PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa y por pasiva según la jurisprudencia constituc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa y por pasiva según la jurisprudencia constituc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente 42.052 (01005) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Para obtener el pago de los de los daños y perjuicios que le fueron causados FALLA DEL SERVICIO-Elementos a) Una falla o falta del servicio o de la administración por retardo, omisión, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, y que para que sea indemnizable se requiere que sea cierto, real, determinado o determinable, y c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/Por activa y por pasiva En el caso concreto observa el Ministerio Público que el Municipio de Sincé solo se encuentra legitimado en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a las entidades demandadas, momento a partir del cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma, de la condición o calidad que dio origen al derecho cuya afectación la legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 012 /2012

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2012

CdeE./FMSG/RYPHC

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 42.052 (01005)) Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: REF: Proceso No 42.052 (7000123310002000100501)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Actor: Municipio de Sincé - Sucre Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- El Municipio de Sincé, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda1 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Minas y Energía, Electrificadora de Sucre S.A. ESP – en liquidación; Electrificadora de la Costa – Electrocosta S.A. ESP, Corporación Eléctrica de la Costa – CORELCA y Superintendecia de Servicios Públicos, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Los entes estatales y privados y los órganos de control y vigilancia

demandados (…) son administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados al Municipio de SINCÉ – Sucre, por FALLAS EN LA VENTA Y TRANSFERENCIA DE ACTIVOS de su infraestructura eléctrica; por las FALLAS, DESIDIA y OMISION en la falta de intervencionismo estatal en el control y manejo de las extintas Electrificadoras de la Costa Atlántica, en especial la del Departamento de SucreElectrosucre; por la omisión en el rigorismo procedimental en la transferencia de activos y desconocimiento del derecho a la propiedad del accionante sobre su infraestructura eléctrica, con afectamiento grave al patrimonio del Municipio de SINCE – SUCRE.

SEGUNDA: La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelcaes administrativamente responsable al omitir efectuar las transferencias o devolución al Municipio de SINCE – Sucre, las cuantías resultantes de la sumatoria de los aportes que por concepto de sobretasa fue facturada y pagada por todos los usuarios del Municipio de SINCE desde el año 1970 hasta el año 1993, el 1 5 de julio de 2000 (fl 27 c. ppal)

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 42.052 (01005)) aumento patrimonial y financiero de esa inversión; las que estimamos en la suma que determinen los peritos (…). Por lo anterior pido se condene a la CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA

ATLANTICA – CORELCA, a la devolución de dichas sumas con los incrementos referidos.

Tercero: Del derecho a la propiedad del Municipio de SINCESucre, sobre la infraestructura eléctrica, se derivan derechos que se traducen en determinadas cuantías dinerarias que se hallan en poder de Electrocosta y Electrosucre en Liquidación” Como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Electrificadora de la Costa – Electrocosta S.A ESP y a la Electrificadora de Sucre en Liquidación, a pagar y devolver al Municipio de Sincé, las sumas de dinero que determinen los peritos. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.  La Electrificadora de Sucre S.Aen liquidación (fls 273 a 275 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción de las acciones y derechos.- pues el Municipio de Sincé dejó pasar el tiempo necesario para hacer valer sus pretensiones, en especial, en lo que refiere a la devolución de los pagos de industria y comercio e impuesto de alumbrado público. - Excepciones de pago y compensación de todas suma y derecho que se hubiese dado con ocasión del servicio de suministro de energía eléctrica, de alumbrado público y del cobro de impuestos de cualquier orden entre el Municipio de Sincé y la Electrificadora se Sucre S.A. ESP en liquidación.  El Ministerio de Minas y Energía (fls 285 a 298 c. ppal), se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. - La Nación no efectúo enajenación alguna, por tanto no es responsable de los supuestos perjuicios causados al Municipio de Sincé.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 42.052 (01005)) - Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Advierte que el contrato de transferencia de activos de distribución fue celebrado entre la Electrificadora de Sucre S.A ESP, en su condición de propietaria y titular de dichos activos, en esa medida es la única llamada a responder por los perjuicios alegados. - Improcedencia de la acción de reparación directa, pues la fuente generadora del perjuicio alegado surge del contrato de compraventa de activos contenido en la escritura pública No 2641 de 4 de agosto de 1998, por ende la vía adecuada para ventilar sus pretensiones era la de controversias contractuales y no la de reparación directa. - Falta de competencia, pues la demanda ha debido dirigirse de manera exclusiva contra la Electrificadora de Sucre, la cual se encuentra sujeta a un régimen de contratación especial, dada su condición de Empresa de Servicios Públicos, cuyos actos y contratos corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria.  La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA (fls 335 a 352 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, pues los hechos fundamento de las pretensiones se remontan al lapso de tiempo transcurrido desde el año 1970 hasta el

año 1993, y como la demanda se instauró en julio de 2000, surge claro que para esa fecha ya se había superado el término de caducidad de dos años establecido para ejercer la acción de reparación directa. - Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, dado que no se dan los supuestos de que trata el inciso segundo del artículo 82 del C. de P.C.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 42.052 (01005)) - Inepta demanda por omisión de las exigencias de que tratan los numerales 1, 3 y 4 del artículo 137 del C.C.A., en concordancia con los numerales 6, 2 y 7 del artículo 76 del C.P.C. - Inepta demanda por indebida integración del contradictorio, por falta de estimación de la pretensión (articulo 137 numeral 6), por incumplimiento de la exigencia del numeral 7 del artículo 75, por incumplimiento de los exigencias del artículo 139 del C.C.A. en concordancia con el inciso segundo del artículo 84 del C.P.C - Ilegitimación de la causa por activa, pues el Alcalde de Sincé no tiene la representación de los moradores de Sincé, por tanto no puede en nombre de éstos reclamar la sobretasa pagada por aquellos.  La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 430 a 467 c.

ppal) se opuso a las pretensiones y con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y Energía propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida denominación de la acción, falta de competencia, caducidad, ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, porque la Nación no efectuó enajenación alguna.  La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A ESP (fls 475 a 496 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de obligación y de responsabilidad de parte de Electrocosta con respecto al Municipio de Sincé, ausencia de legitimación pasiva de Electrocosta, pues ésta no se encuentra llamada a responder de los perjuicios alegados por el demandante, dado que es un tercero que actuó de buena fe.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 42.052 (01005)) - Falta de jurisdicción, pago, violación al debido proceso, procedimiento errado, indebida acumulación de pretensiones, ausencia de efectos para aplicar fórmula de remuneración. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Sucre2, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones, no probadas las demás y negó las súplicas de la

demanda. El a - quo realizó una interpretación de la demanda para establecer cuál o cuáles de las pretensiones propuestas corresponden a la acción de reparación directa y concluyó que la primera era la única que se enmarca dentro de tal concepto, pues la declaratoria de responsabilidad administrativa tiene como supuesto fáctico el hecho de que se haya llevado a cabo la venta de los activos de la Electrificadora de Sucre y no se haya tenido en cuenta al Municipio de Sincé en dicha negociación, en cuyo caso se estaría frente a un caso de responsabilidad, de un lado por razón de la actividad contractual, y de otro por omisión, en lo que tiene que ver con las entidades encargadas de vigilar y controlar la actividad de las empresas del sector eléctrico en Colombia. Consecuente con lo anterior, advirtió que las demás pretensiones no cumplen con los requisitos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para su acumulación, dado que provienen de hechos diferentes, no son exigibles de los mismos demandados, corresponden a diferentes formas de actuación de la administración y por tanto no se pueden alegar por vía de acción de reparación directa. Precisó que para predicar responsabilidad administrativa de los entes demandados por los perjuicios causados al Municipio demandante por las fallas en el proceso de venta o transferencia de los activos de la antigua Electrosucre a Electrocosta, se debía acreditar el daño, situación que no se cumplió, pues la parte actora no allegó prueba alguna que demuestre que aquella fuera la propietaria de los bienes que le fueron transferidos a Electrocosta y 2 En sentencia de 19 de mayo de 2011 (fls 1034 a 1059 c. 7)

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 42.052 (01005)) tampoco que dicha venta o transferencia de hubiera realizado sobre bienes ajenos, lo cual es suficiente para concluir la inexistencia del daño alegado. 1.4 APELACION.- El apoderado del Municipio de Sincé (fls 1062 a 1068 c. 7) alega que en la demanda si pueden formular pretensiones contra varios demandados, como lo estable el artículo 82 del C.P.C. Que en el caso concreto los demandados son entes de derecho público, unidos por temas referidos a la energía y por ende titulares ejecutores de un servicio público del que vienen recaudando dineros públicos. Que el daño causado al Municipio de Sincé consiste en que éste dejó de percibir los ingresos por concepto del uso de los activos de la infraestructura eléctrica que eran de su propiedad y de los ingresos por concepto del cobro del alumbrado público, por tanto el patrimonio del demandante si se vio disminuido. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico La parte actora pretende por la vía de reparación directa obtener el pago de los de los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las fallas en la venta y transferencia de los activos de la infraestructura eléctrica de su propiedad, como de la omisión o desconocimiento de los entes de control y

vigilancia respecto del derecho a la propiedad que tenía sobre aquella, lo cual afectó de manera grave su patrimonio. Cuando el Estado en desarrollo de sus funciones incurre en la denominada falta o falla del servicio, sea por actuación, omisión o hechos y operaciones administrativas, surge una responsabilidad por los daños causados a los administrados, para lo cual se requiere: a) Una falla o falta del servicio o de la administración por retardo, omisión, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; b) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 42.052 (01005)) el derecho, y que para que sea indemnizable se requiere que sea cierto, real, determinado o determinable, y c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. En concepto del Ministerio Público las pretensiones deben ser desestimadas, pero por razones distintas a las que fundamentan el fallo impugnado, pues el Municipio de Sincé promueve la acción invocando su calidad de propietario de la infraestructura eléctrica instalada tanto en la cabecera municipal como en sus respectivos corregimientos (postes, líneas, cerchas, perchas, aislantes, transformadores, plantas generadoras de energía, instalaciones locativas, inmuebles, etc), condición que ha debido acreditar en debida forma, dado que constituye el supuesto de hecho del que deviene la legitimación por activa.

A los denominados presupuestos del proceso se refiere la doctrina. Al proceso contencioso administrativo, como es lógico, deben concurrir ciertos presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Requisitos conocidos como presupuesto del proceso, que desde el punto de vista general son aquéllos que en su orden: a) condicionan su nacimiento válido; b) su normal desenvolvimiento; y c) su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia. (…) Presupuestos que la doctrina ha clasificado en procesales y materiales de la sentencia de fondo; conocidos los primeros como presupuestos procesales de la acción, de la demanda y del procedimiento; y los segundos, como presupuestos materiales de la sentencia de fondo y de la sentencia favorable.3 En toda decisión judicial el juez debe determinar si se dan los presupuestos para una decisión favorable, entre los cuales se considera la denominada legitimación en la causa por activa. El concepto de parte está ligado a la legitimación en causa activa o pasivamente, por lo cual debe estudiarse qué se entiende por dicho elemento, llamado también 3 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal administrativo. Señal Editora. 2009, 7ª ed.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 42.052 (01005)) por nuestra jurisprudencia legitimación para obrar o contradecir, que integra la

pretensión. (…) La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho (…). Por eso si el demandante no prueba su calidad de dueño perderá la demanda por falta de legitimación activa. (…). Esa titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso, y se examinará en la sentencia.4 Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, advierte el Ministerio Público la ausencia de presupuesto necesario para sacar avante las pretensiones de la parte demandante, pues está acude al proceso invocando la condición de propietaria de la infraestructura eléctrica instalada tanto en la cabecera municipal como en los corregimientos del Municipio de Sincé, pero no probó la calidad alegada, omisión que conlleva a predicar su falta de legitimación en la causa por activa. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el análisis de la legitimación en la causa debe abordarse desde dos puntos de vista, de hecho y material. (…) Por la primera legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir, es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. (…). La

legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda independientemente de que haya demandado o no o de que haya sido demandado o no. (…) En la falta de legitimación en la causa material por pasiva 4 Hernando Morales Molina. Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC. 1985, 9ª ed. Págs. 147-148. 5 Ver otras sentencias de la Sección Tercera: 19 de agosto de 1999. Exp. 12536; 15 de junio de 2000. Exp 10.171

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 42.052 (01005)) como es la alegada en este caso no se estudia intrínsecamente a pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado, se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado (…) En el caso concreto observa el Ministerio Público que el Municipio de Sincé solo se encuentra legitimado en la causa de hecho, lo cual surge de la relación procesal entre demandante y el demandado, cuyo origen deviene de haberse interpuesto la demanda y de su notificación a las entidades demandadas, momento a partir del

cual se configura la llamada legitimación en la causa de hecho por activa y por pasiva. No acontece igual en cuanto a la legitimación en la causa material, pues ésta se predica de la acreditación, en debida forma, de la condición o calidad que dio origen al derecho cuya afectación la legitima para instaurar la demanda y que si bien no constituye una situación que impida conocer el fondo del asunto, si resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. De los hechos narrados en la demanda y que constituyen el fundamento de las pretensiones, surge evidente que el Municipio de Sincé acude al proceso invocando su condición de propietario de la infraestructura eléctrica instalada tanto en la cabecera municipal como en los corregimientos de dicha municipalidad, lo anterior bajo el entendido que la Electrificadora de Sucre solo administraba estos recursos y al venderlos a Electrocosta realizó una venta de cosa ajena. “1.- El Municipio de SINCEDepartamento de Sucre, desde la época en que fue elevado a la categoría de Municipalidad, inició por sus propios medios y con su propio patrimonio el montaje de su INFRAESTRUCTURA ELECTRICA a nivel de la cabecera y sus corregimientos. A través de la ejecución presupuestal, éste invirtió en su propia infraestructura.

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2.- Los bienes vendidos por la NACION COLOMBIANA a Electrocosta y Electrocaribe en lo que tiene que ver con la INFRAESTRUCTURA ELECTRICA MUNICIPAL DE SINCÉ, son bienes ajenos, como en el caso subjudice, son propiedad del Municipio demandante, la participación accionaria y el DERECHO A LA PROPIEDAD SOBRE LA INFRAESTRUCTURA ELECTRICA fue desconocido por los demandados, lo que ha acarreado perjuicios de orden patrimonial y que el Estado a través de sus entes responsables deben sufragarlos en cuantía que determinarán los peritos a designar. La infraestructura eléctrica ha sido continuamente establecida, reparada, ampliada, reformada, optimizada por el Municipio de SINCE (…) Los entes demandados con las pruebas anexas y a recaudar son sin temor a equívocos, administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a el MUNICIPIO DE SINCE, por la VENTA DE UN BIEN AJENO aunada a la fallas en el servicio de control y vigilancia, en la venta y/o transferencias de los activos DE LAS ELECTRIFICADORAS DE LA COSTA ATLANTICA en especial la VENTA DEL SITEMA ENERGETICO del Municipio Accionante afectado con esta negociación, ya que vendieron un bien ajeno. El Municipio de Sincé para acreditar la condición alegada, solicitó oficiar a la Comisión Nacional de Regalías para que allegara una relación de las inversiones que en materia de energía realizó el Municipio de Sincé – Sucre, durante los años de 1998 y siguientes y constancia en la que certificara la inversión total en

proyectos de energía. Solicitó además oficiar al Municipio de Sincé, para que allegará los documentos contentivos de la ejecución presupuestal de los años 1960 hasta la fecha, para determinar los rubros y cuantías ejecutadas en inversión de infraestructura eléctrica por parte de dicho municipio, como de los proyectos de inversión urbana y rural en materia de energía y su ejecución (fls 12 y ss c. ppal). El Tribunal mediante auto de 24 de enero de 2007, decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes y dispuso, entre otras, oficiar y requerir a la Comisión Nacional de Regalías, al Alcalde Municipal de Sincé y a la Oficina de Planeación Nacional (fls 508 a 518 c. ppal), para que suministraran la siguiente información:

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 42.052 (01005)) A la primera, para que certificara “acerca de a quien pertenecen las infraestructuras eléctricas construidas en los municipios por parte de los proyectos previamente aprobados y posteriormente ejecutados en los municipios de Colombia, por parte de ese ente” y para que remitiera “copia o relación de las inversiones que en materia de energía han realizado en los municipios de la Costa Atlántica durante los años de 1998 hasta la fecha, en especial en el Municipio de Sincé” (fls 523 c. ppal). Solicitud reiterada mediante oficios de 22 de

agosto de 2007 y 23 de junio de 2009 (fl 701 y 876 c. 1) Al Municipio de Sincé para que remitiera “con base a los documentos contenidos de la ejecución presupuestal de los años 1960 hasta la fecha actual, así mismo determinar los rubros y cuantías ejecutadas en inversión de infraestructura eléctrica para el municipio y fotocopia de los proyectos de inversión urbana y rural en materia de energía en los años 1999 y subsiguientes y cuales se están ejecutando” (fls 524 c. ppal). Solicitud que fue reiterada mediante comunicación de 22 de agosto de 2007 (fl 702 c. 1), sin embargo el ente territorial demandante no atendió los requerimientos formulados. A la Oficina de Planeación Nacional, para que determinara el “valor de la infraestructura eléctrica del Municipio de Sincé (…) las extensiones, elementos que la componen y el valor de la infraestructura de Sincé (…) los derechos del ente territorial a su infraestructura y tasación en el valor monetario de los mismos (…)” (fls 534 a 535 c. ppal) En respuesta a lo solicitado, manifestó que dicha información era administrada por la Empresa ELECTROCOSTA S.A. ESP, razón por la cual corrió traslado de la misma (fls 663 y 681 c. 1). Además remitió por competencia a la Dirección de Regalías lo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico referente a obtener certificación acerca de la propiedad de las infraestructuras eléctricas construidas en los municipios de Colombia, en especial en el municipio de Sincé (fls 881 c. 1). La Dirección de Regalías mediante comunicación de 20 de agosto de 2009 (fls

898 a 905 c. 1) presentó un informe al Tribunal en el cual explica el tratamiento

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente 42.052 (01005)) constitucional y legal respecto de las regalías, sus compensaciones y destinación que se debe hacer por parte de los entes territoriales, pero no presentó información o certificación alguna que demuestre la propiedad del Municipio de Sincé sobre la infraestructura eléctrica existente en la cabecera municipal y sus corregimientos. Simplemente se limitó a precisar que: “(…) las electrificadoras deben reconocer a las entidades territoriales beneficiarias de estos proyectos, y propietarios de dichas redes una vez las mismas se construyan, la participación económica que sobre los mismos les corresponde, de acuerdo con los recursos del proyecto. El artículo 365 de la constitución Política, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 17 de la ley 142 de 1994, señala que las Empresas de Servicios Públicos tendrán la naturaleza de sociedades por acciones, circunstancia que permite concluir que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada adquiera acciones de las personas prestadoras anónimas a título de inversión. De esta forma, cuando las entidades territoriales participan en la propiedad accionaria de una prestadora, ésta puede revestir la forma de empresa de servicios públicos oficial o mixta, de conformidad con las definiciones que señala

el artículo 14 de la ley 142 de 1994” El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que la parte demandante incumplió con la carga procesal de la prueba, onus al que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “……incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, omisión que dejó huérfanos de prueba los fundamentos de sus pretensiones, lo cual conlleva necesariamente a que las mismas sean desestimadas, pues no aportó prueba alguna para demostrar la preexistencia y propiedad de los activos que hacían parte la supuesta infraestructura eléctrica del Municipio de Sincé.

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 14 Expediente 42.052 (01005)) Su afirmación en el sentido de advertir que dichos activos eran de su propiedad y que sólo los entregó a la Empresa Electrosucre S.A., para que fueran administrados, no corresponde a lo probado en el proceso, pues basta con remitirnos a lo consignado en el contrato de transferencia de activos de Electrificadora de Sucre S.A ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, contenido en la escritura pública No 2641 de 14 de agosto de 1998 (cuaderno 4), en la cual se dice que los activos transferidos (inmuebles, muebles,

derechos reales de servidumbre) eran de exclusiva propiedad de Electrosucre

S.A ESP.

No allegó documento que lo acredite como socio accionista de la Electrificadora de Sucre S.A ESP, por tanto cualquier reclamación tendiente a obtener el resarcimiento de perjuicios por la venta o transferencia de los activos de esta empresa carece de fundamento. Tampoco aportó los contratos de obra pública para acreditar el montaje e instalación de las plantas y redes y mucho menos suministró información o copia de los presupuestos o planes de inversiones en donde conste los rubros y cuantías dispuestos para la ejecución de obras o para la celebración de contratos tendientes a consolidar la infraestructura eléctrica que alega era de propiedad del Municipio de Sincé. Consecuente con lo anterior es forzoso concluir que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, pues no probó la condición de propietaria de los activos de la infraestructura eléctrica del Municipio de Sincé, y en esa medida cualquier reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de perjuicios por razón y con ocasión de la venta o transferencia de un bien ajeno, no tiene vocación de prosperar. En cuanto a la responsabilidad que se pretende alegar por la omisión en el pago o devolución por concepto de sobretasa que fue pagada por los habitantes del Municipio de Sincé, el impuesto de industria y comercio y de la facturación, venta y recaudo del alumbrado público, en concepto del Ministerio

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