PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLA EN EL SERVICIO-Requisitos para poder endilgar responsabilidad al Estado En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero decir, que el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. FALLA EN EL SERVICIO-Es responsabilidad de quien la invoca probar el daño y la relación de causalidad La parte demandante deberá probar no sólo la existencia de un daño, sino también que haya una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. Ahora bien, respecto del nexo causal como uno de los elementos fundamentales y necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa por falla en el servicio LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Agosto 17 de 2010
Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 10-163
Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671)
Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas
Demandados: La Nación - Ministerio de
Comunicaciones Honorable señor Consejero: Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cuál, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la Acción de Reparación Directa1, contenida en el artículo 86 del C. C. A., el señor HUGO ALIRIO NEISSA CASAS, demanda ante esta jurisdicción que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, es administrativamente responsable por el incumplimiento del deber legal de TELECOM de nombrar al señor HUGO ALIRIO NEISSA CASAS en el cargo de Jefe de División de la Administración de Telefonía Local y Joint Venture, así como de pagarle los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, pues la omisión en el cumplimiento de este deber legal, le causó al demandante un grave daño, el cual debe ser reparado por la entidad demandada.
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora presentó, en resumen, los siguientes argumentos: Que TELECOM es una Empresa Industrial y Comercial de Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, empresa cuya liquidación se dispuso a través del Decreto 1615 de 2003, siendo los derechos de dicha entidad, asumidos por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, según lo dispuso el artículo 5 del mencionado decreto. 1 Demanda presentada el día 23 de junio de 2006
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas Que la liquidación de TELECOM culminó el 31 de enero de 2006, según lo informó la Apoderada de la Nación – Ministerio de Comunicaciones, en diligencia de conciliación extrajudicial solicitada por el aquí demandante y que se llevó a cabo ente la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que el señor HUGO ALIRIO NEISSA CASAS se vinculó laboralmente con la EMPRESA NACIONALDE TLECOMUNICACIONES – TELECOM, desde el 25 de abril de 1980 como Profesional 1Ingeniero Electrónico. Que Mediante Resolución No. 00100000-0285 de junio 22 de 2001, TELECOM convocó a un concurso abierto para proveer definitivamente el cargo de Jefe de División de Administración Local y Joint Venture, y que luego de surtido el concurso, la lista definitiva de notas fue publicada el día 19 de
octubre de 2001, por el Jefe de la División de Gestión y Desarrollo Humano de TELECOM. Que en dicho concurso el demandante obtuvo una calificación final de 68.39 puntos, siendo la única nota superior a los 60 puntos exigidos para ser elegible; pero que sin embargo, pese a haber superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso mediante oficio 001350000-03937 del 14 de noviembre de 2001se le informó al demandante que de acuerdo a una queja presentada por presuntos funcionarios de la Vicepresidencia Técnica Operativa, se procedía a revisar la calificación inicial otorgada, pasando entonces el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de 23.68 puntos a 15.07, quedando la calificación definitiva por debajo del mínimo exigido. Que en vista de que al momento de hacerse las publicaciones de los resultados de los concursos, no apareció información respecto de la
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas convocatoria No 10, en la cual participó el demandante y resultó ser el único elegible, el señor NEISSA CASAS procedió a solicitar por escrito un pronunciamiento sobre el particular de parte de la Vicepresidente de Gestión Humana, la cual mediante oficio del 15 de febrero de 2002, le informó que la lista de aspirantes se encontraba en firme y que para el cargo al cual había aspirado no aparecía ningún aspirante con el puntaje mínimo requerido. Que frente a lo anterior, el demandante decidió interponer una acción de
tutela en contra de TELECOM, por la violación de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad. Que mediante comunicación del 7 de marzo de 2003, la Presidencia de TELECOM le ofreció al demandante una pensión anticipada de jubilación, la cual se materializó mediante Acta Especial de Conciliación No. 22 suscrita el día 11 de marzo de 2003, ante la Inspección Once de Trabajo, terminándose de mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre el señor NEISSA CASAS y TELECOM a partir del día 1 d e abril de 2003. Que la acción de tutela impetrada por el demandante fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien mediante sentencia T344 del 30 de abril de 2003, dispuso “Segundo. ORDENAR a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conforme la lista de elegibles para el cargo de Jefe de División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture y proceda a nombrar al actor en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó.” Que el 15 de junio de 2003, el señor NEISSA CASAS recibió la comunicación No. 00100000-000408 de junio 9 de 2003, mediante la cual el Presidente de
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas TELECOM le informaba que en cumplimiento del fallo proferido por la Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, la empresa se encontraba interesada en contratar sus servicios profesionales en el cargo de Jefe de División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture, concediéndole un plazo de 10 días para la aceptación del nombramiento; pero, en criterio de la parte actora, dicha comunicación y su contenido se constituyeron en una formalidad, teniendo en cuenta que para ese momento ya se había ordenado la liquidación de TELECOM, razón por la cual, afirma que el demandante fue nombrado en un cargo que legalmente ya no existía. Que el 19 de junio de 2003, el demandante presentó un derecho de petición como muestra de aceptación del nombramiento y que ante la evidente liquidación de la empresa, el señor NEISSA CASAS planteó a TELECOM la posibilidad de una conciliación laboral, en la cual se hiciera un reconocimiento económico que incluyera todos los factores salariales que dejó de devengar como titular del cargo de Jefe de División código 037, desde la fecha en que se debió producir su nombramiento y la fecha de su retiro, es decir, el 31 de marzo de 2003. Que el 4 de agosto de 2003, el Gerente Liquidador de TELECOM le manifestó al demandante que su petición sería trasladada al área competente para dar respuesta en un término no superior a 45 días, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya producido tal contestación. La Contestación El Ministerio de Comunicaciones, contestó la demanda en término, oponiéndose a la declaración de solidaridad entre el Ministerio y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, por cuanto se trata
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas de organismos autónomos e independientes, toda vez que no le concierne al Ministerio de Comunicaciones la suerte de la presente demanda, pues no integra el contradictorio. Como excepciones propuso i) Falta de legitimación en la parte pasiva tanto de hecho, como material, por cuanto el Ministerio de Comunicaciones no tiene ingerencia en la reclamación de la parte demandante, pues nunca participó en los hechos origen de las pretensiones, tampoco con los actos administrativos que negaron sus peticiones ante el competente, que olvidó demandar la parte demandante, incurriendo en otra falencia que impide cualquier prosperidad de sus pretensiones. ii) Inepta demanda por indebida elección de la acción, por cuanto se evidencia que la parte demandante debió demandar las Resoluciones 001 de 2003, 235 y 266 de 2004, en las cuales se negaron las pretensiones del actor frente al ente que sí tenía calidad de parte pasiva. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia calendada 18 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Comunicaciones y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se atribuye al Ministerio de Comunicaciones la calidad de fideicomitante del contrato de fiducia para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes, a este Ministerio
no se le encargó la administración o la atención de las obligaciones producto de la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, o la asunción de de la responsabilidad por las acciones u omisiones de ésta.
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas Respecto de la no declaratoria de responsabilidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó, lo siguiente: “(…) De lo anterior infiere la Sala, que el liquidador asumía la representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM en liquidación hasta la culminación del proceso y estaba obligado, en virtud del artículo 12.29 del Decreto 1615 de 2003 a celebrar un contrato de fiducia mercantil para constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, cuya finalidad es “la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio, la administración, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes; así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de las demás actividades, obligaciones o fines indicados” en el decreto de liquidación. Reitera la Sala que en el presente evento se demuestra que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones culminó su proceso de liquidación el 31 de enero de 2006, correspondiendo la administración de las obligaciones ya señaladas al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, ocupando a partir del proceso de liquidación la posición de fideicomitente en el contrato de fiducia mencionado, el Ministerio de
Comunicaciones y ejerciendo la función de coordinación entre los patrimonios autónomos constituidos para la administración de los bienes y obligaciones de la extinta empresa de telecomunicaciones para el cumplimiento de su finalidad, definiendo un plazo respecto del PAR, hasta el 31 de diciembre de 2010. Así las cosas, si bien se atribuye al Ministerio de Comunicaciones la calidad de fideicomitente del contrato de fiducia para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes encargado de la administración de las obligaciones ya reseñadas, respecto de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, a este Ministerio no se le ha encargado la administración o la atención de las obligaciones producto de la liquidación de la empresa o la asunción de la responsabilidad por las acciones u omisiones de la misa, en el decreto que dispuso la supresión de TELECOM. (…)” EL CONCEPTO Sea lo primero manifestar, que esta Agencia del Ministerio Público es del criterio de que la decisión de primera instancia debe ser confirmada y así lo solicita respetuosamente a la H. Sala, de acuerdo con los siguientes breves argumentos:
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas Los hechos que motivan la presente acción de reparación directa y la correspondiente solicitud de indemnización de perjuicios en favor del demandante, se basa en una presunta falla en el servicio por omisión en que incurrieron LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, por el incumplimiento del deber legal de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM de nombrar al señor HUGO ALIRIO NEISSA CASAS en el cargo de Jefe de División de la Administración de Telefonía Local y Joint Venture, así como de pagarle los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, lo que causó al demandante un grave daño, el cual debe ser reparado por la entidad demandada. Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones, contestó la demanda en término, oponiéndose a la declaración de solidaridad entre el Ministerio y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, por cuanto se trata de organismos autónomos e independientes, toda vez que no le concierne al Ministerio de Comunicaciones la suerte de la presente demanda, pues no integra el contradictorio.
Como excepciones propuso: i) Falta de legitimación en la parte pasiva tanto de hecho, como material y ii) Inepta demanda por indebida elección de la acción, por cuanto se evidencia que la parte demandante debió demandar las Resoluciones 001 de 2003, 235 y 266 de 2004, en las cuales se negaron las pretensiones del actor frente al ente que sí tenía calidad de parte pasiva.
En tratándose del tema de la responsabilidad administrativa del Estado, sea lo primero decir, que el artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal
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Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado, lo siguiente: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 4(negrillas fuera del texto) La parte actora utiliza el título de imputación de falla del servicio por omisión, para atribuir responsabilidad a la administración por omisión por el
incumplimiento del deber legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM de nombrar al señor HUGO ALIRIO NEISSA CASAS en el cargo de Jefe de División de la Administración de Telefonía Local y Joint Venture, así como de pagarle los salarios y prestaciones 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 4 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas sociales a que tenía derecho, lo que causó al demandante un grave daño, el cual debe ser reparado por la entidad demandada. Sobre el título de imputación de Falla del Servicio, la Sección Tercera del H. consejo de Estado ha expresado, lo siguiente: “(…) Observa la Sala que las acusaciones realizadas en la demanda versan sobre la existencia de unos supuestos perjuicios ocasionados por presuntas conductas culposas, negligentes e irregulares cometidas por
las entidades demandadas en el proceso de liquidación de la sociedad intervenida, es decir, que el título de imputación elegido por el grupo actor corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 5 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…” (…)”6 5 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se
configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas Atendiendo al anterior precepto jurisprudencial, la parte demandante
deberá probar no sólo la existencia de un daño, sino también que haya una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. Ahora bien, respecto del nexo causal como uno de los elementos fundamentales y necesarios para estructurar la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, la Sección Falladora ha manifestado, lo siguiente: “(…) Trayendo a colación la doctrina francesa7 el nexo causal es elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla; enuncian que los títulos objetivos admiten la responsabilidad inmediatamente el daño se relaciona con la actividad del demandado, con independencia de que se acredite con o sin culpa; mientras que el título de falla sólo la acoge cuando está relacionada con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad, pero advierten la necesidad de no volverlo un elemento independiente y autónomo a los dos restantes para configurar la responsabilidad “es por su naturaleza, un vínculo, una relación entre la culpa y el perjuicio, una cualidad recíproca”, casi en crítica de la doctrina Alemana que lo ha convertido en “la clave del problema de la responsabilidad”.(…)” 8 (negrillas fuera del texto original) Queda claro entonces, que para poder atribuir algún tipo de responsabilidad al Estado por falla en el servicio es indispensable que exista
un nexo causal entre la actividad de la administración y el daño antijurídico que reclama el demandante, es decir que la conducta activa número: 25000-23-25-000-2002-00025-02 (AG) 7 MAZEAUD y TUNC. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Ed. Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1963. Tomo 2-II. Págs. 6 a 8. 8 ? CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA -Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ - Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) - Radicación número: 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127)
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas u omisiva que reprocha haya sido efectivamente desplegada por el ente de imputación demandado y que con dicho comportamiento se haya generado a la parte actora un daño antijurídico, el cual estaría en cabeza del Estado resarcir, vía indemnización de perjuicios. Para el caso que nos ocupa, tenemos que el demandante señor HUGO ALIRIO NEISSA CASAS, atribuye a LA NACION – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, responsabilidad administrativa por una aparente falla en el servicio por omisión, respecto de los hechos que rodearon el
concurso de méritos para elegir el Jefe de División de Administración de Telefonía Local y Joint Venture de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, concurso en el cual manifiesta haber ocupado el primer lugar de la lista de elegibles, y que pese a ello, no se procedió a su correspondiente nombramiento. Sin embargo, de acuerdo con los hechos de la demanda, así como también teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Comunicaciones, queda claro que en los hechos materia de la presente demanda estuvieron bajo la órbita exclusiva la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM; por lo que de plano, es dable afirmar que en ninguno de esos hechos tuvo participación o ingerencia el Ministerio de Comunicaciones -o por lo menos tal supuesto no fue demostrado en plenario por la parte accionante-; ello, sin dejar de lado que ambas entidades tienen personerías jurídicas independientes9, gozan de autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio; por lo que 9 Decreto 1615 de 2003. ARTÍCULO 1.- SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 ~ reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom,
incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica Telecomunicaciones ITEC, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación". (negrillas fuera del texto original)
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas cada una responde de manera independiente por los eventuales perjuicios que las acciones u omisiones de sus agentes llegasen a generar. Así mismo, está demostrado en el proceso que para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y adicionalmente, por virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, modificado y adicionado a su vez por el artículo 3 Decreto 4781 de 2005, en donde se establecieron las funciones del liquidador de la Empresa, dentro de las cuales se destacan en extenso, las siguientes: “(…) Decreto 4781 de 2005 ARTICULO 3o. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: ARTÍCULO 12.- FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom en liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa, dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de
2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto, y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: (…) 12.2 Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio. Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio se transferirán automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación. Una vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al PARARAT, el cual distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones PAR y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Producido el cierre del proceso liquidatorio, el PARARAT, en desarrollo del contrato a que hace referencia el presente artículo, deberá
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IUS 2010-263779 Expediente 250002326000-2006-01509-01 (38671) Demandante: Hugo Alirio Neissa Casas efectuar las actualizaciones y ajustes al cálculo actuarial del pasivo pensional de Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en
Liquidación, así como suscribir el pagaré a favor del patrimonio autónomo de pensiones, todo de conformidad con la Ley 651 de 2001. 12.4. Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma. 12.28. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado, los gastos
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