PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se demanda a la fiscalía porque adelantó la ac
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se demanda a la fiscalía porque adelantó la ac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta no es típica/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Opera cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No existe cuando se adelanta bajo la misma cuerda procesal otro proceso y no se ordena libertad De acuerdo con el estudio de los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que la privación de la libertad de que fue objeto Urbano Rico Monroy no fue injusta, pues aunque el 8 de septiembre de 1999 por vencimiento de términos se dispuso su libertad previa caución, coetáneamente se adelantaba otra investigación que luego se tramitó bajo la misma cuerda procesal, y a pesar de precluir la investigación por homicidio y terrorismo, siguió por rebelión, y no se ordenó su libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No siempre causa daño antijurídico por privación de la libertad INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Su fundamento no está en la ilegalidad de la conducta, sino en la ocurrencia de un daño antijurídico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Se demanda a la Fiscalía porque adelantó la actuación investigativa En cuanto a la Rama Judicial se evidencia que el trámite de las actuaciones que se cuestionan se surtió por la Fiscalía General y no por jueces de la República, lo que lleva a señalar la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquélla. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 018 / 2012
Bogotá, D.C., 22 de julio de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 40.129 (050012331000 2002 03584 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: URBANO RICO MONROY
DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 16 de agosto de 2002 (fl. 32 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Urbano Rico Monroy demandó a la Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que se declarara responsable por la privación de la libertad entre el 8 de septiembre de 1999 y el 21 de febrero de 2002 –en los hechos indica 2001-. Solicitó que como consecuencia se les condenara a pagar a su favor perjuicios materiales y morales.
Se aduce que antes de esa privación, al demandante se le detuvo el 11 de mayo de 1999 en el Municipio de San Luis en compañía de Yorlenis Valencia, acusados
del punible de rebelión y que como el 8 de septiembre de 1999 estaban vencidos los términos para calificar el sumario, el Fiscal lo dejó en libertad; el 9 de septiembre, realizadas las diligencias en la cárcel de Bellavista en donde estaba recluido se le ordenó recoger las pertenencias y pasar a un cuarto, después de ocho horas le dijeron que no podía concederse la libertad porque había orden de captura proveniente de la Fiscalía Especializada de Medellín, un día después se le recibió indagatoria y se enteró que estaba acusado de los delitos de terrorismo y de homicidio agravado de Luz Dora Ramírez Valencia, ocurrido meses antes en un atentado guerrillero. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) Sostiene que la acusación se basó en un panfleto de las AUC que circuló en la Universidad de Antioquia donde se le tildaba de guerrillero y se le acusaba del crimen; que la definición de la situación jurídica se basó en el panfleto y en haber sido capturado en sitio cercano al de la comisión del crimen. Se refiere al traslado de sitio de reclusión, al cambio del proceso de rebelión de la justicia especializada a la justicia ordinaria, y señala que el 21 de febrero de 2001 fue dejado en libertad pues para esa fecha no había sido llamado aún para audiencia de pública ante el
juzgado penal, no obstante tener 21 meses en cautiverio. Concluye que la prolongación de la privación de la libertad se originó en una situación amañada por parte de la Fiscalía, porque no existía ninguna orden de captura para el momento en que debió abandonar la cárcel de Bellavista sino que se profirió el mismo día para mantenerlo privado de la libertad; porque ninguna de las pruebas recaudas por los delitos de terrorismo y homicidio lo vinculaban ni siquiera indirectamente, lo que evidencia que la prolongación de la privación se debió al panfleto de las AUC y a conjeturas de quien instruía el caso para quien el hecho de ser oriundo de Caquetá constituía indicio grave en su contra. 1.2. Contestación de la demanda. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 39 a 46 C. 1). Afirmó que las decisiones fueron proferidas por el agente delegado de la Fiscalía General de la nación, entidad contra la que debieron dirigirse las pretensiones, pues de acuerdo con los hechos de la demanda el proceso no pasó a juicio. Fiscalía General de la Nación (fls. 54 a 66 C. 1). Sostuvo que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se decretaron con base en indicios u pruebas que reunían los requisitos establecidos en el CPP arts. 388 y 441 y que no se dan los presupuestos para la responsabilidad objetiva. Propuso la excepción de culpa de terceros. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia1 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que en el expediente solo
se acreditó con copia autentica la resolución de acusación de 10 de mayo de 2000, proferida por la Fiscalía Especializada de Medellín contra el señor Rico Monroy; no se probó si quedó ejecutoriada o no, tampoco si el actor estuvo privado de la libertad, la autoridad que la dispuso y la que ordeno la libertad. 1.4. Apelación. El actor se refiere a las pruebas, a las afirmaciones de la demanda y a los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos, para concluir que se probó que estuvo privado de la libertad, que esa detención se consumó con su reclusión en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí y la penitenciaria Picaleña; que la Fiscalía ordenó la privación de libertad para investigar los posibles punibles de terrorismo, homicidio y rebelión y que esa misma autoridad emitió la decisión absolutoria. 1 Sentencia de 6 de julio de 2010 (fls. 224 a 248 C. Consejo de Estado). 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) Solicitó que se decretaran unas pruebas en segunda instancia, pues del proceso penal únicamente se remitieron unos folios. El 17 de marzo de 2011 el Ponente accedió a la práctica de las pruebas (fls. 276 y 277 C. Consejo de Estado), las
cuales fueron allegadas por la Fiscalía (fls. 278 a 283 C. Consejo de Estado y anexos).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad del señor Urbano Rico Monroy fue injusta y si por ello la Nación - Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación deben ser declarados responsables y condenados a indemnizar los perjuicios que aquél reclama.
Del análisis de los medios de prueba encuentra el Ministerio Público que la sentencia apelada deberá modificarse en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. Se debe confirmar en cuanto absuelve a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se acreditó la responsabilidad de la administración de justicia por la privación de la libertad de Urbano Rico Monroy en el lapso comprendido entre 8 de septiembre de 1999 y 21 de febrero de 2002. 2.2. Caso concreto En casos en los que se solicita declarar la responsabilidad bajo el argumento que la privación de la libertad fue injusta, corresponde a la parte actora acreditar el hecho de la privación y la posterior decisión que lo exonera de responsabilidad. Si dicha exoneración se produjo con fundamento en alguna de las causales establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 (porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible) o por in dubio pro reo, surge la responsabilidad de la administración y, en principio, procede la
condena a indemnizar los perjuicios que sean debidamente acreditados. Si la exoneración o preclusión no se da por aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, si es por aplicación de eximente respecto de la antijuridicidad o culpabilidad el demandante deberá acreditar una falla en el servicio. Frente a cualquiera de los títulos de imputación, la demandada se liberaría de responsabilidad si demuestra algún evento en virtud del cual pueda entenderse configurada una casual de exoneración: hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 2.3. Lo probado. La privación de la libertad no fue injusta De acuerdo con las pretensiones de la demanda al actor se le privó injustamente de la libertad entre el 8 de septiembre de 1999 y el 21 de febrero de 2002, porque ninguna de las pruebas recaudas por los delitos de terrorismo y homicidio lo vinculaban ni siquiera indirectamente. 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) Del análisis de la actuación penal se evidencia que el demandante Urbano Rico Monroy fue privado de la libertad el 11 de mayo de 1999 y se le inició proceso por rebelión2, y que si bien el 8 de septiembre de 1999 se dispuso dejarlo en libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que antes de que se hiciera efectiva la misma, ya estaba en curso otra actuación penal contra Rico Monroy por el
delito de Homicidio y Terrorismo (por hechos de 6 de mayo de 1999), en razón de la cual se ordenó que permaneciera privado de la libertad. Esto es, la decisión de la autoridad competente –que adelantaba las diligencias por los delitos de homicidio y terrorismode mantenerlo en calidad de detenido a disposición de la Fiscalía el 9 de septiembre de 1999 es el sustento de legalidad para que Urbano Rico continuara privado de la libertad y no se hiciera efectivo el beneficio de excarcelación -en el proceso de rebelión-. El 17 de septiembre de 1999, dentro del proceso por homicidio y terrorismo, se le define la situación jurídica a Urbano Rico imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, momento para el cual existían indicios que soportaban la decisión, por lo que igualmente se descarta que hubiera existido una falla en el servicio. Indica lo anterior que la privación de la libertad de Rico Monroy no fue injusta, porque entre el 9 de septiembre y el 17 de septiembre de 1999 existía orden de autoridad que dispuso dejarlo a disposición de la Fiscalía y el 17 de septiembre se dictó medida de aseguramiento porque se daban los indicios para ello. En octubre de 1999 se resolvió dar trámite los dos procesos bajo una misma cuerda procesal y una vez cerrada la investigación, en mayo de 2000 se dispuso acusar al sindicado Urbano Rico por Rebelión y precluir por terrorismo y homicidio. Si bien por dos delitos se precluyó la investigación, continuó la actuación penal por el delito de Rebelión, sin ordenar dejar en libertad al
sindicado, y sin que en el expediente se haya probado si ese proceso terminó, y de haber terminado las razones para ello. Esto es, tampoco re se probó que la privación fuera injusta, pues para ello se requiere la providencia que exonera de manera definitiva de responsabilidad. Esa decisión es presupuesto necesario para poder calificar la privación de libertad como injusta. Tanto es así, que la jurisprudencia en forma pacífica, ha dicho que el término de caducidad de la acción se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. Así las cosas, concluye el Ministerio Público que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En segunda instancia la Fiscalía remitió copia auténtica del Proceso penal 30.753 (fls. 278 a 283 C. Consejo de Estado y anexos). 2 Por el cual se dictó resolución de acusación el 10 de mayo de 2000 y no hay constancia de la terminación de este proceso. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) (i) CUADERNO 1 (anexo 4). Se destaca: - La actuación se inicia con la diligencia de inspección practicada el 6 de mayo de 1999, por la Fiscalía delegada ante los jueces penales promiscuos de San Luis (Antioquia), en el sitio El Cruce, sobre el río Dormilón, en la carretera que de
Medellín conduce a Bogotá, donde se constató la incineración de 4 vehículos, la destrucción de las instalaciones locativas de la Corporación Río Claro y se encontró muerta a la señora Luz Dora Ramírez Valencia, trabajadora y directora de esa fundación; en el sitio dejaron volantes del Noveno frente Atanasio Girardot, bloque José María Córdoba Farc - EP. - Recibidas unas declaraciones de los testigos, mediante providencia de 18 de junio de 1999 la Dirección Regional de Fiscalías de Medellín avocó el conocimiento del radicado 30.753 y, en proveído de 8 de julio de 1999 señaló que, “Por información aparecida en junio 26 de 1999 en INTERNET, se dice que URBANO RICO es el hombre que atentó contra la vida de la mencionada funcionaria. Como este despacho tiene conocimiento que este joven se encuentra vinculado mediante indagatoria dentro del expediente radicado 30.577 por el presunto delito de REBELIÓN, se solicitará al señor Fiscal Instructor, haga llegar a este despacho copia de la INDAGATORIA, del informe con el cual se pone a disposición al detenido y de las pizas procesales de fondo y otros medios probatorios donde se haga alusión al homicidio de la empleada de Río Claro, y que el Fiscal considere de interés para esta investigación adelantada por el HOMICIDIO de LUZ DORA RAMÍREZ VALENCIA” - Según auto de 13 de julio de 1999, de la inspección al proceso 30577 se concluía que el 11 de mayo de ese año cuando la menor fue privada de la libertad
iba a ser reclutada para las FARC objetivo que cumpliría Urbano Rico Monroy. Se allegan unas piezas procesales, entre ellas transcripción de comunicaciones, y: Oficio de 12 de mayo de 1999, por el cual el Ejército pone a disposición de la Fiscalía retenidos y elementos, se dice que Urbano y la menor de edad fueron retenidos luego de un enfrentamiento entre las tropas del Ejército y una cuadrilla de las FARC en la que murieron 3 subversivos, una de ellas hermana de la menor; se consigna que ésta quien aceptó que reingresaría con la hermana a la cuadrilla 9 y que Rico era el encargado de esa actividad y de llevar las finanzas, logística, dar charlas, y utilizaba el alias Camilo; igualmente se indica que en uno de los cuadernos incautados aparecía el nombre de Luz Dora Ramírez Valencia que laboraba en cementos Rio Claro. Ante el Fiscal y el agente del Ministerio Público, la menor, de 14 años, rindió declaración bajo juramento el 13 de mayo de 1999, en la que sostiene que con su hermana de 18 años, a la que mataron, se iban a ir a la guerrilla, que salieron de la casa el domingo (9 de mayo), que como a las 3 de la tarde del 10 de mayo llegaron a la escuela de la vereda La Estrella donde se encontraron con la otra mujer que mataron, alias la mona, y dos 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) hombres, alias Jaime y Urbano Rico a quien se le conoce como Camilo, estos 3 eran los que las iban a llevar a la guerrilla. Dice que no se fueron esa noche porque había Ejército y describe el momento en el que ella y Rico se separaron de los 3 que murieron y que Rico se escondió en una casa. (el 12 de mayo funcionaria del ICBF deja constancia de la entrevista con la menor). Indagatoria a Urbano Rico, quien dice ser estudiante de la Universidad de Antioquia; niega pertenecer a la guerrilla, pero acepta que iba con la menor, a quien se refiere como la compañera y que buscaban a un familiar; también afirma que una de las personas que murieron ese día era la hermana de aquella. El 21 de mayo de 1999 se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Urbano Rico Monroy, por el delito de Rebelión - Se allega exposición y entrevista con la menor, recibida el 18 y 19 de mayo de 1999, ante Juzgado Tercero de menores, donde declara en similares términos a la versión dada ante la Fiscalía, destacando que Urbano Rico Monroy era Camilo con quien estaba el día en que se iban a la guerrilla con la hermana y fue detenida.. El Juez informó que la menor se puso a disposición de la Defensoría de familia del ICBF y se archivaron las diligencias. - La Fiscalía le recibió declaración a la menor el 21 de julio de 1999. Dijo que a Urbano Rico Monroy lo conoció el día anterior a que fue detenida, cuando llegó a
la Escuela de la Estrella, cuando llegó con alias Jaime y alias Mona, que iban a recogerlas a ella y a la hermanita. - El 26 de julio de 1999 la Fiscal dispuso escuchar en versión libre a Urbano Rico para el 28 de ese mes. Se indica que en la inspección al proceso 30.577 Rico aparece sindicado del delito de rebelión y presuntamente integrante del noveno frente de las FARC, y fue privado de la libertad el 11 de mayo de 1999; que se allegaron copia de las diligencias de ese expediente y en ellas se dice que al detenido se le encontró un cuaderno de notas en donde aparece el nombre de Luz Dora Ramírez Valencia; que aunado al hecho que Rico fue detenido 5 días después de perpetrado el homicidio de la empleada de Río Claro, muy cerca de donde ocurrieron los hechos, decidió escucharlo en versión libre. Que actualmente detenido en la cárcel de Bellavista. De acuerdo con constancia secretarial se informó que el sindicado Urbano Rico se negó a ir a la diligencia programada (fls. 147). - El 17 de agosto de 1999 se solicita al director de la cárcel de Bellavista remitir a Urbano Rico Monroy a la Fiscalía el 19 de ese mes para recibirle indagatoria. - El 9 de septiembre de 1999 por oficio de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, se solicita al Director Cárcel de Varones de Bellavista mantener en calidad de detenido y a 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) disposición de esa Fiscalía a Urbano Rico Monroy, quien se encuentra requerido por esa entidad sindicado de Homicidio dentro del expediente 30.753 - El 10 de septiembre de 1999 se oyó en indagatoria a Rico Monroy. Dice tener 30 años, que cuando lo detuvieron el 11 de mayo estaba con su novia –da el nombre de la menor-, dice que la relación con ella era desde enero –para esa fecha la niña tendría 13 años-. - El 17 de septiembre de 1999, se define la situación jurídica de Urbano Rico, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Urbano Rico, por los delitos de Terrorismo y Homicidio de Luz Dora Ramírez Valencia. Consigna que a las personas muertas y capturadas el 11 de mayo se le incautaron entre otros elementos dos cuadernos uno de ellos con toda la información sobre la Fundación Rio Claro, nombre de empleados, rutinas, recorridos, teléfonos, vehículos, etc., entre ellos los movimientos de Luz Dora Ramírez Valencia, quien cayó muerta 5 días antes (el 6 de mayo) por la acción del noveno frente de las FARC, en el municipio de San Luis. También se analizan las declaraciones de la menor de edad que se encontraba con Rico Monroy y la confronta con los dichos de esté, encontrado que la primera es coherente en todas sus versiones. - El 4 de octubre de 1999 no se decreta la nulidad solicitada por el defensor y se concede el recurso de apelación. Así mismo, se dispone solicitar al Fiscal
Seccional de Itagüí No. 47 remitir el expedite que se adelanta por Rebelión, para investigar bajo una misma cuerda procesal. - El 23 de octubre de 1999, la Fiscal Especializada, de acuerdo con la providencia de 4 de ese mes, solicita al Fiscal Seccional remitir las diligencias de instrucción por el delito de Rebelión “toda vez que ese guarda conexidad con el que esta Delegada adelanta por los punibles de TERRORISMO Y HOMICIDIO “ (ii) En el anexo 1 obra la providencia de 20 de enero de 2000 que resuelve la apelación contra el proveído de 17 de septiembre de 1999 que impuso medida de aseguramiento, confirmándola. Señala la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior que para imponer medida de aseguramiento se exige que exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, se refiere a la declaración de la menor, la cual era muy diferente a la que había dado Urbano Rico quien había afirmado que aquella era su novia, que en el momento de la captura de Urbano y de la menor se encontró un cuaderno que contenía datos de la empresa RioClaro y el nombre de quien resultó muerta. Afirmó que ninguna discusión admitía la decisión objeto de impugnación pues existía hasta el momento indicios graves de responsabilidad cotara Rico en los hechos acaecidos en la fundación RIOCLARO (iii) CUADERNO 2 (anexo 3). Obra actuación del radicado 30577. Además de las piezas ya referidas y que obran en el cuaderno 1 del proceso penal, se destaca: Inspección judicial de 11 de mayo de 1999, adelantada por la Fiscalía en la
vereda Manizales, a 45 minutos del Municipio de San Luis, donde se 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) encontraron 3 personas muertas. Miembros del Ejército informaron que a las 09:00 a.m se presentó enfrentamiento con miembros del Noveno Frente de las FARC, en el que se dieron de baja a 3 y se capturaron a otros 2 una menor de edad y a Urbano Rico Monroy; que a las personas dadas de baja se les encontró 12 folletos de la revista resistencia de las FARC, cuaderno de anotaciones del Noveno Frente, otro cuaderno de anotaciones de la menor de edad y una libreta de directorio telefónico; también unos documentos de Luz Albany Valencia, una tarjeta de presentación de la facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, fotografías granada, explosivos, 3 morrales, entre otros. Providencia de 21 de mayo de 1999, por medio de la cual se define la situación jurídica de Urbano Rico, dictándole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Rebelión. El 7 de septiembre de 1999 el abogado de Rico pidió la libertad por vencimiento de términos. El 8 de septiembre de 1999 la Fiscalía 47 Seccional resolvió que, previo el otorgamiento de caución prendaria, otorgaba al sindicado RICO
MONROY su libertad provisional en los términos del art, 415 numeral 4 del CPP3 . Señala que la captura de Rico se efectuó el 11 de mayo de 1999 y que la instrucción hasta la fecha no había sido calificada no obstante haber trascurrido 120 días de privación efectiva de la libertad. El 9 de septiembre de 1999 se notificó al sindicado, ese mismo día se efectuó la consignación de la caución y se expidió la orden de libertad al Director de la Cárcel Nacional de Bellavista. (iv) CUADERNO 3 (anexo 2). Se destaca: - El 7 de marzo de 2000, señala que los procesos por rebelión y Terrorismo y homicidio se tramitan bajo una misma cuerda procesal y que no se accedía la solicitud de declarar la nulidad por esa circunstancia procesal. - El 6 de abril de 2000 se cerró la investigación. - El Ministerio Público encontró debidamente probado el delito de rebelión, pero no así el de participación de Urbano Rico en los hechos del 6 de mayo, terrorismo y 3 Ley 81 de 1993 ARTÍCULO 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: "ARTÍCULO 415. Causales de libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (…)
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes
estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. (…)” 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) homicidio, por ello solicitó precluir la investigación por estos dos delitos por los hechos ocurridos el 6 de mayo de 1999 y ordenar investigación previa para que se identifique los integrantes del grupo subversivo responsables de esos hechos y “Como era la conexidad con el terrorismo y el homicidio lo que le atribuía a la jurisdicción especializada la instrucción del de rebelión, delito que desde junio 29/99 es de competencia de los Fiscales Seccionales, solo queda una alternativa procesal ante la situación planteada, que no es otra que revocar el cierre de instrucción para que en su lugar se disponga el venía de las piezas pertinentes a los despachos antes citados para que continúen con dicha investigación” - El 10 de mayo de 2000, la Fiscalía Delegada Especializada, calificó el mérito del sumario, en la que resolvió:
“PRIMERO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN EN CONTRA DE
URBANO RICO MONROY DE CONDICIONES CIVILES Y PERSONALES
CONOCIDAS DE LA INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE REBELIÓN.
HECHO PUNIBLE DESCRITO (…)
SEGUNDO. PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN POR LOS PUNIBLES DE TERRORISMO Y HOMICIDIO AGRAVADO, A FAVOR DE URBANO RICO MONROY, CON BASE EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA RESOLUCIÓN. (…)” Se consigna en la providencia: “[P]artimos de la base que los hechos en las dos investigaciones que en su momento eran independientes, guardan relación íntima, si se tiene en cuenta, que el ataque terrorista perpetrado a la sede de la FUNDACIÓN RIOCLARO, donde fuera víctima la señora LUZ DORA RAMÍREZ (seis de mayo de 1999), concursan con la captura de URBANO RICO MONROY (once de mayo de 1999), se produjo en la misma zona del ataque a la FUNDACIÓN RIOCLARO, con el nexo de pertenecer a la misma organización guerrillera, NOVENO FRENTE DE LAS FARC. Tanto en uno como en otro hecho se ha probado que ese grupo guerrillero es el responsable de la muerte de la señora LUZ DORA RAMÍREZ y los actos terroristas en la sede de la fundación y las personas capturadas hacen parte de dicha organización insurgente. Pero para efectos de la evaluación probatoria, en lo que tiene que ver con la posible responsabilidad del sindicado, es necesario darle validez jurídica a cada medio de prueba, para determinar en primer lugar, si el señor URBANO RICO MONROY está inmerso en el hecho punible de REBELIÓN, de
TERRORISMO y de HOMICIDIO. Conforme a las medidas de aseguramiento existentes en su contra. (…) 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. 40.129 (050012331000 2002 03584 01) Estas circunstancias de modo, confirman que el señor URBANO RICO MONROY es miembro activo de la organización guerrillera farc, (…) De acuerdo al Art. 441 del C. de P.P., existen pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad del sindicado, como es la declaración de la menor …, que ofrecen serios motivos de credibilidad, para inferir que ALIAS CAMILO era la persona encargada de hacer los contactos para integrar a estas personas a la organización guerrillera. Obran indicios graves en su contra, como son la presencia, de contradicción y de mentira, confrontando su dicho con el de la testigo. Y quedó demostrada la materialidad del punible, al comprobarse que RICO MONROY, desde la noche anterior hacía parte del grupo que conformaban LA MONA, JAIME, (…) pertenecientes al noveno frente de las farc, corroborado lo anterior con la captación del diálogo grabado entre CÓNDOR Y TIBURÓN. Por lo tanto, el despacho llamará a juicio a URBANO RICO MONROY, para que ante juicio responda por el delito de REBELIÓN con base en la valoración probatoria, recopilada y señalada en este proveído. La investigación ha demostrado que el frente noveno de las farc, son los
responsables de los actos terroristas perpetrados en las instalaciones de la FUNDACIÓN RIOCLARO, en jurisdicción del Municipio de SAN LUIS ANTIOQUIA, y aparte de la destrucción física de la edificación, se incineran cuatro vehículos, y en estado de indefensión se le da muerte a LUZ DORA RAMÍREZ VALENCIA, directora de la Fundación dedicada al desarrollo social de cinco municipios atendiendo los lineamientos de la empresa cementera. (…) La Corte Constitucional ha considerado la independencia de estos delitos, con el de rebelión, ya que son bienes jurídicos autónomos que deben ser protegidos por las autoridades y sus asociados. Concursan por lo tanto, el terrorismo, y el homicidio en estado de indefensión en que fue puesta la señora LUZ DORA, con el de Rebelión. Hechos sucedid
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