PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - En la acción de repetición.
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - En la acción de repetición.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra rector universidad del cesar por haberle sido negado el reconocimiento de la diferencia salarial a funcionario de ese claustro. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, conocerá del medio de control de repetición en única instancia de acciones contra entidades del orden nacional. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Caducidad de la acción. El término para formular el medio de control de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Según lo probado, el pago se realizó el 22 de junio de 2016 (fl. 25) y la demanda se presentó el 20 de junio de 2018 (fl. 1), por lo que, se evidencia que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-En la acción de repetición. El sujeto interviniente y reconocido en la parte activa, ciertamente tiene la capacidad para actuar en el proceso, en tanto cuenta con un interés legítimo en la causa, toda vez que las resultas del proceso le afectan de manera directa en su patrimonio como ente de derecho público. Frente al demandado, aunque este ya no ocupa el cargo de Rector del ente universitario en cuestión, la acción procede porque la Ley 678 de 2001 permite que la misma se ejercite aun cuando los sujetos llamados a responder ya no sean servidores públicos activos de la entidad a la que pertenecieron. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena impuesta y
prueba del pago. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 25000232600020030058201, expediente: 29926: Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 2
Proceso: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776)
Medio de Control: Repetición
Concepto: Ministerio Público
Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: i) la existencia de una condena en contra de la administración, ii) el pago de la misma por la entidad pública, y, iii) que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. Este último presupuesto implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño que llevó a la afectación del erario por la condena en contra de la administración. Para el Ministerio Público, de conformidad con las providencias referidas, los documentos aportados por la parte actora para probar el pago resultan suficientes, toda vez que, de su contenido es posible deducir el mismo en los términos que lo exige la jurisprudencia. CALIDAD DEL DEMANDADO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Como agente o ex agente del Estado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-De la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Teniendo en cuenta que el análisis se limita a establecer si la conducta del señor César Orlando Torres Moreno puede presumirse a título de culpa grave, es necesario indicar que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, ha sido clara en cuanto a que las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, tienen el carácter de legales y no de derecho, por lo tanto, admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el derecho de defensa del demandado. Situación que no implica que la entidad accionante se libere de la carga de la prueba, por cuanto, el mismo Consejo de Estado ha indicado que:
[…] la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado. Ahora bien, la parte actora es imprecisa para calificar la conducta que le endilga al demandado. No obstante, de la lectura de la demanda, se deduce que invoca la presunción de culpa grave de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, motivo por el cual se debe analizar el material probatorio allegado al proceso con miras a determinar si están acreditados los supuestos de hecho de dicha presunción: COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Concepto técnico del sobre la viabilidad de iniciar el medio de control de repetición. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-Jurisprudencia de la corte constitucional, violación manifiesta de la ley, como la innexcusabilidad del actuar del Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 3
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público demandado/PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-No se lograron demostrar los hechos que le dan sustento a la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del
artículo 6 de la Ley 678 de 2001. la Corte Consitucional en sentencia C-455 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que para que se configure la presunción de culpa grave consagrada en el numeral primero del artículo 6 de la citada Ley 678, se debe acreditar tanto la violación manifiesta de la ley, como la innexcusabilidad del actuar del demandado. Así lo expresó: En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678. De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente ‘manifiesto’, el elemento de ‘inexcusabilidad’, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se lograron demostrar los hechos que le dan sustento a la presunción de culpa grave. Así las cosas, conforme al artículo 167 del CGP, a la entidad demandada le correspondía probar que el demandado vulneró de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, no solo con el acto administrativo que asignó las funciones, sino con pruebas evidentes que
demostraran la irregularidad de la conducta del señor César Orlando Torres Moreno. Para esta Agencia Fiscal resulta de manifiesto que no se lograron demostrar los hechos que le dan sustento a la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Esto es, no se acreditó el hecho indicador o supuesto fáctico antecedente de la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, por consiguiente, no puede colegirse el hecho indicado por la ley de la culpa grave en la conducta del ex servidor como causante del daño antijurídico. Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 4
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Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 037 / 2021
Bogotá, D. C., 30 de abril de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
Ref: Proceso: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776)
Medio de Control: Repetición
Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: César Orlando Torres Moreno El ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de
la referencia.
Contenido: I. Antecedentes; II. Consideraciones; III. Conclusión.
III. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; y 1.2. La contestación.
III.3. La demanda.
III. La Universidad Popular del Cesar presentó demanda contra el señor César Orlando Torres Moreno, en su condición ex Rector, para que se le condene al pago de $55.929.399, suma que debió pagar la entidad por acuerdo conciliatorio celebrado el día 19 de mayo de 2016, aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante proveído del 2 de junio del mismo año, por
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público haberle sido negado el reconocimiento de la diferencia salarial, reajuste de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, mediante oficio RECT-100-03-07-260-2014 del 10 de septiembre de 2014, al señor José Luis Sáncez Blanco cuando ocupó el cargo de asesor de rectoría,
código No 1020, grado 16, siendo su cargo de carrera el de asesor de rectoría, grado 11.
2. El fundamento de las pretensiones se basa en el hecho que el demandado, en su calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, realizó una asignación de funciones que generó una diferencia salarial y el consecuente pago de una conciliación
dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 201500188-00.
3. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, su actuar se presume a título de culpa grave, por cuanto al asignar las funciones y luego negar el pago de las diferencias salariales, el demandado desconoció las normas en que debía fundarse ese reconocimiento. 1.2. La contestación.
4. El señor César Orlando Torres Moreno no contestó la demanda, pese a que se libraron las notificaciones personal y por aviso en debida forma (folios 65, 75 y 76). Por consiguiente, el Magistrado Ponente, mediante auto de 25 de febrero de 2021, en atención a que no había pruebas por practicar, resolvió correr traslado para alegar, en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico; 2.2. Presupuestos procesales; 2.3. Requisitos de la acción de repetición; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Problema jurídico.
5. Consiste en determinar, en primer lugar, si se cumplen los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado, es decir, si su actuar fue doloso o gravemente culposo. 2.2. Presupuestos procesales.
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 2.2.1. Competencia del Consejo de Estado en única instancia
6. El numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 señala que el Consejo de Estado conocerá del medio de control de repetición en única instancia cuando se trate de acciones promovidas contra entidades del orden nacional. 2.2.2. Caducidad de la acción.
7. El término para formular el medio de control de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Según lo probado, el pago se realizó el 22 de junio de 2016 (fl. 25) y la demanda se presentó el 20 de junio de 2018 (fl. 1), por lo que, se evidencia que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.2.3. Legitimación en la causa.
8. El sujeto interviniente y reconocido en la parte activa, ciertamente tiene la capacidad para actuar en el proceso, en tanto cuenta con un interés legítimo en la causa, toda vez que las resultas del proceso le afectan de manera directa en su patrimonio como ente de derecho público.
9. Frente al demandado, aunque este ya no ocupa el cargo de Rector del ente universitario en cuestión, la acción procede porque la Ley 678 de 2001 permite que la misma se ejercite aun cuando los sujetos llamados a responder ya no sean servidores públicos activos de la entidad a la que pertenecieron.
2.3. Requisitos de la acción de repetición.
10. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 25000232600020030058201, expediente: 29926: Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”.
11. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: i) la existencia de una condena en contra de la administración, ii) el pago de la misma por la entidad pública, y, iii) que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado. Este último presupuesto implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño que llevó a la afectación del erario por la condena en contra de la administración. 2.4. Caso Concreto – Hechos probados y análisis. 2.4.1. Condena impuesta.
12. Se allegó copia auténtica de la providencia del 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la Universidad Popular del Cesar y el señor José Luis Sánchez Blanco, por valor del 90% de la suma de $62.143.777, correspondientes a la diferencia salarial entre el cargo de asistente de rectoría grado 11 y el empleo de asistente de rectoría grado 16 que ocupó el señor Sánchez Blanco entre 5 de febrero de 2010 y el 6 de diciembre de 2011. Conciliación lograda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 200012339002-2015-00188-00 (folios 10 a 19). 2.4.2. Prueba del pago.
13. Para acreditar el pago la entidad demandante allegó las siguientes pruebas al proceso: 13.1. Copia auténtica de la Resolución N° 1438 del 20 de junio de 2016, que en su
parte resolutiva, reconoce y ordena el pago a José Luis Sánchez Blanco de $55.929.399, en cumplimeinto de la providencia del 2 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Cesar (folios 28 a 30). Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 8
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 13.2. Certificación de 25 de julio de 2016, suscrita por el coordinador del grupo de tesorería y pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, mediante la cual hace constar que le fue cancelado al señor JOSE LUIS SANCHEZ BLANCO el valor de $56.153.117, dando cumplimiento a la Resolución No. 1438 del 20/06/2016 (folio 26). 13.3. Copia del comprobante de pago No. 2016010851 de fecha 21 de junio de 2016, por valor de $55.929.399 (folio 24). 13.4. Copia del comprobante de egreso No. 2016011012 de fecha 22 de junio de 2016, por valor de $56.153.117 (folio 25).
14. A partir de lo anterior, es importante resaltar que en sentencia del 1º de septiembre de 2016, expediente No. 48413, el H. Consejo de Estado precisó sobre la valoración de la orden de pago que emite la Entidad pública, lo siguiente: Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante
allegó los siguientes medios probatorios: Copia autenticada de la Resolución 0097 del 14 de marzo de 2006 proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, donde se ordena dar cumplimiento a la condena impuesta a la entidad y cancelar la suma de $182’880.687,66 al señor José Excelino Salcedo y sus familiares. Se aportó también copia del comprobante de egresos 929 elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera, en la cuantía antes señalada, suscrita por el Tesorero pero carece de firma de recibido, el cual es documento público y por ello será valorada por la Sala. De esta manera, para la sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, aportada en el sub lite la prueba idónea que acredita que se realizó efectivamente el pago, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.
15. En la misma fecha, en sentencia proferida dentro del radicado 56.638, se consideró sobre la prueba del pago lo siguiente: 4.3.- Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante
allegó los siguientes medios probatorios: Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 9
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 4.3.1.- Resolución No. 2219 de 15 de diciembre de 2005 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Teofilde Montero Silva y otros” mediante la cual se resolvió, en su artículo primero, disponer el pago de Sesenta y Seis Millones Doscientos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Pesos con 53/100 ($66.200.469,53) a Teofilde Montero Silva y Otros a través de su apoderado Germán Enrique Vásquez Celis (fls 166-168, c1). 4.3.2.- Certificación de 18 de mayo de 2012 expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa mediante con la que certifica: “Que la Resolución No. 2219 del 15 de diciembre de 2005, por valor de $66.300.469.53 se canceló (sic) al señor Germán Vásquez con Cédula de Ciudadanía No. (…) con el comprobante de Egreso No. 7953 del 29 de diciembre de 2005, mediante transferencia a la cuenta corriente No. (…) de Bancolombia el 29 de diciembre de 2005.” (fl 164, c1) 4.3.3.- Copia de un documento titulado “Secretaría General. Egresos” que data del 29 de diciembre de 2005 donde se lee como beneficiario a “Vásquez Celis Germán” un valor de $65.665.186,66 con un descuento de $635.282,87 para un crédito total de $66.300.469.53 y se lee “Bco Ganadero Fdo Comun Transfe” (fl 165, c1).
4.3.4.- De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue realizado al apoderado judicial de los beneficiarios por consignación bancaria. En consecuencia, se tiene por cumplido el tercero de los requisitos.
16. Para el Ministerio Público, de conformidad con las providencias referidas, los documentos aportados por la parte actora para probar el pago resultan suficientes, toda vez que, de su contenido es posible deducir el mismo en los términos que lo exige la jurisprudencia. 2.4.3. De la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado.
17. Sobre la forma idónea para acreditar la calidad de servidor público, el Consejo de Estado ha precisado1: Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las 1 Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente 39730.
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Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes
teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes. Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley”. De manera más reciente, el Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de acreditar la calidad de servidor público por medio de cualquier prueba documental en la que la entidad a la que se encontraba vinculada la persona acusada de producir el daño cuya reparación tuvo que sufragar la primera, certifique o dé cuenta, por lo menos, de la forma de vinculación del agente, las funciones correspondientes a su cargo y el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la entidad2.” (Resalto y subrayo). 2 (pie de página de la cita) Al respecto, en la sentencia del 27 de febrero de 2013 se dijo que: “Si bien el Tribunal concluyó que efectivamente se encontraba acreditada la calidad del ex agente del Estado del demandado, derivado de la mención hecha en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, en sede de reparación directa, esta Subsección considera que dentro del
proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. En primer lugar, el oficio remitido por el Ejército Nacional de 22 de junio de 2011 simplemente indicó que el señor Fernández Quesada se encontraba retirado, pero no se observa la forma de vinculación, o las funciones que le correspondían, ni el tiempo en que estuvo prestando sus servicios al Ejército Nacional. Así mismo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 que resolvió la acción de reparación directa impetrada por los familiares del soldado regular Víctor Rodríguez, en un aparte sostuvo que con fundamento en un certificado emanado por el Oficial de Sección Base de datos de Dirección de Personal del Ejército Nacional se puede deducir que efectivamente sí era miembro de tal institución.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp: 43.189). Más adelante, en sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp: 43460, se afirmó lo siguiente: “Por lo tanto, la calidad de agente o ex agente del Estado en este caso pudo haberse acreditado con una certificación de tiempo de servicio, o con la demostración del vínculo legal o reglamentario que impera para los empleados públicos. Contrario a ello, en el sub lite no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente el señor Tarra Zipa era empleado público para la fecha de ocurrencia de los hechos descritos, no pudiendo imputarle responsabilidad”. Finalmente, dentro en la sentencia identificada con el No. de expediente 42.920, se sostuvo que “(…) respecto del primer requisito, (calidad del agente) que obra en el material probatorio original de los
extractos de la hoja de vida de los señores José Nevet López Giraldo y Jorge Alonso Puerta Duque suscritos por el Coordinador Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, en donde se indica fecha de vinculación y retiro de los agentes mencionados (Fls. 102 y 103 C.1), Certificaciones originales del Codificador de Nómina Área de Talento Humano Meval de la Policía Nacional correspondiente a los señores Carlos M. Rodríguez González y Juan Oquendo, en donde se manifiesta la fecha de vinculación de los mencionados señores y que se encuentra vigente su vínculo con la entidad (Fls. 111 y 119 C.1) y Copia simple del acta de posesión del 22 enero de 1993 del señor Juan Manuel Oquendo Puerta, como Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 11
Proceso: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776)
Medio de Control: Repetición
Concepto: Ministerio Público
18. En el caso sub examine, se tiene acreditado que el demandando para la época de los hechos, ostentaba la calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, tal como consta en certificación de la coordinadora del grupo de gestión desarrollo humano de ese ente universitario (folio 27). 2.4.4. De la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.
19. Teniendo en cuenta que el análisis se limita a establecer si la conducta del señor César Orlando Torres Moreno puede presumirse a título de culpa grave, es necesario
indicar que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, ha sido clara en cuanto a que las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, tienen el carácter de legales y no de derecho, por lo tanto, admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el derecho de defensa del demandado3.
20. Situación que no implica que la entidad accionante se libere de la carga de la prueba, por cuanto, el mismo Consejo de Estado ha indicado que4: […] la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado.
21. Ahora bien, la parte actora es imprecisa para calificar la conducta que le endilga al demandado. No obstante, de la lectura de la demanda, se deduce que invoca la presunción de culpa grave de que trata el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20015, esto es, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, motivo por el cual se debe analizar el material probatorio allegado al proceso con miras a determinar si están acreditados los supuestos de hecho de dicha presunción: agente profesional (Fl. 130 C. 1). Adicionalmente, de la prueba trasladada se puede corroborar la calidad de funcionario de los agentes de policía para la época de los hechos”. 3 Ver sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A, sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 45203 y Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 4 Ver sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49027 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de marzo de 2019, exp. 52945. C.P. María Adriana Marín. 5 ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co 12
Proceso: 11001-03-26-000-2018-00091-00 (61776)
Medio de Control: Repetición Concepto: Ministerio Público 21.1. Copia de la Resolución No 339 de fecha 05 de febrero de 2010, por medio de la cual el demandado en su condición de Rector (e), resolvió asignar al señor José Luis Sánchez Blanco, asesor grado 11, las funciones asignadas al asesor grado 16, teniendo como consideraciones las siguientes (folio 40): […] Que la Resolución No. 0364 del 6 de marzo de 2006, reglamento (sic) el procedimiento para los procesos contractuales que deben adelantarse por Convocatoria
Pública en la Universidad Popular del Cesar. Que de conformidad al Numeral 2º, Artículo Segundo de la citada resolución; el funcionario encargado de coordinar los procesos contractuales que adelante o pretenda a
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