PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Los actores de la querella demostraron su calidad de here

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Los actores de la querella demostraron su calidad de here
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 44.584 (2009-00187) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de funciones LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Los actores de la querella demostraron su calidad de herederos Los actos ejecutados por los hermanos, entre otros, la presentación de la querella policiva y la demanda de reparación directa suponen la aceptación expresa de la herencia, pues ello corresponde al ejercicio de un derecho que solo era posible reclamar por quienes toman el título de herederos de la señora En concepto del Ministerio Público, quienes demandan como herederos están directamente legitimados para reclamar por los perjuicios que dice fueron causados respecto del inmueble que formaba parte de la herencia, respecto de la cual tenían posesión legal desde cuando se defirió. Se trata de un derecho personal de los herederos, pues la ocurrencia del daño se presenta con posterioridad al fallecimiento de la causante. OMISIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO-No se hizo efectiva la decisión por negligencia Los actores alegan omisión del Municipio de Riohacha, al no hacer efectiva la decisión contenida en la Resolución No 368 de 5 de mayo de 2006, pero en concepto del Ministerio Público se cuenta con elementos de juicio que impiden aceptar de manera categórica lo alegado por los demandantes. En concepto del Ministerio Público, no es posible afirmar que el Municipio de Riohacha no atendió lo dispuesto en la Resolución No 368 de 2006, pues contrario a lo que afirman los actores, precisamente para cumplirla designó de manera oportuna al Jefe

del Grupo de Inspectores de Policía para que llevara a cabo la diligencia de desalojo, quien a su turno actuó con prontitud, dado que fijó fecha y hora para su práctica, reprogramó en varias oportunidades su realización y siempre solicitó el apoyo de la Policía Nacional. Si bien no se logró el desalojo y por ende no se restituyó el inmueble a los querellantes, también lo es que tal situación no se le puede atribuir a la falda de diligencia y de cuidado del funcionario comisionado, pues surge claro que los motivos que impidieron el desalojo fueron las agresiones y actos de violencia por parte de los ocupantes de hecho. En concepto del Ministerio Público se puede afirmar que el Municipio de Riohacha si cumplió el contenido obligacional en la medida de lo que normalmente se le puede exigir a los funcionarios comisionados para llevar a cabo diligencias de desalojo, pues adoptó

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADOConsejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 44.584 (2009-00187) todas las medidas necesarias para atender con diligencia y prontitud lo dispuesto en la Resolución 368 de 2006. A la administración no se le puede obligar a cumplir lo imposible, ni trasladarle a un inspector de policía obligaciones que se encuentran en la ámbito de responsabilidad de la Policía Nacional, que por ley se encuentra obligada a brindar protección a la vida, honra y bienes de los administrados, y el inspector de

policía solicitó oportunamente el apoyo de la fuerza pública, pero no podía ordenar directamente el empleo de la fuerza, pues ello implicaba exponer la vida de los policías frente a los ataques violentos provenientes de los ocupantes de hecho.

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 44.584 (2009-00187)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 241 / 2012

Bogotá, D.C., 4 de septiembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 44.584 (44001233100020090018701) Acción de reparación directa

Actor: ARMANDO ELIECER GARCIA CHOLES y otro Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No 44.584 (2009-00187)

1.1 Demanda.- ARMANDO ELIECER GARCIA CHOLES y CARLOS ANTONIO

GARCIA CHOLES, en su calidad de herederos de la señora Quintina Choles Curiel, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron1 al MUNICIPIO DE RIOHACHA, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrió al no dar cumplimiento a la decisión administrativa contenida en la Resolución No 368 de 5 de mayo de 2006 “por medio de la cual se admite una querella y se ordena la practica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho”, expedida por el Secretario de Gobierno municipal, sobre un predio de propiedad de la señora Quintina Choles Curiel (Q.E.P.D). Como consecuencia de tal declaración, se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma a 100 s.m.l.m.v, y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $400.000.000, monto que resulta de multiplicar los 13.330 metros cuadrados, por $30.000 (valor del metro cuadrado). 1.2 Contestación de la demanda.- El Municipio de Riohacha (fl 30 a 39 c. ppal) alega que si bien las personas tienen el derecho de acudir ante el respectivo Alcalde Municipal para que se les brinde la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, cuando se les hubiese privado de hecho de la tenencia material de un predio, lo cierto es que no se puede descargar sobre el Estado toda la responsabilidad sobre la ocurrencia de sucesos como los acontecidos en el caso concreto, pues las obligaciones de las autoridades relativas a la protección de los ciudadanos deben entenderse dentro de lo que normalmente se

le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, o atendiendo lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, acorde con las circunstancias tales como disposición de personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., pero dichos deberes no pueden entenderse en términos absolutos. 1 6 de mayo de 2008 (fl 6 c. ppal)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 44.584 (2009-00187) 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de la Guajira2, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Riohacha por los daños causados a los demandante, por no haber dado cumplimiento a la decisión administrativa contenida en la Resolución No 368 de 5 de mayo de 2006 “Por medio de la cual se admite una querella y se ordena la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” En consecuencia condenó in genere al Municipio de Riohacha a pagar a los actores el valor de los perjuicios materiales, liquidados mediante trámite incidental, y negó las demás suplicas de la demanda. La parte actora, dentro del término legal, presentó la liquidación de la condena. Para tal efecto allegó el certificado del avalúo catastral del bien inmueble expedido por el IGAC por un valor de $429.485, más el 50% de incremento de acuerdo al mandato contenido en el art 52 de la Ley 794 de 2003, lo que es igual

a la suma de $214.742.500 para un total de la condena de $644.227.500. El Tribunal mediante proveído de 20 de abril de 2012, procedió a liquidar la condena en concreto en la suma de $625.464.000, por concepto de perjuicios materiales (fls 210 a 211 c. 2). Ordenó remitir el expediente al superior para surtir el grado de consulta (fls 214 c. 2). El Consejo de Estado, admitió el grado jurisdiccional de consulta (fls 218 c. 2) II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Se pretende por la vía de reparación directa obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa imputable al Municipio de Riohacha por la falla del servicio en que incurrió, al no dar cumplimiento a la decisión administrativa contenida en la resolución No 368 de 5 de mayo de 2006, expedida por el Secretario de Gobierno Municipal “por medio de la cual se admite una querella y 2 En sentencia de 10 de noviembre de 2011 (fls 181 a 193 c. ante Consejo de Estado)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 44.584 (2009-00187) se ordena la practica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” sobre un predio que era de propiedad de señora Quintina Choles Curiel (Q.E.P.D) progenitora de los demandantes, que en razón de su muerte es uno de los

activos de la herencia respecto de la cual los demandantes invocan la calidad de herederos. Como esta instancia conoce en el grado jurisdiccional de consulta, el estudio de la controversia jurídica se abordará sin limitación alguna, por tanto procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Régimen de responsabilidad aplicable cuando se alegan daños causados a los administrados como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus obligaciones (ii) Establecer si en el caso concreto procede la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la entidad demandada, por haber incumplido sus obligaciones. Para que al Estado se pueda imputar la denominada falta o falla del servicio, sea por acción, omisión o hechos y operaciones administrativas, se requiere: a) Una falla o falta del servicio o de la administración por retardo, omisión, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, y que para que sea indemnizable se requiere que sea cierto, real, determinado o determinable, y c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. Si bien las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, también lo es que no en todos los casos en que ocurre un daño su responsabilidad resulta comprometida, pues a éstas no se les puede obligar a cumplir lo imposible. El Consejo de Estado3 frente a la falla relativa del servicio ha precisado: “(…) También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el

artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el 3 Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011 Exp 20.750

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 44.584 (2009-00187) cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”4, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo5. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no

podrá quedar comprometida su responsabilidad.” (resalto y subrayo) Hechos probados y análisis: De las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso, se infiere lo siguiente:

1. El apoderado de los hoy actores mediante escrito de 31 de marzo de 2006 presentó ante la Alcaldesa Mayor de Riohacha querella policiva por perturbación y ocupación por la vía de hecho, contra un grupo indeterminado de personas que invadió un lote de terreno de propiedad de los herederos de la señora Quintina

Choles Curiel, ubicado en la calle 27ª carreras 14 No 73 de la ciudad de Riohacha. Se indica en dicho escrito, que solo tuvieron conocimiento de los hechos el día de ayer (30 de marzo de 2006) y que acuden al despacho municipal para que se les proteja el derecho a la posesión y propiedad que tienen sobre dicho predio. Advierten que se encuentran dentro del término oportuno, esto es antes de los 30 días que señala el Código Nacional de Policía. Para el efecto presentan la escritura pública de 9 de agosto de 1978 y el registro de instrumentos públicos con numero de matricula inmobiliaria No 210.1335 (fls 71 a 81 c. ppal) 4 (pie de página de la cita) Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 5 (pie de página de la cita) Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

8 Expediente No 44.584 (2009-00187)

2. El Secretario de Gobierno Municipal de Riohacha expidió la Resolución No 368 de 5 de mayo de 2006 “por medio de la cual se admite una querella y se ordena la práctica de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” (fls 66 a 67 c. ppal). Se destacan los siguientes apartes de su parte resolutiva: “Segundo: Admitir la querella instaurada por el Dr (..) contra personas indeterminadas, por reunir a plenitud los requisitos de ley.

Tercero: Decretar lanzamiento de las personas indeterminadas que se

encuentran en el predio ubicado en la calle 27ª No 14-73, municipio de Riohacha (…) Cuarto: Señalar el día 11 del mes de mayo de 2006 a las 8:00 A.M. para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento.

Quinto: Comisiónese al doctor Jorvis Effer Herrera, Jefe Grupo de Inspecciones con el apoyo del doctor Miguel Ángel Choles Murillo, Inspector de precios, Pesas y Medidas para llevar a cabo la diligencia.

Sexto: Disponer que surtida la diligencia y desocupado el inmueble éste le sea restituido en favor del querellante, Séptimo: Notificar el contenido de esta providencia a los querellantes en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto 992 de 1830.

(…)” (resalto y subrayo)

3. El Jefe de Grupo de Inspectores de Riohacha, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada resolución, expidió el auto de 8 de mayo de 2006 y

dispuso lo siguiente (fl 82 c. ppal): “Fijar el 12 de mayo de 2006, a las 7 A.M para llevar a cabo la diligencia. Oficializar a la Policía Nacional para el respectivo apoyo. Notificar al Agente del Ministerio Público (Personera Municipal)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 44.584 (2009-00187) Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto 992 de 1930 Surtida la diligencia el inmueble le será restituido al Doctor Jorge Armando, (…)” (resalto y subrayo)

4. El mismo funcionario mediante aviso de 11 de mayo de 2006, procedió a notificar a la personas indeterminadas el contenido de la Resolución 368 de 2006, fijando en lugar visible su contenido y advirtió a los notificados que contra ésta no procedía recurso alguno y que la diligencia se llevaría a cabo el 12 de mayo a las 7.00 A.M. (fl 83 c. ppal). En la misma fecha notificó al apoderado de los querellantes (fl 84 c ppal).

5. A folios 85 y ss del cuaderno principal obran varios derechos de petición dirigidos al Inspector de Policía de Riohacha y a otras autoridades municipales, suscritos por un número considerable de personas en su calidad de ocupantes de los predios objeto de la diligencia de desalojo, quienes advierten que en épocas anteriores ya se habían llevado a cabo diligencias de lanzamiento en los predios

ubicados en la calle 27ª y 27 B con carreras 14, 14B y 15, se destacan los siguientes: 5.1 Comunicación de 13 de mayo de 2006 (fls 93 c. ppal) “Los abajo firmantes (…) para solicitarse se sirva ordenar, o enviar a quien en funciones corresponda los siguientes pronunciamientos:

1. Hacer llegar a la diligencia de lanzamiento fijada para el 2 de mayo 7.a.m. en los predios ubicados en la calles 27ª y 27 B, carreras 14, 14 A y 15, las diligencias de lanzamiento efectuadas en los años 1985, 1988, 2001 y 25 de enero de 2003, donde consta el tiempo otorgado a los propietarios para que construyeran. (…) Lo anterior con el propósito de dejar bien definidos el primer acto de perturbación en los predios a lanzar, para no viciar de nulidad la diligencia.”

(resalto y subrayo)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 44.584 (2009-00187) 5.2 Comunicación de 15 de mayo de 2006 (fls 85 a 86 c. ppal) “que el primer acto de ocupación de hecho el 15 de enero de 1977, liderado por Sr (…) luego se dieron muchos actos de ocupación, en el año 1985, 1988, 1991 y enero del 2003 (…)

Es menester expresar que demostrado se encuentra en Riohacha, por ser un hecho notorio, que el primer acto de perturbación en los predios en Litis, no se presentaron en este año, que vienen sucediendo en forma permanente, sin que los propietarios hayan realizado actos positivos para detenerlos” . (resalto y subrayo) 5.3 Comunicación de 5 de junio de 2006 (fl 102 c. ppal) “Los abajo firmantes, mayores de edad y de esta vecindad (…) solicitamos de usted respetuosamente se sirva ordenar a quien en funciones corresponda, compulsar copias debidamente autenticadas de las diligencias de desalojo y/o convenios practicados en el año 2003 con fines judiciales. Los peticionarios enviaron copia de tales escritos, al Defensor del Pueblo, Personero Municipal, Procurador Regional, Alcalde Municipal, etc.

6. El Jefe de Grupo de Inspecciones mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2006, solicitó al Comandante de la Policía designar un grupo de agentes

para realizar diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en la calle 27ª No 14-73 (…) la cual se realizaría el viernes 2 de junio de 2006 (fl 94 c. ppal). Así mismo ofició al Comandante de la Policía de Menores, a la Personera Municipal, a la Directora de la Casa de la Justicia y al Inspector de Precios, Pesas, Medidas y de Policía, con el fin de solicitar su acompañamiento a la diligencia de lanzamiento programada para el 2 de junio de 2006 (fl 95, 96, 97 y 98 c. ppal). Además, remitió al Comandante de Estación de la Policía Nacional copia de la

Resolución 368 de 2006 (fl 99 c. ppal)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 44.584 (2009-00187)

7. La Personera Municipal de Riohacha, mediante comunicación de 1 de junio de 2006, solicitó que, por petición de los demandados en el proceso de lanzamiento

por ocupación de hecho de los inmuebles ubicados en la calle 27 con carrera 14B y calle 27 No 14, le fuera remitido el proceso de lanzamiento y que se “suspenda toda diligencia mientras el Ministerio Público realiza su intervención” (fl 100 c. ppal)

8. El Jefe de Grupo de Inspectores, después de dar respuesta a varios derechos de petición, nuevamente programó la diligencia de lanzamiento para el 9 de junio de 2006, decisión que comunicó al querellante (fl 115 c. ppal) e igualmente solicitó acompañamiento de la Personera Municipal, del comandante de la Policía de Menores, del Procurador Regional de la Guajira, como consta en las comunicaciones de 8 de junio de 2006 (fls 116 a 118 c. ppal).

9. Con la debida antelación solicitó colaboración al Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, para que dispusiera del suficiente apoyo policivo para llevar a cabo las diligencias de lanzamiento por ocupación de hecho

de los predios ubicados en la calle 27ª No 1473 (…) y le indicó sobre la urgencia

de disponer lo necesario en materia de apoyo policivo (fls 112 c. ppal)

10. Las personas que venían ocupando el predio ubicado en la calle 27ª con

carrera 14, mediante comunicación de 13 de junio de 2006, solicitan al Inspector Central de Policía de Riohacha que (fls 119 a 124 c. ppal): “reponga los daños y perjuicios sucedidos como resultado de los actos arbitrarios acaecidos el 9 de junio del presente anuario, por su despacho, al ordenar derrumbar las construcciones edificadas en el lugar enunciado (…) Dadas las circunstancias, provocó usted, el enfrentamiento, ya que en varias ocasiones, hemos tratado de concertar negociación con los propietarios de estas tierras, que han sido obstruidas por la posición de las personas que usted abiertamente quiso favorecer. Siendo autoridad, nos deja aterrado, ya que es obligación cumplir con la ley, de acuerdo a la sana critica, no de acuerdo al concepto que emitan las partes, acto que sucedió en la ejecución de la diligencia y de lo cual se dejó plenamente establecida su imparcialidad, como además se estableció al final de la diligencia, los elementos de derecho que constituían una oposición legal para detenerla.

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente No 44.584 (2009-00187) (…) La presente comunicación, es ratificada por todos las personas asistentes a la

diligencia ocupantes de hecho“ (resalto y subrayo)

11. Por solicitud de la parte actora se recepcionaron los testimonios de los señores EDWIN MARTINEZ BARROS y de EDUARD DE JESUS IBARRA GONZALEZ, quienes estuvieron presentes en la diligencia de desalojo que se llevo a cabo en el predio indicado por el abogado de los hoy demandantes: 11.1 Testimonio de Edwin Martines Barros (fls 53 a 54 c. ppal) “PREGUNTADO: Dígale al despacho de parte de quien considera usted hubo ineficiencia como lo manifiesta usted en la pregunta anterior, para realizar el desalojo. CONTESTO: De la fuerza pública ellos se pararon allí y ahí se quedaron, no recuerdo la cantidad de policías, creo que como 35. Invasores eran bastantes, eran más que los policías. PREGUNTADO: Dígale al despacho cual fue la conducta pública que asumió en ese momento el señor Jorbis Effer Herrera en su condición de Jefe de Inspectores y comisionado por el Alcalde Mayor de Riohacha con el apoyo de la Policía Nacional para lograr el lanzamiento efectivo de los invasores de los hermanos García Choles.

CONTESTO: En ese momento se reunieron hay para ver que otra medida podían tomar, luego llegó la secretaria con una maquina y levantaron el acta (…) PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si sabe o le consta si en algún momento de la diligencia los efectivos de la Policía fueron agredidos por los invasores que pretendían ser desalojados o de quienes se pretendía su desalojo. CONTESTO: Ellos no fueron agredidos, porque ellos no tomaron

ninguna medida contra ellos, los que fueron agredidos fueron el personal contratado. La Policía llegó se quedó en un sitio y de allí no se movió. (…) PREGUNTADO: Indíquele al despacho si considera que la agresión que se presentó en dicha diligencia, se presentó como consecuencia de la solicitud de desalojo. CONTESTO: Sí, ya lo había dicho anteriormente (…) entró el personal civil y ellos (invasores) se tornaron agresivos. Entraron los propios dueños del lote los que entraron a hablar. Port parte de la fuerza policiva se presentó en el sitio pero no hizo nada (…)” (resalto y subrayo)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente No 44.584 (2009-00187) 11.2 Testimonio de Eduard de Jesús Ibarra González (fls 56 a 57 c. ppal) “La fecha no la preciso, ese día fueron como tres camiones y coteros para ayudar al desalojo, incluso llevaron un buldózer y la gente no los dejo funcionar porque se formo un desorden (…) PREGUNTADO: nómbrele al despacho si lo sabe quienes asistieron a dicha diligencia. CONTESTO: Los nombres no los se, estuvo la Policía, varias personas, al señor García Choles los acompañaban unos hermanos, unos hijos, unos coteros que contrataron, al inspector de policía no lo vi, pero si creó que fue por que a él se le espero. (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho

si lo sabe cual fue la razón o el motivo por la cual el inspector de policía y la policía no desalojaron el predio. CONTESTO: porque formaron un desorden, tiradera de machete” (resalto y subrayo) El análisis probatorio permite al Ministerio Público arribar a las siguientes conclusiones: (i) Está debidamente acreditado que la señora Quintina Choles Curiel era propietaria del predio urbano ubicado en la calle 27 a No 14 73 de la ciudad de Riohacha. Para el efecto se aportó tanto la copia autentica de escritura pública No 823 de 21 de septiembre de 1978, en la cual consta que dicho inmueble lo adquirió por venta que le hiciera el Municipio de Riohacha (fls 73 a 79 c. ppal), como el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matricula inmobiliaria 210-1335 (fl 80 c. ppal) (ii) También está acreditado que la señora Choles Curiel falleció el 26 de marzo de 1996, como consta en el respectivo registro civil de defunción (fl 9 c. ppal). “La herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata” (art. 1013 del C Civil) y la ley entiende que desde ese momento se tiene la posesión legal de la herencia6, pero para adquirir la calidad de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de agosto de 1973: Como una excepción al principio de que la posesión está integrada por dos elementos: uno interno, subjetivo, que es el animus y otro externo u objetivo, que es el corpus, la ley ha consagrado expresamente la posesión legal

del heredero, quien sin cumplir requisito alguno, sin animus o son corpus, o sin ambos elementos, de pleno

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 14 Expediente No 44.584 (2009-00187) heredero se requiere aceptarla7. De conformidad con el art. 1298 del Código Civil, la aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita y según el art. 1299 “se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace (…) en un acto de tramitación judicial”. (…) la delación de la herencia, que es el llamamiento que la ley hace una persona para ejercer frente a ella el derecho de opción, no es por si sola suficiente para adquirir la calidad de heredero: depende del asignatario confirmarla definitivamente por un acto de su propia voluntad, aceptando la asignación; o rechazarla para siempre, repudiándola. Es por ello por lo que la doctrina de la Corte ha dicho constante y repetidamente que la calidad de heredero depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que tome el título de heredero o que se ejecute “un acto que

supone necesariamente su intención de aceptar”. (…)8 Desde el momento en que se acepta la herencia los herederos “tendrán la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso”9. Si se hacen actos de heredero sin previo inventario10 o sin expresar previamente que acepta con beneficio de inventario11 se sucede en todas las obligaciones del causante12, aunque superen el valor de los bienes que hereda. La herencia es una comunidad universal de bienes de la cual son titulares los herederos y que está llamada a liquidarse mediante el juicio de sucesión. derecho entra a poseer la herencia, aún sin saberlo, desde el momento en que ella es deferida, es decir, desde el fallecimiento del de cujus, a menos que la institución de heredero haya sido bajo condición suspensiva. (…). 7 C. Civil, art. 1296: Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida. (….) 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia del 14 de junio de 1971. 9 C. Civil, art. 1297 10 C. Civil, art. 1302 11 C. Civil, art. 1309 12 C. Civil, art. 1411: Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. (…)

CdeE//FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 15 Expediente No 44.584 (2009-00187)

(iii) Los actores acuden al proceso invocando la condición de herederos13, aportando para el efecto el registro civil de defunción de su señora madre Quintina Choles Curiel (fl 9 c. ppal) y los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos (fls 10 y 11 c. ppal), pero para la fecha en que instauraron la demanda no se había liquidado la comunidad hereditaria pues la liquidación y adjudicación fue aportada por fuera de la oportunidad procesal (escritura pública y el respectivo registro)14. Los actos ejecutados por los hermanos ARMANDO ELIECER GARCIA CHOLES y CARLOS ANTONIO GARCIA CHOLES, entre otros, la presentación de la querella policiva y la demanda de reparación directa suponen la aceptación expresa de la herencia, pues ello corresponde al ejercicio de un derecho que solo era posible reclamar por quienes toman el título de herederos de la señora Quintina Choles Curiel. (iv) En concepto del Ministerio Público, quienes demandan como herederos están directamente legitimados para reclamar por los perjuic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...