PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba de la propiedad según sentencia del con
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba de la propiedad según sentencia del con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial y administrativa de INVIAS por inundación de predios rurales RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-En caso de inundaciones según jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Prueba de la propiedad según sentencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Los llamados a responder son INVIAS y CORANTIOQUIA Se aduce en la demanda que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA incumplieron sus deberes, lo que se alega por la actora que condujo a que se ocasionara el daño que se alega como antijurídico. De lo expuesto, en tanto y en cuanto que en la demanda se atribuyen omisiones de las demandadas y las mismas son objeto del debate, afirmación frente a la cual el Ministerio Público concluye que por tal imputación de responsabilidad a las entidades públicas que conforma la parte pasiva de la Litis se infiere la legitimación en la causa por pasiva, a más que cuentan con capacidad como personas jurídicas de derecho público para ser parte en el litigio. FALLA DEL SERVICIO-Por omisión de la administración en el cumplimiento de una obligación a su cargo según sentencia del Consejo de Estado FUERZA MAYOR-Definición legal PRUEBA IDÓNEA-No existe una que desvirtúe que inundación de predios se haya generado por actuación de entidades accionadas En este orden de ideas el Ministerio Público debe precisar que se echa de menos la existencia de prueba idónea que permita desvirtuar la conclusión del a quo, como es que
la inundación de aquellos predios se haya generado por la actuación desarrollada por parte de las entidades accionadas al momento de construir el Dique La Mojana. Es de señalar que la parte demandante cuestiona en el libelo que para la construcción del aludido Dique se haya apartado el ejecutor de la obra de los diseños iniciales, aludiendo en tal demanda como causa del daño la falta de control para que ello no sucediera, lo que en su sentir habría sido la solución al problema que llevó a la ruptura del Dique La Mojana. Sin embargo, no basta con la mención de posibles omisiones o irregularidades sino que se debía acreditar plenamente por la parte actora que se debieron tomar algunas otras medidas para solucionar las posibles deficiencias del referido Dique. No se probó que la causa del rompimiento del dique fuera alguna falla en la obra, por lo tanto, no puede sostenerse, como hace la parte actora en la impugnación, que la causa del rompimiento del dique y, por ende, de la inundación de los predios, fue las deficiencias estructurales de la citada obra, sin que sea posible arribar a esa conclusión con base en la simple afirmación de la demandante. Así, como lo señala el a quo sin la prueba técnica Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) que estableciera de manera particular y precisa que el rompimiento del dique tuvo como causa deficiencias en la obra no es posible jurídicamente imputar el daño a las demandadas por unas posibles e hipotéticas omisiones. FALLA DEL SERVICIO-Fue alegada por los demandantes pero no fue probada/
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Son procedentes en sub examine la fuerza mayor y el hecho de un tercero Consideración jurisprudencial que viene al caso y se ajusta a las circunstancias propias del mismo objeto del debate, por ello para el Ministerio Público resulta inexorable concluir que a más que no se probó la falla o falta en el servicio que se alega por los demandantes, se está ante tales eximentes de responsabilidad en el presente asunto, pues tal fenómeno de la naturaleza resultó irresistible e imprevisible, siendo además determinante, como ya se señaló, las labores que ejecutó morador del lugar, configurándose sin discusión alguna las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y hecho de un tercero, las que eximen de responsabilidad a la administración, ante lo cual resulta evidente que se deberían denegar las pretensiones. 2 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0214/ 2018
Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
EXPEDIENTE: 61452 (05001-23-31-000 2012-00611 01)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: PEDRO MANUEL REGINO NORIEGA Y OTROS
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS - CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA
I. OBJETO El Ministerio Público procede a intervenir descorriendo el traslado para alegar, lo
que se efectúa en los siguientes términos:
II. ANTECEDENTES 2.1.- Demanda.- Delia Rosa Noriega Ruíz; Pedro Manuel, Rufo Antonio, Luís José, Julio Emiro, Ángel Darío, Carmen Elena, Elvia Isabel, Ana Rita y Gloria Ester Regino Noriega demandaron al Instituto Nacional de Vías - INVIAS y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, para que se les declarare responsables patrimonial y administrativamente por la inundación de siete predios rurales ubicados en el paraje de Caño Pescado, jurisdicción del municipio de Nechí (Antioquia), parcelas denominadas en su orden: Santa Clara, Los Gavilanes, Villa Denis o San Juanito, inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 015-13732, 015-13876, 015-36332, 01562113, 015-58231, 015-12493 y 015-515852 respectivamente, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, bienes raíces que según la demanda conforman una sola propiedad, cuya titularidad está en cabeza de los demandantes.
Se indicó en la demanda que los mencionados predios están destinados a la agricultura y la ganadería, en los que se debieron suspender tales actividades desde el 16 de julio de 2010 por el colapso del “dique la Mojana”, lo que produjo
el ingreso intempestivo de las aguas del río cauca a dichos terrenos produciendo la inundación de los mismos. Se aludió además a la falta de gestión de 3 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) CORANTIOQUIA para impedir que los moradores de los predios localizados al margen del río levantaran diques artesanales que impedían la entrada y dispersión de las aguas del cauce del río aumentando la presión sobre las murallas de contención de la margen opuesta del río. Solicitó la parte actora que le sean resarcidos los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros padecidos como consecuencia del daño antijurídico que tuvieron que padecer en razón de la inundación de sus parcelas, perjuicios que estimaron en $1.553’078.680 como daño material - daño emergente; $2.257’460.000 por concepto de lucro cesante; y 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes tanto por el daño moral como por el daño a la vida de relación (Cfr. fls. 1 a 14 C.1). 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1.- El Instituto Nacional Vías INVIAS señaló que no le asiste responsabilidad para atender tales inundaciones en cuanto éstas devienen de los cambios climáticos que suceden en algunos períodos del año y, que en cumplimiento de sus funciones ha celebrado un sinnúmero de contratos de obras públicas para la prevención de dichos desastres naturales en aquella zona.
Propuso las excepciones de: ausencia de relación de causalidad; falta de legitimación en la causa por pasiva; fuerza mayor o caso fortuito; improcedencia de condena en costas y la genérica (Cfr. fls. 334 y ss. C.1). 2.2.2. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad; hecho exclusivo y determinante de la víctima en cuanto tales moradores del sector conocían la dinámica fluvial de “La Mojana” ante lo cual debían abstenerse de realizar obras de infraestructura o de realizar las actividades que se indicaron en la demanda, sin que tenga a su cargo la construcción de obras de infraestructura como el dique marginal.
Aludió a la fuerza mayor como causa del daño, por cuanto la inundación era imprevisible e irresistible. Indicó que no se cuenta con estudio técnico que señale como causa del daño el cambio de diseños en la construcción del dique o que sin los mismos se hubiere soportado la fuerte ola invernal proveniente del fenómeno de La Niña. 2.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia1 denegó las pretensiones. Señaló que acorde con el boletín No. 18 del 16 de agosto de 2010 del IDEAM sobre el monitoreo de los fenómenos de La Niña y el Niño, la situación ambiental en la 1 Sentencia del 28 de febrero de 2018. 4 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) zona de la que se da cuenta en la demanda, presentaba para aquella época
(mediados de 2010) la presencia de grandes precipitaciones (lluvias), las que resultaban imprevisibles para las autoridades. Precisó que las fotografías allegadas con la demanda no prueban la ocurrencia del daño, en cuanto no es posible determinar el origen de las mismas, los lugares a que corresponden, ni la época en que aquéllas fueron tomadas. Indicó el a quo que no se acreditó que los estudios técnicos y diseños para la construcción del dique La Mojana hayan incidido en su ruptura, ni que ésta no se hubiera presentado de haberse ejecutado la obra con base en los diseños iniciales, precisando que la región de La Mojana corresponde a una depresión en el territorio donde confluye el cauce de varios ríos lo que hace que tal zona sea sensible y susceptible a inundaciones. Señaló que con antelación a la inundación de que se da cuenta en el libelo y a raíz del fenómeno del niño se había presentado una disminución en los niveles de los afluentes hídricos, generando sequías, ante lo cual los pobladores cercanos al lugar efectuaron boquetes y perforaciones en el Dique llevando al deterioro y debilitamiento de la infraestructura de la obra, circunstancia que no le es imputable a la administración. Concluyó que la inundación de los predios de los demandantes corresponden a un hecho ajeno a las demandadas en cuanto la ruptura del Dique no se produjo por su defectuoso funcionamiento sino que devino de un hecho de la naturaleza por la severidad de las precipitaciones presentadas por el fenómeno de La Niña el que tuvo ocurrencia a finales de 2010 siendo determinante en la inundación y los
daños que sufrieron los predios de la parte actora (Cfr. fls. 1122 A a 1134 C.5). 2.4. Apelación. La parte actora impugnó el fallo para que se acceda a las pretensiones. Bajo el acápite de inobservancia del principio de planeación por parte del INVIAS señaló que se cambiaron los diseños sin autorización y sin control alguno del interventor y del contratante trayendo con ello la inundación de los predios de la parte actora. Alega que en la actuación se probó la responsabilidad de la administración por el colapso del Dique La Mojana en cuanto para solucionar tal situación se había previsto la contratación de obras para la construcción de diques de contención contra inundaciones, obras que colapsaron por desidia de la administración al apartarse de los diseños originales que eran la verdadera solución al problema de las inundaciones. Destacó que el constructor se apartó de las recomendaciones de los diseños sin que el INVIAS haya exigido que la obra se siguiera ejecutando conforme a los diseños iniciales. Reiteró que la falla en el servicio por parte de la administración deviene de desatender las orientaciones dadas en los diseños para la ejecución del contrato 073 de 2002, habiendo sido realizadas obras complementarias diferentes a las diseñadas inicialmente para mitigar los riesgos de Dique en la región de La Mojana. 5 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) Precisó que al ser socializado el proyecto con la comunidad se dio confianza a los demandantes para cultivar sus tierras sin que con anterioridad se haya presentado catástrofe de la magnitud de la que se da cuenta en el libelo.
Manifestó que conforme a la prueba testimonial la inundación de los predios de los demandantes se originó por el rompimiento del Dique hecho que se dio por la mala construcción de la obra. Señaló que están probados los perjuicios que les fueron causados a los demandantes, haciendo algunas consideraciones y precisiones frente al alcance del denominado perjuicio o daño a la vida de relación, hoy perjuicio fisiológico (Cfr. fls. 1136 a 1140 C.5).
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1.- Problema Jurídico. Consiste en determinar si las demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrió la parte actora por la anegación de los predios de su propiedad debido al rompimiento del dique La Mojana, si se omitió por las demandadas la supervisión del contrato de obra pública 0073 de 20022, o si, por el contrario, la causa del daño fueron la ola invernal que puede calificarse como fuerza mayor o el hecho de terceros por la obras realizadas por los moradores del lugar en detrimento de la estabilidad del mencionado Dique. 3.2. Precedente La SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A, en sentencia de 12 de septiembre de
2012. Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05018-01(21245), precisó en punto a la responsabilidad en caso de inundaciones lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez
Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio se configura, en últimas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a su cargo, no hay duda de que se trata del mecanismo más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual3. (...) Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación 2 Celebrado entre el Ministerio de Transporte y la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, para el diseño de la obra pública “Dique marginal entre Colorado y Gauaranda, a lo largo del río Cauca en la región de la Mojana” 3 (pie de página de la cita) Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. 6 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. (...) Respecto de la falla del servicio por omisión de la Administración en el cumplimiento de una obligación a su cargo, la Sala ha expuesto: “En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual
se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión6. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas7, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”8. Aunque, se destaca que esta 4 (pie de página de la cita) Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 5 (pie de página de la cita) Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 6 (pie de página de la cita) “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad
sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789. 7 (pie de página de la cita) Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. 8 (pie de página de la cita) Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que
pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp. N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la
máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás 7 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían9”10. (...) Como se observa, la referida Subsección B, a través de dos sentencias y con fundamento prácticamente en las mismas pruebas que obran en el presente proceso, tuvo la oportunidad de referirse, in extenso a la responsabilidad que podía endilgársele a la entidad demandada en razón a los daños ocasionados por las inundaciones originadas por el desbordamiento de la Laguna de Fúquene en el mes de mayo de 1993, para concluir que no era posible imputarle a la CAR, los referidos daños, comoquiera que a pesar de las actuaciones y obras realizadas por dicha entidad para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, dada la grave temporada invernal que se presentó en ese año, sumada a las condiciones de los terrenos aledaños que tornaban muy lento el desagüe de la laguna y a la orden de cerrar las compuertas de Tolón proferida por un juez de tutela, situación que dificultó aún más las labores de drenaje, fue imposible para la entidad demandada controlar las inundaciones generadas por estas causas. Lo anterior sumado a la consideración de que no se logró determinar que la
causa directa y eficiente de las inundaciones hubiere sido la falta de limpieza y mantenimiento de las malezas y los sedimentos detectados en los lechos de los cauces y lagos, labores que, vale la pena reiterarlo, si bien le correspondían a la CAR, lo cierto es que su cumplimiento, como se expuso en las dos sentencias citadas, desbordaba su capacidad técnica y económica. En consecuencia, dado que los daños alegados en el libelo introductorio el proceso citado en la referencia no son imputables a la entidad demandada, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia.” (negrillas y subrayado fuera de texto) 3.3.- Legitimación en la causa 3.3.1. Legitimación por activa - Prueba de la propiedad debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”. 9 (pie de página de la cita) En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de
cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a éstas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”. 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011. Exp:
20368. MP: Ruth Stella Correa Palacio.
8 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) La SECCION TERCERA – SALA PLENA en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014. Radicación: 760012331000199605208 – 01 (23128), precisó que la propiedad de los bienes inmuebles puede acreditarse con el certificado de tradición y libertad, sin que resulte indispensable allegar la escritura pública o el documento que contenga el título: “En consecuencia, para la Sala, un nuevo análisis de las normas que regulan la forma como se adquieren y se transmiten los derechos reales -entre ellos el de la propiedaden nuestro ordenamiento, conducen a la conclusión de que el certificado que expida el registrador de instrumentos públicos en el cual aparezca la situación jurídica de un determinado inmueble y en el cual se
identifique como propietario –por la correspondiente inscripción del título que dio lugar a ellola persona que alegue esa condición en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, constituye plena prueba de ese derecho. Debe indicarse que el cambio jurisprudencial que mediante esta providencia se está adoptando está llamado a ser aplicable únicamente encuentra aplicación en aquellos eventos en los cuales se pretenda acreditar la propiedad de un inmueble cuando se trate de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a precisar que si lo que se discute en el proceso correspondiente es la existencia, la validez o la eficacia del título o el cumplimiento del contrato o el del mismo registro o existe el conflicto acerca de quién tiene mejor derecho sobre el bien objeto de proceso –llámese acción reivindicatoria, por ejemplonecesariamente deberá adjuntarse la respectiva escritura pública o el título correspondiente, actuaciones que no tendrían otra finalidad que desvirtuar la presunción de legalidad y la legitimación registral que recae sobre el acto administrativo de inscripción, caso en el cual deberán adelantarse los procedimientos que para estos efectos dispone la ley y deberán surtirse ante la autoridad judicial respecto de la cual se ha asignado esta competencia. (...) Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título
y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes; se insiste, la modificación en la jurisprudencia que se realiza en esta providencia dice relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho rea l de dominio sobre un bien inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.” (negrillas y subrayado fuera de texto) Se allegaron al proceso copia de los Certificados de Libertad y Tradición - Folios de Matricula Inmobiliaria Nos. 015-13732, 015-13876, 015-36332, 015-62113, 015-58231, 015-12493 y 015-515852 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia, y copia de las escrituras públicas No. 1084 del 23 de octubre de 1993, No.376 del 20 de agosto de 1987, No. 138 del 6 de febrero de 2009 y No.1539 del 9 Expediente No. 61452 (05001-23-31-000 2012-00611-01) 9 de noviembre de 2007, todas de la Notaría única de Caucasia (Antioquia), a través de las cuales en su orden se protocolizó trabajo de partición y transfirió el dominio a favor de los demandantes sobre los predios que se mencionan en la demanda (Cfr. fls. 20 a 46 C.1), documentos conforme a los cuales se tiene que los demandantes aparecen como propietarios de varios predios rurales ubicados en el paraje de Caño Pescado, jurisdicción del municipio de Nechí (Antioquia).
3.3.2. Legitimación por pasiva. Se aduce en la demanda que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA incumplieron sus deberes, lo que se alega por la actora que condujo a que se ocasionara el daño que se alega como antijurídico. De lo expuesto, en tanto y en cuanto que en la demanda se atribuyen omisiones de las demandadas y las mismas son objeto del debate, afirmación frente a la cual el Ministerio Público concluye que por tal imputación de responsabilidad a las entidades públicas que conforma la parte pasiva de la Litis se infiere la legitimación en la causa por pasiva, a más que cuentan con capacidad como personas jurídicas de derecho público para ser parte en el litigio. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Del análisis de la responsabilidad. De las pruebas allegadas al proceso, debe concluir el Ministerio Público que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Conforme a la aceptación del hecho por el a quo, como es que para el 16 de julio de 2010 se presentó la inundación de los terrenos de que se da cuenta en la demanda, lo cierto es que no se acreditaron todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Sobre la inundación de los predios se cuenta además con: i.- Respuesta brindada el 11 de mayo de 2011 por el Secretario de Gobierno del Municipio de Nechi en la que se indica: “Según labores de verificación y valoración de los daños ocasionados por la inundación a través del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres
“CLOPAD” le adjunto las actas, informes técnicos y documentos que al respecto se produjeron y que fueron las mismas reportadas a las diferentes instancias gubernamentales en las que se encuentran incluidos los puntos críticos de SANTA ANITA, PATIO BONITO, lugar por donde el río Cauca hizo abertura causando desbordamientos por la superación de la cota de inundación, afectando en el 100% a las fincas LOS GAVILANES, de 170 hectáreas aproximadamente y SANTA CLARA, de 130 hectáreas (…) ambas ubicadas en jurisdicción territorial del municipio de Nechi Antioquia. (Cfr. fl. 60 C.1). ii.- Acta de Reunión de la Alcaldía Municipal
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