PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está acreditada la condición de afectado dir

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está acreditada la condición de afectado dir
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejercitó oportunamente Mediante sentencia del 30 de abril de 2003, ejecutoriada el 14 de mayo del mismo año se absolvió penalmente al demandante, la demanda se presentó el 21 de abril de 2005 por lo que se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó oportunamente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de afectado directo, padre, cónyuge, hijos y hermanos de la víctima DAÑO MORAL-Da lugar a responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-La privación injusta de la libertad se produjo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación Se libera de responsabilidad con fundamento en uno de los eventos en los que procede, de conformidad con el precedente jurisprudencial, imputar responsabilidad objetiva a la Fiscalía General de la Nación, pues fueron sus actuaciones las que dieron lugar a la afectación de la libertad. Se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2002 (fecha en que fue capturado) hasta el 14 de mayo de

2003 (momento en que además quedó en firme la decisión de absolución y libertad provisional del señor…El daño causado a los demandantes fue directo, actual, cierto y antijurídico, como quiera que el señor… como afectado directo, como sus parientes, también demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad del primero, lo que conllevó limitación a derecho fundamental, vulneración causada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto dispuso la captura del actor y la mantuvo al momento de acusar. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente No. 50353 PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-No procede aumento de su quantum por surtirse grado de consulta el cual no permite agravar la condena/DAÑO EMERGENTEReconocimiento pago por honorarios profesionales por asistencia de la víctima en proceso penal Conforme al lineamiento jurisprudencial ya mencionado los perjuicios morales habrían de ser aumentados, sin embargo como el trámite que se surte en instancia corresponde al grado jurisprudencial de consulta no es procedente que se agrave la condena impuesta al ente público. Frente al daño emergente reconocido por concepto de honorarios profesionales, el Ministerio Público advierte que conforme a la constancia que obra a folio 72 del cuaderno principal el pago de honorarios profesionales se realizó

al doctor… por $5’000.000 dada su intervención como defensor “desde el momento de su captura hasta la preparatoria de audiencia”, información que concuerda con la registrada en la resolución de acusación en la que se consignó: “Con ocasión de esa captura el día 13 de marzo de 2002 confirió poder… al abogado…Este a su vez, sustituyó tal poder en la persona del Abogado…de quien se tiene que actuaba como defensor principal y el segundo como suplente como se consignó en la misma providencia. Así, acreditada la labor de la defensa, dicho reconocimiento deberá ser confirmado, suma que una vez actualizada ($7’600.803,75) resulta razonable. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-No fueron reconocidos en providencia objeto de consulta Esta instancia carece de competencia para examinar lo que atañe a los perjuicios por daño a la vida de relación, a la honra y al buen nombre, puesto que en la providencia que se consulta no se hizo reconocimiento por estos. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Sala confirmar la sentencia consultada conforme a lo expuesto en precedencia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 3 Expediente No. 50353

. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 100/2014

Bogotá D. C., 20 de mayo de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 50353 (13001-23-31-000-2005-00971-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Hernando Beltrán Oliveros y otros Demandada: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Demanda Por la detención preventiva del señor Hernando Miguel Beltrán Oliveros, éste, el padre, la cónyuge, los hijos y los hermanos solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, y se les condene a la indemnización de los perjuicios padecidos por la privación injusta de la libertad del primero quien fue capturado el 10 de marzo de 2002 permaneciendo detenido hasta 31 de abril de 2003, detención por 13 meses y 19 días, quien terminó absuelto mediante sentencia del 30 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Cfr. fls. 14 a 43

C.1). 1.2. Contestaciones de la Demanda 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación frente a los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado, oponiéndose a las pretensiones (Cfr. fls. 190 a 194 C. 1). 1.2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva (Cfr. fls. 140 a 145 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 4 Expediente No. 50353 1.3. Sentencia de Primera Instancia El a quo señaló que el hecho dañoso es atribuible exclusivamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación la que goza de autonomía administrativa y presupuestal, que fue la que ordenó la captura y mantuvo detenido por más de un año al demandante. Condenó al pago de $7’600.803,75 por concepto de daño emergente. Por perjuicio moral impuso condena en la salarios mínimos legales mensuales vigente de 69.513 para el directamente afectado, 34.75 tanto para la esposa como para cada uno de los hijos, y de 17.37 s.m.l.mv. para el padre y para cada uno de los hermanos. Sentencia que dispuso la Consulta en la eventualidad que no fuere apelada (Cfr. fls. 301 a 338 C.1).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció el señor Hernando Miguel Beltrán Oliveros, y de ser procedente determinar cuál debería ser el monto de la indemnización que debe pagar por los perjuicios causados, en lo que fuere favorable a la Entidad Pública condenada..

2.2. Caducidad

Mediante sentencia del 30 de abril de 2003, ejecutoriada el 14 de mayo del mismo año se absolvió penalmente al demandante, la demanda se presentó el 21 de abril de 2005 (Cfr. fl. 43 C.1), por lo que se concluye que la acción de reparación directa se ejercitó oportunamente. 2.3. Legitimación en la causa La condición de afectado directo de Hernando Miguel Beltrán Oliveros se acreditó con el informe de la captura (Cfr. fl. 79 C.1), la certificación del centro penitenciario (Cfr. fls. 180 y 221 C.1), y las copias de la decisiones judiciales de acusación y sentencia absolutoria (Cfr. fls. 84 a 103 C.1). El parentesco de los demás demandantes quedó acreditado con la copia de los Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 5 Expediente No. 50353 respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio en el caso de la cónyuge (Cfr. fls.44, 46, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, y ss C. Ppal.). 2.4. Precedente La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe in extenso: “2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad

de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la

responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 6 Expediente No. 50353 en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad

investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las

normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”6. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 7 Expediente No. 50353 inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en

aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido

artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 8 Expediente No. 50353 ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado7. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la

ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia8”. (resalto y subrayo) 2.5. Caso concreto 2.5.1. Del daño: La privación de la libertad Se encuentra demostrado que: 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 8 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 9 Expediente No. 50353 i).- La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución del 27 de octubre de 1997 “a efecto de perfeccionar” la investigación dispuso hacer comparecer al señor Hernando Beltrán Oliveros para indagatoria (Cfr. fl. 75 C.1). ii). El 10 de marzo de 2002 el señor Beltrán Oliveros fue capturado (Cfr. fl. 77 y ss. C.1). iii) El 9 de abril de 2002 la Fiscalía 23 Seccional de Magangué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Hernando Beltrán como presunto responsable del punible de peculado (Cfr. fl. 80 a 94 C.1). iv) El Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante sentencia del 30 de abril de 2003 absolvió al señor Hernando Miguel Beltrán Oliveros y dispuso su libertad provisional mediante caución prendaria (Cfr. fl. 95 a 103 C.1). v) El señor Beltrán Oliveros ingresó al centro de reclusión de la ciudad de Cartagena el 12 de marzo de 2002 de donde salió trasladado el 15 de noviembre de 2002 a la Cárcel Judicial de Magangué (Cfr. fl. 180 y 221 C.1) 2.5.2. De la imputación del daño En la sentencia absolutoria se dijo: “ (…) en aras del principio del In dubio pro reo que rige toda actuación penal, se tomaron esos documentos para practicar sobre ellos la prueba pericial, quedando

a la espera del resultado del dictamen, el cual indudablemente fue favorable al procesado. Desafortunadamente la etapa probatoria del juicio no es tan extensa como la etapa instructiva, no pudiéndose trasladar la primera etapa a la segunda, por lo tanto si muchas pruebas no pudieron recaudarse, llevarse a cabo o realizarse en la etapa instructiva, aun cuando se echen de menos ahora, ya en la etapa del juicio no podemos suplir esas falencias, sino concretarnos a evidenciar o desvirtuar los fundamentos de la acusación, los que sin duda alguna fueron desvirtuados con el segundo dictamen pericial, al cual la suscrita le da pleno crédito, por ser coherente, claro y preciso, debidamente soportado, fue rendido por persona idónea, funcionario adscrito al C.T.I.. por lo tanto suficiente para anclar en él una sentencia absolutoria, no existe en autos ninguna otra prueba tendiente a desvirtuar el mismo- […] Pese a las críticas efectuadas por el señor Fiscal, ha de proferirse a favor del señor HERNANDO MIGUEL BELTRÁN OLIVEROS, sentencia Absolutoria, por todos los cargos a él imputados en la acusación, por cuanto la duda planteada respecto a la autenticidad de los documentos que echaron abajo el primigenio dictamen pericial contable, no existe forma de eliminarla en este momento Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 10 Expediente No. 50353 procesal, debiendo resolverla a favor del procesado; conforme al principio de

lesividad consagrado en nuestro Código Penal, no basta incluso con que la conducta sea típica para que sea punible, sino que ella debe comportar algún sentido de lesividad para el bien jurídico tutelado, éste debe afectarse, real o potencialmente, para que el delito pueda configurarse, de lo contrario, no podría decirse que la conducta es antijurídica, por lo tanto, no son punibles algunos comportamientos que aun cuando presentan un tal defecto, ni siquiera de manera potencial afectan ese bien jurídico, llegándose como dice el tratadista antes mencionado “… llegándose a estructurar la teoría de los peculados inocuos, entendiéndose por tales aquellos en que la conducta no ocasiona perjuicio a la administración oficial (…)” Se libera de responsabilidad con fundamento en uno de los eventos en los que procede, de conformidad con el precedente jurisprudencial, imputar responsabilidad objetiva a la Fiscalía General de la Nación, pues fueron sus actuaciones las que dieron lugar a la afectación de la libertad. Se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 10 de marzo de 2002 (fecha en que fue capturado) hasta el 14 de mayo de 2003 (momento en que además quedó en firme la decisión de absolución y libertad provisional del señor Hernando Miguel Beltrán Oliveros). El daño causado a los demandantes fue directo, actual, cierto y antijurídico, como quiera que el señor Hernando Miguel Beltrán como afectado directo, como sus parientes, también demandantes no estaban en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad del primero, lo que conllevó limitación a derecho

fundamental, vulneración causada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto dispuso la captura del actor y la mantuvo al momento de acusar. 2.6. Indemnización de perjuicios Para la cuantificación de los perjuicios morales debe acudirse a la unificación jurisprudencial que recientemente hizo la Sala: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext.12056 11 Expediente No. 50353 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses

pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.”9 (se destaca y subraya) Conforme al lineamiento jurisprudencial ya mencionado los perjuicios morales habrían de ser aumentados, sin embargo como el trámite que se surte en instancia corresponde al grado jurisprudencial de consulta no es procedente que se agrave la condena impuesta al ente público. Frente al daño emergente reconocido por concepto de honorarios profesionales, el Ministerio Público advierte que conforme a la constancia que obra a folio 72 del cuaderno principal el pago de honorarios profesionales se realizó al doctor Alfredo Ramírez Guerrero por $5’000.000 dada su intervención como defensor “desde el momento de su captura hasta la preparatoria de audiencia”, información que concuerda con la registrada en la resolución de acusación en la que se consignó: “Con ocasión de esa captura el día 13 de marzo de 2002 confirió poder BELTRÁN OLIVEROS a (sic.) al abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO. Este a

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