PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Hace alusión a la participación real del deman
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Hace alusión a la participación real del deman
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad del Estado por falla médica en prestación del servicio público de salud RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por prestación del servicio público de salud, según sentencia del Consejo de Estado FALLA MEDICA-Presupuestos que se requieren para ser demostrada según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Se encuentra plenamente acreditado con la muerte de dos menores de edad LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Hace alusión a la participación real del demandado en los hechos que fundamentan la demanda DICTAMEN PERICIAL-Debe ser tenido en cuenta al remitir características exigidas por ley para darle pleno valor probatorio Esta Delegada del M.P. no encuentra razón válida para no darle el valor probatorio al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través del profesional médico forense Dr….., toda vez que a juicio de la Delegada, el hecho de que no cuente con el título de la especialidad médica en pediatría, no es argumento de peso, toda vez que el mismo reúne todas las características exigidas por la ley procesal para darle pleno valor probatorio. En efecto, se trata de un médico cirujano, con especialidad en medicina forense y maestría en educación universitaria, y con amplia experiencia en el manejo de niños. Se evidencia que se trata de un dictamen claro, preciso y detallado, en el cual se explican los fundamentos técnicos y científicos que llevan a las conclusiones que allí se exponen, razones por las cuales, la Delegada considera que tiene pleno valor probatorio. NEXO CAUSAL-Quedó demostrado con el hecho dañoso y la actividad de la
administración …..esta Delegada puede concluir del examen de las pruebas allegadas al expediente, que el médico tratante de los menores L.M.CC y F.M.C., pediatra……., vinculado laboralmente a CECAM IPS, incurrió en un error de diagnóstico e incumplió la lex artis ad hoc en el diagnóstico y tratamiento de la verdadera patología padecida por los mencionados menores, "desconociendo" las prescripciones que sobre la materia traen los protocolos elaborados por el Ministerio de Salud cuando el paciente presenta quince (15) días consecutivos de tos y expectoración, considerándolos sintomáticos respiratorios y, por tanto prescribiendo la necesidad de hacerles pruebas de laboratorio para confirmar la presencia del bacilo que causa la tuberculosis pulmonar, lo que equivale a decir que existió una falla del mencionado servicio médico asistencial, cuyo garante es el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, razones suficiente para atribuir a los demandados esto es, al médico tratante pediatra…….. vinculado laboralmente a CECAM IPS, a la mencionada IPS, y LA NUEVA EMPRESA Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01)
PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, responsabilidad administrativa y patrimonial de manera solidaria, de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por la muerte de los menores M.C.. En consecuencia, es claro para esta Procuraduría Delegada que el nexo causal como elemento importante para establecer la responsabilidad de las entidades y profesional demandados, quedó demostrado con el hecho dañoso y la actividad de la administración, debido a que estos brindan elementos de juicio que permiten inferir, que el fallecimiento de los niños M.C., guarda relación con el error de diagnóstico por parte del pediatra tratante y falla en el servicio en la modalidad de probada de la IPS, CECAM IPS y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS. PRUEBAS OBRANTES-Demostraron la existencia de elementos que acreditaron falla en la prestación del servicio médico hospitalario RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se demostró que quedó en cabeza de instituciones y profesional de la medicina demandados Por un parte, en concordancia con lo dicho en renglones precedentes, el médico pediatra……,la IPS-CECAM IPS y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUDNUEVA EPS, están llamados a responder por los daños ocasionados al grupo familiar de los niños M.C., por cuanto como se estableció por una parte, el daño se produjo por un error de diagnóstico del profesional vinculado a la IPS CECAM-IPS, y por otra, la responsabilidad que le asiste Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS SA, como ya se dijo, por ser parte de la administración descentralizada por servicios del orden
nacional, razón por la cual los asuntos relacionados con su responsabilidad patrimonial extracontractual, por acción u omisión en la prestación del servicio de salud, son competencia de esta jurisdicción, aun cuando en ellos aparezca la intervención de particulares (IPS privadas). En conclusión, la obligación de la EPS y de la IPS y el actuar en concurso o en forma concomitante el médico tratante de la menores fallecidos, son los hechos que permiten inferir la responsabilidad de éstos, por un obrar omisivo y negligente, por el que debe responder las empresas y médico demandados, como ya se explicó en el caso concreto, al encontrar que los supuestos de la causa, en el caso sub examine, guardan relación con el régimen de responsabilidad estructurado por la jurisprudencia en los casos en que se presenta una falla en el servicio probada que tuvo como consecuencia el fallecimiento de dos niños. En este orden de ideas, el Delegado del M.P. comparte el planteamiento del a-quo y concluye que existe responsabilidad en cabeza de las instituciones y profesional de la medicina demandados, al no haber adoptado las conductas necesarias que permitieran un diagnóstico acertado y oportuno acorde con el padecimiento de los gemelos M. C.. En consecuencia, se estima conveniente solicitar al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida, toda vez que resulta evidente que los niños fallecieron por la omisión y negligencia del médico pediatra y las entidades demandadas. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) CONCEPTO No. 015 / 2019
Bogotá, D.C 12 de febrero de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez Rico EXPEDIENTE: 080012331003201100949-01 (60840) Acción de Reparación Directa – falla médica ACTOR: ANDRÉS RODRIGO MATERÓN SALCEDO Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDNUEVA EPS – IPS PRIMA CECAM NUEVA EPS NORTE – OMAR ANTONIO PEREZ ALVAREZ Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio público de salud / Se configuraron los elementos para acreditar falla en la prestación del servicio médico hospitalario / El daño irrogado devino de la culpa exclusiva de la víctima / Los supuestos de la causa, en el caso sub examine, guardan relación con el régimen de responsabilidad estructurado por la jurisprudencia en los casos en que se presenta una falla en la prestación del servicio en la modalidad de probada. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de
la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Síntesis del caso El 10 de agosto de 2011, los señores Rodrigo Materón Arias, María Auxiliadora
Coronado Acosta, Andrés Rodrigo Materón Salcedo, Marcelo Alexander Materón Salcedo, Antonella Materón Coronado y Ornella Materón Coronado, por conducto de apoderado convencional, promovieron acción de reparación directa, contra la Nación - Superintendencia nacional de salud - DEIP de Barranquilla - Nueva EPSIPS Prima CECAM Nueva EPS Norte y el galeno Omar Antonio Pérez Álvarez, mediante la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial por la muerte de los niños L.M.C. y F.M.C., ocurridas el 02 de junio y 22 de julio de 2009, respectivamente, como consecuencia de una cadena continuada de hechos 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) y omisiones, consistente en la falta de inspección y vigilancia, omisión del deber objetivo de cuidado, perdida de oportunidad y diagnóstico equivocado de la enfermedad, entre otros. Hechos.- Se aduce que el día 01 de septiembre de 2008, nacieron en la Clínica
de la Costa, los gemelos F. y L. M.C. “Se menciona que el 10 de septiembre de 2008, los mencionados bebes fueron afiliados por sus padres a la Nueva EPS, y la IPS encargada de prestarle los servicios de salud, era la IPS CECAM NUEVA EPS NORTE Y/O NUEVA EPS BARRANQUILLA NORTE, en la actualidad CENTRO DE CIRUGIA
AMBULATORIA IPS S.A.S.
Dicen que durante los tres primeros meses de vida, los gemelos F. y L., fueron atendidos por la neonatologa, Roselind Correa Better, pero a partir del mes de diciembre de 2008, fue asignado como su pediatra, el Doctor Omar Antonio Pérez Álvarez. Dicen que durante ese mismo tiempo, los gemelos F. y L.,, fueron unos niños sanos, salvo un resfriado que padeció F y una secreción en un oído en L, razón por la cual sus padres los llevaron de urgencias a la Clínica del Mar, donde les fueron prescritos medicamentos para controlar tales afecciones; sin embargo, narran los demandantes, a finales de diciembre de 2008, les surgió una tos muy esporádica acompañada de brote interno en la boca, cosa que el Doctor Omar Antonio Pérez Álvarez, diagnostico como un resfriado común y micosis, prescribiéndoles ácido ascórbico y nistatina, logrando con ello una aparente mejoría. Sin embargo tres o cuatro meses después, reaparecieron los síntomas de tos acompañada de dificultad respiratoria, flemas y mucosidad. Dicen que el 4 de febrero de 2009, el pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez,
diagnostico bronquiolitis aguda en cada niño y les formulo prednisolona junto con salbutamol, beclometasona y nistatina. Los referidos medicamentos resultaron ineficaces y los síntomas continuaron, motivo por el cual los padres de los gemelos, los llevaron a urgencias de la Clínica Prevenir, donde les diagnosticaron bronquiolitis sobre infectada, siendo hospitalizados, y posteriormente, el 12 de febrero de 2009, fueron dados de alta, sin que la tos y la flema hubieran cesado. Allí se les prescribió un tratamiento ambulatorio y terapias respiratorias en casa, situación que fue puesta en conocimiento del pediatra Omar Antonio Pérez Álvarez, quien ordeno a los padres seguir administrando los medicamentos prescritos por el (prednisolona, junto con salbutamol, beclometasona y nistatina). Dicen que con el paso de los días los síntomas se hacían más fuertes, tales como tos persistente, expectoración, abundante secreción de moco y flema, pérdida de peso y brote en las bocas y cuerpos, motivo por el cual solicitaron cita en la IPS, la cual fue programada para el día 2 de marzo de 2009. En la mencionada cita los padres de los gemelos le solicitaron al pediatra tratante se explorara una atención medica más agresiva con la sintomatología, o buscara apoyo de otros médicos e instituciones, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) toda vez que los menores habían superado 30 días continuos de tos y expectoración, a lo que el pediatra tratante se negó, indicándoles que podía existir una posible laringomalacia muy común en niños gemelos, lo cual los obligaba a toser y que ese gasto energético los hacia perder peso, ordenándoles los mismos medicamentos de la consulta anterior y terapias respiratorias que debía realizarles la madre, indicando control para el mes siguiente. Dicen que el 22 de abril de 2009, en la consulta con el referido pediatra, los padres de los gemelos, le manifestaron su preocupación por la persistencia de la tos, expectoración y dificultad respiratoria que para ese momento superaba los 80 días, motivo por el cual le solicitaron nuevamente buscara apoyo en otros galenos especialistas en neumología pediátrica, otorrinolaringología, dermatología o los que fueran necesarios, que hicieran estudios más profundos, obteniendo una respuesta negativa por parte del pediatra tratante, el cual les manifestó que no requería de la ayuda de otros especialistas. En esta oportunidad su diagnóstico fue asma, y ordeno seguir el tratamiento farmacológico prescrito. Dicen que, desesperados al ver que sus menores hijos no presentaban mejoría, los padres de los gemelos, intentaron hacer un cambio de pediatra e IPS, sin embargo, ante la dispendiosa tramitología, el 20 de mayo de 2009, acudieron por urgencias a
la Clínica del Mar, donde fueron atendidos por la Doctora Lucia Nelly Juliao Cardona, quien luego de examinar a los menores, ordeno radiografías pulmonares y una vez obtenido los resultados dictamino una neumonía o posiblemente algo más grave, ordenando de inmediato la remisión de los bebes a una clínica de más alto nivel. Dicen que el 21 de mayo de 2009, los menores fueron remitidos a la Clínica Reina Catalina, donde fueron recibidos por el Doctor Eduardo Enrique Villa Afanador, quien luego de examinarlos y tomarles placas de tórax, los interno de inmediato en la unidad de cuidados intensivos pediátrica UCI. El mencionado médico, informo a los padres de los gemelos, la gravedad de su estado de salud, informándoles que sospechaba que el padecimiento de sus menores hijos fuera tuberculosis, sosteniendo que L era el paciente que más le preocupaba. Posteriormente, a F. le fue tomado un examen de aspirado gástrico para examen de tuberculosis, el cual arrojo un resultado positivo. En cuanto hace a L, fue intubado y conectado a un respirador automático. Los médicos tratantes informaron a los padres que también tenía tuberculosis. Dicen que L, desde que fue intubado y conectado al respirador automático, permaneció inconsciente, recibiendo quimioterapias para la avanzada tuberculosis que padecía; sin embargo, la enfermedad había avanzado mucho. Tanto que después de haber agonizado poco más de una semana en UCI, el 02 de junio de 2009, falleció. En cuanto hace a F., le fueron practicadas quimioterapias
para controlar la avanzada tuberculosis que lo aquejaba, sin embargo, entro en coma profundo y el 22 de julio de 2009, también falleció. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y el D.E.I.P. de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Ordenó las siguientes condenas: SEGUNDO: DECLARAR que los demandados: Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, son responsables administrativa y patrimonialmente, de manera solidaria, de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por la muerte de los menores L.M.C. y FM.C. (q.e.p.d.).
Respecto de Liberty Seguros, el Tribunal dispuso que deberá responder hasta el monto de los daños asegurados, menos el deducible correspondiente a cargo del tomador.
SEGUNDO: CONDENAR de manera solidaria a Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, a pagar a los
demandantes a título de indemnización por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas de dinero: Rodrigo Materón Arias, en su condición de padre, el equivalente a 200 SMLMV. María Auxiliadora Coronado Acosta, en su condición de madre, el equivalente a 200 SMLMV. Andres Rodrigo Materón Salcedo, en su condición de hermano, el equivalente a 100 SMLMV. Marcelo Alexander Materón Salcedo, en su condición de hermano, el equivalente a
100 SMLMV.
Antonella Materón Coronado, en su condición de hermana, el equivalente a 100 SMLMV. Ornella Carolina Materón Coronado, en su condición de hermana, el equivalente a
100 SMLMV.
TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, a pagar a la demandante María Auxiliadora Coronado Acosta, a título de indemnización por los perjuicios materiales causados, la suma de Cuatro Millones Treinta Mil Pesos
($4,030,000).
CUARTO: A título de garantías de no repetición, remítase a la Superintendencia Nacional de Salud, copia íntegra de esta sentencia, para que sea remitida a cada una de las EPS que funcionan en Colombia, a efectos de que situaciones como la descrita no se vuelvan a repetir.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: La parte demandada, esto es, Omar Pérez Álvarez, CECAM IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, darán cumplimiento a
este fallo en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.”
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) (…) Concluyó el Tribunal que del examen realizado al material probatorio allegado al expediente, puede concluirse que el médico tratante de los menores fallecidos, pediatra Omar Pérez, vinculado laboralmente a CECAM IPS, incumplió la lex artis ad hoc en el diagnóstico y tratamiento de la patología padecida por los mencionados menores, "desconociendo" las prescripciones que sobre la materia traen los protocolos elaborados por el Ministerio de Salud cuando el paciente presenta quince (15) días consecutivos de tos y expectoración, considerándolos sintomáticos respiratorios y, por tanto prescribiendo la necesidad de hacerles pruebas de laboratorio para confirmar la presencia del bacilo que causa la tuberculosis pulmonar, lo que equivale a decir que existió una falla del mencionado servicio médico asistencial, cuyo garante es el Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, razones por las cuales se declarara que los demandados, esto es, el médico tratante, pediatra Omar Pérez Álvarez, vinculado
laboralmente a CECAM IPS, la mencionada IPS, y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD - NUEVA EPS, son responsables administrativa y patrimonialmente, de manera solidaria, de los daños antijurídicos causados a los demandantes, por la muerte de los menores, Respecto de Liberty Seguros, consideró el Tribunal que deberá responder hasta el monto de los daños asegurados, menos el deducible correspondiente. 1.3. Los recursos interpuestos 1.3.1. Recurso de apelación – interpuesto por la NUEVA EPS S.A El fallo se basa, a nuestro juicio en forma excesiva, en el informe errado y cuestionado de medicina legal - Barranquilla, conforme al cual, en términos generales como los menores habían tenido diferentes episodios con síntomas de sintomáticos respiratorios, ha debido revisarse por el pediatra y solicitarse el examen de tuberculosis. Considera que no es claro cuando los menores contrajeron la enfermedad, si la contrajeron los dos o solo uno de ellos, si fue al mes de nacidos a los dos o a los cinco etc., y agrega que los niños no solo fueron valorados por pediatra en CECAM, también asistieron a otras clínicas como PREVENIR donde fueron tratados y no se les diagnosticó tuberculosis. Señala que según el fallo los menores contrajeron la enfermedad entre noviembre de 2008 y abril de 2009 fecha para la cual había síntomas suficientes para activar el protocolo de tuberculosis. Sobre tal hecho, señala que si eso era tan claro, al extremo de condenar al pediatra, entonces porque en la Clínica Prevenir en
febrero de 2009 no se percataron de ello?, agrega que si se revisa la Historia Clínica de Reina Catalina, aportada, la sospecha diagnóstica al estado de gravedad con que ingresaron los niños, fue de síndrome de dificultad respiratoria, laringomalacia, neumonía, micosis oral y desnutrición. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) Registra en la historia clínica el medico el "descuido general" con que llegan los menores. Se anota en la Historia Clínica el día siguiente que la madre refiere que el problema respiratorio inicia a los tres meses de edad de los menores, lo que descarta la existencia de una tuberculosis desde ese momento porque si a los tres meses tuvieran tuberculosis el desenlace no hubiera tardado tanto. 1.3.2. Recurso de apelación - Centro de Cirugía Ambulatoria IPS SAS – CECAM Manifiesta que si hay una premisa clara en la ciencia médica, es que no hay verdades absolutas, para indicar que el error de la sentencia de primera instancia, se presenta sobre el hecho de que el dictamen pericial, realizado por un médico forense, comienza a estructurar juicios de responsabilidad, según su entender, sin tener la experticia médica, conocimiento, técnica y arte de la ciencia médica, y sin
acompañar ningún tipo de fundamentación a su argumentación. Considera que del fallo proferido se puede inferir que no existe una prueba que indique, que efectivamente los menores tuvieron signos y síntomas por más de quince (15) días consecutivos, ya que se sostiene que se desconoce el valor probatorio de la historia clínica y agrega que la información acerca de la prolongación o no de la enfermedad, la proporcionan los padres, información vital que no fue conocida por el especialista. Señala que la forma en que se surtió el dictamen de medicina legal, siembra serias dudas acerca de su imparcialidad. Y es que mediante comunicación del Coordinador Nacional del Grupo de Patología Forense del Instituto de Medina Legal, estimo que el dictamen solicitado por el Tribunal de instancia, era muy complejo, razón por la cual, era necesario surtirlo a través de especialista en pediatría y/o neumología, por lo que se sugirió remitirlo a una universidad para tal fin. Sostiene que la garantía del debido proceso para este caso en particular, no radicaba en que se decretara la prueba pericial a surtir por médico pediatra, para darle tramite a la objeción planteada, ya que el Tribunal con la solicitud realizada a la universidad de Cartagena, "garantizo" el derecho a la contradicción. Indica que lo relevante era que efectivamente se practicara, ya que dichos conceptos desvirtuarían lo manifestado por el médico forense en su dictamen, ya que su sensibilidad frente a las patologías que cursaban los menores de edad, es distinta a quien está formado desde la academia para atenderlos.
Afirma el apoderado en su recurso, que es flagrante la violación del debido proceso en el caso bajo estudio, ya que al presentarse incongruencia en el fallo de instancia y no someterse a los derroteros de la sana critica, se está trasgrediendo el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la institución que representa y al especialista acusado, razón que justificó la decisión tomada, la cual, por sus 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) connotaciones de severidad y poca argumentación, se puede calificar de abiertamente arbitraria. 1.3.3. Recurso de apelación - Parte demandante Sostiene que erradamente el juzgador de primera instancia amalgamó los "daños morales" sufridos en la esfera interna de los demandantes con los "daños a la vida de relación" o "alteración en las condiciones de existencia" que sufrieron y siguen padeciendo los accionantes en su vida exterior rebasando su esfera interior, dando así como resultado un fallo que desconoció la reparación in-integrum de todos los danos causados a los demandantes en el caso concreto. Afirma que los daños a la vida de relación o alteraciones en las condiciones de su existencia, estriban en las graves afectaciones sufridas por los demandantes en su
vida exterior o interpersonal en los medios familiar, social, laboral, estudiantil, etc., a raíz de los fallecimientos de dos familiares muy cercanos y en ocasiones diferentes. Señala que el Tribunal Administrativo del Atlántico no estimó el valor probatorio de los dictámenes psiquiátricos de medicina legal y el testimonio de la psicóloga Edelmira Acosta, que demostraron los graves daños antijurídicos a la "vida de relación" o "fuertes alteraciones en las condiciones de su existencia" sufridos por los demandantes debido a los fallecimientos de sus hijos y hermanos, que de hecho produjeron a aquellos graves secuelas psicológicas, sociales y desmembramientos familiares que son irreversibles en sus vidas. 1.3.4. Recurso de apelación - Sociedad Liberty Seguros S.A. Argumenta que no existe prueba válida, que tenga la virtualidad de probar el elemento nexo causal, primero, porque no se acredito en el proceso, que no se hayan cumplido los protocolos médicos por parte de CECAM IPS, en la atención de los menores M.C., hecho que indica nunca fue acreditado en el proceso por parte de los demandantes. Considera que al Tribunal no le asiste razón en los argumentos en que se basó para proferir el fallo toda vez no hizo la valoración con las pruebas obrantes en el proceso, basado solo en simples injerencias sobre ello, sin que exista un soporte probatorio en el expediente que indique que en efecto la atención o diagnostico no fue el adecuado conforme a la sintomatología que presentaron los menores Considera evidente que el fallador de primera instancia, dio por probado un hecho
que no lo está en el proceso, como lo es la comprobación del nexo causal existente entre la conducta o acto médico del médico tratante y la muerte de los menores M.C. Agrega que el fallador de primera instancia considera que se encontró probado el nexo causal, solo dando apreciaciones subjetivas de lo que él considera error de diagnóstico, sin estar respaldado con prueba alguna. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 60840 - (080012331003201100949-01) Afirma que la decisión del juez de primera instancia, solo se encuentra basada en simples apreciaciones, dado a que este no cuenta con el conocimiento tecnicocientifico necesario para determinar si existió o no un error de diagnóstico y un incumplimiento de los protocolos médicos. No está soportada su decisión en un dictamen o concepto técnico emitido por profesional de la salud idóneo y experto en la materia, en el cual se pueda evidenciar que existieron fallas en el servicio médico prestado, ni mucho menos existe declaraciones de personas con conocimientos especializados en la materia, que permitan evidenciar que estamos frente a un caso de negligencia médica, por no haberse dado cumplimento por parte del personal médico a la lex artis. Sobre el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indica que no puede ser tenido en cuenta como prueba pericial
en este proceso, toda vez que no fue emitido por persona idónea para proferir un concepto sobre el caso de marras, y por ser su experticia y conocimientos limitados, este se limita a enunciar unas fallas en el cumplimiento de los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, sin embargo, omite el perito en establecer con firmeza que de haberse aplicado los protocolos señalados en la referida Guía se hubiese podido evitar la muerte de los menores. Expone que no puede tenerse como causa adecuada del resultado presentado por los menores M.C., como fue su muerte, la conducta y comportamiento desplegado por el profesional de la medicina de CECAN IPS, toda vez que considera que se encuentra probado con la historia clínica, que el profesional cumplió con los lineamientos y procedimiento establecidos, para la sintomatología que presentaron en las atenciones médicas, sin que pueda extraerse de ellos negligencia, imprudencia o impericia alguna. En lo referente al amparo de la póliza No. LB 180238, aportada por la sociedad CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA IPS S.A.S.- CECAM, afirma que no puede afectarse para el caso que nos ocupa pues no existía cobertura temporal de la póliza objeto de citación, por cuanto la reclamación al asegurado y a LIBERTY SEGUROS S.A. se hizo por fuera del término contractualmente establecido.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿En el caso objeto de análisis, la complicación en el estado de salud de los menores M.C. que desencadenó en su muerte, ocurridas el
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