PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción según la jurisprudencia del consejo de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Noción según la jurisprudencia del consejo de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Policía Nacional, la Fiscalía General DE la Nación y la Rama Judicial–Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal de unos ciudadanos RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponer el recurso NULIDAD-Como sustento del recurso de revisión Una excepción a la regla anterior es la posibilidad de alegar la nulidad como sustento del recurso de revisión cuando haya ocurrido antes de la expedición del fallo pero que el recurrente no se haya percatado de su ocurrencia durante el curso del proceso. La imposibilidad de advertir la nulidad está sujeta a prueba de que el interesado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ella. Lo expuesto tiene por objeto que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza y características Los artículos 248 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, regulan el recurso extraordinario de revisión como aquella herramienta procesal que, de manera excepcional, tiene la virtualidad de atacar la inmutabilidad de "reglas jurídicas" estructuradas a través de sentencias judiciales expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque las sentencias objeto de revisión han hecho tránsito a cosa juzgada material, se permite el levantamiento de su velo de intangibilidad para adentrase en el análisis de aquellas circunstancias configurativas de vicios que pueden llegar a generar invalidez de la sentencia, cuando quiera que se den

los supuestos fácticos establecidos de manera taxativa por el ordenamiento jurídico. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Noción según la jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Diferencias con la legitimación para el proceso La primera de ellas se identifica con la falta de personalidad o capacidad para comparecer al litigio y está relacionada a un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio del derecho de acción por quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero. Por el contrario, la legitimación en la causa está ligada a la pretensión objeto de la controversia, ya sea desde la parte activa, como demandante, por cuanto ostenta la titularidad del derecho que se cuestiona, o desde la pasiva, como demandado, por ser en quien recae tal reclamación y, por tanto, estar legitimado para discutir u oponerse a la pretensión.

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CONCEPTO N°119/2023

Bogotá D. C., agosto 4 de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente, doctora MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

Ref: Proceso: 110010315000202300400

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Actor: Rodrigo Larios Álvarez y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para

intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Síntesis: El recurrente solicita en sede del recurso extraordinario de revisión que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 01 de julio de 2022, en grado jurisdiccional de consulta, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual modificó la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por el perjuicio ocasionado a los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez, por la detención injusta y la investigación penal de que fueron objeto, la cual concluyó con sentencia absolutoria.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA INICIAL Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Rodrigo Larios Álvarez y Omar Eliécer Pérez Chávez, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se les declarara patrimonial y 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso

(...). Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal a la que se vieron sometidos los señores ÁLVAREZ y PÉREZ entre los días 22 de marzo de 2007 al 30 de diciembre de 2009, cuando el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Sincelejo resolvió absolverlos de toda responsabilidad, ya que no se logró establecer la tipicidad de la conducta punible por la que fueron sindicados. En consecuencia, se condenara a las demandadas al pago a cada uno de los grupos familiares de los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la vida de relación causados. 1.2 HECHOS Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: a) El 22 de marzo de 2007, los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez se desplazaban en motocicleta desde el municipio de Magangué hasta el municipio de Sincé, por una vía alterna a la carretera

principal, cuando fueron requeridos y requisados por unos militares que les solicitaron los documentos y advirtieron que el seguro obligatorio de la motocicleta estaba vencido. Los militares les informaron que les permitirían seguir su camino a cambio de que embarcaran al camión militar unas pimpinas, a lo cual los motociclistas accedieron. b) Durante el proceso de cargue, llegó una camioneta con personal de la SIJIN de la Policía Nacional quienes le solicitaron a los señores Ómar Pérez y a Rodrigo Larios que los acompañaran a la estación de policía, donde fueron señalados de haber sido presuntamente sorprendidos perforando el Oleoducto Caño Limón Coveñas y extrayendo gasolina NAFTA. c) Como consecuencia de lo anterior, los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo, por la supuesta comisión del delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados, autoridad que el 25 de octubre de 2007 profirió resolución de acusación contra los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la cual fue posteriormente sustituida por el subrogado penal de detención domiciliaria. d) A través de sentencia de 30 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo absolvió de toda responsabilidad penal a los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez por atipicidad de la conducta.

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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1 El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda en razón a que todas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, además, por considerar que en el sub examine no se estructuran los presupuestos para responsabilizar administrativamente al Estado, por cuanto no existió falla alguna en la actuación policial, toda vez que sus agentes no intervinieron en la vinculación de los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez a la investigación penal adelantada en su contra. Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación, específicamente, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializado de Sincelejo fue el ente encargado de asumir la investigación seguida en contra de los señores Omar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez y fue quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, así mismo, profirió la resolución de acusación por el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados. En tal virtud, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido y falta de causalidad entre la falta o falla del servicio de la administración y el daño.

1.3.2 La DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones reclamadas por considerar que no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y mucho menos privación injusta de la libertad, toda vez que en el proceso penal seguido en contra de los demandantes se profirió una acertada sentencia absolutoria, lo cual exime de responsabilidad a la entidad. Señaló que en caso tal, la misma recaería en la Fiscalía General de la Nación, por ello invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, propuso la excepción de hecho de un tercero por estimar que la Policía Nacional a través del Comandante de la Estación de Policía de Sincé (Sucre) presentó el informe 271 del 23 de marzo de 2007 donde indicó que la captura de los señores Omar Pérez y Rodrigo Larios se realizó en momentos en que se apoderaban del líquido transportado por el oleoducto Caño Limón Coveñas en el tramo 210. 1.3.3 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN también manifestó su oposición a las pretensiones de la parte demandante por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez fue ajustada, puesto que tuvo como PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA fundamento las pruebas legalmente aportadas y estuvo en desacuerdo con

la tasación de los perjuicios solicitados, por cuanto no se encuentran acreditados. Afirmó que el hecho de que los acusados hayan sido absueltos, no permite inferir que fue indebida su vinculación y posterior resolución por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ya que en su momento afloraron un conjunto de pruebas y surgieron indicios que comprometieron su responsabilidad y que justificaron no solamente la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva sino la resolución de acusación. También sostuvo que del análisis de los hechos y las pruebas que militaban en el proceso de reparación directa la Fiscalía no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado. En este orden de ideas la privación de la libertad de los demandantes por el tiempo demandado no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una circunstancia que tenían que soportar. Destacó que dicho organismo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, dio inicio a la investigación adelantada en contra de los actores, fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legal y debidamente valoradas en su oportunidad y recordó que la competencia para investigar y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal constituye una expresión de la función jurisdiccional del Estado. Finalmente argumentó que, pensar que cada vez que se “precluya” o “absuelva” en favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no puede adelantar una investigación penal,

pues estará atada de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos y de sus presuntos autores “pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con “acusación”, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. 1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa a favor del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL, por encontrar demostrado que el centro de imputación jurídica fue la investigación penal adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, autoridad que adelantó la investigación y profirió las medidas restrictivas de la libertad de los sindicados, quien, además, no demostró la existencia de eximente alguno de responsabilidad a su favor, por lo tanto, concluyó que en dicha entidad recaía la obligación de

resarcirlos por el término de 2 años, 2 meses y 17 días. En consecuencia, la declaró administrativa y patrimonialmente responsable, y la condenó a pagar perjuicios así:

  • Perjuicio Moral:

Grupo Familiar 1:

DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN EN

SMLMV Rodrigo Larios Álvarez Víctima 100 Michael Andrés Larios García Hijo 100 Denis Larios Calvo Padre 100 Lucy Álvarez de Arcos Madre 100 Elvis de Jesús Larios Álvarez Hermano 50 Edier de Jesús Larios Álvarez Hermano 50 Glenis Vanesa Larios Álvarez Hermano 50 Lucy Esthela Larios Álvarez Hermano 50 Candelaria Larios Álvarez Hermano 50 Mónica Sarith Larios Álvarez Hermano 50 Pabla Carlo Santana Abuela 50 Estella de Arcos Sampayo Abuela 50 Grupo Familiar 2:

DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN EN

SMLMV Ómar Eliécer Pérez Chávez Víctima 100 Francisco Daniel Pérez Arrieta Padre 100 Rosalba Chávez Troya Madre 100 Liliana Pérez Chávez Hermano 50 Inés María Pérez Chávez Hermano 50 Libardo Rafael Chávez Troya Hermano 50 Librada Pérez Chávez Hermano 50 Milena Pérez Chávez Hermano 50 Óscar Daniel Pérez Chávez Hermano 50

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6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA - Perjuicios Materiales (Lucro cesante), la suma de $18.222.084,44 para cada uno de los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez. 1.5 LA IMPUGNACIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN impugnó la decisión, pero el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 18 de abril de 2016, tuvo por no presentado el recurso de apelación y dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta3. 1.6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante sentencia proferida el 01 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad que afrontaron los señores Omar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez en proporción al tiempo que resulta imputable a esta entidad, es decir, por el periodo en que realmente los demandantes estuvieron a disposición de la Fiscalía instructora, esto es, desde el 28 de marzo y el 10 de abril de 2007 – fecha que reconoció el a quo – y el 30 de enero de 2008, pues a partir de ahí quedaron a cargo del Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien el 30 de

diciembre de 2009 profirió la sentencia absolutoria. En consecuencia, disminuyó la condena a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así:  De 100 a 5 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la providencia a favor de Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez, para cada uno de ellos;  A favor de Michael Andrés Larios García, Lucy Álvarez de Arco y Dennis Larios Calvo, la suma de 1,75 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno;  A favor de Francisco Daniel Pérez Arrieta y Rosalba Chávez Troya, la suma de 1.75 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno; 3 Conforme se consignó en la sentencia de segunda instancia.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA  A título de lucro cesante, a favor de los señores Ómar Eliécer Pérez Chávez y Rodrigo Larios Álvarez, la suma de $459.324,47 pesos para cada uno de ellos. Así mismo, revocó la condena proferida a favor de los hermanos de las víctimas directas. Como sustento de su decisión, el ad quem, luego de establecer la falla en el servicio en los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de

los señores Rodrigo Larios Álvarez y Ómar Eliécer Pérez Chávez, aseguró que el daño antijurídico es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser la entidad que no hizo un pronunciamiento dentro del término de ley sobre la legalidad de la captura del demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, y porque posteriormente, en el momento de la acusación impuso la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad cuando no resultaba procedente, de acuerdo con los requisitos del artículo 356 de la Ley ídem, en abierta contradicción a lo decidido inicialmente en auto del 10 de abril de 2007, en el que afirmó no haber encontrado suficientes pruebas ni los requisitos de ley para privar de la libertad a los capturados, por lo que ordenó su libertad inmediata. Advirtió que el día de la captura, esto es, el 22 de marzo de 2007, no le es atribuible a dicha autoridad, puesto que, de conformidad con los hechos probados, en esa fecha los actores estuvieron detenidos primero por parte de los miembros de la Policía Nacional y luego pasaron a manos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. No obstante, la Sala se abstuvo de pronunciarse frente a la responsabilidad de la institución policial por cuanto en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y en esa oportunidad procesal solo le asistía competencia para resolver lo desfavorable a la entidad condenada. Agregó que, si bien se acreditó que los demandantes fueron dejados a

disposición de la FISCALÍA al día siguiente, tendría en cuenta la fecha reconocida por el a quo en beneficio de la entidad condenada, esto es, el 28 de marzo de 2007, fecha en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Sincelejo avocó el conocimiento de la investigación, hasta el 10 de abril del mismo año, cuando por falta de pruebas, la referida Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los retenidos, así como el 30 de enero de 2008, día en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 de la ley 600 de 2000 es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el funcionario encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía.

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PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA La Sala concluyó que: “(…) la medida de aseguramiento se impuso en la etapa de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio con lo cual se colige que en la causación del daño invocado por los señores Pérez Chávez y Larios Álvarez participaron tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, no obstante la Rama Judicial no fue condenada en

primera instancia lo que impide, en grado jurisdiccional de consulta, pronunciarse frente a su responsabilidad. En ese sentido, la sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de privación intramural comprendido entre el 28 de marzo de 2007 al 10 de abril de 2007, así como el 30 de enero de 2008 como día de detención domiciliaria imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto se demostró que 31 de enero de 2008, fecha en que se remitió el expediente penal al juzgado de conocimiento con ocasión de la ejecutoria de la resolución de acusación la fiscalía instructora informó que los “detenidos quedaban a su disposición en sus sitios de residencia”. 1.7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los actores sustentaron el aludido medio procesal en los siguientes fundamentos: Indicaron que la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta el 01 de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, es nula por violar el debido proceso de la parte demandante e impedir el acceso a la administración de justicia. Advirtieron que el Consejo de Estado, en la sentencia objeto de revisión, desconoció que la parte demandada es la Nación y escindió a esa persona jurídica y le dio el tratamiento de parte a la Fiscalía General de la Nación como si se tratara de una entidad pública autárquica, en otras palabras, como si se tratara de una persona jurídica distinta de la Nación. Anotaron que, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación, desde el punto de vista administrativo – no judicial – tiene autonomía administrativa

y presupuestal, lo cierto es que carece de personería jurídica y, por ende, no podía ser parte del proceso y, por lo mismo, no podía ser centro de imputación de responsabilidad, de modo que su comparecencia al proceso tuvo como finalidad representar a la parte demandada –Nación Colombiana – y, en la misma condición comparecieron la Rama Judicial (por conducto del director ejecutivo de administración judicial) y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional. El Consejo de Estado en la sentencia cuya revisión se depreca no resolvió la consulta en relación con la Nación, sino que segregó de esa persona PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA jurídica a la Fiscalía General de la Nación para resolver el grado jurisdiccional como si dicha entidad se tratara de una persona autónoma, olvidando, en primer lugar, que la condena en primera instancia fue impuesta a la Nación colombiana y, en segundo lugar, que la Fiscalía no es más que un organismo que hace parte de la Nación, que es el centro de imputación jurídica. Por lo tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en este caso incurrió en una equivocación de raigambre procesal que resulta sorprendente, cuando la misma Corporación ha distinguido la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, así como la capacidad para ejercer la representación judicial de las personas jurídicas.

Para tal efecto, citaron el auto proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, dentro del proceso con radicado No. 25000-23-26-000-1997-05-033-01 (20420), contra la Nación-Rama Judicial, a través de la cual se unificó la jurisprudencia en relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, y en el que se refirió a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso de las entidades públicas, señalando que uno y otro se tratan de presupuestos o requisitos procesales para que se estructure válidamente el mismo. Transcribieron apartes de la sentencia para puntualizar que en lo que se relaciona al proceso contencioso administrativo, tienen capacidad para ser parte las personas jurídicas de derecho público, pues tal capacidad deviene de su personería jurídica; por el contrario, los órganos u organismos carecen de tal atributo y no pueden ser parte de los procesos. Por lo anterior, enfatizaron que los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo y que esa fue la tesis que, de manera constante, manejó la jurisprudencia del Consejo de Estado durante toda la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo y que aún mantiene luego de la entrada en rigor del artículo 159 de la ley 1437 de 2011. Agregaron que la capacidad para comparecer al proceso o “legitimatio ad

processum” es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial y se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso y eso implica acudir por sí mismo y ejecutar los actos propios del proceso. Y que por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo; por ende, cuando no tiene la persona capacidad para comparecer por sí mismo al proceso debe hacerlo por conducto de su representante y, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA específicamente, en lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública y privada, siempre deberán acudir al proceso por conducto de su representante legal, pese a lo cual no quiere decir que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, sino que, dada su condición de ser ficción jurídica, deben actuar por conducto de las personas que los representan. Señalaron que la jurisprudencia también ha distinguido la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso de la legitimación en la causa -legitimatio ad caussampara señalar que esta última está directamente relacionada con el objeto de la Litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión y no constituye un presupuesto procesal como sucede con la legitimatio ad processum; la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para

proferir sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico sustancial que es materia de juzgamiento, de manera que la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso sino que enerva la posibilidad de obtener un pronunciamiento favorable en relación con las pretensiones de la demanda. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero esta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino en un problema de representación judicial. Hicieron alusión al artículo 49 de la ley 446 de 1998 que subrogó el artículo 149 del código contencioso administrativo, norma que se hallaba vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda y constituido la relación jurídico procesal, atinente a la representación de las personas de derecho público, entre ellas, la representación judicial de la Nación. Solicitaron que se le diera aplicación del precedente jurisprudencial citado, cuya aplicación se debe hacer en este caso para restablecer el debido proceso y el derecho fundamental a la administración de justicia que, según lo que afirma, ha sido violentado por la sentencia objeto de revisión, y lograr la justicia material que se ha visto afectada por la expedición del irregular fallo, por considerar que esta es una situación que excede el marco jurídico de la consulta, porque la misma no está concebida para revisar la legalidad de la imputación presupuestal de la condena entre los

organismos que hacen parte de una sola persona jurídica y que comparecen al proceso en su representación, como si se tratara de un recurso de apelación entre los organismos que conforman el extremo demandado, pues en últimas, frente a la parte demandante, es decir, frente PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA a las víctimas, no se pueden oponer razones internas de imputación presupuestal para desconocer el derecho de reparación, porque la persona responsable del daño es la Nación y no los organismos que la representan. En ese sentido, afirmaron que, al exceder el marco de la consulta, el Consejo de Estado decidió con falta de competencia funcional el grado jurisdiccional y tal situación generó que se violara el debido proceso y, por, ende, que la sentencia devenga nula. Por último, indicaron que la sentencia también es nula porque incurre en una incongruencia interna insalvable, en la medida en que en su parte motiva estableció que “el daño antijurídico es imputable a la Fiscalía General de la Nación “[…] por ser la entidad que no hizo un pronunciamiento dentro del término de ley sobre la legalidad de la captura del demandante y porque posteriormente, en el momento de la acusación impuso la medida de aseguramiento re

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