PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Insuficiencia de las pruebas aportadas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Insuficiencia de las pruebas aportadas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp: 38.857

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Insuficiencia de las pruebas aportadas. La parte ejecutante, no acreditó a través de prueba idónea la constitución de la Unión Temporal, con la cual el Departamento de Casanare, junto con la firma cedente suscribieron el contrato de cesión No 0780 de 16 de diciembre de 2005. En el caso concreto, se limitaron a allegar con la demanda copia simple del acta de conformación de la Unión Temporal, documento que no puede apreciarse como prueba, por carecer del requisito de autenticidad que exige el artículo 254 del C.P.C. Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas en los términos que fija el precitado artículo. En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones ya señaladas ya que si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. VALORACIÓN PROBATORIA-Sentencia de la Corte Constitucional/ VALORACIÓN PROBATORIASentencia del Consejo de Estado

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Expediente: 38.857

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 279 /2010

Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A

Consejera Ponente Dra. GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 38.857 (85001233100020100004301)

ACCION EJECUTIVA CONTRACTUAL - Apelación Auto

Actor: UNIÓN TEMPORAL RÍO CASANARE

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

1. ANTECEDENTES 1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Casanare, en proveído de 13 de mayo de 2010, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, por considerar que no existe título ejecutivo que provenga del deudor, pues el documento contentivo del valor de ajuste de precios por la suma de $3.241.154.48820 fundamento de la obligación a cargo de la ejecutada, no aparece suscrito por el Gobernador del Departamento y tampoco obra documento que acredite delegación para suscribirlo. 1.2 Apelación. El apoderado de la parte ejecutante (fls 110 a 120 c. ppal), alega que el acta de actualización de costos si proviene del deudor, pues se encuentra suscrita por un funcionario público de la Gobernación de Casanare, en virtud de

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Expediente: 38.857 una autorización emanada de un acto administrativo proferido por el Gobernador del Departamento, tal y como consta en el Resolución 0256 de 2004, en esa medida lo procedente es librar mandamiento de pago pues se está frente a una obligación, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor, en este caso el

Departamento de Casanare. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Al margen del juicioso análisis que hiciera el Tribunal para negar el mandamiento de pago, el Ministerio Público advierte la existencia de una limitante mayor que impide pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por la ejecutante, como lo es la ausencia de legitimación en la causa por activa. La parte ejecutante, conformada por las sociedades MIKO SAS, MEYAN S.A. y APC LTDA, acuden al proceso en su calidad de integrantes de la UNION TEMPORAL RIO CASANARE, sin embargo no acreditaron la condición invocada, pues para ello se requería demostrar a través de prueba idónea la constitución de la Unión Temporal, con la cual el Departamento de Casanare, junto con la firma cedente (MINCIVIL S.A.) suscribieron el contrato de cesión No 0780 de 16 de diciembre de 2005, cuyo objeto era la “cesión de la ejecución del

contrato No 0780-05, celebrado entre el Departamento de Casanare y el contratista MINCIVIL S.A. para realizar la pavimentación de la vía Hato CorozalSan Salvador (K0 al K17+670) Municipio de Hato Corozal – Departamento de Casanare”. En el caso concreto, se limitaron a allegar con la demanda copia simple del acta de conformación de la Unión Temporal (fl 37 c. ppal), documento que no puede apreciarse como prueba, por carecer del requisito de autenticidad que exige el artículo 254 del C.P.C.

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Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas. En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada

que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” Y agregó que con relación a que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta. “Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para

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Expediente: 38.857 reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las

partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. “Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.” Sobre el valor probatorio de las copias se ha dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado 1: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento?. Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el

original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" (…) 1 Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. C.P. María Elena Giraldo G. Radicación número: 19001-23-31-0002001-2057-01. (No. Interno 23.144).

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Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS

ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto,

desprovisto de su calidad probatoria. En suma el interés que legitimada a los integrantes de la Unión Temporal Río Casanare para demandar en su favor el mandamiento de pago, no fue acreditado en el proceso, pues el documento mediante el cual se prueba su constitución no puede ser valorado como prueba dadas las condiciones en que fue aportado. Para el Ministerio Público las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para negar el mandamiento de pago. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

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