PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - La parte actora no la acreditó

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - La parte actora no la acreditó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Requisito para acreditarla Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante debe probar el derecho que tiene sobre éste, como requisito necesario para acreditar su legitimación por activa. DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Requisitos para acreditarlo, según el Consejo de Estado DERECHO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE-Prueba idónea para acreditarlo Para reclamar al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la parte actora hubiese allegado, en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, lo cual permite concluir que el señor Jorge Moscoso Durán carece de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La parte actora no la acreditó La parte actora en su recurso de apelación insiste en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la ocupación de un inmueble de su propiedad, pero lo cierto es que no acreditó en debida forma el supuesto del que deviene la legitimación por activa. Lo anterior releva al operador jurídico de analizar los subsiguientes temas relacionados con el supuesto daño antijurídico, el régimen de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios. PRESUPUESTOS DEL PROCESO-Doctrina LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Facultades del juez En toda decisión judicial el juez debe determinar si se dan los presupuestos para una

decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No 40.088 (0439) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO-Alcance En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora sólo se encuentra legitimada en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a la entidad demandada, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL-Alcance No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. CARGA DE LA PRUEBA-Incumplimiento por parte del demandante El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…incumbe a las partes probar el supuesto

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas.

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 110 / 2011

Bogotá, D.C., 7 de junio de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN

Consejero Ponente Dr. DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOUTH

E. S. D.

Ref: Proceso No 40.088 (15001233100020010043901) Acción de reparación directa

Actor: Jorge Moscoso Durán

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No 40.088 (0439) Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- JORGE MOSCOSO DURAN. en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda1 contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para que se le declarare administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por la ocupación abusiva de

agentes de la Policía Nacional del inmueble de su propiedad , “ubicado en el cerro El Cardón, jurisdicción del Municipio de Socotá – Boyacá, con una cabida aproximada de 3.300 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte en 52 metros con el desfiladero del cerro El Carbón, Oriente en 52 metros con el desfiladero del cerro El Carbón, Sur en 15 metros con la casa de la Policía Nacional, Occidente en 112 metros con parte de la falda de la montaña y encierra” Solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios causados desde el 17 de marzo de 1999, hasta la fecha en que se desocupe totalmente el bien inmueble; ocupación ésta que se produjo de manera abusiva sin mediar permiso escrito de su propietario, ocasionando daños en las distintas casetas e instalaciones que se encontraban en el lugar. 1.2 Contestación de la demanda.- El Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fls 105 a 108 c. ppal) alega ausencia de responsabilidad de la administración. por cuanto los daños por cuya reparación se demanda fueron causados por un hecho totalmente ajeno a la voluntad de la entidad demandada e imputable de manera exclusiva al propietario del bien, pues la ocupación por parte de los policiales fue debidamente autorizada por éste, sin mediar ningún tipo de procedimiento regular que permitiese conocer esa situación a la entidad demandada. Que en el evento de haberse presentado daños a la propiedad del actor, éstos se produjeron con 1 9 de marzo de 2001 (fl 96 vlto c. ppal)

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casa de habitación principal y de una caseta aledaña. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, referidos al daño emergente derivado de la ocupación y destrucción de las casetas y de los equipos de propiedad del demandante y lucro cesante que surge de los contratos que dejó de celebrar con empresas interesadas en adquirir el servicio de comunicaciones, advirtió que el demandante no acreditó la titularidad de un derecho real o personal sobre los bienes muebles y equipos, como tampoco que su deterioro, pérdida o extravío haya obedecido necesariamente a la actuación desplegada por los agentes de la Policía Nacional acantonados en dicho lugar, por consiguiente no se probo ningún daño antijurídico que amerite ser indemnizado.

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No 40.088 (0439) 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte actora (fls 180 a 185 c. 4)) alega que el actuar desproporcionado y dañino de la Policía Nacional en los predios de propiedad de su poderdante le generaron innumerables perjuicios que no pueden ser desconocidos en un Estado Social de Derecho y en tiempo de paz, pues resulta injusto que el señor Jorge Moscoso Durán tenga que soportar la incesante y sistemática actividad desigual, dañosa y arbitraria de agentes de la Policía Nacional, quienes averiaron todos los equipos que se encontraban en el cerro el Cardón, tal y como quedo demostrado con la inspección judicial,

limitando y restringiendo la propiedad del actor a sus predios, originando la imposibilidad de desarrollar actividades comerciales sobre éstos II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Bajo el entendido que se trata apelante único, en cuyo caso procede abordar el estudio de la controversia únicamente en los cuestionamientos que refieren a la indemnización de perjuicios que le fueron negados, lo cierto es que existen otros temas íntimamente relacionados que ameritan un análisis a la luz de las pretensiones invocadas en la demanda y lo decidido en la sentencia impugnada. “(…) conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los aspectos que se plantean en segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”2 2 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp 17.563

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No 40.088 (0439) Cuando se reclaman perjuicios originados en los daños ocasionados a un inmueble, la parte demandante debe probar el derecho que tiene sobre éste, como requisito necesario para acreditar su legitimación por activa. En la demanda se precisa que lo pretendido es la indemnización por el perjuicio que se ocasionó al inmueble respecto del cual se dice tener el derecho de propiedad. En consecuencia, el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál es el medio idóneo para acreditar el derecho de propiedad que constituye la legitimación para demandar y solo a partir de su acreditación resolver sobre el daño causado, el título de imputación aplicable al caso concreto y la consecuente indemnización de perjuicios. En la legislación colombiana se distinguen los conceptos de título3, que cumple la función de ser fuente de obligaciones haciendo al acreedor titular de derecho personales, como por ejemplo el contrato, y modo4, que se refiere a los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, tales como la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte. El Consejo de Estado5 ha precisado que para acreditar el derecho real de propiedad de un inmueble se requiere: “(…) demostrar el título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer los derechos derivados de la propiedad. El primero de los elementos referidos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones,

en tanto que el segundo podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador como aquellas que recoge el 3 “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya ha consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 4“Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” 5 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de febrero de 2009, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, radicación No. 63001-23-31-000-1998-00622-00 (16980)

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No 40.088 (0439) artículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectuará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código

Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos. En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad6, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad. (…)” (resalto y subrayo) En el caso concreto el señor Jorge Moscoso Durán acude al proceso invocando su condición de propietario del inmueble ubicado en el cerro El Cardón, jurisdicción del Municipio de Socotá – Boyacá, con una cabida

6 ? Pie de página de la cita “Las precisiones referidas fueron expuestas recientemente por la Sala en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16.770, actor: Misael Rodríguez Ospina. M.P.: Dra. Myriam Guerrero de Escobar.

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No 40.088 (0439) aproximada de 3.300 metros cuadrados, cuyos linderos describe de la siguiente manera “Norte en 52 metros con el desfiladero del cerro El Carbón, Oriente en 52 metros con el desfiladero del cerro El Carbón, Sur en 15 metros con la casa de la Policía Nacional, Occidente en 112 metros con parte de la falda de la montaña y encierra” del que afirma le fue afectado por la ocupación arbitraria y abusiva por parte de agentes de la Policía Nacional, sin embargo tal calidad no fue probada, pues se limitó a presentar con la demanda copia auténtica de la Escritura Pública No 1439 de 17 de abril de 1998 otorgada en la Notaría Cuarenta de Santafé de Bogotá, D.C. (fls 73 a 78 c. ppal o 17 a 23 c. 3), por medio de la cual se protocolizó el contrato de compraventa de bienes muebles y la posesión pacifica de bienes inmuebles; cuando lo que debía allegar al proceso para acreditar su condición de titular del derecho real de dominio era un contrato

de compraventa que tuviese como objeto dicho derecho real de propiedad y matricula inmobiliaria donde conste su inscripción en el registro de instrumentos públicos y privados. Sin embargo, en este caso específico ni siquiera con este último documento hubiese probado su estatus jurídico de propietario, pues las partes al suscribir el contrato de compraventa contenido en la escritura pública, en ningún momento se comprometieron a transferir el dominio del inmueble, sino los derechos posesorios. Para poder acreditar su condición de propietario, cuando su calidad inicial era la de poseedor, era requisito sine quanon anexar la sentencia que decidiera la declaración de pertenencia y la prueba del correspondiente registro, lo anterior al tenor de lo establecido en el numeral 11 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil7. Aunado a lo anterior, conviene advertir la forma como el demandante describe y alindera un bien inmueble del cual dice ser propietario, alejándose de los parámetros establecidos en el título del que dice derivar el supuesto derecho real de dominio, pues según el instrumento público en comento la posesión pacífica que Fedegan transfirió al hoy demandante, corresponde a una extensión aproximada de 30.00 metros cuadrados, lo cual no coincide con el metraje 7 Declaratoria de pertenencia: Art 407 (reformado Decreto 2282 de 1989, art 1º.mod 210) En las demandas sobre declaración de pertenecía se aplicaran las siguientes reglas (…) 11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda una vez en firme producirá efectos erga ommes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro (…)

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No 40.088 (0439) presentado por el actor en la primera pretensión de la demanda, en la que afirma que el inmueble tiene “una cabida aproximada de 3.300 metros cuadrados”. Además, motu propio señaló unos linderos que tampoco guardan relación alguna con lo indicado en la escritura pública. Para reclamar al Estado en casos como el que hoy es objeto de análisis, era fundamental que la parte actora hubiese allegado, en debida forma y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la prueba idónea tanto del título como del modo que consolidan su derecho de propiedad, sin embargo tal obligación no fue cumplida, lo cual permite concluir que el señor Jorge Moscoso Durán carece de legitimación en la causa por activa para incoar la demanda. La parte actora en su recurso de apelación insiste en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la ocupación de un inmueble de su propiedad, pero lo cierto es que no acreditó en debida forma el supuesto del que deviene la legitimación por activa. Lo anterior releva al operador jurídico de analizar los subsiguientes temas relacionados con el supuesto daño antijurídico, el régimen de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios. A los denominados presupuestos del proceso se refiere la doctrina. “Al proceso contencioso administrativo, como es lógico, deben concurrir ciertos presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias,

corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Requisitos conocidos como presupuesto del proceso, que desde el punto de vista general son aquéllos que en su orden: a) condicionan su nacimiento válido; b) su normal desenvolvimiento; y c) su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia. (…) Presupuestos que la doctrina ha clasificado en procesales y materiales de la sentencia de fondo; conocidos los primeros como presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento; y los segundos, como presupuestos materiales de la sentencia de fondo y de la sentencia favorable.8 8 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Señal Editora. 2009, 7ª ed.

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No 40.088 (0439) En toda decisión judicial el juez debe determinar si se dan los presupuestos para una decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa. El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la pretensión. (…) La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la

cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho (…). Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. (…). Esa titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la sentencia.9 De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material. (…) Por la primera legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. (…). La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. (…) En la falta de legitimación en la causa material por pasiva como es la alegada 9 Hernando Morales Molina. Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC. 1985, 9ª ed. Págs. 147-148. 10 Ver otras sentencias de la Sección Tercera: 19 de agosto de 1999. Exp. 12536; 15 de junio de 2000. Exp 10.171

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente No 40.088 (0439) en este caso no se estudia intrínsecamente a pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado, se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado (…) En el caso concreto observa el Ministerio Público que la parte actora sólo se encuentra legitimada en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a la entidad demandada, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma, del hecho o negocio jurídico que dio origen al derecho cuya afectación legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que

ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas. A voces del Consejo de Estado11, tal carga probatoria “se basa en el principio de autoresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le 11 Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp 16211, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio

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PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “… Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.

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