PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Cuando un prestador de servicio médico brinda

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Cuando un prestador de servicio médico brinda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Cuando un prestador de servicio médico brinda atención por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende el prestador de servicio que está vinculado con el usuario No puede perderse de vista que uno es el responsable material del servicio y otro el responsable jurídico de la atención de salud. La responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales es solidaria con la ESE condenada, toda vez que si bien la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, es una entidad independiente jurídica y administrativamente del ISS; la prestación del servicio médico prestada a la demandante se adelantó como usuaria de salud del ISS en la IPS demandada, no como afiliada particular de la ESE. Tal comprensión permite entender que cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico Adicionalmente la EPS es responsable frente a su usuario, al tenerse en cuenta que este último no tiene libertad plena para elegir el profesional de la salud o la institución hospitalaria que va a brindarle atención médica, ya que debe sujetarse a ser atendido por parte de las instituciones que tienen contratos con la EPS a la que se encuentra afiliado, y en razón de ese vínculo contractual existente entre la EPS y la IPS, surge también para EPS responsabilidad. FALLA EN EL SERVICIO-En el ámbito médico hospitalario el régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada De manera reiterada el Ministerio Público a través de esta delegada ha señalado sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el

servicio médico hospitalario que el régimen de responsabilidad aplicable habrá de ser el de falla probada. La demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado FALLA PROBADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA EN EL SERVICIO-Se constituye por la denegación del servicio bajo el argumento de no contar el paciente con papeles completos Saltan a la vista dos actuaciones irregulares por parte del centro hospitalario. La primera relacionada con la restricción para atender de manera adecuada a la paciente, pues se conformaron con la valoración inicial por urgencias, sin que se le practicara Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 38805 examen adicional o complementario para reafirmar o desvirtuar el diagnóstico hecho por el médico remitente y la segunda por no autorizar la hospitalización de la paciente porque no contaba en su momento con todos los documentos para que se le prestara el servicio Tal denegación del servicio, bajo la excusa de que la paciente estaba sin papeles completos, es una clara falla en la prestación del servicio médico hospitalario. En conclusión es innegable que la patología dictaminada a la gestante necesitaba ser

manejada en un tercer nivel de atención, y al rechazar el ingreso y la atención a la paciente es innegable que se afectaron, en forma antijurídica, el derecho a la salud de la gestante y al que está por nacer se le impidió contar con una esperanza de vida, así fuese muy reducida.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0284/ 2010

Bogotá, D.C., 1 de diciembre de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 25000 2326000 2005 01762 01 (38805)

Acción: Reparación Directa Actor: Elvia Delgadillo Méndez y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social - Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento – EPS Instituto de Seguros Sociales El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 38805 1.1. Elvia Delgadillo Méndez y Jhon Alexander Bonilla quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán SarmientoEPS del Instituto de Seguros Sociales, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio médico y la deficiente prestación de la atención hospitalaria las que llevaron a la pérdida de la vida del recién nacido. 1.2. El I.S.S. se opuso a las pretensiones aludió a informe del Comité Técnico de Calidad del 23 de septiembre de 2003. Adujo que a la paciente se le brindó la atención médica requerida la que se le prestó sin que se tratara de una urgencia vital y sin que tuviere la documentación completa (Cfr. fls. 20 y 21 C.1) 1.3. El a-quo accedió parcialmente a las pretensiones, señaló que a la paciente Elvia Leonor Delgadillo Méndez los días 5 y 11 de agosto de 2003 se le brindó atención médica oportuna cuando acudió a la Clínica Carlos Lleras Restrepo, que ante un posible parto prematuro porque presentaba infección uterina fue remitida a la Clínica San Pedro Claver el día 14 de los citados mes y año, centro de atención del tercer nivel, donde la condición clínica fue desconocida y no se le brindó la atención médica especializada lo que impidió la continuidad del embarazo, con lo que se configuró la falla del servicio médico pues la gineco-obstetra de la clínica San Pedro Claver la valoró y concluyó que no se trataba de una urgencia vital absteniéndose de ordenar la hospitalización pese al riesgo inminente que afrontaba la gestante, llevando al parto prematuro, y sin

que se le brindara al neonato la atención requerida produciéndose su muerte. Finalizó indicando que la demandada no acreditó que actuó de manera diligente, cuidadosa, ceñida a los protocolos y reglamentos de la lex artis. Condenó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y a la EPS del Seguro Social al pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes por perjuicios morales por el hecho de la muerte del nasciturus y por falta de prueba denegó el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación (Cfr. fls. 82 a 103 C.3). La sentencia fue adicionada para indicar que la condena se imponía de manera solidaria a los citados entes públicos (Cfr. fls. 108 a 112 C. 3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 38805 1.4. Apeló el apoderado del Instituto de Seguro Social (Cfr. fl. 105 C.3). Adujo que la atención médica de la paciente no la realizó su representada, que la atención de la paciente le correspondía a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento sin que la Clínica San Pedro Claver estuviera a cargo del I.S.S. Que no existió una mala praxis ni omisión del personal médico pues a la paciente se le prestó en varias ocasiones la atención oportuna requerida desde el comienzo del embarazo, que se le dio un manejo oportuno, apropiado y adecuado y que el

diagnóstico presuntivo de infección “intracmiotica” no le daba el carácter de urgencia vital. Adujo que las probabilidades de vida de un feto de 22 semanas eran bajas por su estado inmaduro y crítico, por lo que la muerte no devino de fallas en la atención. Señaló que no se estableció el nexo causal y que por ello no pueden imputarse al médico las consecuencias del daño, siendo éste consecuencia de la propia causalidad natural y que ante la falta de prueba el Instituto de Seguro Social debe ser exonerado (Cfr. fls. 120 a 124 C.3).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si hubo falla en el servició médico tanto en la atención de la gestante como la del neonato lo que llevó al parto prematuro y a la muerte del nasciturus, y si por ello se produjo a los demandantes un daño antijurídico que debe ser reparado y si las demandadas están solidariamente obligadas a la reparación, en el marco de las inconformidades del apelante único. 2.1. Caducidad La atención médica requerida y prestada a la paciente que culminó con el proceso de expulsión del feto o parto inmaduro se produjo durante los días 12 a 15 de agosto de 2003 cuando se produce la muerte de la criatura (Cfr. fls. 58 y

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

5 Expediente 38805 ss. C.2), la demanda se presentó el 29 de Julio de 2005 (Cfr. fl. 13 Vto. C.1), por ende la acción se ejercitó en tiempo1. 2.2. Legitimación Al proceso se allegó copia de la historia clínica de la gestante en la que aparece que la demandante era la madre de la criatura y que el recién nacido sólo sobrevivió pocos minutos (Cfr. fl. 45 C.2), de igual forma obra copia auténtica del registro civil de matrimonio con lo que se tiene que Jhon Alexander Bonilla Correa era el cónyuge de la gestante y por ello el padre del nasciturus2 (Cfr. Fl. 1 C.2), por lo que está acreditada la legitimación en la causa de los demandantes. El recurrente cuestiona la legitimación por pasiva del I.S.S. pues la atención médica a la paciente se le brindó en la clínica Carlos Lleras Restrepo que está a cargo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ente que fue escindido del Seguro Social conforme al artículo 2° del Decreto 1750 de 2003 que creó la citada Empresa Social del Estado. En la decisión apelada se despacha el tema de la legitimación con el siguiente razonamiento: “… la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales es solidaria con la ESE condenada, toda vez que si bien la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, es una entidad independiente jurídica y administrativamente del ISS; la prestación del servicio médico prestada a la demandante se adelantó como usuaria de salud del ISS en la IPS demandada, no como afiliada particular de la ESE. Si bien

materialmente fueron profesionales adscritos a la Clínica San Pedro Claver, transformada posteriormente en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, los que atendieron y practicaron las intervenciones a la paciente demandante, este hecho no desvanece por si solo la responsabilidad en cabeza del ISS, por cuanto el servicio en sentido jurídico y de afiliación lo prestó el Ente estatal mediante la IPS. Tal comprensión permite entender que cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico3 […] 1 Dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, artículo 136 del C.C.A.) 2 Matrimonio celebrado el 7 de diciembre de 2001, el nacimiento ocurre el 15 de agosto de 2003. Presunción de derecho sobre el momento de la concepción. Artículos 92 y 93 del Código Civil. 3 (pie de página de la cita) Sentencia del 10 de agosto de 2005 Exp. 15178. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 38805 Adicionalmente la Sala considera que la EPS es responsable frente a su usuario, al tenerse en cuenta que este último no tiene libertad plena para elegir el profesional de la salud o la institución hospitalaria que va a brindarle atención médica, ya que debe sujetarse a ser atendido por parte de las instituciones que

tienen contratos con la EPS a la que se encuentra afiliado, y en razón de ese vinculo contractual existente entre la EPS y la IPS, surge también para EPS responsabilidad. Por lo anterior en criterio de la Sala, no se puede excluir la responsabilidad al Instituto de Seguros Sociales, toda vez que en virtud del contrato celebrado entre las EPS y la demandante que ésta concurrió a la Clínica San Pedro Claver para el tratamiento de su patología médica.” (Cfr. fl. 111 vto. C.3) El Ministerio Público también es del criterio que debe tenerse como parte a la EPS Seguro Social, sin desconocer que para el momento de los hechos al Instituto de Seguro Social se le habían escindido todas las clínicas prestadoras de los servicios de salud y pasó a ser un ente de aseguramiento, pues el Decreto 1750 de 2003 entró a regir en junio de 2003 y los hechos ocurrieron en agosto de ese mismo año, es decir cobijados bajo la nueva normatividad. Si las clínicas que prestaron el servicio a la paciente pertenecían a la misma ESE, entidad con personería jurídica autónoma de la EPS ISS, podría pensarse que por tal hecho no debió vincularse al Instituto de Seguro Social a la condena, examinado el asunto desde el punto de las entidades hospitalarias que prestaron el servicio, pero no puede perderse de vista que uno es el responsable material del servicio y otro el responsable jurídico de la atención de salud. No se puede desconocer que con la afiliación de la demandante al Seguro Social era esta EPS la que tenía la obligación jurídica de brindarle la atención de salud, obligación que cumplía por intermedio de las entidades hospitalarias

que para ello contratara, y por consiguiente no se excluye de responsabilidad al Seguro Social. Al respecto no sobra precisar que el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Seguro Social mediante oficio del 10 de agosto de 2007 certificó que: “…verificada la base de datos SABASS (Sistema de Afiliados, Beneficiarios y Aportantes del Seguro Social), se registra la vinculación de la señora ELVIA LEONOR DELGADILLO MENDEZ, C.C. N° 52771776; con estado ACTIVO en los

Seguros de SALUD y RIESGOS PROFESIONALES.

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 38805 En el mismo recurso se evidencia que la señora DELGADILLO se encontraba vinculada a los Sistemas de SALUD y Riesgos Profesionales, en el período mayo de 2003 a noviembre del mismo año; bajo el empleador ASISTENCIA HOSPITALARIA LTDA, Nit. N° 800235086” (Cfr. fl. 90 C.2) Lo que convierte al Seguro Social como “aseguradora” en responsable solidario, patrimonial y extracontractualmente de los servicios que prestan las ESES que atienden directamente los servicios de salud de los afiliados al Seguro Social, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo el entendido de que cuando un prestador del servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende éste4.

En conclusión tanto el ISS como la ESE Luis Carlos Galán están legitimadas en la causa pues la primera actúa como aseguradora y la segunda es un ente que tiene categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, estando adscrita al Ministerio de la Protección Social y fue la que prestó directamente el servicio de atención médica a la paciente. 2.3. Título de imputación De manera reiterada el Ministerio Público a través de esta delegada ha señalado sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos relacionados con la falla en el servicio medico hospitalario que el régimen de responsabilidad aplicable habrá de ser el de falla probada5, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala. En sentencia del 28 de enero de 2009, Expediente No. 16.700, se precisa: “La determinación del régimen jurídico aplicable en eventos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales no ha sido pacífica en la jurisprudencia, como quiera que paralelamente a la postura que ha propendido por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición por lo demás prohijada por la Sala en 4 Sentencia del 10 de agosto de 2005 exp. 15178 5 Entre otros conceptos 120 de 19 de marzo de 2010 (exp. 38381) y 212 del 14 de octubre de 2009 (exp. 37125) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056

Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 38805 sus más recientes fallos de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. Así pues, de la aceptación —durante un significativo período de tiempo— de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos —por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido— la carga de atender a los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes6, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con

la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”7. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante8, por manera que será el régimen de la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, aquél de conformidad con 6 (pie de página de la cita) Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992; Expediente 6754; Actor Henry Enrique Saltarín Monroy. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. 8 (pie de página de la cita) Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será

procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 38805 el cual deberá estructurarse la responsabilidad del Estado9, con lo cual ésta solamente podrá resultar comprometida como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad demandada, de alguna obligación legal o reglamentaria, de suerte que sea dable sostener que la mencionada entidad cumplió insatisfactoria, tardía o ineficientemente con las funciones a su cargo o las inobservó de manera absoluta, título jurídico subjetivo de imputación cuyos elementos han sido descritos reiteradamente por esta Sala de la siguiente manera: “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente

en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.” 2.4. Caso concreto Para resolver el presente asunto es imperioso acudir a los medios de prueba legal y oportunamente allegados, destacando: a. Informe del Director de la Clínica San Pedro Claver a la Defensoría del Pueblo en el que indica que el Comité Técnico de Calidad evaluó la atención brindada a la señora Elvia Leonor Delgadillo en el que se consignó: “Conducta: Hospitalización para manejo médico. Hay nota “Paciente son papeles ISS completos. Se solicita autorización a facturación”. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3

de octubre de 2007, expediente No.16.402. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 38805 Hay nota de Facturación en la cual se autoriza consulta inicial de urgencias, con fecha 14 de Agosto de 2003, hay otra nota en la historia. “Paciente se regresa a la Carlos Lleras con el médico. Mañana vuelve con los papeles al día.” (Cfr. fls. 5 y 6 C.2) b. Declaración de Germán Hernández Cely médico ginecólogo obstetra quien remitió a la paciente a la clínica San Pedro Claver, manifestó: “..se decidió remitirla a un tercer nivel de atención debido a que se necesitaban una serie de exámenes especiales para corroborar el diagnóstico; y ante la posibilidad del nacimiento de un feto inmaduro se necesitaría una unidad de cuidados intensivos neonatales elementos con los que no contábamos en la clínica Carlos Lleras Restrepo” “… En caso de confirmarse una infección como la que se interrogaba y que genero la remisión, es mandatario desembarazar a ala paciente independientemente de la edad del embarazo, razon por la cual es fundamental realizar esos procedimientos en un sitio donde se pueda garantizar la mejor atención a un producto inmaduro aunque se considere que su pronóstico para sobrevivir sea mínimo..” (Cfr. fl. 21 C.2) “… Cualquier proceso infeccioso puede generar contracciones uterinas

las cuales sino son controladas inevitablemente llevaran a un parto natural. En el caso puntual de la carioamnionitis es la obligación de l obstetra procurar el nacimiento del producto de la gestación, para garantizar y salvaguardar la salud de la madre…” (…) Indudablemente la paciente debió ser admitida debido a que presentaba una patología que necesitaba ser manejada en un tercer nivel de atención, que para el caso del Seguro Social el único disponible era la clínica San Pedro Claver (Cfr. fl. 21 vto. C.2) (negrillas y subrayado fuera de texto) Finalizó indicando que: Las posibilidades de sobrevivencia de un recién nacido de 20 o 22 semanas se considera inmaduro, posibilidades que están sujetas a las condiciones de cada centro hospitalario, estando en el caso concreto sujeto a la tecnología y recursos farmacológicos disponibles para la atención de fetos inmaduros (Cfr. fl. 22 C.2) c. Declaración de la médico Cecilia Arroyave Gómez de la clínica San Pedro Claver la que manifestó que no se recibió a la paciente como una urgencia vital por tener signos estables siendo la infección intracmiotica de alto riesgo pero no por ello se constituye en una urgencia vital y que la viabilidad de vida se inicia a las 26 semanas (Cfr. fls. 22 a 24 C.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

11 Expediente 38805 d. Declaración del médico pediatra Edgar Augusto Ramírez Rey quien manifestó haber atendido al bebe extremadamente prematuro de 24 semanas de gestación el que falleció al poco tiempo por la prematurez extrema, siendo lo más recomendado evitar los partos con embarazos de corta edad gestional (Cfr. fls. 24 y 25 C.2). e. Copia auténtica de la historia clínica de la señora Elvia Delgadillo Méndez (Cfr. fls. 27 a 89 C.2). En la que aparece que ingresó el 12 de agosto de 2003 a la Clínica Carlos Lleras Restrepo del I.S.S. (Cfr. fl. 58 C.2), siendo remitida el 14 de agosto a la Clínica San Pedro Claver donde no fue aceptada (Cfr. fl. 62 C.2), el 15 de agosto de 2003 tuvo parto prematuro (Cfr. fl. 43 C.2) y el 17 de los citados se le practicó legrado obstétrico (Cfr. fl. 44 C.2). Ya se ha expresado que el problema jurídico consiste en dilucidar si las demandadas deben responder por una presunta falla en la prestación del servicio de asistencia médica y hospitalaria, por la actuación irregular del personal médico a cuyo cuidado estaba la paciente, específicamente de la especialista de la Clínica San Pedro Claver que no brindó la atención hospitalaria a pesar de reconocer que su cuadro clínico constituía una situación crítica. Fue acreditado que la paciente fue atendida y valorada inicialmente en la Clínica Carlos Lleras, donde se dispuso su remisión a la Clínica San Pedro

Claver para que se le prestara tanto a ella como a la criatura que estaba por nacer la atención médica adecuada. Saltan a la vista dos actuaciones irregulares por parte del centro hospitalario Clínica San Pedro Claver. La primera relacionada con la restricción para atender de manera adecuada a la paciente, pues se conformaron con la valoración inicial por urgencias, sin que se le practicara examen adicional o complementario para reafirmar o desvirtuar el diagnóstico hecho por el médico tratante de la Clínica Carlos Lleras, como lo esperaba el citado cirujano según se desprende de su declaración y de la propia remisión, y la segunda por no Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 38805 autorizar la hospitalización de la paciente porque no contaba en su momento con todos los documentos para que se le prestara el servicio, según se expresó en el informe del Comité Técnico de Calidad que la paciente se regresa a la Clínica Carlos Lleras y se anota “Mañana vuelve con los papeles al día” (Cfr. fl. 6 C.2). Ello significa que alegando la falta de algún documento no se le prestaron “todos los servicios médicos que requerían tanto la gestante como la criatura que estaba por nacer”, situación totalmente inadmisible, pues ello no podía ser óbice para brindarle el servicio de salud, menos cuando llegaba remitida de otro centro asistencial de la misma entidad prestadora del servicio. Tal denegación del servicio, bajo la excusa de que la paciente estaba “sin

papeles ISS completos” (Cfr. fl. 5 C.2), es una clara falla en la prestación del servicio médico hospitalario. Y la falla en el servicio se agrava cuando se tiene en cuenta que, conforme al diagnóstico hecho en la clínica Carlos Lleras y a la remisión efectuada por el galeno, se esperaba que en la clínica San Pedro Claver, ente del tercer nivel de atención médica, se le practicaran a la gestante exámenes especiales que menciona el médico Germán Hernandez Cely para corroborar el diagnóstico; que ante la posibilidad del nacimiento de un feto inmaduro se pudiera contar con la unidad de cuidados intensivos neonatales, elementos con los que no contaba la clínica Carlos Lleras Restrepo. Que de confirmarse infección como la que generó la remisión era imperioso “desembarazar” a la paciente, razón por la cual se esperaba que tales procedimientos fueran realizados en un sitio donde se pudiera garantizar la mejor atención al que está por nacer. Es de advertir que el mencionado médico tratante advierte que cualquier proceso infeccioso puede generar contracciones uterinas, las cuales pueden inducir el parto, siendo la obligación del obstetra procurar el nacim

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