos, declarar exequibles los artículos 16, 53, 270 y 271 de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido que la autoridad minera debía verificar requisitos mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar el título minero (...) En observancia de la precitada orden judicial, la Agencia Nacional de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...