PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La llamada a responder en la nación como perso
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La llamada a responder en la nación como perso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 47.940 (2008-01610) ACCIÓN DE REPARACION DIRECTAPor privación Injusta de la libertad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Legitimación del Estado para imponer la medida LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-La llamada a responder es la Nación como persona jurídica unitaria/ ACCION DE REPARACION DIRECTAResponsabilidad patrimonial de la Nación por privación de la libertad En el caso concreto la parte actora demandó a la NACION – RAMA JUDICIAL -Consejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y se encuentra dotada de autonomía administrativa y presupuestal, como lo establece el artículo 249 de la Carta Política. Si bien la actora no particularizó sus pretensiones económicas en contra del ente instructor, ello de manera alguna configura ilegitimidad en la causa por pasiva, pues la llamada a responder por los hechos o actuaciones de los jueces y fiscales es la NACION, como persona jurídica unitaria con la cual se trabó la relación jurídica sustancial y ocupa el extremo pasivo de la relación procesal. La Fiscalía General acude al proceso en representación de la Nación pues carece de personería jurídica, por ende, no es la Fiscalía la que acude al proceso sino la Nación; asimismo, la Rama JudicialDirección Ejecutiva carece de personería jurídica y, de igual manera, asistiría al proceso en representación de la Nación. Es claro que para la época en que se instauró la demanda (5 de julio de 2006), ya se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de
1998 (que modificó el artículo 149 del C. C.A.), pero el problema de representación que ocasiona su no concurrencia al proceso fue solucionado por la sentencia de unificación antes referida. Para el Ministerio Público, no admite discusión que para el caso en estudio la legitimación en la causa por pasiva solo es predicable de la NACION, la cual estuvo representada de manera general por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en privación injusta de la libertad …surge evidente que el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) es imputable de manera exclusiva a la Nación– Fiscalía General de la Nación, la que se encuentra llamada a responder con cargo a su presupuesto por los perjuicios causados a los actores.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 47.940 (2008-01610) PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO IN DUBIO PRO REODuda razonable a favor del investigado En concepto del Ministerio Público, la absolución se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo en sentido estricto, puesto que el mismo ente instructor – Fiscalía Segunda Especializada al examinar el material probatorio concluyó que existía duda razonable que le impedía llegar a la plena certeza necesaria para imputar
responsabilidad penal. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Presunción de inocencia/ PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva Los argumentos que fundamentan la absolución del señor… indican que los elementos probatorios presentados por la Fiscalía resultaron insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en los ilícitos imputados, pues no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto no se contó con prueba suficiente que acreditara la intervención del procesado en los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES TERRORISTA, PARA SECUESTRAR Y EXTORSIONAR Ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado El análisis precedente permite concluir que por lo menos en lo que respecta con la preclusión de la investigación por los delitos antes referidos, el régimen de responsabilidad aplicable es el OBJETIVO. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Título de imputación falla probada del servicio Con respecto a la preclusión de la investigación por el delito de rebelión, surge evidente que el fundamento de la misma se dio por aplicación de unas causales excluyentes de responsabilidad, en especial las previstas en los numerales 8 (insuperable coacción ajena) y 9 (miedo insuperable) del artículo 32 del Código Penal, lo cual permite concluir que el título de imputación es el subjetivo o de falla en el servicio, en cuyo caso correspondía a los actores probar que la privación de la libertad fue en injusta por virtud de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios que
sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento o qué dicha medida era improcedente. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consagración constitucional de la presunción de inocencia La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico tiene el rango de derecho fundamental (artículo 29 de la Carta Política), por virtud del cual el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y le impone a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 47.940 (2008-01610) derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. DAÑO MORAL-Tasación perjuicios inmateriales en privación injusta de la libertad INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se reconocieron a favor de su cónyuge y hermanas INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-No se reconocieron a cuñados al no aportar prueba de la condición alegada PERJUICIOS MATERIALES-Daño Emergente Se reclama a favor del señor… lo que dejó de devengar por el tiempo que estuvo
privado de la libertad y que recibía de Colanta por virtud del contrato de transporte de leche, por “la suma de $3.563.000, correspondiente a $500.000 pesos mensuales, después de sacar $100.000 por gasolina de gasolina y repuestos ”Para el efecto aportó certificación del Departamento de Contabilidad de Colanta en la cual consta que el señor… tenía ingresos mensuales por servicio de transporte de leche prestados a los productores por valor de $603.000. Aunado a lo anterior se conocen otros datos que permiten acreditar el oficio que como transportador ejercía el señor… para la época en que fue privado de la libertad, entre ellos, la descripción e identidad del procesado en la providencia que precluyó la investigación “(…) profesión transportador y ganadero (…)y la comunicación suscrita por el Contador General de Colanta, en la que informa que “el señor fue transportador de leche para Colanta por cuenta de los productores de leche, hasta marzo de 2005 y que para todas las transacciones como transportador, se le asignó Código de Terceros. Consecuente con lo anterior procede reconocer $600.000 mensuales por el tiempo que estuvo privado de la libertad (6 meses y 17 días), suma que debe actualizarse, sin lugar a reconocer intereses moratorios. Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita a la H. Sala revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar atender de manera parcial las pretensiones de la demanda.
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4 Expediente No 47.940 (2008-01610)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 351 / 2013
Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso No 47.940 (050012331001233100020080161001) Acción de reparación directa
Actor: Pedro Luis Tabares Atehortúa y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- PEDRO LUIS TABARES ATEHORTUA (directo afectado con la privación de la libertad), OFELIA y MARTHA TABARES ATEHORTUA
(hermanas), MARIA FE ACEVEDO RESTREPO (cónyuge), RAMON EMIRO y LEONOR ACEVEDO RESTREPO (cuñados) instauraron demanda1 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. Como soporte fáctico se adujo que el señor Pedro Luis Tabares Atehortúa fue privado de la libertad desde el 22 de diciembre de 2003 por orden de la Fiscalía
sindicado del delito de rebelión, concierto para delinquir con fines extorsivos, secuestro y terrorismo. Que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante providencia del 6 de julio de 2004 decretó la nulidad de la medida de aseguramiento, expidiendo para el efecto la respectiva boleta de libertad. 15 de julio de 2006 (fl 64 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecidos para la acción de reparación directa, pues la sentencia que precluyó la instrucción se expidió el 13 de diciembre de 2004 ( fls 130 a 189 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 47.940 (2008-01610) 1.2 OPOSICIÓN.- La Nación – Consejo Superior de la Judicatura2 alega que la medida restrictiva de la libertad por la que se reclaman los perjuicios ocasionados a los actores corresponde a una decisión exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, por ende la única llamada a responder de los daños reclamados. Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia fue el que absolvió de los cargos imputados al sindicado, por ende no se encuentra llamado a responder por decisiones inherentes a la Fiscalía. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva y por ende declaró el fracaso de las pretensiones planteadas en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Para el a-quo no hay duda que la decisión de restringir la libertad del señor Tabares Atehortúa obedeció a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, sin que exista la mas mínima incidencia de la Rama Judicial, lo cual evidencia la ausencia del nexo causal entre el daño y la actuación desplegada por esta última. Que la parte actora erró flagrantemente al dirigir la demanda en contra la Nación. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y no vincular a la Fiscalía General de la Nación, la única entidad llamada a responder por los supuestos perjuicios alegados por los actores. 1.4 LA IMPUGNACION.- El apoderado de la parte actora4 alega que la demanda se dirigió en contra de la Nación, que estuvo representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Que por economía procesal la parte demandada y la autoridad judicial tenían el deber de subsanar los defectos que fueron advertidos en el fallo. La primera al momento de contestar la demanda proponiendo las excepciones previas y la segunda, de manera oficiosa ordenando subsanarla. Que el fallo debe revocarse y en su lugar atender las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico Para resolver sobre el asunto, corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) Legitimación en la causa por pasiva de la Nación en aquellos procesos en los que se discute su responsabilidad por las actuaciones
2 (fls 72 a 80 c. ppal) 3 En sentencia de 20 de marzo 2013 (fls 246 a 266 c. Consejo de Estado) 4 (fls 268 a 271 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 47.940 (2008-01610) judiciales (ii) Si la privación de la libertad deviene en injusta, qué entidad se encontraría llamada a responder por las pretensiones de contenido económico. 2.2 Legitimación en las causa5 por pasiva de la NaciónRama Judicial La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial frente a esta temática en particular precisó: “De la legitimación en la causa (…) Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal,
debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable. Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998. Esta posición es ratificada por la doctrina, en estos términos: 5 Entendida como la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal. En contraste, la legitimación en el proceso -legitimatio ad processumse refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, sí
constituye un presupuesto procesal y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento y la sentencia que llegue a dictarse. (Sobre estas nociones y diferencias Cfr. DEVIS, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Dike, Duodécima Edición, 1987, págs. 263 y ss. Y a MORALES, Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Editorial ABC, 1991, págs. 222 y 223, 452 y 453) 6 Sentencia de 25 de septiembre de 2013. Expediente 20.420 A
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 47.940 (2008-01610) “Los órganos de la entidad, al carecer de personalidad jurídica – son unidades organizativas, que adquieren propia individualidad jurídica como círculos de competencia delimitados por la norma – no tienen capacidad procesal y, por tanto, no son parte.”7
3. De la representación judicial de la Nación El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. El precepto establece lo siguiente: “Art. 149 CCA. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas
las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. “En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. “El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. “Parágrafo 1º.En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1º, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. “Parágrafo 2º.Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.” (Destaca la Sala.) De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un
Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la 7 González Pérez. Op. cit. p. 122.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 47.940 (2008-01610) Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño.
4. Del precedente sobre la representación de la Nación por los actos de la
Fiscalía General (…) Así las cosas, se puede evidenciar que existe una línea de pensamiento uniforme en torno a dos aspectos puntuales que atañan al caso en estudio. El primero es que con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, incluso cuando los hechos se le imputaban a la Fiscalía General de la Nación, en virtud
del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El segundo aspecto que queda establecido con este balance jurisprudencial, es que después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 ibídem, la Fiscalía adquirió la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en que se discuta la responsabilidad de sus agentes por haber proferido el acto o ser causantes de los hechos que motivan la demanda. Sin embargo, esa facultad no riñe con la del numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, por tal razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado interpretó que con la norma de la ley 446 ibídem, la Nación-Rama Judicial puede ser representada, debidamente, tanto por el Director Ejecutivo, en virtud de la ley estatutaria, como por el Fiscal General de la Nación, en razón de la ley 446 de
1998. (…) No obstante, es notable que la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998 supuso un abrupto freno en la jurisprudencia que venía adoptando el Consejo de Estado, y que sin duda fue un giro legal que no fue asimilado de inmediato por la jurisprudencia de esta Corporación y, mucho menos, por los Tribunales Administrativos que siguieron apelando al criterio jurisprudencial anterior a la expedición de dicha norma (…) (…) En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se
unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 9 Expediente No 47.940 (2008-01610) (Resalto y subrayo) En el caso concreto la parte actora demandó a la NACION – RAMA JUDICIALConsejo Superior de la Judicatura (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y se encuentra dotada de autonomía administrativa y presupuestal, como lo establece el artículo 249 de la Carta Política. Si bien la actora no particularizó sus pretensiones económicas en contra del ente instructor, ello de manera alguna configura ilegitimidad en la causa por pasiva, pues la llamada a responder por los hechos o actuaciones de los jueces y fiscales es la NACION, como persona jurídica unitaria con la cual se trabó la relación jurídica sustancial y ocupa el extremo pasivo de la relación procesal. La Fiscalía General acude al proceso en representación de la Nación pues carece de personería jurídica, por ende, no es la Fiscalía la que acude al proceso sino la Nación; asimismo, la Rama JudicialDirección Ejecutiva carece de
personería jurídica y, de igual manera, asistiría al proceso en representación de la Nación8 Es claro que para la época en que se instauró la demanda (5 de julio de 2006), ya se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 (que modificó el artículo 149 del C. C.A.), pero el problema de representación que ocasiona su no concurrencia al proceso fue solucionado por la sentencia de unificación antes referida. Para el Ministerio Público, no admite discusión que para el caso en estudio la legitimación en la causa por pasiva solo es predicable de la NACION, la cual estuvo representada de manera general por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dilucidado lo anterior, procede entonces establecer si efectivamente la privación de la libertad que se alega por el actor fue injusta y si la responsabilidad por el daño que ello ocasiona le resulta imputable a la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, o a las dos. 2.3 Caso concreto De las pruebas documentales aportadas en debida forma al proceso9, se acreditaron los siguientes hechos: 8 Sección Tercera, Subsección C. Auto del 2 de febrero de 2012 EXP 42.428 9 Unas aportadas por la parte actora en copia auténtica (fls 45 a 54 c. ppal), otras solicitadas por las partes (fls 64 y 80 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 94 a 96 c. ppal) y allegadas en original y copia auténtica por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante (fls 101 y 130
a 189 y 197 a 237 y 243 a 244 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 47.940 (2008-01610) (i) El hecho dañoso.- Al proceso se allegó constancia suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – INPEC, en la cual consta que el señor Pedro Luis Tabares Atehortúa estuvo detenido en ese centro carcelario desde el “19/12/2003 hasta el 07/07/ 2004” y que la autoridad que decretó la libertad fue el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado. (ii) Titulo de imputación: (ii). 1 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones10, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 199111 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias12, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se
configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 199713 y reiterada recientemente14, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del 10 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996.
Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo
Gómez. 11 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991
12 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754.
Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591.
Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr.
Ramiro Saavedra Becerra. 13 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754.
Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 14 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de
2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 47.940 (2008-01610) principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia15 y que, esa situación - que la privación sea injustaconstituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (ii).2 Respecto a los eventos en que se absuelve dando aplicación al principio in dubio pro reo ha precisado la jurisprudencia que es diferente el título de imputación en los casos en que hay elementos probatorios, pero estos no arrojan certeza, de aquellos en los cuales no hay incertidumbre propiamente dicha porque en realidad lo que se evidencia es la falta de pruebas por falla en la actividad de instrucción. Así se ha dicho, entre otras, en sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente 19.283:
“ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo16 -strictu sensu-, de conformidad con los planteam
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