PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco constitucional
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Marco legal
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Marco legal
IMPUTACIÓN JURÍDICA-Noción
NEXO CAUSAL-Noción
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Noción
CONTENIDO DE LA SENTENCIA-Marco legal
PERJUICIOS MORALES-Indemnización
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 135/2023
Bogotá D. C., octubre 9 de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente, doctor NICOLÁS YEPES CORRALES
E. S. D.
Ref: Proceso: 2700123330002019007600 (70280) Medio de control: Reparación directa
Actor: Lucio Valenzuela Córdoba y otros
Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Síntesis: La parte demandada busca en sede de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se les exonere de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes con ocasión del fallo condenatorio No. 018 de agosto 26 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, del que fue objeto el señor Lucio Valenzuela Córdoba por el delito de hurto calificado.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA Por intermedio de apoderado judicial, el señor LUCIO VALENZUELA CÓRDOBA y su grupo familiar formularon demanda de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, para que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión del fallo condenatorio No. 018 de agosto 26 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, del que fue objeto el señor 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 dde 2021 establece lo siguiente: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el
proceso al despacho para sentencia”.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Lucio Valenzuela Córdoba por el delito de hurto calificado, el cual fue corregido por dicho despacho judicial mediante auto No. 30 de 23 de agosto de 2017. En consecuencia, se ordene a los demandados al pago de los perjuicios causados en los siguientes términos: i) A título de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. ii) Por perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, la suma de 15 millones de pesos anuales, incluidas prestaciones sociales de ley, correspondiente a los valores que dejó de percibir el señor Lucio Valenzuela por no poder ejercer los trabajos de oficial de construcción y operario de aseo, conforme a varios contratos de trabajo y de prestación de servicios que suscribió y de los cuales fue despedido, tan pronto como los empleadores se percataban o eran advertidos del proceso penal en que se encontraba inmerso y del pasado judicial en el que le figuraba el antecedente de haber sido condenado por el delito de hurto calificado. iii) Por perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma de 4 millones de pesos, por concepto de asesorías y honorarios profesionales pagados a diferentes abogados, en defensa de sus derechos dentro del proceso penal.
1.2 HECHOS
Las anteriores pretensiones, las sustentó en los siguientes hechos: a) Mediante sentencia penal No. 018 del 26 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó, dentro de la radicación N°2008-00054-00, se condenó al señor Lucio Valenzuela Córdoba a 36 meses de prisión, por el delito de hurto calificado. La pena accesoria impuesta fue de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. b) A través de auto interlocutorio No. 030 del 23 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó (antes Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad), se declaró que el señor Lucio Valenzuela era totalmente inocente y se manifestó que en la sentencia penal de 26 de agosto de 2008 se presentó una suplantación de la identidad de parte del extinto Rosendo Valenzuela Córdoba (sin identificar hasta la fecha de su muerte) en detrimento de su hermano Lucio Valenzuela Córdoba, identificado con la cedula de ciudadanía 11809889 de Quibdó, y a efectos de que fuera corregida y PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA actualizada la información y así poder restablecer el buen nombre de este
último, una vez ejecutoriada esa decisión, se excluiría su nombre del proceso en el cual fue erróneamente condenado como coautor en compañía del también extinto Luis Alfredo López Córdoba. c) A lo largo del proceso penal, el señor Lucio Valenzuela siempre sostuvo ante las autoridades judiciales que él era inocente, sin embargo, el ente investigador no realizó la correcta identificación e individualización del indiciado, y el juez de conocimiento, en vez de condenar al señor Rosendo Valenzuela Córdoba, persona que era el directo responsable del delito de hurto calificado, resultó condenado al actor. d) Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración de justicia, por su defectuoso funcionamiento, que condujo a condenar a un inocente y a causar daño a los demandantes. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opuso totalmente a las pretensiones, argumentando que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, por cuanto dicha entidad actuó de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, en virtud de los cuales está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia y que para el caso objeto de estudio cayó en el error gracias a Rosendo Valenzuela, quien, conjuntamente con su hermana y el señor Luis Alfredo López, desconfiguraron la verdad procesal. Para tal efecto, citó apartes de la sentencia de corrección de 23 de agosto
de 2017 y del informe de Sandra Catalina Palacio Torres, quien fungía como Fiscal Séptima Local de Quibdó donde en su momento fue asignado el caso penal, documento en el que enfatizó que el señor Rosendo Valenzuela fue coadyuvado en la suplantación por su hermana Carmenza Valenzuela Córdoba, quien, sin embargo, ahora, trata de derivar provecho o beneficio con la demanda que se interpone contra la Fiscalía General de la Nación, en la que se observa que otorga poder para que se le represente en dicha acción bajo la expectativa de ser reparada. Por último, solicitó llamar en garantía a la citada Fiscal y a Mayesty Obando, quien para la época de los hechos también se desempeñó como Fiscal Séptima Local de dicho municipio.
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CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA 1.3.2 RAMA JUDICIAL Aunque en la actuación no se encontró el escrito de contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial, del resumen que se relacionó en la sentencia y de los alegatos de conclusión que sí están en el expediente digital que allegó el Tribunal Administrativo de Chocó, se puede observar que dicha entidad siempre se opuso a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que los jueces no eran los llamados a realizar la individualización e identificación del indiciado en el curso del proceso penal, dado que es una carga que le corresponde de manera exclusiva a la
Fiscalía General de la Nación, según lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos. Manifestó que, pese a que la Fiscalía tuvo en su poder la individualización del procesado, también es claro que los procesados indujeron a que la investigación penal se tornara confusa y como consecuencia de ello, se originaran los actos que hoy en día son demandados. Es así como dentro del proceso penal, el señor Rosendo, hermano fallecido, se identificó como Lucio, tal como se observa en las pruebas aportadas, y tal engaño realizado de mala fe, hicieron que el ente investigador cayera en error. En igual forma, se vislumbra dentro de la misma actuación que la señora Carmenza, también identifica al señor Rosendo como Lucio, nuevamente creando confusión a la autoridad. En la sentencia condenatoria el mayor factor para la determinación fue la suplantación del hermano del demandante, con lo qu se incurrió en maniobras de deslealtad en contra de la justicia. Agregó que en concordancia, la NaciónRama Judicial se encuentra exenta de culpa, pues el aparato judicial actúa conforme a lo demostrado dentro del proceso, máxime cuando se trata de una clara suplantación del hermano del demandante, faltando a su deber legal de la verdad y creando su propia realidad. El despacho de conocimiento, en sentencia de corrección del 23 de agosto de 2017, hace claridad, en que: “En efecto, en el proceso penal si bien es cierto fue ocultado por su propio hermano difunto Rosendo y más grave aún coadyuvada la mentira judicial por su
hermana, hermanos del acusado quienes desfiguraron la verdad procesal de los hechos y sin importarle la condición de hermandad ayudaron a quebrantar su derecho a la autodeterminación informática comoquiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces y que a la postre aunque tardíamente se están resolviendo fruto de las demoras del procesado en pedirlo. Se afecta de no hacerlo su honra y su buen nombre, su derecho a desarrollar una vida en condiciones dignas se ve seriamente afectado por la zozobra e incertidumbre permanente que pesa sobre él y su núcleo familiar, como consecuencia de los innumerables requerimientos judiciales y policiales que subsisten en su contra, y que no PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA le son atribuibles como quiera que se originaron en una usurpación de identidad que reiteramos fue coadyuvada por sus propios hermanos”. En virtud de lo anterior, recalcó que no se configuraron los presupuestos de responsabilidad del Estado, pues la NaciónRama Judicial no puede asumir responsabilidades que no le competen, cuando los hermanos del actualmente demandante incurrieron en falta de la verdad y crearon confusión en los operadores judiciales, pues si bien, era de su interés dar a conocer que no se había realizado la individualización de forma correcta,
indicaron de forma tardía, no siendo más que un actuar de mala fe, con el fin de que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial incurrieran en un error y dejaran que el proceso avanzara a la par, sacando así provecho de la situación, cuando fueron los hoy demandantes los que crearon la situación jurídica relevante. Finalizó expresando que respecto a su actuación no hubo yerro, no se configuró la antijuridicidad requerida para ello; en cambio, es evidente que nos encontramos frente a las eximentes de responsabilidad del Estado a favor de la Rama Judicial, de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA O HECHO DE UN TERCERO, pues como se ha reiteró a lo largo del proceso, en el presente asunto al igual que en todos aquellos donde se debate las responsabilidad del Estado, es procedente la declaratoria de las causales de exclusión de responsabilidad, bien por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho de un tercero, las cuales impiden la imputación del daño desde el punto de vista jurídico, empero, siempre que se acrediten los elementos que la constituyen: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado. Por lo que solicitó no conceder las pretensiones de la demanda y acceder a las excepciones presentadas en el escrito de contestación. 1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó administrativa y patrimonialmente a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL.
Para llegar a esa decisión, el a quo hizo un recuento de las normas alusivas a la responsabilidad del Estado, y que la parte demandante atribuye la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Lucio Valenzuela Córdoba, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues consideran que el estar privado de la libertad es culpa exclusiva de dichas entidades y que el haberlo confundido con su hermano, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA quien era la persona que había cometido el ilícito, generó en él y en su núcleo familiar un daño que no está en la obligación de soportar. Para sustentar sus afirmaciones, la parte actora presenta las pruebas que determinan que este es solo un trabajador de construcción en diferentes localidades y que fue suplantado por su hermano así que el estar privado de la libertad sea culpa exclusiva de la administración. Indica que, desde el inicio del proceso penal, afirmaba que él no fue quien cometió el delito, sino que su hermano lo había suplantado y constantemente presentaba copia de su cédula para presentarse. Encontró que la actuación de la Fiscalía no se ajustó a la legalidad toda vez que la investigación previa, instrucción y calificación del sumario no cumplieron el requisito de la individualización del autor como lo exigían los
artículos 319 y 334 del Decreto 2700 de 1991, es decir, el ente investigador adoptó decisiones sin que estuviera plenamente individualizado el autor. Las irregularidades cometidas por la Fiscalía conllevaron a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del aquí actor. La privación de la libertad que sufrió el ahora demandante no estaba en obligación de soportarla, por ende, la Sala encuentra que devino en injustificada y desproporcionada y pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas. La Sala evidenció que, si bien para el año 2008, fecha en la que se condenó a la víctima, aun con el argumento de su apoderado dentro del proceso penal de que no había sido el que cometió el hecho delictual, sino su hermano Rosendo Valenzuela Córdoba, no fue sino hasta el año 2017 cuando el mismo Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, corrigió la sentencia proferida en el año 2008 afirmando que efectivamente se había presentado un caso de suplantación de identidad. La Sala hace énfasis en que si bien podría pensarse que respecto de la sentencia No. 012 de 2008, en la cual se condenó a la víctima por el delito investigado, han transcurrido mas de 2 años, no puede pasarse por alto el hecho de que las entidades encargadas desde el inicio mismo del proceso penal de averiguar que la persona que había cometido el delito era la misma a quien se investigaba, solo hasta el año 2017 cuando se pudo establecer que lo dicho por la víctima desde el año en que inició la acción penal era verdadero, y era que la persona quien había cometido el ilícito
era su hermano Rosendo Valenzuela Córdoba. Se generó entonces un desequilibrio público por cuanto en la búsqueda de satisfacer los fines de la entidad encargada del ius puniendi, y buscando la paz y tranquilidad, así como, la investigación de las conductas punibles, se generó un daño antijurídico más allá del que se puede soportar por pertenecer al conglomerado social. Es decir, que en el proceso penal que se adelantó en contra de Valenzuela Córdoba no se ejerció una investigación integral, sino que su hermano quien efectivamente cometió el delito, se presentó con una identidad falsa, y las entidades aquí enunciadas únicamente lo capturaron, lo enjuiciaron y posteriormente, lo condenaron; PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA aun cuando (se insiste) que desde el inicio de dicho proceso decía que no era él quien había cometido el delito, sino su hermano. Señaló que de las disposiciones legales se infiere que era deber de los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, así como que se hubiesen satisfecho -material y formalmentetodos los requisitos legales para dictar
sentencia; sin embargo, en el presente asunto, tanto las Fiscalías de conocimiento como los Jueces que conocieron del proceso encontraron “plenamente identificado” al señor Lucio Valenzuela Córdoba, sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del procesado. Por ende, debe tomarse el presente daño como un daño de estirpe continuado o de tracto sucesivo, el cual se materializó finalmente con la expedición de la sentencia correctiva de la situación penal de Lucio Valenzuela Córdoba, indicando que éste no fue la persona que cometió el delito. Citó para el efecto, varias sentencias del Consejo de Estado, referidas a la responsabilidad del Estado por casos de suplantación. En conclusión, cabe resaltar que los Fiscales que investigaron penalmente al señor Rosendo Valenzuela Córdoba –quien suplantó a Lucio Valenzuela Córdobay los Jueces que lo condenaron a prisión, no adelantaron labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito, de manera que, esa circunstancia constituyó una grave omisión de las entidades responsables por adelantar esas diligencias, las cuales posteriormente, conllevaron a decretar la condena en una persona –Lucio Valenzuela Córdobaque no tenía nada que ver con la comisión de los hechos que produjeron el ilícito. Tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación y la posterior condena. La anterior conclusión respecto de la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Lucio Valenzuela Córdoba hace alusión a las decisiones
tanto de la Fiscalía General de la Nación como de los Jueces de Conocimiento, en las cuales a todas luces se ilustra la existencia de un error craso que no hace otra cosa que poner de presente prima facie, el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantaron los procesos penales contra del señor Rosendo Valenzuela Córdoba, al omitir su plena identificación y llevando a condenar al señor Lucio Valenzuela Córdoba, su hermano.
1.4 LA IMPUGNACIÓN 1.4.1 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Se ratificó en todos los argumentos manifestados tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, en el sentido de que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. De las pruebas aportadas, en especial lo concluido por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Quibdó en el auto interlocutorio No 030 del 23 de agosto de 2017, (Corrección de sentencia), se expresa que: “En efecto, en el proceso penal si bien es cierto fue ocultado por su propio hermano difunto ROSENDO VALENZUELA CORDOBA, y más grave aún coadyuvada la mentira por su propia hermana, hermanos del acusado
quienes desfiguraron la verdad procesal de los hechos y sin importarles la condición de hermandad ayudaron a quebrantar su derecho a la autodeterminación informática como quiera que bajo su identidad aparecen consignados datos negativos que no son veraces y que a la postre aunque tardíamente se están resolviendo fruto de las demoras del procesado en pedirlo…”. Indicó que se observa la forma fraudulenta como se fraguó el ocultamiento de la verdad a las autoridades, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial. Igualmente, conforme a lo manifestado por la doctora SANDRA CATALINA PALACIO TORRES, quien señaló en su informe ejecutivo que: “Tras haber realizado varias actividades investigativas tales como la indagatoria del copartícipe, la indagatoria del sindicado VALENZUELA CORDOBA, así como la declaración de la señora CARMENZA VALENZUELA CORDOBA, además de que al proceso se incorporaron la tarjeta de preparación y la cédula de LUCIO VALENZUELA CORDOBA, se consideró que no había dificultades sobre la identificación de éste último y se procedió a declarar el cierre de la instrucción y con ello se emitió posteriormente la resolución interlocutoria 014 de febrero 5 de 2007, mediante la cual, la Dra. MAYESTY MESA OBANDO, calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en contra de LUCIO VALENZUELA CORDOBA y LUIS ALFREDO LOPEZ CORDOBA y tramitada la correspondiente etapa de juzgamiento, se profirió sentencia de carácter condenatorio.
Esta delegada, atendiendo que en el informe de fecha julio 28 de 2005 se realiza la identificación de LUCIO VALENZUELA CORDOBA; que se capturó justamente a quien se identificó como LUCIO VALENZUELA CORDOBA; que al informe de captura se le anexa la tarjeta de preparación de la cédula 11809889 a nombre de LUCIO VALENZUELA CORDOBA; que se aportó igualmente la copia de dicha cédula que además era real; considerando además que el procesado al ser indagado suministró como dato de identidad no solo el nombre de LUCIO VALENZUELA CORDOBA sino además el número de su cédula, coincidiendo con la anotada en la tarjeta de preparación. Resaltando además que al escucharse en indagatoria al coparticipe no hizo ningún planteamiento de que existiera problemas en la identificación de LUCIO, PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA refiriéndose en su relato a la persona que fue capturada junto a él, precisamente con ese nombre; incluso señalando los nombres de las hermanas de éste, el lugar de residencia de LUCIO y las circunstancias en que lo conoció”. Observando además que el capturado LUCIO VALENZUELA CORDOBA durante la diligencia, y en presencia de su defensor, persistió en
identificarse como tal, aportando como ya dijimos su nombre, apellidos y cedula; incluso sin reparo alguno firmó y plasmó su huella al término de la diligencia. Igualmente, atendiendo que la hermana CARMENZA VALENZUELA CORDOBA, renunciando a su derecho a guardar silencio, bajo la gravedad del juramento aseguró que el capturado, LUCIO VALENZUELA CORDOBA, era su hermano, a quien supuestamente ella le había pedido el favor de trasladar de un sitio a otro el televisor que ella había adquirido. Si bien es cierto que esta delegada no realizó gestión alguna frente a lo planteado por el SI ALVARO GALVIS, esto se debió a que se consideró que no existía un problema en la identificación por todas las circunstancias antes denotadas; sin embargo ante la realidad que hoy se advierte y de la cual se entera la suscrita, a raíz de este requerimiento; resulta claro que tanto el procesado como su compañero LUIS ALFREDO LOPEZ CORDOBA y, de manera especial, su hermana CARMENZA VALENZUELA CORDOBA, se aliaron para hacerle creer tanto a la Fiscalía como finalmente también a la judicatura que la persona capturada era LUCIO VALENZUELA CORDOBA y no
ROSENDO VALENZUELA CORDOBA.
El proceder de LUIS ALFREDO LOPEZ CORDOBA fue notoriamente importante para hacerle creer a la fiscalía que evidentemente el coautor respondía al nombre de LUCIO VALENZUELA, a quien se refirió siempre con dicho nombre, nunca hizo reparo, cuestionamiento o advertencia al
respecto, como dijimos en precedencia, expresó que lo conocía de antaño y se refirió inclusive a las hermanas de éste, demostrando así su grado de amistad, el cual resulta mayormente entendible, si se analizan las explicaciones que se suministran acerca de los hechos, dirigidas a sustraer la responsabilidad frente al hecho de que se hayan unido justamente para transportar de un lugar a otro el televisor hurtado a VICTOR MANUEL CASTAÑO ARIAS, televisor que por sus dimensiones y características, habría podido cargar uno solo de ellos. Es más, si se analiza en detalle la declaración de CARMENZA VALENZUELA CORDOBA, se evidenciará que su aporte fue fundamental para hacer que permaneciéramos en el error, pues al igual que ALFREDO LOPEZ, en su exposición, se refirió siempre al capturado con el nombre de LUCIO; para la suscrita, refulge con meridiana claridad que existió un acuerdo común en ese sentido, principalmente entre el capturado y su hermana CARMENZA VALENZUELA CORDOBA, quien por el vínculo de consanguinidad que la unía tanto a ROSENDO como a LUCIO, podía a simple vista advertir frente a quien se encontraba y sin embargo calló la verdad, y coadyuvó a que el primero lograra usurpar la identidad del segundo. Lo anterior denota que no solo el sindicado indujo a la autoridad judicial en error, sino también el coparticipe ALFREDO LOPEZ y aún más la hermana CARMENZA VALENZUELA CORDOBA que dio datos de su PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 10 PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA filiación civil y el vínculo que la unía al sindicado, sin plantear dudas sobre su identidad. De allí que en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento en la que se resuelve el incidente planteado por el Dr. DIONICIO SANCHEZ BENITEZ en la que se corrige la sentencia penal No. 012 del 2008, mediante la cual se condenó a LUCIO VALENZUELA CORDOBA y no a ROSENDO; como también en la sentencia emitida el 29 de marzo de 2017 por parte de la sala única del Tribunal Superior de Quibdó, se haya hecho mención a que ROSENDO VALENZUELA CORDOBA suplantó la identidad de LUCIO y por ello se condenó a este ciudadano y no a aquel. Suplantación en la cual fue coadyuvado por su hermana CARMENZA VALENZUELA CORDOBA, quien, sin embargo, ahora, trata de derivar provecho o beneficio con la demanda que se interpone contra la Fiscalía General de la Nación, en la que se observa que otorga poder para que se le represente en dicha acción bajo la expectativa de ser reparada”. Señaló que es ajustado a derecho colegir que la Fiscalía General de la Nación, en su actuar dentro de la investigación, obró de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta
Política, las disposiciones legales, dentro de estas el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales, procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, confiando en la veracidad de los testimonios y juramento hecho por los implicados y familiares. Igualmente, conforme a las pruebas que existen en el proceso, el señor LUCIO VALENZUELA CORDOBA, al igual que su hermana CARMENZA VALENZUELA CORDOBA y el señor LUIS ALFREDO LOPEZ, coautor del delito investigado, bajo la gravedad del juramento prometieron decir la verdad, sin embargo faltaron a ella confundiendo y engañando a las autoridades respecto a la identidad verdadera del señor LUCIO, incluso al punto de solicitar casi 8 años después la corrección de la sentencia condenatoria, con el objeto de sacar provecho y luego hacer creer en la reparación directa que la culpa de lo ocurrido era de las entidades, cuando fueron ellos quienes fraguaron o idearon estas mentiras para enlodar a las autoridades. Con base en todo lo antes planteado, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 1.4.2 RAMA JUDICIAL Insistió en que, de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso de la referencia y la contestación de la demanda, no debe accederse a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Nación-Rama Judicial actúo en todo momento en su deber legal, sin que se transgredieran las normas dentro del proceso penal. Fue el demandante
quien creó la situación jurídica, por tal razón, la Fiscalía General de la P
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