PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - La propiedad del inmueble se establece con la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - La propiedad del inmueble se establece con la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por perjuicios causados a una persona por decomiso de un inmueble LEGITIMACÓN EN LA CUSA POR ACTIVA-La propiedad del inmueble se establece con la prueba del título y modo/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Tal como lo indica la Sección Tercera, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se requiere la prueba de la falta de justificación/RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se demostró total inactividad en el proceso Así las cosas se acreditó la falla de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, pues se probó inactividad por parte de los conductores de las diligencias por casi 6 años, esto es, la falta de dinamismo en el trámite y, con ello, que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fue justificado ni necesario. Por tanto, debe predicarse la responsabilidad de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, de lo que sigue que el daño sufrido por el actor resulta imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en tanto las dos entidades conocieron de las diligencias y permitieron que se prolongara por un lapso injustificado. Por tanto, debe predicarse la responsabilidad de la administración de justicia por defectuoso funcionamiento, de lo que sigue que el daño sufrido por el actor resulta

imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en tanto las dos entidades conocieron de las diligencias y permitieron que se prolongara por un lapso injustificado. PERJUICIOS MATERIALES-Las declaraciones de los testigos no son suficientes para que se efectúe tal reconocimiento En cuanto al pago de salarios y prestaciones de trabajadores durante el tiempo en que el bien estuvo decomisado observa el Ministerio Público que las declaraciones de los testigos no son suficientes para que se efectúe tal reconocimiento, pues además de que no obra documento alguno que acredite las erogaciones que se reclaman, los testimonios no merecen absoluta credibilidad pues si trabajaron en ese lugar no es posible que no sepan por cuanto tiempo estuvo decomisado, además que no es cierto que el actor y su familia vivieran allí pues éste mismo señaló que no era así. Y, en la demanda se dice que fueron 2 trabajadores y los testigos afirman que fueron 5. Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 276 / 2013

Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 2013.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 47.817 (050012331000 2000 02314 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: EVELIO GÓMEZ DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 11 de mayo de 2000 (fl. 54 C. 1) el señor Evelio Gómez Díaz demandó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por el decomiso el 7 de septiembre de 1990 y por un lapso de 10 años, de un inmueble de su propiedad ubicado en la cra. 43 A No 16 A-360110S Barrio El Poblado de Medellín, que adquirió por escritura Pública 3312 de 25 de octubre de 1989 de la Notaría Décima de Medellín, con matricula inmobiliaria 001-392612, el cual le fue devuelto el 23 de septiembre de 1999, mediante providencia de la Fiscalía Unidad Delegada ante la

2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Solicitó que se indemnizaran los perjuicios inmateriales al buen nombre, la honra, la dignidad, la angustia y el dolor moral; y los perjuicios materiales así: el salario mínimo y las prestaciones que le pagó a dos trabajadores durante 10 años para que cuidaran y dieran mantenimiento al predio; intereses corrientes bancarios durante los años 1990 a 1999 por la inmovilización del bien conforme al art. 1617 CC; honorarios cancelados a los abogados y el valor de los servicios públicos y de catastro que tuvo que cancelar por el inmueble durante todo el tiempo que estuvo inmovilizado (sic). Alega que durante ese lapso estuvo privado de la tenencia material y jurídica del predio con la imposibilidad de vender. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó en forma provisional el inmueble a diferentes entidades y negó la solicitud que en ese sentido le hizo el actor. Al referirse a la falla del servicio indicó que era increíble la tardanza de 10 años para decidir unas diligencias preliminares cuyas pruebas debían evacuarse en 60 días; que la orden que se dio fue de registro, que en el inmueble no se encontró ningún elemento que justificara el decomiso el cual no fue ordenado, a más que la orden se dio para una dirección completamente diferente y, por último, que el juez 135 de instrucción Penal Militar estuvo presente en la diligencia (Acta 202) permitiendo y ejecutando la cadena de irregularidades y atropellos. 1.2. Contestación de la demanda. - Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Rama Judicial (fls. 60 a 73 c. 1). Sostuvo que la entidad que debería entrar a

responder es la Fiscalía General de la Nación que decretó el decomiso.

Propuso como excepciones: inexistencia del derecho pretendido y falta de legitimación por pasiva.

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) - Fiscalía General de la Nación (fls. 77 a 84 c. 1) Sostuvo que la entidad tiene el deber de retener los bienes utilizados en la ejecución de un ilícito doloso y la de asegurar el pago de los perjuicios que se ocasionen con la comisión de un ilícito. Que la actuación de la Fiscalía no se aprecia anormalmente deficiente, que en este caso cumplió el deber que le imponía la Constitución y la Ley, que la custodia y el mantenimiento de los bienes nunca estuvo en cabeza de la Fiscalía sino del Consejo Nacional de Estupefacientes. Propuso la excepción innominada. - La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 55 a 94 c. anexo 11). Propuso la excepción de indebida representación por pasiva, por cuanto es el Director de Ejecutivo de Administración Judicial el que representa a la Nación – Rama Judicial -art. 149 cca y 99-8 de la ley 270 de 1996-. 1.3. Llamamiento en Garantía. La Fiscalía llamó en garantía al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el cual fue admitido por auto de 16 de noviembre de 2001 (fls. 86, 111, 128 y 129 c. 1).

La entidad contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 131 a 137 y 43 y 144 c. 1), señaló que el Ejército solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar el registro y allanamiento de un inmueble porque había indicios de haber sido adquirido con dinero de actividades ilícitas y que la responsabilidad por la demora es de la Fiscalía. En escrito separado denunció el Pleito al Consejo Nacional de Estupefacientes (fls. 145 a 147 c. 1). El Tribunal admitió la denuncia por auto de 25 de abril de 2002 (fls. 148 a 150 c. 1) y en proveído de 11 de agosto de 2003, ante la falta notificación y vencido el termino de 90 días, ordenó continuar con el trámite del proceso (fls. 175 y 176 c. 1). 1.4. La sentencia de primera instancia (fls. 265 a 288 c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Antioquia1 declaró de oficio la excepción de falta de 1 Sentencia de 13 de julio de 2012 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) legitimación en la causa de la Nacion – Ministerio de Justicia y del Derecho; declaró solidaria y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y los condenó a

pagar la suma de $38’518.847,80 por concepto de daño emergente y, en abstracto, los perjuicios por canon de arrendamiento que debió percibir en el tiempo en que las entidades hicieron uso del bien; y negó las demás pretensiones. Se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justica por mora de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que en la época de los hechos el país se encontraba en estado de sitio, época en la que se expidieron, entre otros, el Estatuto Nacional de Estupefacientes Ley 30 de 1986 y los decretos 1856/89 y 2390/89 que tipificaron unos delitos, a su vez el decreto 042/90 dispuso que los bienes decomisados u ocupados se entregarían al Consejo Nacional de Estupefacientes. Que para la fecha en que se registró y decomisó el inmueble, 7 de septiembre de 1990, se encontraba vigente el decreto 050 de 1987, cpp, que reguló el comiso y allanamiento en los arts. 365 y 368 y estableció la duración de la indagación preliminar arts. 341 y 346, cuando existe persona identificada será de 15 días y si no 60. Que posteriormente los decretos 2790 de 1990 –Estatuto para la defensa de la Justiciay 2700 de 1991 -cpp-, no señalaron término para la investigación previa, el último dispuso que si pasados 180 días no había mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria se podía suspender; la ley 81 de 1993 que modificó el decreto 2700 dispuso un término máximo de 2

meses si hay imputado conocido, o 4 meses para los delitos de competencia de los jueces regionales. Analizó los medio de prueba para concluir que la actuación de la Fiscalía durante la etapa de indagación preliminar que se prolongó por más de 9 años fue negligente y descuidada, además de arbitraria en detrimento de los derechos y garantías del actor, sobre todo de su derecho de propiedad privada. Que el Consejo Nacional de Estupefacientes negó al actor la entrega provisional el 19 de noviembre de 1993 aduciendo que no había demostrado plenamente la procedencia y el destino lícito, invirtiendo la presunción de inocencia; también se incurrió en falla al incumplir la orden impartida desde el 21 de agosto de 1991 por el Juez de Instrucción de orden Público de enviar la actuación a la Sección 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) Jurisdiccional, muy posiblemente por extravío del expediente ocasionando una dilación injustificada en virtud de la cual el bien permaneció durante 9 años en la Dirección Nacional de Estupefacientes; la Fiscalía se percató que no había investigación sobre el bien y 7 años después decidió iniciar la indagación preliminar en contra del señor Evelio Gómez, sin resolver la situación jurídica del bien, para finalmente decidir inhibirse de abrir investigación formal y ordenar la entrega definitiva del inmueble en auto de 9 de octubre de 1997. Pero al resolver

la consulta se decidió revocar la orden de la entrega definitiva y mediante providencia de 23 de noviembre de 1998, decidió iniciar una nueva investigación para determinar la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien para finalmente reiterar la decisión de abstenerse de iniciarla y ordena la entrega definitiva. Indicó que el procedimiento estuvo lleno de dilaciones y fallas injustificadas; que nada justifica que una averiguación en la que hay un sujeto plenamente identificado se prolongue por más de 9 años. En cuanto a la indemnización de perjuicios no encontró probada la afectación al buen nombre ni la honra ni dolor por la situación del bien. Señaló que no había prueba suficiente de que el actor hubiere realizado algún gasto o erogación por salarios y prestaciones a los trabajadores, factura, nómina, comprobante de pago, etc.; señaló que los perjuicios por la inmovilización del bien no eran los intereses corrientes bancarios porque no se probó que fuera a enajenar el inmueble, sino los cánones de arrendamiento que dejó de percibir pero solamente durante el tiempo en que se destinó provisionalmente a diferentes autoridades; y reconoció los honorarios del abogado defensor, suma actualizada. Frente al llamado en garantía señaló que el Ejército Nacional solo se limitó a solicitar autorización para registrar el inmueble, de la cual no se deduce actuación dolosa o gravemente culposa; además que se demostró que las numerosas fallas y dilaciones en que se sienta el juicio de responsabilidad provinieron de la Fiscalía y la judicatura. 1.5. Apelación. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) - La parte actora (fls. 290 a 295 c. Consejo de Estado). Solicitó que se reconocieran perjuicios inmateriales y se liquidaran en concreto los materiales. Señaló que la sola existencia del proceso penal, la incertidumbre en el tiempo genera desazón; estar vinculado a un proceso aunque no se prive de la libertad genera perjuicios. Y en cuanto a los materiales adujo que está probado el valor del inmueble y según el art. 1617 del CC se deben reconocer intereses. - Fiscalía General de la Nación (fls. 296 a 301 c. Consejo de Estado). Alega que los funcionarios de la entidad obraron con diligencia y la entrega del bien se hizo previo un proceso penal; la Fiscalía debía investigar; no podía actuar por fuera del cauce legal ordenando la entrega “de un rodante” (sic) que hacía parte de una investigación penal donde aparecía una denuncia por estupefacientes. Pidió revocar el fallo. - Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 315 a 322 c. Consejo de Estado). Solicitó revocar la sentencia porque la entidad no debe responder por los hechos del Juez de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía General de la Nación, que fue la que decretó el decomiso del bien, por lo que existe respecto al Consejo Superior de la Judicatura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura por el decomiso del inmueble del actor. De ser así habrá de determinarse si la indemnización de perjuicios debe incluir los inmateriales que reclama el actor. 2.2. Caducidad. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) Se demanda para que se declare la responsabilidad de las entidades por los perjuicios que se le ocasionaron al actor señor Evelio Gómez como consecuencia del decomiso de un bien inmueble de su propiedad en 1990 y que solo se le entregó en 1999. La Unidad Delegada ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 23 de septiembre de 1999 resolvió la consulta de la providencia de 29 de junio de ese año en virtud de la cual ordenó entregar al señor Evelio Gómez Díaz un inmueble luego de establecer que no existía fundamento para iniciar formalmente trámite de extinción de dominio. (fls. 6 a 9 anexo 2; y c. 4) Como la demanda se presentó el 11 de mayo de 2000, es evidente que no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto. 2.3.1. La propiedad del inmueble

Tal como lo indica la Sección Tercera2, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 19703— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la 2 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01)

8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca, de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) El 14 de abril de 2010. Radicación número: 20001-23-31-000-1996-0286901(17528), la sección Tercera precisó: “Para acreditar la propiedad sobre bienes inmuebles, es necesario demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones4, mientras que el segundo 3 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:

1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.

3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.

Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817

(050012331000 2000 02314 01) lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil5. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. En ese orden de ideas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos6; es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras palabras, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se

entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad7. Se allegó el Folio de matrícula inmobiliaria 001-392612 del inmueble ubicado en la cra. 43 A 16 A – 360 – 110 S, y la escritura pública 3312 de 25 de octubre de 1989 por medio de la cual el señor Evelio Gómez Díaz adquirió el bien por compraventa que hicieran Fidel y Vicente Castaño y Cía. Ltda. “Castaños” (fls. 194 a 195 vto. y 197 a 198 vto. c. 1). Con base en estos documentos se considera acreditada la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de decomiso y por el que reclama perjuicios. 4 (pie de página de la cita) “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido

injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 5 (pie de página de la cita) “Art. 673.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción” 6 (pie de página de la cita) VELÁSQUEZ JARAMILLO Luis Guillermo, “BIENES”, Editorial Temis, Bogotá, 2004, pag. 307. 7 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 16.980 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) 2.3.2. El decomiso y la entrega. De los medios de prueba se destaca: - El 6 de septiembre de 1990 La Cuarta Brigada del Ejército solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar de Medellín, autorizar el registro a la calle 17 Sur No. 42 – 110 Poblado, porque según informaciones existe “ persona integrante (ilegible), (...) municiones y explosivos”(fl. 147 c. 3 anexo 4). - El 6 de septiembre de 1990 el Juez 135 de IPM resolvió la petición del Oficial de B2. de la Cuarta Brigada y ordenó el registro y decomiso de los inmuebles, y que se dejaran los inmuebles a disposición del Consejo Nacional de

Estupefacientes (fl. 149 c, 3 anexo 4) - El 6 de septiembre de 1990, Juez 135 de Instrucción Penal Militar expidió la orden de registro del bien ubicado en calle 17 Sur No. 42 – 110 Poblado. Se consignó: “Así mismo si en el bien registrado resulta proveniente de los delitos de narcotráfico y conexos de enriquecimiento ilícito y testaferros de bienes provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos de estos mismos delitos (decretos 1856, 2390 de 1989 y 042 de 1990) debe ser decomisado y/u ocupado y puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Juez competente” (fl. 148 c. 3 anexo 4). - Acta 202 – Juzgado 135 de Instrucción Penal Militar - de 7 de septiembre de 1990 - registro y decomiso del inmueble ubicado en la avenida el poblado Dirección calle 43 A No. 17 Sur 110. Propietario Fidel Antonio Castaño Gil o Adrián Moreno Giraldo o Evelio Gómez. Se consignó que quien atendió la diligencia señor Elías Hernando Salas manifestó que el inmueble está deshabitado hace como 6 meses y que no sabe donde se pueden localizar los presuntos propietarios. Que se ponía en conocimiento del señor Salas que de acuerdo a lo solicitado por el B2 de la Cuarta Brigada quienes manifiestan que el inmueble es producto del narcotráfico, quedaba 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 47.817 (050012331000 2000 02314 01) decomisado y la vivienda totalmente sellada bajo su cuidado y custodia entre tanto la autoridad competente defina la situación jurídica; que quedaba a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y la autoridad competente respectiva. (fls. 2 y 3 c. 3 anexo 4). - Por oficio de 7 de septiembre de 1990, el Juez 135 de Instrucción Penal Militar remitió al Juez Especializado reparto el Acta No. 202 “que trata del decomiso del inmueble ubicado en la calle 43 No. 17 Sur 110 el Poblado Medellín” (fl. 1 c. 3 anexo 4 Rad. 30490) - El 21 de septiembre de 1990 el Juzgado Tercero Especializado ordenó la práctica de indagación preliminar por un término de 60 días (fls. 5 y 6 anexo 4) - El señor Evelio Gómez Díaz otorgó poder a un abogado (fls. 9 y 10 c. 3 anexo 4). -Otro señor mencionado en el acta también otorgó poder porque se trataba de 3 casas y 3 lotes-. Rindió versión libre el 21 de noviembre de 1990, señaló que vivía en Medellín en el barrio Colores, que solo había pagado 4 millones y les debía a los vendedores 66 millones que había entregado 2 letras. - El 3 de enero de 1991 se autorizó quitar los sellos (fl. 48 c. 3 anexo 4)

  • El abogado del señor Gómez solicitó la entrega definitiva de los bienes el 26 de noviembre de 1990 (fl. 64 c. 3 anexo 4) - El 27 de agosto de 1991 el Juez de Instrucción de Orden Público señala el que término de 60 días está más que vencido y que se debe reconocer que “por inercia investigativa no se han allegado elementos probatorios que respalden la apertura de la investigación o la expedición de auto inhibitorio”.

Que se disponía la práctica de pruebas pero antes dispuso someter a reparto los documentos no relacionados con Adrián Moreno y su inmueble (fls. 68 a 68 vto.c. 3 anexo 4). Aparece constancia secretarial de 3 de septiembre de 1991 en la que se indica que de acuerdo con lo ordenado por el juez en el auto anterior pasó a la oficina de 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47.

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