PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La inspección de policía cuando actúa en ejerc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La inspección de policía cuando actúa en ejerc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Incumplimiento de orden judicial FALLA JUDICIAL-Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia Conforme al precedente se debe concluir que la falla judicial bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entendida como aquella que se produce no por una decisión judicial sino por las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las providencias, puede resultar imputable a los Inspectores de Policía cuando actúan en ejercicio de función jurisdiccional y no administrativa. De conformidad con la demanda, la fuente del daño que se alega padecido por la actora es la falla del servicio de administración de justicia de la autoridad policiva, inspección 11C, que omitió dar cumplimiento a una orden judicial de entrega de inmueble. Esto es, no se endilga responsabilidad por una ocupación, temporal o permanente, de los predios, como erradamente lo consideró el a-quo, sino por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. COPIAS SIMPLES-Son válidas sino son tachadas de falsa Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. En este caso concreto las partes no controvirtieron la validez de los documentos que fueron aportados en copia simple, como se infiere de la conducta asumida en el trámite del proceso al hacer referencia a tales medios de prueba, lo que permite sean valorados, para decidir el litigio. LEGITIMACIÓN EN LA CUSA POR PASIVA-La Inspección de Policía cuando

actúa en ejercicio de función jurisdiccional y no administrativa Se imputa responsabilidad al Distrito Capital por la actitud omisiva de la Inspección 11C Distrital de Policía en el cumplimiento de la orden contenida en un despacho comisorio proferido dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado o lanzamiento. El hecho de cumplir funciones judiciales como es la situación en este caso, no significa que la Inspección de Policía pertenezca a la Rama Judicial sino que, como ente de la administración distrital, en ese evento no cumple funciones administrativas sino de naturaleza judicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La heredera y poseedora acciona para que se le indemnicen los perjuicios La actora demanda para que se le indemnicen los perjuicios que dice haber sufrido por la omisión de la Inspección de Policía al no efectuar la entrega de sus predios. Acciona en calidad de heredera y poseedora de los terrenos La condición de poseedora se acredita con la sentencia de 19 de junio de 1989, de la Corte Suprema de Justicia, que decide el recurso extraordinario de revisión dentro del PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) proceso de pertenencia Igualmente las decisiones judiciales del proceso de restitución del inmueble arrendado y

los fallos de tutela en los que se ordena la entrega del inmueble dan cuenta de la calidad de poseedora de los terrenos objeto de la orden de entrega y la legitimación para accionar por no efectuar el lanzamiento ordenado, pero para adquirir la calidad de heredero se requiere aceptarla CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-El término se comienza a contar a partir del día siguiente del hecho dañoso/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado El término de caducidad para incoar la acción por la omisión se empieza a contar a partir del momento en que debiendo actuar no lo hizo y no cuando actúa o cuando se produce el resultado de esa actuación. La ley indica de manera expresa que el cómputo del término para ejercer la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso y no desde la fecha hasta la cual se prolongue la perturbación del derecho sobre el bien. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01)

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 250 / 2012

Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2012.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 43.467 (250002326000 2006 02061 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: AURA LIGIA CAITA RAMÍREZ

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 11 de octubre de 2006 (fl. 23 C. 1), en ejercicio de la acción

de reparación directa, la señora Aura Ligia Caita Ramírez demandó a Bogotá D.C., para que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados a la actora por la autoridad policiva en cabeza de la Inspección 11C de Policía, de la localidad de Suba, al no dar cumplimiento en forma célere y pronta a la comisión ordenada por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en lo que tiene que ver con la entrega de sus predios, encargo plasmado en el Comisorio 0569 de 1990, omisión producida por 12 años. Solicitó que, como consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios morales y materiales que estima en la suma de $2.374’912.250,oo, la cual debía actualizarse. Se adujo que la demandante es heredera y poseedora por más de 30 años de dos 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467

(250002326000 2006 02061 01) predios ubicados en la calle 157 No. 97C-08 y Calle 157 No. 97 B 33, con extensión de 7.430 m2, en el sector de Suba, antigua vereda Tuna baja, hoy barrio subnormal Las Orquídeas, predios que forman parte de otro de mayor extensión – (F.M. 50 N 719489) del que ya fue segregado el resto de terreno por acciones de pertenencia. El 1 de junio de 1978 la actora como poseedora y heredera arrendó lo dos predios a José Cayetano Vainilla quien luego se reputó poseedor, enajenándolos por escritura pública a terceros, quienes a su vez lotearon sin autorización legal y vendieron la supuesta posesión regular y mejoras a más de 65 personas, antes de eso José Cayetano Vainilla demandó la pertenencia de los dos lotes obteniendo sentencia favorables en primera y segunda instancia, las que fueron revocadas por la Corte Suprema de Justicia en acción de revisión. Afirmó que la señora Caita Ramírez con el ánimo de recuperar los dos predios presentó proceso de restitución de bien inmueble que correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal, despacho que el 24 de octubre de 1990 falló a su favor y ordenó la respectiva entrega, para cuyos efectos libró despacho comisorio No. 569, comisión que se radicó el 30 de noviembre siguiente en la Secretaría de Gobierno que lo repartió a la Inspección 11C Distrital de Policía de Suba, en desarrollo del cual se llevó a cabo la primera diligencia el 28 de enero de 1991, en

el transcurso de la misma el Inspector aceptó la formulación de múltiples oposiciones y trabas a la entrega, recepcionó testimonios y pruebas que dilataron el procedimiento hasta 1994 cuando terminó de decidir las oposiciones el Juzgado 38 Civil Municipal, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya podido efectuar la diligencia, lo que se traduce en que por más de 12 años se ha dilatado injustificadamente la entrega de los predios a la actora. En el año 2005 con la creación de los Jueces Civiles de Descongestión, la Inspección 11C les envió el despacho comisorio 0569 para que efectuaran la diligencia, correspondiéndole al Juzgado 17 que no efectuó la diligencia por diferentes razones, después correspondió al Juzgado 20 civil de descongestión que tampoco evacuó la diligencia; en el año 2006 le correspondió al juzgado 14 civil municipal de descongestión cuyo titular al día siguiente lo devolvió al comitente juzgado 38 civil municipal que alegaba que la competencia era de la inspección. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) Agregó que de manera alterna los ocupantes irregulares de los predios ostentando la calidad de poseedores irregulares, a sabiendas que habían sido estafados en la

compra de los predios, alentados por profesionales inescrupulosos, presentaron oposiciones a la entrega, las que fueron rechazadas desde 1994 y temerariamente presentaron procesos de pertenencia, han denunciado a la señora Aura ligia Caita y a sus apoderados, todo con el ánimo de entorpecer la entrega, y esperan que en la pertenencia fallen a su favor. Se accionó por vía de tutela para lograr el reconocimiento y protección de los derechos vulnerados por todos los despachos, frente a la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en providencia de 28 de julio de 2006, amparó el derecho y ordenó a la Inspección 11C de Policía que dentro de las 48 horas siguientes realizara las gestiones necesarias para llevar a cabo la entrega de los predios comunicada por despacho comisorio 569 del juzgado 38 Civil Municipal. El fallo de tutela fue impugnado y fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil mediante providencia de 16 de agosto de 2006, en la cual endilga responsabilidad por la omisión a la Inspección 11C de Policía . 1.2. Conciliación judicial. El 1° de febrero de 2007 se suscribió un acuerdo entre los actores y el Distrito Capital en el que se reconocía el daño (perjuicios materiales y morales) por el impacto que causaría la diligencia de desalojo de los predios en donde está ubicado el barrio Las Orquídeas y además se pedía a la señora Aura Ligia Caita demostrar la titularidad del bien para enajenación voluntaria (fls. 33 a 41 c. 1).

El 9 de febrero de 2007, teniendo en cuenta el acuerdo referido, la parte demandada solicitó fijar fecha para llevar a cabo la conciliación judicial – anexa actas de reunión entre las partes el 4 de octubre de 2006, 4 y 11 de diciembre de 2006 y 23 de enero de 2007- (fls. 52 a 92 c. 1) y dice que reconocerá como daño emergente 500 millones, como lucro cesante 900 millones y por perjuicios morales 400 millones. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) El 26 de abril de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la que las partes acordaron sostenerse en la totalidad de la propuesta contenida en el documento de 1° de febrero de 2007. El Agente del Ministerio Público manifestó su oposición argumentando que el valor del acuerdo por perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesantey morales por la suma de $1.800’000.000 carecía de soportes probatorios, máxime si además se ofrece un valor de $1.100’000.000 por enajenación voluntaria, solicitó al magistrado hacer uso de su función oficiosa en materia probatoria (fls. 119 a 124 c. 1). Por auto de 2 de mayo de 2007 el Magistrado Ponente ordenó allegar al proceso

los avalúos de los predios y practicar un dictamen pericial (fls. 126 a 129 c. 1). Practicadas las pruebas (fls. 149 a 162 c. 1; 53 a 56 c. 3), mediante proveído de 20 de febrero de 2008 la Sub Sección B improbó el acuerdo conciliatorio porque los valores se encontraban por fuera del tope que la razonabilidad permite para ese tipo de asuntos (fls. 187 a 201 c. 1) 1.3. Contestación de la demanda. (fls. 93 a 104 c. 1). El Distrito Capital contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial por encontrarse el Inspector de Policía Distrital 11C en ejercicio de función judicial por razón del despacho comisorio. Adujo como razones de defensa que la actuación del inspector estuvo conforme a la Constitución y la ley. Hizo referencia al trámite de la diligencia y sostuvo que la entrega no se pudo llevar a cabo por suspensiones a solicitud de la parte actora, que aducía que se estaban adelantando gestiones para llegar a un acuerdo. 1.4. La sentencia de primera instancia. (fls. 238 a 255 c. 6) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Sub Sección B1 negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la 1 Sentencia de 26 de octubre de 2011. Con salvamento de voto del Magistrado Leonardo Torres Calderón (fls. 257 a 258

vto. c. 6) quien señaló que el señor Cayetano Vainilla fue quien se apropió del predio, además que la caducidad se debe contar desde 1994 cuando el Juzgado Municipal decidió las oposiciones pues la tutela no revive términos; que el Distrito no tiene legitimación en la causa porque la inspección cumplía una orden del juez; que tampoco puede ser declarado responsable por legalizar el predio, porque es función social y porque a la fecha de la misma la acción estaba caducada . 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) demandada, declaró administrativamente responsable al Distrito Capital e Bogotá por los daños ocasionados a la actora, condenó a pagarle la suma de $1.066’709.682,65 y ordenó el registro de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos, para que obre como título traslaticio a favor del Distrito Capital. Sostuvo el a-quo que la caducidad debía empezar a contarse desde la fecha de la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2006; que no podía contarse desde la expedición de la resolución 1126 de 18 de diciembre de 1996, por medio de la cual Planeación Distrital realizó la solicitud de servicios públicos domiciliarios en los predios objeto de restitución, porque no existe prueba de que se le hubiera notificado esa decisión a la actora.

Encontró probado el daño al señalar que la señora Caita Ramírez probó ser la propietaria de los lotes objeto de restitución y que por causas ajenas a su voluntad no ha podido recuperar la posesión de los mismos, toda vez que no se ha realizado la diligencia de lanzamiento ordenada desde 1990. En cuanto al nexo causal sostuvo que la inspección de Policía no logró dar cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado 38 Civil Municipal. Señaló que no desconocía que en los terrenos se asentaron unas familias por lo que el lanzamiento acarrearía un problemática social de enormes proporciones, pero que por ello la propietaria (sic) no estaba obligada a soportar la disminución de su patrimonio. Dice que aunque la ocupación no fue la causa que dio origen al proceso porque no está ocupado por el Estado, sí surge la obligación de indemnizar parcialmente pues la prolongación del daño que sufre la accionante obedece en parte al cometido estatal de velar por la protección de los derechos de las personas que residen en dichos terrenos, pues incluso ha instalado servicios públicos; que se deben agotar procedimientos de adquisición por acuerdo de voluntades o mediante expropiación de lo que no se evidencia prueba en el proceso; que como la no realización de la diligencia de lanzamiento obedece en parte a oposición de los terceros que ocupan los terrenos y por otra parte a factores sociales, además que la administración ha dado lugar a expectativas legitimas a favor de aquéllos, surge la obligación de indemnizar. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) Sostuvo que si bien no es una ocupación por parte del estado sino por terceros aplicaba la analogía para dar una solución definitiva, justa y eficaz a los hechos planteados en la demanda porque “como se ha dicho a lo largo de esta providencia en múltiples ocasiones, dicha ocupación se ha desarrollado y permitido, con la aquiescencia de la demandada a fin de cumplir los cometidos estatales”. Agregó que no podía reprocharse a la demandada una omisión injustificada en el cumplimiento del despacho comisorio, porque allí estaba asentado todo un barrio; que después de 2005 la Inspección devolvió el comisorio a los juzgados de descongestión y éstos a la inspección todo o cual constituyó otra dilación injustificada; pero que como existieron otras dilaciones justificadas como la oposición de los terceros ocupantes y alteraciones de orden público, se condenaba a la demandada a pagar el 50% , pues del otro 50 son responsables los terceros que no fueron demandados. En cuanto a la indemnización indicó que no había prueba de los perjuicios morales y para los materiales señaló que el dictamen no ofrecía elementos de convicción y que tomaba el avalúo de 2009 con un incremento del 50% (art. 516 inciso quinto cpc), suma que actualizó, condenando al Distrito capital al pago del 50% de la misma, esto es $1.066.709.682,65. 1.5. Apelación. Las dos partes apelaron. El Distrito Capital (fls. 261 a 280 c. 6). -impugnó los numerales segundo, tercero y cuarto del

fallo: la declaración de responsabilidad, la condena y la orden de registrar la sentencia-. Señaló que la Inspección de Policía estaba en ejercicio de función judicial dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado, y que aunque el Inspector es funcionario del Distrito la llamada a responder es la Rama Judicial. Trajo a colación los arts. 31 a 36 del cpc para afirmar que la función del comisionado es limitada, solamente puede efectuar la diligencia e hizo referencia al trámite desde que se libró el despacho comisorio. De otro lado argumentó 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) - Si lo que se imputaba al Distrito Capital eran los daños generados por el Inspector que no dio cumplimiento a una orden del juez de realizar la entrega de un inmueble, como la comisión fue otorgada en 1991 desde ahí se configuró la omisión y por tanto para el 11 de octubre de 2006 la acción estaba caducada. Máximo podía contarse desde 1994. Agregó que la tutela se interpuso únicamente para contabilizar el término desde 2006 y el fallo evidenciaba que la omisión había superado con creces el término de caducidad para iniciar la acción de reparación directa. - La tutela evidencia que la falla no podía imputarse a la administración sino a la jurisdicción y que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima,

porque se protegió el derecho al debido proceso por no realizar las gestiones para ejecutar una decisión. Se pregunta por qué esperó 15 años para acudir en tutela, si era una acción idónea el daño fue por su culpa, por su negligencia en instaurarla antes. - Indicó el apelante que el Tribunal no podía omitir en sus consideraciones pronunciarse sobre los hechos de la pretensión, porque se trataba de un daño por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la víctima no demostró haber interpuesto recursos o formulado solicitudes para que se cumpliera la orden; que la analogía que aplicó era totalmente inadecuada porque la ocupación no la realizó el Estado, está ocupado por particulares y la demandante no tenía la propiedad; aplicó justicia social por fuera de todo marco legal. - Finalmente sostuvo que el Tribunal fundó indebidamente sus decisiones en el trámite conciliatorio adelantado por las partes, lo que allí se dijo no es una confesión, la demandante debía probar el hecho de la posesión. La parte actora (c. 5). Sostuvo que el fallo no es coherente con la demanda y las pretensiones porque declara la responsabilidad solamente en el 50% y le expropia los terrenos pagándole menos e la tercera parte de su valor comercial y 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01)

desconociéndole el pago de cualquier perjuicio.

Controvirtió: - La responsabilidad reconocida por 50%, por cuanto debía ser del 100%.

Afirma que no se puede trasladar la responsabilidad a los ocupantes; que solo hubo una entrega parcial y que la diligencia si es posible. - Desconocimiento del pago total de perjuicios causados, de orden material y moral, a pesar de declarar responsable a la demandada. En ninguna parte de la reclamación se incluye el valor de los predios, porque a la actora no le interesa vender sino poseerlos y usufructuarlos - Violación de las normas que consagran la prohibición de confiscación, expropiación sin indemnización y expropiación con indemnización previa. No se debatía la compra o enajenación voluntaria o por expropiación, además que el tenido en cuenta para liquidar la indemnización no era el valor de los predios. Por auto de 26 de abril de 2012 el Consejero Ponente negó decretar las pruebas allegadas con el recurso de alzada (fls. 315 316 c. 6).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la acción se interpuso dentro del término legal o si ya había caducado al momento de presentar la demanda. De haberse interpuesto oportunamente habría de determinarse si se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y de ser así, establecer la cuantía de la indemnización.

2.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) La Sección Tercera - Subsección C, en providencia de 19 de octubre de 2011.

Radicación: 730012331000199802055 01 (20362), precisó en relación con este título de imputación “3. De la responsabilidad del Estado por el hecho del Juez. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha sido objeto de una importante evolución2.

Antes de la expedición de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado hacía una distinción entre la falla del servicio judicial, que se asimilaba a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y el error judicial, que se predicaba de los actos propiamente jurisdiccionales. Así las cosas, en una primera etapa de la jurisprudencia, sólo se reconoció la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio judicial, pues en el caso del error judicial se daba preeminencia al principio de la cosa juzgada y se consideraba un riesgo que debían asumir todas las personas, al ponerse en funcionamiento el aparato judicial3. Sin embargo, la Constitución de 1991 aclaró el panorama en este tema, pues el artículo 90 establece, como regla general, la responsabilidad patrimonial del Estado

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, disposición constitucional que sin duda incluye a las autoridades judiciales. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 reguló el tema y en su artículo 65 estableció que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) por el error jurisdiccional y (iii) por la privación injusta de la libertad. Dado que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones los tres títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la materia. (…) 3.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con el artículo 69 de la ley 270 de 1996, además de las hipótesis de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, todo aquel que hubiese padecido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener reparación. Al respecto, la Sala ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia funge como título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado “ en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13164.

3 (pie de página de la cita)Ibídem. En este sentido véase también la Sentencia del 14 de febrero de 1980, Exp. 2367 y el auto del 26 de noviembre de 1980, Exp. 3062. 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) proceso 4 o la ejecución de las providencias de los jueces ”5. En tal sentido, la Sala ha retomado la doctrina española en los siguiente términos: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el

funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 6. Así pues, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado aplica para aquellas hipótesis en las cuales el daño no se produce como consecuencia de una decisión del funcionario judicial, sino que se deriva de actuaciones administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales 7 . En este sentido, las actuaciones u omisiones que dan lugar al defectuoso funcionamiento pueden provenir no solo de los funcionarios judiciales, “ sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.”8” (Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, en sentencia de 9 de abril de 2012.

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-1906-01(22248), señaló, 4 (pie de página de la cita)Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en

vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 5 (pie de página de la cita) En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. 6 (pie de página de la cita)Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 7 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 17 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 17301. 8 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 16 de febrero de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra, Exp. 14307. 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co

Expediente No. 43.467 (250002326000 2006 02061 01) “Es preciso recordar que las acciones de amparo posesorio o de mera tenencia, como la que ocupa la atención de la Sala, asignadas a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, tienen carácter jurisdiccional, tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia de esta Corporación9, razón por la cual resulta posible imputar a dichas actuaciones un juicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial, en los términos de los a

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