PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Está probada en tanto que la paciente fue aten
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Está probada en tanto que la paciente fue aten
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se presenta la caducidad No se presenta caducidad por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de septiembre de 1995 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 1997. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Marco normativo El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-Sentencia del Consejo de Estado presenta un resumen de la evolución en la materia LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-En el presente caso está probada en tanto que la paciente fue atendida OBLIGACIONES MÉDICO ASISTENCIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones médico asistenciales, por regla general son consideradas de medio y, no de resultado, salvo algunas hipótesis como la obstetricia, caso en el cual, teniendo en cuenta que el parto es la culminación de un proceso natural, la entidad demandada, con la finalidad de enervar la pretensión resarcitoria, estará en la obligación de demostrar que el embarazo, parto y circunstancias posteriores a él, estuvieron rodeadas de eventos imprevisibles e irresistibles ajenas a la ordinaria normalidad que debe presentarse en estos eventos. DAÑO-Causado por culpa de la víctima o de un tercero
En el sub - examine, se observa que el escrito de apelación apunta a desvirtuar el nexo causal entre el daño y el servicio prestado por los médicos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al señalar que como no obra prueba de la atención médica a la paciente los días 2 y 3 de septiembre, la paciente habría llegado a la Clínica San Pedro Claver el día 4 de septiembre, es decir, después de sucedido el aborto y el legrado en el que ocurrió la perforación del útero. Estos argumentos apuntan, entonces, a señalar que el daño fue causado por culpa de la víctima o de un tercero y, por lo tanto, que no se compromete la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que tales argumentos no tienen la capacidad de desvirtuar el nexo causal por las siguientes razones:…. 2 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-Por falla en el servicio médico De acuerdo con el acervo probatorio encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos, toda vez que los perjuicios sufridos por la señora demandante, tuvieron su origen en el inadecuado servicio médico prestado por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER-, entidad que no logró acreditar un comportamiento diligente, capaz de deducir ausencia de irregularidad en la producción del daño, ni probó de forma alguna la culpa de un tercero o de la víctima, causal de exclusión de responsabilidad esbozada en el
escrito de apelación.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto de Conciliación No. 16 / 2011
Bogotá D.C., septiembre 28 de 2011 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. HERNAN ANDRADE RINCÓN
E.S.D. Radicado 250002326000199713606 01(26779) Fecha 13 de octubre de 2011 Acción Reparación directa Actor MYRIAM STELLA RODRIGUEZ PEÑA y otros Demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS Sentido del concepto: La conciliación resulta VIABLE por haberse probado en el proceso los elementos de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico prestado a la CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 demandante en el Instituto de Seguros Sociales, sin que la demandada haya desvirtuado el nexo causal, según alegó en la apelación, por el hecho de un tercero.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
Los demandantes, actuando mediante apoderado, solicitan se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales, por los daños fisiológicos y morales sufridos por la señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA,
de 28 años de edad para la época de los hechos, quien afirma que, al presentar un leve sangrado durante su embarazo le fue practicado un procedimiento de legrado, en el cual se produjo una perforación de la matriz que obligó, posteriormente, a practicarle una histerectomía, con la consecuente imposibilidad de procrear. 1.2. Contestación de la demanda. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso. 1.3. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 25 de noviembre de 2003, declaró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA. En consecuencia, condenó a la demandada al pago del perjuicio fisiológico a favor de la directamente afectada, en valor equivalente a 100 S.M.L.M., y por concepto de CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 perjuicios morales, en valor equivalente a 80 S.M.L.M para la directamente afectada y su cónyuge, FABIO MARTÍNEZ, señaló que no se había probado el perjuicio moral sufrido por la madre de la demandante señora MARÍA DEL
TRÁNSITO PEÑA (Fls.155 a 169 c. Consejo de Estado). 1.3. Recurso de apelación. La Entidad demandada inconforme con el fallo, lo recurrió en apelación. Adujo, que no se encuentra probado el nexo causal entre el daño y la actuación de los médicos del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por cuanto no obra en el expediente prueba de que la paciente ingresó a la Clínica San Pedro Claver los días 2 y 3 de septiembre de 1995, sino, únicamente existe prueba de la atención prestada a partir del día 4 de septiembre, cuando ingresó para ser atendida por sangrado, pero después de que se le practicara un legrado. Alega la demandada que no se probó que dicho procedimiento inicial haya sido practicado por médicos de la Clínica San Pedro Claver del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Por tal razón, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada (Fls. 187 a 124 c. Consejo de Estado), pues en su concepto no se dan los elementos para probar la falla en la prestación del servicio.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Caducidad. No se presenta caducidad por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de septiembre de 1995 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 1997. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5
Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 2.2. Marco Teórico. Título de imputación: Responsabilidad del Estado por Falla en la prestación del servicio médico. El análisis de la responsabilidad del Estado debe adelantarse con base en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Dentro del desarrollo de los regímenes de responsabilidad, uno que ha sido objeto de evolución destacada es el relacionado con la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de salud. Al respecto, en la sentencia del Consejo de Estado, de mayo 11 de 2006, se presenta un resumen de la evolución en la materia en los siguientes términos: “Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del
servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio , o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; este fue el CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 régimen conocido como de la falla del servicio presunta. En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía
conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para ello “...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar ”1 (Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.3. Pruebas 2.3.1. Legitimación. 2.3.1.1. Con los documentos que conforman la historia clínica de la señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA, se probó su condición de gestante (Fl. 3 c.2, pruebas), la práctica de un legrado y, posteriormente, de la histerectomía que le
fue practicada (Fls.338 y ss c. 2, pruebas), por lo que resulta probado que la demandante es la directamente afectada. 2.3.1.2. Respecto de las víctimas indirectas, se probó la condición de cónyuge del señor FABIO MARTÍNEZ, mediante el registro de matrimonio celebrado el 18 de 1 Consejo de Estado, Expediente 14400, Sentencia del 11 de Mayo de 2006. Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Otras sentencia sobre el tema, NR: Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez. Sentencia del 14 de diciembre de 2004; Expediente: 12.830. Actor: Libardo Garcés y/o. M.P: Ramiro Saavedra Becerra. sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878. Sentencia del 1º de julio de 2004, Expediente 14696. MP: Alier E. Hernández E. Sentencia del 13 de julio de 2005, Expediente 13.542 (R-1243). Actor: Angela Patricia Gómez y/o; M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 14 de junio de 2001. Expediente 11.901 CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 diciembre de 1993 y registrado en la Notaría Veinticuatro, el 16 de marzo de 1994
(Fl.7 cuaderno 2, pruebas). 2.3.1.3. No se entrará a analizar la valoración hecha en primera instancia con respecto a la legitimación por activa de la Señora MARÍA DEL TRÁNSITO PEÑA DE RODRÍGUEZ, en atención a que la demandante no apeló, actuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como apelante único. Esta demandante se presenta como madre de la afectada, no aporta prueba del parentesco pero si hay prueba testimonial de la relación y del dolor sufrido. Sus pretensiones fueron denegadas por el Tribunal de Administrativo del Cundinamarca. 2.3.1.4. La legitimación por pasiva está probada en tanto que la paciente fue
atendida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -CLÍNICA SAN PEDRO
CLAVER-. 2.3.2. Daño 2.3.2.1. Historia Clínica remitida en 42 folios por el Gerente del CAA Nuevo Chapinero el 3 de enero de 2003 (Fls.383 a 425 c. 2, pruebas). 2.3.2.2. Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 247 y s c 2, pruebas). En estas pruebas documentales se demuestra, el estado de embarazo, la ruptura del útero de la gestante durante el procedimiento de legrado y la posterior histerectomía (extracción del útero), con la consecuente imposibilidad de procrear de la señora MYRIAM STELLA RODRIGUEZ PEÑA. 2.3.3. Nexo causal CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co
8 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 2.3.3.1. No existe prueba documental de la atención de la paciente en la Clínica San Pedro Claver del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los días 2 y 3 de septiembre de 1995. 2.3.3.2. Obran como pruebas indiciarias de la atención médica prestada a la demandante los días 2 y 3 de septiembre de 1995: 2.3.3.3. Escrito de demanda. Afirmaciones de la demandante. 2.3.3.4. Declaración de la doctora GLORIA EUGENIA CAÑON (Fl. 64 y s c. 2). 2.3.3.5. Historia Clínica de ginecología y obstetricia de la paciente (Fls.1 y ss. y 383 a 425, c. 2, pruebas). 2.4. Análisis del caso concreto. Trasladada la responsabilidad patrimonial del Estado al plano de la salud, se encuentra que el título de imputación puede ser falla del servicio médico y/o falla del servicio hospitalario. Conforme a lo debatido en el proceso, el estudio se concentrara en la primera de las fallas en cita, que ocasionó el daño. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las obligaciones médico asistenciales, por regla general son consideradas de medio y, no de resultado, salvo algunas hipótesis como la obstetricia, caso en el cual, teniendo en cuenta que el parto es la culminación de un proceso natural, la entidad demandada, con la finalidad de enervar la pretensión resarcitoria, estará en la obligación de demostrar que el embarazo, parto y circunstancias posteriores a él,
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 estuvieron rodeadas de eventos imprevisibles e irresistibles ajenas a la ordinaria normalidad que debe presentarse en estos eventos. En el sub - examine, se observa que el escrito de apelación apunta a desvirtuar el nexo causal entre el daño y el servicio prestado por los médicos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al señalar que como no obra prueba de la atención médica a la paciente los días 2 y 3 de septiembre, la paciente habría llegado a la Clínica San Pedro Claver el día 4 de septiembre, es decir, después de sucedido el aborto y el legrado en el que ocurrió la perforación del útero. Estos argumentos apuntan, entonces, a señalar que el daño fue causado por culpa de la víctima o de un tercero y, por lo tanto, que no se compromete la responsabilidad patrimonial del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto esta Agencia del Ministerio Público considera que tales argumentos no tienen la capacidad de desvirtuar el nexo causal por las siguientes razones: 2.4.1. La prueba del nexo causal en casos de falla en prestación del servicio médico. 2.4.1.1. El Instituto de Seguros Sociales no desvirtuó la existencia del nexo causal. Si la demandada afirma que la paciente no fue atendida los días 2 y 3 de septiembre de 1995 en las instalaciones de la Clínica San Pedro Claver, le
correspondía aportar los elementos para probar que efectivamente no se prestó tal servicio desvirtuando las aseveraciones contenidas en el escrito de demanda, demostrando que, efectivamente, la paciente ingresó a la Clínica San Pedro Claver, solamente, hasta el día 4 de septiembre de 1995. Sin embargo, la demandada no aportó prueba alguna que sustente este argumento, correspondiéndole hacerlo, puesto que no se trata de una negación indefinida, CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 sino de un hecho, cuya prueba debe reposar en la institución hospitalaria, como lo exigen los protocolos de los centros de atención médica, relativos no solamente a las historias clínicas de los pacientes, sino, además, a los registros administrativos de los pacientes ingresados, de los procedimientos realizados en cada una de las especialidades, de los turnos de los médicos, de los pacientes atendidos por estos y de egreso de los pacientes, además del personal médico y paramédico responsable del servicio. Por su parte, la parte actora afirma su estado de embarazo, el correspondiente control obstétrico del 30 de agosto, su ingreso a la Clínica San Pedro Claver el día 2 de septiembre, fecha en la que fue atendida por un médico que le diagnosticó el aborto y se le ordenó el procedimiento de legrado, el cual afirma se realizó el 3 de septiembre, por la Doctora GLORIA CAÑON. Así mismo, indica con precisión las
horas en que fue ingresada, la hora en que fueron realizadas las consultas y practicados los procedimientos, el nombre de la profesional de la medicina que tuvo a cargo dicho procedimiento, la hora en que fue dada de alta, su posterior reingreso a la Clínica el día 4 de septiembre y el procedimiento quirúrgico realizado. Si la demandada pretendía desvirtuar estas afirmaciones, debió haber aportado los registros correspondientes de las fechas de los hechos, para demostrar que no hay ningún registro de atención a esta paciente, actividad probatoria que no desplegó ni en la contestación de la demanda ni en los alegatos de conclusión ni en la apelación, como corresponde al régimen de responsabilidad médica, en el cual, como lo señala la sentencia citada en el acápite correspondiente al marco teórico, corresponde a la demandada probar: “(…) que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 un tercero ; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta .” Tales aspectos, como se señaló, no fueron demostrados para desvirtuar el nexo causal, como lo exige el concepto de carga dinámica de la prueba. 2.4.1.2. A pesar de no estar directamente probado el ingreso de la paciente
al centro de Salud y el procedimiento allí practicado, se encuentran indicios suficientes, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. En efecto, en el presente caso no hay prueba directa de que el hecho dañino, consistente en la perforación del útero de la demandante por inadecuada realización del procedimiento de legrado, se haya producido el 3 de septiembre en la Clínica San Pedro Claver. Lo anterior, por cuanto ni la demandante ni la demandada aportaron pruebas al respecto. Sin embargo, obran en el expediente indicios que apuntan a comprobar este hecho. Así, de un aparte, las afirmaciones de la demandante resultan coherentes. Se puede comprobar en el expediente su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (Fl.1 c 2) y la atención recibida en esa institución en la especialidad de obstetricia, así como los exámenes y ecografías en las cuales consta su estado de embarazo y el control médico realizado, lo que demuestra la actitud diligente de la paciente con respecto a su embarazo, el cual hasta la fecha del control ginecológico no presentaba, aparentemente, complicación alguna. De estos indicios, que corresponden a un embarazo normal, no puede deducirse la intención de la paciente de interrumpir su embarazo como lo insinúa el escrito de apelación, porque ninguna otra razón podría llevar a la paciente a acudir a un centro médico diferente de aquel en el cual está siguiendo los controles de su embarazo a practicarse un legrado. Si el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se atrevió a plantear dicha hipótesis, que supone la culpa de la víctima y el hecho
de un tercero, debió haber aportado los elementos de prueba que justificaron tal CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 aseveración, pues de lo contrario, ofende la dignidad humana de la paciente, protegida por el artículo 1º de la Constitución Política, y contraría los deberes que impone la profesión de abogado, en particular, el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige observar mesura, ponderación y respeto por la contraparte. Por el contrario, la propia doctora GLORIA EUGENIA CAÑON (Fl. 64 y s c. 2), en su declaración rendida dentro del proceso, si bien no hace ninguna precisión sobre el tratamiento por falta de la historia clínica y demás registros correspondientes a los días 2 y 3 de septiembre de 1995, señala: “Recuerdo se trata de un caso de paciente a quien se le practicó legrado uterino con complicación de perforación uterina y posterior histerectomía. El procedimiento de legrado uterino fue realizado por mí”. Esta declaración resulta relevante y suficiente para probar la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales. 2.4.2. Título de imputación. Falla del servicio médico De acuerdo con el acervo probatorio encuentra el Ministerio Público que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos, toda vez que los
perjuicios sufridos por la señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA, tuvieron su origen en el inadecuado servicio médico prestado por la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER-, entidad que no logró acreditar un comportamiento diligente, capaz de deducir ausencia de irregularidad en la producción del daño, ni probó de forma alguna la culpa de un tercero o de la víctima, causal de exclusión de responsabilidad esbozada en el escrito de apelación. 2.5. Indemnización CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 13 Concepto Conciliación Judicial. Expediente No.26.779 2.5.1. Daño fisiológico. Probado el daño consistente en la extirpación del útero y la consecuente imposibilidad de procrear de la afectada directa, se encuentra fundamentada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de condenar a la demandada a pagar, en favor de la Señora MYRIAM STELLA RODRÍGUEZ PEÑA, la suma de 100 S.M.L.M.V. 2.5.2. Perjuicios morales. Con la prueba de las lesiones –para la víctima directay de la calidad de cónyuge del señor FABIO MARTÍNEZ, se presumen el daño moral, ocasionado por pérdida de la capacidad de reproducción de la afectada directa, el cual deberá reconocerse como lo determinó el a-quo, a saber, una
indemnización por cuantía de 80 S.M.L.M.V., para la víctima directa y su cónyuge.
III. CONCLUSIÓN En atención a lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que, la
CONCILIACIÓN RESULTA VIABLE.
De los señores Consejeros, respetuosamente,
MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
G. Robles.
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co