PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - En cuanto a la vinculación de la procuradurí
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - En cuanto a la vinculación de la procuradurí
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-En cuanto a la vinculación de la Procuraduría General de la Nación en la acción de tutela no es procedente alegarla Esta Procuraduría Delegada, como lo consideró en el trámite de dicha acción de tutela, es del criterio de que debe emitirse fallo inhibitorio en lo que a ella respecta pues es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que no será posible tomar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo, y así se solicita que se declare por parte de este Tribunal. ACCIÓN DE TUTELA-Ámbito de aplicación Teniendo en cuenta que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la pretensiones de protección de los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA-Jurisprudencia sobre legitimidad en la causa por pasiva
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2010 Alegato No. 128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente: Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez
Ref.: Expediente No 11001020500020100111100
Rdo. Interno: Radicado Interno 24380
Actor: Flor Mireya Fierro Malpica
Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil del Tribunal Superior Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela
2 de Distrito Judicial de Bogotá Acción: Acción de Tutela Procede esta Procuraduría Delegada a dar contestación a la acción de tutela que le fuera notificada a la Procuraduría General de la Nación el día 9 de noviembre de 2010, de conformidad con los siguientes razonamientos:
1. ANTECEDENTES La ciudadana Flor Mireya Fierro Malpica, en ejercicio del derecho fundamental de acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, presentó acción de tutela para la protección “[…] al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA por medio de la VÍA DE HECHO JUDICIAL de fecha 4 de agosto de 2010, Expediente No. T-11001-22-03-000-2010-00627-01 en sede de segunda instancia contra el fallo proferido el 8 de julio de 2010 […]”, el cual fue dictado
en el trámite de la acción de tutela No 2010 – 00627, en la cual se solicita se declare inoponible la Sentencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, frente a la aquí demandante por no haberle resuelto su situación de carácter particular y constituirse en una “vía de hecho”. Fueron igualmente demandados el Gobierno Nacional, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. 1.1. Autoridades que presuntamente han violado los derechos fundamentales Señala la demandante que la entidad que presuntamente han violado sus derechos fundamentales es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 3 Justicia y específicamente el Magistrado Edgardo Villamil Portilla quien fue el Magistrado Ponente de la decisión que se considera una vía de hecho. 1.2. Las peticiones formulados por la parte actora Solicita la demandante que se proceda a “[…] Primero: DECRETAR la tutela a mis derechos fundamentales deprecado su amparo frente al Magistrado DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. […] Segundo: ORDENAR al Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que rehaga la actuación correspondiente, previa recusación del señor Magistrado DR. EDGARGO VILLAMIL PORTILLA, de acuerdo con las previsiones legales y con los criterios jurisprudenciales pertinentes para el caso en concreto. […] Tercero: Compulsar
copias ante las autoridades disciplinarias y penales competentes respecto a la conducta asumida por el señor Magistrado DR. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA integrante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la palmaria vía de hecho judicial contenida en la aparente providencia del 4 de agosto de 2010, agravada con el eventual PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN allí contenido por ser una decisión manifiestamente contraria a la Constitución y la ley y proscrita expresamente en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. […]”. 1.3. Los fundamentos de la violación de los derechos fundamentales 1.3.1. “[…] la medida adoptada por el magistrado ponente como juez constitucional en sede de tutela, quien resolvió no darle trámite a la impugnación formulada por la suscrita contra el fallo del 8 de julio de 2010 por considerar que “La decisión que profiere la Corte Constitución como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido” y que “Bajo este escenario, se declarará la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó el conocimiento de este Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 4 asunto y, en consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no
tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem). […]” 1.3.2. “[…] el funcionario judicial que recibió el expediente para resolver la impugnación presentada en ejercicio del derecho fundamental a la segunda instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta y el propio derecho a accionar consagrado en el artículo 86 Superior inciso segundo resolvió la solicitud mediante auto inhibitorio – brevemente motivado-; y así no cumplió con su deber legal consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y por ende incumplió “las funciones que le son propias de conformidad con éste decreto” y cuya conducta punible está expresamente tipificada en el decreto ley reglamentario del artículo 86 superior, omitiendo indagar sobre elemento alguno que estuviera relacionado con los hechos denunciados (en los que exclusivamente se basó para tomar la decisión) y se abstuvo en consecuencia, de administrar justicia. Este proceder constituye una verdadera denegación de justicia que atenta contra el derecho constitucional establecido en el artículo 229 de la Carta Política, mediante el cual “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. […] No pueden ser de recibo las explicaciones rendidas por el funcionario judicial que además desconociendo el propio reglamento de la Corporación que pertenece unilateralmente en el solo en apariencia “auto” que declaró la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó el conocimiento, incurrió incluso en la prohibición de la no reformateo in
pejus, negando la acción, pretendiendo demostrar que de la sola lectura del libelo y de la presunta e imposible infalibilidad de los integrantes de la Corte Constitucional podía descartarse cualquier amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados. Como se dijo, el deber del juez de tutela, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de efectividad de la acción, consiste en verificar la ocurrencia de los hechos y de comprobar siquiera sumariamente la posible violación de los derechos fundamentales, mediante la integración de la relación jurídico-procesal, la cual se logra a partir de la notificación al accionado, y a través de un mínimo recaudo probatorio que le otorgue al funcionario el convencimiento necesario para fallar. A esto último no se llega, entonces, con sustento exclusivo en la calidad del accionado o en las afirmaciones de la demanda, en mayor medida si la decisión adoptada es contraria a la solicitud de protección contenida en el libelo. […] contra el arbitrario “auto” que dispuso no darle trámite a la acción de tutela y Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 5 que ya había surtido la primera instancia a pesar de su fallo adverso al amparo de mis derechos fundamentales, el Magistrado Ponente en extraña “Sala Unitaria” además advirtió que “en su contra no procede recurso alguno” y peor aún dolosamente para que lo decidido se quede sin control, dispuso la no remisión a la Honorable Corte Constitucional del Expediente para su eventual revisión contrariando a su vez diferentes autos que dicha Corporación ha proferido en el
sentido de la obligatoriedad legal de la remisión. […]” 1.3.3. “[…] En cuanto al asunto de fondo –el “auto” del 4 de agosto de 2010 -, debe decirse que esta providencia adoptada por el juez de segunda instancia, sin hesitación alguna desconoce el derecho que tiene la suscrita accionante de acceder al servicio público de la administración de justicia, pues como se dijo supra, el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez. Siento esto así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención de la suscrita recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por ni siquiera rechazar la impugnación contra la referida providencia de primera instancia, sino pero aún anular todo lo actuado, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la Corte Constitucional no procedía acción alguna desconociendo como quedó dicho el precedente horizontal del 28 de de agosto de 2008 invocando en mi libelo inicial junto con el también preceden judicial constitucional del 11 de junio de 2008 con ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN en calidad de miembro del CONSEJO DE ESTADO SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA, al resolver en segunda instancia la acción de tutela contra la providencia SU 813 DE 2007 (exp. T 1518046) proferida por la Corte Constitucional, radicado 2008-00321 […] En efecto las tres condiciones reseñadas
por el Consejo de Estado en sede de tutela se presentan para el caso concreto de la suscrita y que dio lugar a mi demanda de tutela radicado 2010-0627, puesto que: 1) se trata de una providencia judicial proferida por la Corte Constitucional que bien puede ser objeto de amparo constitucional, 2) no cuenta la suscrita actora con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencias proferida por un organismo de cierre 3) porque pese a la prohibición de la procedencia de tutela contra fallos de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura la nueva acción conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el primero; no haber hecho parte dentro del proceso de tutela, ya que nunca había accionado a mi empleadora y el segundo; haberse presentado vulneración de varios derechos de categoría fundamental en razón Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 6 del fallo, cuya protección dado su innegable urgencia, no permite ser reclamado por instancias diferentes a la presente acción de tutela. […]”. 1.3.4. “[…] Así las cosas, es claro que el juez constitucional ad quem al negarse no solo a tramitar su obligación de hacer de darle trámite al recurso de Impugnación, sino peor aún a tramitar la acción de tutela anulando la actuación del a quo, pretermitió íntegramente las respectivas instancias, circunstancia que a la luz de los artículos 1403 y 144 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad insaneable que obliga a reponer la actuación a partir de la presentación de la respectiva impugnación y por contera compulsar
copias ante las autoridades disciplinarias y penales competentes frente a los magistrados integrantes de la Corte Suprema de Justicia. […]”.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El demandante pretende cuestionar mediante la acción de tutela, la decisión proferida el 4 de agosto de 2010 en el trámite de la acción de tutela de radicación No 2010 0627, por la cual el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó el archivo del expediente.
Esta Procuraduría Delegada, como lo consideró en el trámite de dicha acción de tutela, es del criterio de que debe emitirse fallo inhibitorio en lo que a ella respecta pues es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la correcta identificación de esa autoridad o persona responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa (por pasiva) dentro de la acción de amparo constitucional, pues de ella dependerá que el juez Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 7 constitucional pueda efectuar un pronunciamiento de fondo estimatorio de la pretensiones de protección de los derechos fundamentales. En auto del 8 de marzo de 2001, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la
Corte Constitucional indicó1, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, que: “[…] Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario queademás de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante. No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado. (...). Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante
tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento 1 Auto citado en: Corte Constitucional, Auto 312 de 2001, M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería. Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 8 jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante. […]” Así pues, si bien el accionante puede errar en la definición de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, evidente es que el Juez Constitucional está llamado a suplir la imprecisión, lo que garantiza una eficaz protección de aquellos derechos, y por ello ha precisado que: “[…] 3.2 En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que la persona contra quien se incoa sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Dicha persona o autoridad, además, debe estar plenamente identificada. Es lo que la doctrina y la jurisprudencia suelen llamar legitimidad en la causa por parte pasiva, requisito sin el cual la acción no resulta procedente.”2 En el caso que hoy nos ocupa, el accionante realiza una serie de acusaciones
en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en especial, frente a la providencia proferida por el Dr. Edgardo Villamil Portilla, con fecha del 04 de Agosto de 2010, por la cual decidió decretar la nulidad de lo actuado y archivar el expediente, pues en su concepto, no se encuentra ajustada a derecho. La Procuraduría General de la Nación no ha proferido tal decisión judicial, las cuales son la fuente de la presunta violación de los derechos fundamentales, por lo que no puede ser destinataria de la acción judicial que nos ocupa. En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que […] no será posible tomar una 2 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela 9 decisión de fondo y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo”3, y así se solicita que se declare por parte de este Tribunal. De los Honorables Magistrados,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado JCardoso 3 Hernado Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I. Editorial Temis Bogotá – 1961, Página 532. Expediente No 11001 02 05 000 2010 01111 00 - Acción de Tutela