PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está acreditada la condición de hijo, hermanos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Está acreditada la condición de hijo, hermanos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal .Mediante proveído de 6 de agosto de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) confirmó la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao a favor de los sindicados. El 24 de octubre de 2008 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Popayán cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por aplicación del principio in dubio pro reo/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Deber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado

En concepto del Ministerio Público es evidente que la absolución se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en el proceso penal obraba material probatorio tanto en contra como a favor de la acusada generando incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la participación en las conductas criminales imputadas. Así las cosas, es evidente que en este caso opera título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció la señora… se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. De acuerdo con las pruebas relacionadas, los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la privación de la libertad de… fue consecuencia de las decisiones de la Fiscalía. Fueron decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron que tuviera que padecer la limitación a su libertad y la Rama Judicial no tomó ninguna decisión dentro de la investigación seguida contra la señora…y por ello, en concepto del Ministerio Público, la Fiscalía General es la única llamada a reparar los perjuicios causados a los demandantes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094

2 Exp. 45836 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijo, hermanos, padres y abuela de la víctima directa PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Procedió indemnización por daño emergente a favor de víctima directa por gastos originados para atención de proceso penal DAÑO EMERGENTE-Reconocimiento pago por honorarios profesionales por asistencia en el proceso penal según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para que se repare el daño/PATRIA POTESTAD-Las facultades de los padres en ejercicio de esta se equiparan a las de tutores y curadores La parte actora solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad (16 de junio de 2006 al 31 de enero de 2007) teniendo en cuenta que la señora…era fisioterapeuta y prestaba sus servicios en SALUDCOOP y SOS y además era propietaria de un consultorio de terapia física de la Clínica Terafísica ubicado en la carrera 9ª # 2-61 en Santander de Quilichao (Cauca).De las pruebas allegadas al plenario se puede deducir

que la señora…desarrollaba una actividad productiva como fisioterapeuta, pero no se permite inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Respecto de…(hijo de la víctima directa),quien al momento de la audiencia de conciliación continúa siendo menor de edad, como las facultades dispositivas de los padres en ejercicio de la patria potestad se equiparan a las que tienen tutores y curadores y los casos en que la condena supere los 50 SMLMV debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 93 de la ley 1306 de 2009 "por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, En el caso de… se concluye que puede realizar la conciliación el apoderado que en su nombre ha designado quien ejerce la patria potestad .En el caso de… se concluye que puede realizar la conciliación el apoderado que en su nombre ha designado quien ejerce la patria potestad.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 45836

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 280/2014

Bogotá D. C., 27 de octubre de 2014

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 45836 (19001233100020080034901)

Acción Reparación Directa Actor: Julia Paulina Cerón Burbano y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Julie Paulina Cerón Burbano obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Villamil Cerón; Silvio Aurelio Cerón Gómez, Dolly Amparo Burbano Pérez; Silvio Eduardo Cerón Burbano obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Samuel Esteban Cerón Vidales; Roberth Andrés Cerón Burbano obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Natalia Andrea Cerón Figueroa; Iván Darío Cerón Guzmán y Cilia María Gómez López demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometida la señora Julie Paulina Cerón Burbano entre el 16 de junio de 2006 y el 31 de enero de 2007. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 151 a 158 C. 1) argumentó que no puede decirse que las

providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación hayan sido irregulares o ilegales, ya que se enmarcaron dentro de los parámetros sustantivos y procesales. Que es evidente que no hubo privación injusta de la libertad, pues la detención que sufrió 1 Por auto de 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 29 de octubre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 45836 Julie Paulina Cerón Burbano fue la consecuencia lógica de la investigación que estaba obligada a soportar. Agrega que la Nación - Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad, por tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva”, la “indebida representación de la parte demandada”, la “falta de causa para demandar”, la “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. - Fiscalía General de la Nación (fls. 170 a 186 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal realizada a la señora Julie

Paulina Cerón Burbano se ajustó a la normatividad vigente. Destaca que, de conformidad con los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, la medida de aseguramiento impuesta a la señora Cerón Burbano no fue injusta y no se configuró ninguna falla en el servicio imputable a la Fiscalía. Propuso como excepción el “hecho de un tercero”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 227 a 259 C. Consejo de Estado) declaró y administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a Julie Paulina Cerón Burbano como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometida en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2006 y el 31 de enero de 2007. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Julie Paulina Cerón Burbano 40 SMLMV, a Juan David Villamil Cerón, Silvio Aurelio Cerón Gómez y Dolly Amparo Burbano Pérez 20 SMLMV para cada uno y a Silvio Eduardo Cerón Burbano, Roberth Andrés Cerón Burbano, Iván Darío Cerón Guzmán y Cilia María Gómez López 10 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Julie Paulina Cerón Burbano la suma de $12.024.802.oo. Fueron denegadas las pretensiones de Samuel Esteban Cerón Vidales y Natalia Andrea Cerón Figueroa.

1.4. LA IMPUGNACIÓN

  • La parte actora (fl. 261 a 268 C. Consejo de Estado). Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales dadas las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos. Solicita se reconozcan perjuicios por daño emergente por pago de honorarios profesionales en el proceso penal y pide se eleven los perjuicios materiales por lucro cesante teniendo en cuenta que la señora Cerón Burbano era fisioterapeuta y prestaba sus servicios en SALUDCOOP y SOS y además era propietaria de un consultorio de terapia física en la Clínica Terafísica en Santander de Quilichao (Cauca).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 45836 - La Fiscalía General de la Nación (fls. 274 a 319 C. Consejo de Estado) alega que la señora Cerón Burbano estuvo privada de la libertad porque existían los indicios que la comprometían con delitos que solo admitían medida de aseguramiento de detención preventiva y se contó con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento fundamentada en la justa valoración de los medios probatorios y en las circunstancias que rodearon el hecho delictivo.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció la señora Julie Paulina Cerón Burbano, y de mantenerse la

imputación de responsabilidad precisar si procede indemnizar y cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 6 de agosto de 2007 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) confirmó la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán con sede en Santander de Quilichao a favor de los sindicados Julie Paulina Cerón Burbano y otros (fls. 156 a 172 C. 2)2. El 24 de octubre de 2008 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Popayán (fl. 135 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo

pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes 2 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 45836 posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19913; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente4. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados

dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo5, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa6. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y

determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento7–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta 3 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.

5 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 45836 exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí

demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”8. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de

inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien,

infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 45836 dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad de la señora Julie Paulina Cerón Burbano desde el 16 de junio de 2006 al 31 de enero de 2007. A folio 57 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por el Director y el Asesor Jurídico ( E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de (Cauca) donde informan que la señora Julie Paulina Cerón Burbano permaneció privada de la libertad en dicho centro de reclusión desde el 16 de junio de 2006 según boleta de encarcelación

expedida por la Fiscalía Primera Especializada Comisionada de Cali (Valle del Cauca) al 31 de enero de 2007. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra la señora Cerón Burbano (fl. 16 C. 1), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 30 de enero de 2007 (fls. 33 a 40 C. 1) mediante el cual la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán con sede en Santander de Quilichao (Cauca) precluyó la investigación contra la señora Julie Paulina Cerón Burbano y otros como probables coautores de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, argumentando lo siguiente: “El Doctor ANDRÉS MOSQUERA MOSQUERA solicita para su defendida JULIE PAULINA CERON BURBANO la preclusión de la investigación, con base en que la señora no ha sido mencionada por el informante como la esposa del presunto cabecilla de la organización JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA ni tampoco de las interceptaciones se pudo extraer su participación en la organización, solamente se extrajo las bromas que entre los esposos solían hacer con las pacientes del consultorio de JULIE PAULINA como cuando atiene a una mujer bonita o fea su esposo le pide los datos para supuestamente enamorarse o burlarse, hecho que entre parejas es común, se conoce como tomarse del pelo. “El Despacho le responde que en parte tiene razón al solicitar la Preclusión de la investigación por

las motivaciones que el despacho ha presentado para hacerla acreedora de la revocatoria, pero no comparte en su totalidad las exculpativas dadas por los esposos y coadyuvada por su defensor, pues si bien esta servidora no conoce las costumbres de esta región, en el resto del país no es común que una esposa le esté buscando mujeres bonitas para que su esposo las enamore, ni feas para que se burle, lo que la favorece en esta investigación es la duda al no corroborarse los señalamientos que comprometían su consultorio con las actividades ilícitas que ejerció

JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA.

(resalto y subrayo) - Mediante proveído de 6 de agosto de 2007 (fls 41 a 56 C. 1) la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Tribunal Nacional confirmó la preclusión en favor de Julie Paulina Cerón Burbano y otros, argumentando: “Como es lógico vinculadas las personas arriba mencionadas dentro del investigativo adujeron haber sido utilizadas por el señor VILLAMIL MEINA, para el cobro de los dineros

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 45836 en las diferentes casas de cambio, al punto que la mayoría tenían algún grado de parentesco con él, lo que implicó a la postre que se les encontrara responsables por los hechos investigados; pero también está demostrado que fueron varias personas las que enviaron los dineros desde los Estados Unidos, país del cual según el acriminado no era necesario

que se identificara plenamente al remitente lo que implica que para poder enviar ese dinero a Colombia siempre utilizaba terceras personas y desconocidas para así evitar ser descubierto. “(…) “El hecho de que a las personas con las cuales se capturó e investigó dentro de este proceso como son JULIE PAULINA CERON BURBANO (…), se les haya precluido la investigación por estas conductas, no implica que el señor VILLAMIL MEDINA no haya cometido el hecho, atendiendo al elemento del tipo que deben ser varias personas las que se concierten para delinquir, dado que no solamente fueron éstas las personas que le prestaron su colaboración, sino que está demostrado mediante petitorio de extradición de los Estados Unidos que allá también este estaba concertado con otras personas más (…) “(…) “Es claro entonces que el señor JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA sabia la procedencia ilícita de los dineros y es por eso que utilizó a parte de sus familiares que le tenían confianza para poder recibir las sumas de dinero provenientes de los Estados Unidos, sumas que tenía pleno conocimiento eran producto de las actividades ilícitas que había acordado con las personas que habitan en el país del Norte, lo que implica que estaríamos entonces ante la conducta igualmente de LAVADO DE ACTIVOS. (resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público es evidente que la absolución se fundamentó en aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, ya que en el proceso penal obraba material probatorio tanto en contra como a favor de la acusada generando incertidumbre, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la participación en las conductas criminales

imputadas. Así las cosas, es evidente que en este caso opera título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció la señora Cerón Burbano se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. De acuerdo con las pruebas relacionadas, los demandantes sufrieron un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues la privación de la libertad de Julie Paulina Cerón Burbano fue consecuencia de las decisiones de la Fiscalía. Fueron decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron que tuviera que padecer la limitación a su libertad y la Rama Judicial no tomó ninguna decisión dentro de la investigación seguida contra la señora Cerón Burbano y por ello, en concepto del Ministerio Público, la Fiscalía General es la única llamada a reparar los perjuicios causados a los demandantes.

2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 45836 Como la Fiscalía Ge

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