PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Es una relación material y procesal entre los sujetos con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Es una relación material y procesal entre los sujetos con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de un funcionario por condena al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Es una relación material y procesal entre los sujetos con el objeto que se pretende/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Es la razonable posibilidad de que sean sus efectivos titulares En el caso materia de examen, es necesario estudiar el fenómeno de la legitimación en la causa que es, en este caso, definitivo para establecer si las pretensiones están llamadas a prosperar o no. La legitimación en la causa consiste en la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación en la causa puede decirse que es una relación, a la vez material y procesal, entre los sujetos de la pretensión, por activa o por pasiva, con el objeto que se pretende. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual se impetra el derecho pretendido. La legitimación como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las partes estén legitimadas, esto es, las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto. La legitimación causal es la razonable posibilidad de que quienes se atribuyen, o a quien se atribuye, la implicación en los intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titulares.

Dicho de otro modo, la razonable posibilidad de que sean partes materiales. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Equivale a no haber demandado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se demandó contra persona distinta de la verdadera responsable de la condena en contra de la entidad Esta Delegada del Ministerio Público encuentra que en el presente caso no se reúnen los presupuestos que legitimen la actuación del señor, razón por la cual se debe confirmar la Falta de Legitimación en la Causa alegada por la parte demandada. Siendo que, es obligación de presentar las demandas contra las personas responsables de las condenas en contra del Estado, habida cuenta que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, por ser de orden público, esta Delegada de conformidad con lo dispuesto en la ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que la acción se incoa el 3 de noviembre de 2011, solicita que esa Corporación comunique, a la Procuraduría General de la Nación a fin de que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 4 y 8 parágrafo 2 , en contra de quien otorgó poder en calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que incoar la acción en contra de persona no legitimada por pasiva equivale a no presentarla y en cambio distrae la actividad Jurisdiccional. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su acreditación según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza jurídica elementos y requisitos de procedibilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO.

CONCEPTO No. 102/ 2014

Bogotá, 17 de junio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.

Consejero Ponente: Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.

EXPEDIENTE No: 110010102000201101189-01 (49564)

ACCIÓN: REPETICIÓN.

ACTOR: Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado

Civil

DEMANDADO: Carlos Hugo Angarita Calle.

Sentido del concepto: solicitud de confirmar el fallo recurrido. / La acción de repetición se incoa contra persona distinta de la que produjo con su actuar una conducta gravemente culposa. / Solicitud de comunicación a la Procuraduría General de la Nación para que ejerza funciones disciplinarias conforme a los artículos 4 y 8

parágrafo 2 de la ley 678 de 2001. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 1997, por medio de la cual declaró administrativamente responsable al

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estadio Civil por los perjuicios causados al señor Samuel Israel Díaz Urrea, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 1992 entre el vehículo de placas OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio y el taxi de placas SC-0962. En consecuencia, condenó al pago de $6.429.550 por concepto de perjuicios morales a favor de Díaz Urrea. El 12 de febrero de 2004, el Consejo de Estado al resolver la apelación, modificó los

valores así: 30.33 salarios mínimos, monto que dicha fecha correspondía a $10.860.300.oo; en lo demás dejó incólume la sentencia de primera instancia. El 13 de octubre 2009, el Director Administrativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Resolución No. 548 de 2009, reconoció y ordenó el pago a favor de Samuel Israel Díaz, según la condena impuesta por el Consejo de Estado, por la suma de $20.609.943.oo. El 25 de noviembre de 2009, se efectuó el pago por la suma antes indicada según constancia de 30 de junio de 2010, expedida por el Coordinador de Pagaduría del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 3 de noviembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló acción de repetición contra el señor Carlos Hugo Angarita Calle. 1.2. La contestación de la demanda. El apoderado del demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas; manifestó que su cliente no fue la persona que para la fecha de los hechos tenía a su cargo el cuidado o prestación del servicio de transporte a 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. magistrado o directivo alguno de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues de la

sentencia proferida por esta Corporación y del proceso penal adelantado ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, se pudo inferir que la persona a quien estaba asignado el vehículo de placas OBA-743 de propiedad del Fondo Rotatorio de la Registraduría y quien fue el causante del accidente que dio lugar a la condena, es el señor José Luis Vela Neiva, a través de su ahijado Edgar Alexander Prieto Neiva a quien aquel le prestó el rodante.

Propuso como excepción: “Falta de legitimación en la causa sustantiva por pasiva” 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del demandado Carlos Hugo Angarita

Calle, y negó las pretensiones de la demanda.  Expuso que la decisión judicial en contra del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue impuesta como consecuencia de una conducta anómala, irregular y reprochable de la administración en cabeza de su funcionario, señor José Luis Vela Neiva; comportamiento que fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño ocasionado al señor Samuel Díaz Urrea.  En ese contexto, no cabe duda que si bien el señor Carlos Angarita Calle, para la época de los hechos que originaron la condena de la entidad aquí accionante, ostentaba el cargo de Supervisor 5105-13 Grupo de TransporteSección Servicios Generales-División Administrativa-Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es menos cierto que quien tenía a cargo

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. el vehículo oficial que ocasionó el daño era el señor José Luis Vela Neiva, y fue éste quien de forma negligente permitió que su pariente, menor de edad, persona sin experiencia, sin licencia de conducción y sin autorización para movilizar el vehículo, condujera el automotor. I.4. Argumentos de la apelación. A través de su apoderada, la entidad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, argumentó que la finalidad del recurso está orientada a que sea revocada la sentencia por las siguientes razones: (fls.184 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado): Dijo que dentro del manual de funciones del cargo ocupado por el accionado Angarita Calle, el tribunal no tuvo en cuenta las funciones en que se demuestra que sí tenía bajo su responsabilidad el vehículo del grupo a su cargo: “1. Distribuir, supervisar y controlar la ejecución de las labores propias del grupo.

2. Orientar a los subalternos en la ejecución de las tareas.

3. Informar al jefe inmediato sobre las anomalías que se presenten.

(…)

6. Programar, controlar y asignar la prestación de los servicios de transporte que requiera la Entidad, así como el mantenimiento y reparación de los vehículos.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. (…) De este modo, a pesar de que el Tribunal no le da la importancia fáctica jurídica de lo anterior, se hace necesario insistir en que el cargo del demandado era inherente al cuidado y custodia de los vehículos de la Entidad. En gracia de discusión, si el fallador determinó que José Luis Vela habría incurrido en culpa grave, también es cierto que no se podía exonerar a Carlos Hugo Angarita Calle en razón a sus funciones y responsabilidades con el grupo de funcionarios y vehículos a su cargo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.

Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Es responsable el demandado a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenado el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el accidente de los vehículos de placas OBA-743 de dicha entidad y el taxi de placas SC-0962 de propiedad de Samuel Israel Díaz Urrea? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. 2.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango Constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos, materia del presente asunto, se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por la culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad, aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: “De ahí que en la aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o

indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias autenticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.1 “ 2.2.2. Acción de Repetición - Naturaleza jurídica - elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público2 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso

administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. 2.2.3. El H. Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el tema de la legitimación en la causa, así: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 31271 2 "El medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado” 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. “ ….La Sala en esta materia ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho y la material; así: ¨Por la primera, la legitimación de hecho en la causa, se entiende la

relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandad; quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva (…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. Ésta se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevomodificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante –que tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente. En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, ente otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado3 (….) 2.3. Pruebas obrantes

Documentales: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 2 de diciembre de 1999, Exp. 12323, Actor: Bonifacio Castañeda Taborda y otros. Se reitera Sentencia del 19 de agosto de 1999, Sección Tercera, Exp. 12.536, M.P.

Dra. María Elena Giraldo Gómez, Actor, Gildardo Pérez 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO.  Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, mediante la cual declaró al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil responsable del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 1992.  Copia auténtica de la sentencia de fecha 12 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado, por la cual declaró no próspero el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 12 de febrero de 2004 dictada por la sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 134 a 154 c-2)  Copia auténtica de la Resolución No. 548 de 13 de octubre de 2009, por la cual se

dio cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado-Sección Tercera de 12 de febrero de 2004 y, en consecuencia, se reconoció y ordenó el pago a la orden de Samuel Israel Díaz Urrea por la suma de $20.609.943.oo (fl.54.c-2).  Copia del comprobante de egreso No. 405 de 25 de noviembre de 2009 emanado de la tesorería del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se indica que se debitó la suma equivalente a $16.487.954 a favor del señor Samuel Israel Díaz Urrea.  Certificación de pago de fecha 30 de junio de 2010 suscrita por el Coordinador de Pagaduría (E ), a través del cual se indica el pago efectuado al señor Samuel Israel Díaz Urrea, relacionado con el cumplimiento de un fallo según Resolución No. 548 de 13 de octubre de 2009 (fl. 58 c-2). 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. 2.3. Caso concreto. Esta Delegada del Ministerio Público, conforme a al acervo probatorio allegado y valorado, considera acertada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la excepción formulada por el apoderado de la parte

demandada, de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”. Al tenor de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, lo cual significa que en materia de responsabilidad del funcionario por condena impuesta al Estado, según lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política, quien debe indemnizar el perjuicio es el funcionario que lo causó. En el caso materia de examen, es necesario estudiar el fenómeno de la legitimación en la causa que es, en este caso, definitivo para establecer si las pretensiones están llamadas a prosperar o no. La legitimación en la causa consiste en la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho. La legitimación en la causa puede decirse que es una relación, a la vez material y procesal, entre los sujetos de la pretensión, por activa o por pasiva, con el objeto que se pretende. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual se impetra el

derecho pretendido. La legitimación como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las partes estén legitimadas, esto es, las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto4. Refiriéndose a este tema, el procesalista español Leonardo Prieto Castro enseña: “En ciencia jurídica se llama legitimación en la causa o para la causa, el concepto que determina si el demandante es el sujeto que tiene el derecho a serlo en el proceso de que se trata, y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en este proceso…A esta relación de las partes en el proceso se llama legitimación o facultad de demandar (legitimación activa) y obligación de soportar la carga de ser demandado (legitimación pasiva), por hallarse en determinada relación con objeto traído al proceso5”. La legitimación causal es la razonable posibilidad de que quienes se atribuyen, o a quien se atribuye, la implicación en los intereses específicos del objeto, sean sus efectivos titulares. Dicho de otro modo, la razonable posibilidad de que sean partes materiales6. En el presente caso, una vez revisado el expediente, esta Delegada encuentra que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil reclamó el pago que 4 Manual de Derecho Procesal Civil, págs. 116 y 117, EJEA. 5 Derecho Procesal Civil, t. 1, pág. 166, Ed. 1946, Zaragoza. 6 Teoría del proceso, pág. 129, Edic. Desalma 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No.110010102000201101189-01 (49564) RZO. hizo a Samuel Israel Díaz Urrea con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 1992, cuando el vehículo oficial era conducido por una persona ajena a la institución (Edgar Alexander Prieto Neiva) quien es ahijado del señor José Luis Vela Neiva En la sentencia de Reparación Directa donde se condenó al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar a Samuel Israel Díaz Urrea no se mencionó en ningún momento al señor Carlos Hugo Angarita Calle, al contrario, se dice que el vehículo perteneciente al Fondo Rotatorio estaba a cargo del señor José Luis Vela Neiva. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público encuentra que en el presente caso no se reúnen los presupuestos que legitimen la actuación del señor Carlos Hugo Angarita Calle, razón por la cual se debe confirmar la Falta de Legitimación en la Causa alegada por la parte demandada. Siendo que, es obligación de presentar las demandas contra las personas responsables de las condenas en contra del Estado, habida cuenta que las normas procesales son de inmediato cumplimiento, por ser de orden público, esta Delegada de conformidad con lo dispuesto en la ley 678 de 2001, teniendo en cuenta que la acción se incoa el 3 de noviembre de 2011, solicita que esa Corporación comunique, a la Procuraduría general de la Nación a fin de que se cumpla con lo dispuesto en los

artículos 4 y 8 parágrafo 2 , en contra de Carlos Ariel Sánchez Torres (quien otorgó poder) en calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría nacional del Estado Civil, puesto que incoar la acción en contra de persona no legitimada por pasiva equivale a no presentarla y en cambio distrae la actividad Jurisdiccional. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita a esa alta Corporación, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del presente recurso de apelación. Así mismo que se comunique la anormalidad en que incurrió el señor Carlos Ariel Sánchez Torres conforme a la Ley 678 de 2001, artículos 4 y 8 parágrafo 2º, a la Procuraduría General de la Nación a fin de que ejerza sus potestades disciplinarias.

Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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