PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acredita la condición de esposa con el regi
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acredita la condición de esposa con el regi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios morales y materiales causados en accidente de tránsito con vehículo del municipio de Popayán, ocasionándole la muerte a una persona RIESGO EXCEPCIONAL-Por ser la conducción, una actividad peligrosa Es pertinente recordar que la conducción de vehículos, es una actividad peligrosa y por lo tanto el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso es el objetivo (riesgo excepcional), ya que el riesgo creado en desarrollo de la actividad es una carga que no deben asumir los ciudadanos. Así las cosas la entidad demandada es la responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 3 de diciembre de 1994 en la vía Cali – Jamundí y por ello debe indemnizar. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA-La póliza no cubría este tipo de eventos, por lo tanto la Aseguradora no está obligada a responder Señala la apelante que es incomprensible que el fallador de primera instancia exonere a la compañía de seguros La Previsora llamada por el Municipio de Popayán en garantía bajo el criterio que la póliza no cubría este tipo de eventos. Al respecto debe entenderse que el Tribunal exoneró a la llamada en garantía, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-La Aseguradora no es responsable patrimonialmente de los hechos ocurridos Indica lo anterior, que la Póliza de Seguros No. 9-1507401-0 expedida por La Previsora S.A. correspondía a una póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, tal como se indica en el carnet que hace constar la misma, y ampara
las situaciones ya descritas, lo que permite inferir que efectivamente la entidad llamada en garantía no amparaba mediante la póliza en mención las condenas impuestas al asegurado como consecuencia de declaratoria de responsabilidad administrativa por accidente de tránsito ocurrido con el mencionado vehículo, por lo tanto, para el Ministerio Público, La Previsora S.A. Compañía de Seguros no es responsable patrimonialmente de los hechos ocurridos el día 3 de diciembre de 1994. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se acredita la condición de esposa con el registro civil de matrimonio, la de hijo con el registro civil de nacimiento y la de compañera permanente con testimonios Con el Registro Civil de Matrimonio se acreditó a la esposa del fallecido y con el registro civil de Nacimiento se acreditaron los hijos del fallecido y su legitimación para actuar y como compañera permanente por medio de testimonios por lo tanto se acredita su legitimación para actuar. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Se fundamenta en la declaración del padre de la actora
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) Frente a los perjuicios materiales y morales indica la entidad apelante, que su tasación fue fundamentada en la declaración del señor, padre de la actora, por lo tanto solicita que se considere esta situación. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante En la sentencia apelada se le concedió a la señora la suma de 113.434.723.27 por concepto
del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y por daño emergente no se le reconoció ningún valor puesto que la actora no acreditó pago alguno por este concepto. Al respecto cabe señalar que se encuentra probado en el expediente que el difunto para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba laborando en la empresa G.A. Limitada desempeñándose como GERENTE DE PRODUCCIÓN, devengando un sueldo de $ 1.610.000, pues así lo certifica el Gerente de la misma mediante certificación expedida el 16 de octubre de 1996. HECHO DAÑOSO-Lo constituye un evento de mayor magnitud/HECHO DAÑOSOJurisprudencia del Consejo de Estado En concepto del Ministerio Público en el presente caso el hecho dañoso lo constituye un evento de mayor magnitud. El accidente de tránsito ocasionado por el agente del Estado dio como resultado la muerte del señor, ser querido para la actora, pues era su esposo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que existe una presunción de dolor en la misma, tal y como se indica en la jurisprudencia anotada, que para la tasación de los perjuicios solo se cuenta con el testimonio del padre de dicha señora, donde consta el sufrimiento padecido por la misma, que el grado de daño es de mayor magnitud. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali, condenó al Municipio de Popayán al pago de perjuicios
morales y materiales a favor de los actores, entre ellos, a favor de la señora, a la cual ordenó un pago a su favor por perjuicio morales de 50 SMLMV. Sobre este punto debe indicarse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presume sufrido también por los parientes cercanos, Teniendo en cuenta lo anterior existe una presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, pero para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 037 / 2013
Bogotá D.C., 18 de Febrero de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa
E. S. D.
EXPEDIENTE: 30.536 (760012331000199723137 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Ana María González y otros
DEMANDADO: Municipio de Popayán – Secretaría de Obras Públicas
Municipales. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 21 de noviembre de 1996 (fls. 40 al 56 C. 1) ANA MARIA GONZALEZ GARCES (esposa del fallecido Julián Rafael Garrido Caicedo), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO GARRIDO GONZALEZ
(hijo de Julián Rafael Garrido Caicedo) y por otra parte el 28 de noviembre de 1996, (fls. 9 al 24 del c.2) RAMIRO ZEA BONILLA (lesionado), MARIA NUBIA PANESSO (Compañera Permanente del lesionado) LUZ XIMENA y OLGA LUCÍA ZEA PANESSO (hijas del lesionado) demandaron al Municipio de Popayán – Secretaría de Obras Públicas Municipales para que se les declaren responsables de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1994 en la vía Cali – Jamundí en los cuales perdió la vida en accidente de tránsito el señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO, y por las lesiones y pérdida permanente de goce fisiológico ocasionados al señor RAMIRO ZEA BONILLA en el choque múltiple con un campero marca Toyota de placas oficiales OY 0505, conducido por el señor JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO, motorista de la Secretaría de Obras Públicas, Municipales de Popayán.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) 1.2. Contestación de la demanda : - El Municipio de Popayán (fls. 70 al 78 del c.1), indicó que los daños no se causaron por culpa del conductor al servicio del Estado. Señala que se demandó en perjuicios la totalidad del posible ingreso del señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO, cuando es la misma ley quien indica que los derechos de alimentos se fijan en un límite máximo del 50 % de los ingresos del obligado como tope para los derechos de todas las personas que se encuentran en los casos previstos en el artículo 411 del Código Civil. Propuso como las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima: por cuanto el señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO conducía a extrema velocidad, hecho determinante en los daños producidos. - Cuantía desproporcionada y culpa concurrente de la víctima: indica que en caso de condena debe evaluarse el grado de responsabilidad de la víctima y el conductor del municipio. - Falta de legitimación por pasiva: El conductor arbitrariamente, sin conocimiento ni autorización de superior alguno, decidió trasladarse por razones ajenas al servicio lo que indica que no puede hablarse de falla del servicio. Se opuso a las pretensiones de los señores Ramiro Zea Bonilla, María Nubia Pannesso, Luz Ximena y Olga Lucía Zea Panesso. Propuso como excepciones culpa de la Víctima, hecho de un tercero, cuantía desproporcionada, pleito pendiente y falta de
legitimación por pasiva, pues no se solicitó ni se aportó prueba alguna de la calidad de la señora MARIA NUBIA PANNESSO, como compañera permanente del señor Ramiro Zea Bonilla (lesionado).(fls. 74 al 82 del c.2) El 26 de noviembre de 1998 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió decretar la acumulación al proceso No. 24134 del proceso No. 23.137, (fls. 121 al 123 del c.1). Mediante memorial de octubre de 1997 (fls. 87 al 92 c.1) procede la entidad demandada a realizar el llamamiento en garantía a la Previsora S.A. - La Previsora S.A.: (fls. 106 al 111 del c.1) se opuso a la demanda e indicó que el conductor en el momento de los hechos se encontraba en actividad diferente al servicio.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) Propuso como excepciones la culpa de la víctima, prejudicialidad penal y la innominada. Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación por pago total de las sumas aseguradas, prescripción de la acción y la innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 184 al 201 c. del Consejo de Estado) La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle de Cauca, Quindío,
Cauca y Nariño con sede en Cali1 declaró administrativamente responsable al Municipio de Popayán por la muerte del señor Julián Rafael Garrido Caicedo y las lesiones sufridas por el señor Ramiro Zea Bonilla, y no condenó a la compañía de seguros. Condena al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera: 50 SMLMV para la esposa señora Ana María González Garcés, 30 SMLMV para el hijo de la víctima señor Santiago Garrido González, 60 SMLMV para el señor Ramiro Zea Bonilla en calidad de lesionado, 40 SMLMV para la señora María Nubia Panneso en calidad de compañera permanente del señor Zea Bonilla y 30 SMLMV para Luz Ximena y Olga Lucía Zea Pennaso. Igualmente se condena al pago de perjuicios materiales a favor de los señores Ana María González Garcés y Santiago Garrido González esposa e hijo del fallecido Julián Rafael Garrido Caicedo por la suma de $ 113.434.723.27 para cada uno de ellos. 1.4 La apelación: El Municipio de Popayán: (fls. 203 y 211 al 239 del c. del C.E) Solicitó la revocatoria de la sentencia apelada alegando: 1) Que el fallador no entró a estudiar ni a considerar las excepciones propuestas por la parte demandada. 2) Que el servidor público y el vehículo municipal no se encontraban en servicio oficial, 3).Que el hecho abusivo de conducir un vehículo oficial a destino no autorizado, no puede implicar que la administración municipal responda patrimonialmente por un hecho ajeno
a su voluntad, pues no existió ni omisión ni negligencia y por la imposibilidad absoluta de impedir. 4) Que no existe solidaridad de la administración con un servidor suyo en actividades ilícitas y diferentes al ejercicio de su cargo. 5) Que el hecho del tercero, en este caso del señor Meneses Camacho, ajeno a la administración, tiene valor exoneratorio para el Municipio de Popayán. 1 Sentencia del 29 de octubre de 2004
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) Que frente a los perjuicios materiales y morales fundamentados en la declaración del señor RAFAEL GONZALEZ ULLOA padre de la actora Ana María González es preciso que se considere la relación consanguínea entre padre e hija y que también se considere, como el declarante lo afirma, que “los fuertes traumatismos psicológicos” de la actora obedecieron no solo al fallecimiento de su esposo sino a que, un año después del fallecimiento de este, su hijo sufrió un accidente de ahogamiento de piscina que lo dejó con lesiones cerebrales permanentes. Que es incomprensible que se condene al municipio y se exonere a la Compañía de Seguros bajo el criterio de que la póliza no cubría este tipo de eventos, cuando la póliza si cubría este tipo de eventualidades y tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994. 1.5. CONCILIACION.- Por auto del 26 de Noviembre de 2012 el Consejero ponente
dispuso citar a las partes para el 28 de febrero de 2013 a las 2:45 PM. , a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 640 de 20012
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si existe responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Popayán – Secretaría de Obras Públicos Municipales por la muerte del señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO, y por las lesiones y pérdida permanente de goce fisiológico ocasionados al señor RAMIRO ZEA BONILLA en el choque múltiple con un campero marca Toyota de placas oficiales OY 0505, conducido por el señor JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO, motorista de la Secretaría de Obras Públicas, Municipales de Popayán. 2.2. PRECEDENTE: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la conducción de vehículos, es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el
objetivo3: 2 Folio 268 C. C.E. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00151-01(18567).
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PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) Tiene ya bastante bien averiguado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado que como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, así como también ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el riesgo excepcional4. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue – por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan vehículos oficiales, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a
responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado5; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.6 (Resalto y subrayo). 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: Sobre el daño producido al señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO obran dentro del expediente las siguientes pruebas: - Registro de Defunción del señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO donde se indica que murió el día 3 de diciembre de 1994 por pérdida de masa encefálica. (fl. 4 del c.1). - Acta de Inspección de Cadáver No. 192 correspondiente a JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO, indica como manera de muerte Accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 1994. (fls. 14 al 16 del c.1 y 2 al 4 de c.2) 4 (pie de pagina de la cita) Sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre
muchas otras. 5 (pie de pagina de la cita) Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 6 (pie de pagina de la cita) Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) - Necropsia Médico Legal correspondiente al señor JULIAN RAFAEL GARRIDO CAICEDO señalando amanera de opinión y conclusión que “falleció de manera inminente a consecuencia de politraumatismo en accidente de tránsito que le produjo: Fracturas en la clavícula, muñeca y antebrazo izquierdo, fractura en región temporo occipital izquierda hasta la base del cráneo y laceraciones cerebrales” (fl. 17 C.1). Con respecto al señor RAMIRO ZEA BONILLA se encuentra probado lo siguiente: - Copia de la Historia Clínica correspondiente al señor RAMIRO ZEA de fecha diciembre 3 de 1994 (fls. 173 al 194 del c.2A) en la que consta que el mencionado señor ingresó al Hospital Universitario del Valle, siendo remitido por el Instituto de
Seguros Sociales como consecuencia de presentar lesiones a causa de haber sufrido un accidente de tránsito. - Primer reconocimiento del instituto Nacional de Medicina legal del 25 de enero de 1995 (fl. 112 del c. 2A) en el que se indica: “Antecedentes: “Conducía un Nissan y un Toyota lo colisiono” Recibió la atención en clínica del I.S.S
Descripción de las lesiones: Examinado a las 11:00 horas, presenta: el miembro superior izquierdo en flexión a nivel de codo, apoyado en cabestrillo improvisado. a nivel distal posterior del brazo presenta herida abierta en dren de latex funcionante. En cara interna del codo izquierda presenta protrusion de material de osteosintesis. Se requiere para los efectos medico legales solicitados, aporte resumen o fotocopia de la atención médica relacionada con los hechos.” - Segundo reconocimiento del Instituto Nacional de Medicina Legal del 15 de febrero de 1996 (fl. 199 del c.2A) realizado al a señor RAMIRO ZEA BONILLA en el que se indica lo siguiente: “Antecedentes: Conductor de jeep accidentado el 3 de diciembre de 1994
Descripción de lesiones: 1.- Abultamiento óseo en codo izquierdo ostensible. 2.- Extensión del codo izquierdo limitada a 130 grados.
Aporta su despacho fotocopia de la historia clínica del I.S.S a nombre de RAMIRO ZEA (23 folios que se anexan), donde informan sobre ingreso el 3 de diciembre de 1994 por accidente de tránsito que causa fractura de 5to y 6to arcos costales izquierdos. Fractura del Tercio Distal de húmero
izquierdo y fractura del tercio medio del radio izquierdo, tiene antecedentes de diabetes mallitus tipo I, manejaba con Euglicon 5mg/día, además presentó trauma cerrado de tórax manejado con sello de tórax. Se le realizó osteosíntesis del codo el 16 de diciembre de 1994, y el húmero el mismo día, egresó el 17 de diciembre de 1994, fue reintervenido el 25 de octubre de 1995 para retiro de material de osteosíntesis del codo.
ETIOLOGIA: ELEMENTO CONTUNDENTE
INCAPACIDAD MEDICO-LEGAL DEFINITIVA: 60 DIAS
SECUELAS: DEFORMIDAD FISICA DE CARÁCTER PERMANENTE, PERTURBACION
FUNCIONAL DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DE CARÁCTER PERMANENTE ” .
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) (Resalto y subrayo) Lo anterior prueba el daño sufrido por señores Julián Rafael Garrido Caicedo y Ramiro Zea Bonilla como consecuencia de un accidente de transito sufrido el 3 de diciembre de 1994, causándole la muerte al primero y lesiones al segundo.
2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO.
Obra dentro del proceso las siguientes pruebas: - Informe de accidente de tránsito No. 0093891, que señala lo siguiente: que el señor José Heriberto Meneses conducía un campero de placas OY 0505. Que el accidente
ocurrió en la vía Cali - Jamundí Km. 8 el día 3 de diciembre de 1994 a las 5: 30 PM.
Gravedad: con muerto y herido. Conductores, vehículos, propietarios: Rafael Garrido C
(muerto) Campero de placas NT 5815, y Rodrigo Zea Pinilla (SIC), campero de placas EK 8422. Testigos: Hernán Villegas C.C. 16.585.166, Monserrat Hurtado C.I. 681956 y Fabio Rey Loaiza C.C. 14.894.987. Observaciones croquis: “el conductor del vehículo No. 3 se fugó del sitio del accidente siendo capturado a unos 2 Km de distancia, según testigos presenciales fue el causante del accidente, ya se hizo informe detallado en la Fiscalía 87 quien hizo el levantamiento (…)” (fls. 20 al 22 del c.1, 26 y 27 del C. 2A). (Resalto). - Diligencia de ampliación de informe (fls. 12 y 13 del c.2A) rendido por el patrullero vial SEGUNDO AGUSTIN CABEZAS ANGULO a la Fiscalía donde se indica en sus apartes lo siguiente: “El día de hoy tres de diciembre de 1994, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde me encontraba trabajando en patrulla motorizada con el patrullero OLMES GIRALDO y JUAN GABRIEL GIL, en la camioneta patrulla 28 y transitábamos por la Y de Jamundí, donde efectuábamos un operativo de tránsito y usuarios de la vía nos informaron que exactamente en el kilómetro 4 de la vía Jamundí, había un accidente de tránsito con un muerto, de inmediato nos
dirigimos al lugar de los hechos y encontramos dos vehículos involucrados directamente y un tercero que según testigos había ocasionado el accidente. Le anotamos el croquis y detuvimos el vehículo que señalaban como causante del accidente (…) concretamente no se como fue el accidente, los vehículos implicados son: el campero Toyota de placas NTJ -815 que conducía el occiso JULIAN RAFAEL GARRIDO, un campero también Toyota en el cual no tengo datos del conductor la placa de ese carro es EK -8224, ya que al parecer está gravemente herido, un tercer vehículos que aparece implicado de placas OY-0505, conducido por el señor José Heriberto Meneses Camayo vehículo con placas oficiales de la Alcaldía de Popayán. Según versiones el carro de la Alcaldía conducido por el señor José Heriberto Meneses Camayo le pegó uno de los vehículos implicados en el accidente todavía no se ha podido determinar cual el cual se desestabilizó y chocó con el otro vehículo produciendo el accidente PREGUNTADO: Sírvase decirnos concretamente cual fue la participación del señor José Heriberto, Meneses Camayo en el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) accidente y cual fue la razón para que lo dejen a disposición de la Fiscalía CONTESTO: El señor Heriberto Meneses según testigos tuvo que ver en el accidente por que según testigos el le dio a uno de los vehículos implicados y a consecuencia de ese golpe se produjo la colisión en la que
perdió la vida Julián Rafael Garrido, ya que al parecer por ese golpe se descontroló otro conductor y colisionó con otro vehículo. Al señor José Heriberto Meneses se le alcanzó como aproximadamente unos dos kilómetros del sitio del accidente, o sea en la estación de gasolina que hay en la entrada de Cali – Jamundí, al parecer el señor no se había dado cuenta de nada, pero un golpe pequeño que tenía el vehículo en la parte delantera, cerca de los guardabarros deducimos que si estaba implicado en el accidente y por versiones de tres ciudadanos que eran o fueron fiel testigos de cómo fueron los hechos, de nombres HERNÁN VILLEGAS, cédula de ciudadanía No. 16.585.166 de Cali, funcionario de la Alcaldía de Cali, segundo piso, teléfono 617064,611825, MONZERRAT HURTADO funcionario de las Naciones Unidas, trabaja en la Torre Cali teléfono 681956, FABIO REU LOAIZA cédula No. 14.894.987 de Buga dirección calle 8ª oeste No. 250 – 49 teléfono 564101. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si los anteriores testigos una vez retenido el señor JOSE HERIBERTO MENESES lo identificaron a él y al vehículo en mención como causante o mejor dicho como participante en el accidente? CONTESTO: Concretamente estos testigos detuvieron el vehículo y al señor que lo conducía no lo pusieron a disposición nuestra (…)”. (Resalto y subrayo) - Diligencia de Avalúo No. 37858 de fecha enero 13 de 1995 donde se señala las características de vehículo de placas OY 0505 (conducido por el señor Meneses)
indicando que se trata de un campero marca Toyota de color verde servicio oficial. (fl. 25 del c.1) Dentro de la contestación de la demanda realizada por el Municipio de Popayán se solicita como prueba valorar copia de la declaración rendida por el señor RAMIRO ZEA BONILLA rendida dentro del proceso penal No. 41.562 (fl. 76 del c.1). Igualmente, la parte actora solicitó como prueba trasladada la totalidad del proceso penal (fl. 52 del c.1). Al respecto, obra diligencia de ampliación de declaración del señor RAMIRO ZEA BONILLA, (fls. 114 vto y 115 c.2 A y folios 378 Vto. y 379 del c.2 del Tribunal Superior de Cali) en la que se indica lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Afirma Ud. que venía de Jamundí con destino Cali en el vehículo Nissan de su propiedad cuando se le vino encima un carro Toyota color amarillo y le causo daños en su rodante así como lesiones a Ud. y su ocupante. Díganos entonces si puede manifestar en que sentido en que sentido venía el citado automotor y que velocidad traía aproximadamente.
CONTESTO: ”… Ese carro venía por ahí a unos 180 Kilómetros por hora, es que así debía ser por que ni se veía era un flechazo, ese vehículo iba sentido en la vía Cali – jamundí y yo venia de ese lugar para Cali y nos envistió (sic) (…) PREGUNTADO: En el momento que Ud. observa que el citado automotor que cambia de carril súbitamente para invadir el suyo y colisionar
observó que otro carro colisionara contra ese. CONTESTO: “… yo lo que recuerdo claramente es que un carro creo que un Toyota toco levemente a este carro amarillo y como venía a tanta velocidad lo hizo perder el control y se vino hacia mi, es de anotar que no puedo describir la Toyota, solo vi un pequeño roce entre estos dos y luego es que se viene en mi carril y me golpea el carro (…) PREGUNTADO: Díganos en que sentido venía el vehículo que roza la Toyota Land cruiser amarilla que lo enviste a Ud. CONTESTO: …venía de la vía jamundí Cali y roza el que iba para Jamundí lo cual le hace perder el control y se me viene encima de mí y
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 30.536 (760012331000199723137 01) pierdo totalmente el conocimiento, después de los hechos he oído varios cometarios en los cuales se dice que ese Toyota que roza la camioneta amarilla venía desde metros atrás culebreando en la carretera y que la gente comentaba que iba a causar un accidente eso es todo (…)”. (Resalto y subrayo) - Testimonio del señor JOSE MILCIADES VALERO OVIEDO rendido en el Tribunal Administrativo del valle del Cauca (fls. 26 y 27 del c. de pruebas del demandado) en el cual indica lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro y detallado de los hechos que son materia del presente asunto: CONTESTADO: Como yo soy mecánico me dirigía hacia el municipio de Jamundí
a hacer un servicio, yo iba en un vehículo que es de mi propiedad un SIMCA, iba con un cliente de nombre ALEJANDRO ESCOBAR, era mas o menos pasadas las cinco de la tarde, cerca al cementerio metropolitano del sur ocurrió un accidente, iba un Toyota amarillo, campero, delante de nosotros, más adelante iba una buseta de servicio intermunicipal la cual paro a recoger o a dejar pasajeros no se , después de la buseta iba la Toyota y después iba yo, la Toyota iba conducida por un señor que falleció ahí en el accidente. Cuando la buseta paró, el señor de la Toyota iba a pasar por su carril, iba bien porque la buseta iba orillada, al momento de él pasar venía un Toyota verde de Jamundí, venía haciendo zigzag y se metió en el carril en contravía y ahí fue donde golpeó al Toyota amarillo, el carro que viene en sentido contrario invade el carril, golpea al Toyota amarillo y sigue para Cali. Como detrás del Toyota verde venía un Nissan azul este se golpea con el carro amarillo y ahí ya termina el accidente porque queda el señor ahí tirado, ahí nosotros nos bajamos a mirar y al rato llegan los guardias y dicen que cogieron a un señor que iba embriagado en el carro que se voló, en el Toyota verde. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si recuerda usted a que velocidad se desplazaba el Toyota verde que venía de Jamundí CONTESTO: Por ahí a 70 u 80 Kilómet
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