PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Posibilidades del tercero con interés directo dentro de l
Detalles
- Título
- PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Posibilidades del tercero con interés directo dentro de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA-Procedencia de la acción contractual De la simple lectura de los hechos de la demanda surge evidente que las pretensiones son de tipo contractual: i) Ilegal terminación unilateral de contratos de administración de recursos del régimen subsidiado; ii) Ilegal decisión unilateral de no renovar los contratos. La acción de controversias contractuales fue la prevista por el legislador para juzgar las diferencias surgidas entre las partes del contrato, relativas a su ejecución, cumplimiento, liquidación, legalidad de los actos proferidos por las entidades con ocasión del contrato, del contrato mismo, de los actos previos y, en general de todas aquellas discrepancias surgidas entre los extremos de un relación contractual y a causa de ella. En suma, el debate jurídico en este proceso se refiere a materias de naturaleza contractual y en esa medida la acción de controversias contractuales es la pertinente para dirimir el conflicto. VALORACIÓN PROBATORIA-Efectos de las copias simples/VALORACIÓN PROBATORIA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 254 del C. P. C., sin que tal exigencia de la autenticación de copias equivalga a presumir la mala fe de quien las aporta. En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las
condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. Esta falencia probatoria, que implica el incumplimiento de un onus a cargo de la actora, impide revisar el contenido y alcance del acto administrativo atacado y por ende determinar si aquél fue expedido sin la observancia del debido proceso, con falsa motivación y desviación de poder, en consecuencia y por simple sustracción de materia surge la imposibilidad de realizar cualquier examen de legalidad o ilegalidad respecto del acto impugnado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Posibilidades del tercero con interés directo dentro de la acción contractual Dentro de los presupuestos procesales exigidos para que la acción pueda incoarse, se destaca la capacidad procesal de la parte actora para actuar (legitimatio ad procesum). En relación con el contencioso de nulidad contractual, la legitimación ad procesum hace referencia a que se otorga tal potestad al Ministerio Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato quien está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. No debe entenderse ese interés del tercero como el simple de la legalidad que esgrime quien pretende la defensa del orden jurídico y que justifica por sí solo, por CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente: 38507 ejemplo, el accionar del que impugna un acto separable del contrato sin pretensiones de restablecimiento patrimonial. El interés en la anulación del contrato debe ser especial y concreto, personal y directo, como que ella condiciona el restablecimiento pretendido Para el Ministerio Público la imposibilidad, que antes se advirtió, de declarar la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión de la entidad demandada de no renovar los contratos de régimen subsidiado con Caprecom, se constituye en una limitante que impide edificar el interés directo de ésta respecto a la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos atacados, pues bajo tales condiciones el alcance de su interés solo se limitaría a abordar el examen o control del ordenamiento jurídico abstracto supuestamente transgredido con la suscripción de los mismos, y no bajo la connotación de un interés especial, concreto, personal y directo pues las resultas del proceso no pueden afectar una situación ya finiquitada por un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que en este caso en concreto la restricción que establece el artículo 32, inciso tercero, de la Ley 446 de 1998, opera en toda su extensión e impide atender las pretensiones que en ese sentido fueron formuladas por la actora por carecer de legitimación en la causa por activa. INTERÉS DIRECTO DE UN TERCERO-Jurisprudencia del Consejo de Estado/
INTERES DIRECTO DE UN TERCERO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 270 /2010
Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A
Consejero Ponente: Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN
E. S. D.
Ref: Proceso No 38507 (1700123310002005 0091301)
ACCIÓN CONTRACTUAL
Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOM Demandado: MUNICIPIO DE VICTORIA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
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Expediente: 38507
1. ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE VICTORIA, la cual adicionó y corrigió (fls 45 a 48 c. ppal) a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1º Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha 26 de marzo de 2003, comunicado el 27 de marzo de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de
Victoria, por medio del cual declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los CONTRATOS Interadministrativos para la administración de recursos del régimen subsidiado No RS 02 por 55 afiliados con vigencia 01-06-2002 al 31-03 del 2003; Contrato No RS 03 por $1.481 afiliados con vigencia 01-06 del 2002 al 31 de marzo del 2003; Contrato No MV 05 con vigencia 05 del 01-10 del 2002 al 31-03 del 2003 por 83 afiliados; Contrato No MV 06 con vigencia 01-10-2002 al 31 de marzo de 2003, por 110 afiliados; Contrato MV 07 del 01-10 del 2002 al 31 de marzo de 2003, por 56 afiliados. 2º. Que se declare la nulidad del contrato de administración de recursos del Régimen Subsidiado No MV 08 celebrado entre el Municipio de Victoria – Caldas y SOLSALUD EPS S.A. del 1 de abril de 2003 3° Que se declare la nulidad del contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado No MV 09 celebrado entre el municipio de Victoria –Caldas y CAFÉ SALUD EPS S.A. del 1 de abril de 2003. 4º Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Municipio de Victoria incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. 5º Que se condene al Municipio de Victoria – Caldas, al pago de todos los perjuicios causados a su representado con ocasión del incumplimiento contractual, de la expedición
y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el Municipio y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria, y cualquier otros índices de ajuste monetario de tales sumas.
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Expediente: 38507 6° Todas las sumas de dinero a reconocer deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva. (…)” 1.2 El Tribunal mediante proveído de 10 de junio de 2005 (fls 57 a 59 c. ppal) dispuso integrar el contradictorio con las ARS Solsadud EPS y Café Salud EPS S.A., admitió la demanda y ordenó su notificación tanto al Municipio de Victoria, como las precitadas entidades. - El Municipio de Victoria (fls 67 a 75 c. ppal) se opuso a las pretensiones.
Adujo que la decisión del Alcalde Municipal de no renovar los contratos de Régimen Subsidiado de Salud con la ARS CAPRECOM a partir del 1 de abril de 2003, se adopto bajo el amparo de las disposiciones legales que regulan la contratación estatal en materia de salud. Advirtió que los contratos atacados no se encuentran viciados de ninguna de las causales de que trata el artículo 44 de
la ley 80 de 1993, por ende la declaratoria de nulidad absoluta alegada por la parte actora resulta improcedente. Propuso la excepción de inepta demanda, pues advierte que la actora no acompañó copia del acto atacado, ni de las constancias de publicación, notificación o ejecución, como tampoco los soportes documentales que dan cuenta de la existencia de los contratos respecto de los cuales alega su ilegalidad. - Solsadud EPS (fls 106 a 115 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Precisó que el contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado sucrito entre SOLSALUD EPS y el Municipio de Victoria, no se encuentra viciado de nulidad, pues se celebró acatando las disposiciones legales sobre la materia. Propuso la excepción de inepta demanda, toda vez que la parte demandante no aportó copia del acto atacado, como tampoco documento que acredite la existencia de los contratos de los que alega su nulidad. - Café Salud E.P.S S.A., no contestó la demanda.
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Expediente: 38507 1.3 El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 15 de octubre de 2009, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, declaró la nulidad del oficio No 028 de 26 de marzo de 2006, por
el cual el Municipio de Victoria comunica a CAPRECOM la no renovación de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado. Como consecuencia de lo anterior y a título de indemnización condenó al Municipio de Victoria a pagar a Caprecom S.A., perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor que resulte de aplicar la fórmula indicada en la parte considerativa del fallo, monto que a su vez debe ser actualizado, devengando intereses comerciales los primeros cuatro meses y moratorios después de este lapso. Para el Tribunal el Oficio No 028 de marzo 26 de 2003, no se fundamentó en una causa legal que permitiera al Municipio de Victoria (Caldas), decidir no renovar los contratos de régimen subsidiado a Caprecom E.P.S, por tanto encontró procedente declarar la nulidad del mismo. 1.4 APELACION.- El apoderado del Municipio de Victoria (fls 175 a 181 c. 3), alega que la acción de controversias contractuales utilizada por la parte actora para obtener la declaratoria de nulidad del oficio No 028 de marzo 26 de 2003, resulta inadecuada, pues la única vía correcta era la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que se trata de un acto proferido antes de la celebración del contrato, que ha debido demandarse dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Que si bien CAPRECOM solicita la nulidad de ciertos contratos, lo cierto es que no hace parte de los mismos, pues en ninguno funge como contratista ni como contratante, por tanto no tiene legitimidad para demandar. Que tampoco tiene legitimidad para demandar como tercero con interés directo, pues no tiene la
condición de proponente, calidad que solo se obtiene de participar en un proceso licitatorio y bajo el supuesto que su propuesta no hubiese sido beneficiada con la adjudicación o se le hubiese negado su participación sin justificación alguna. Advierte que al margen de cualquier consideración, lo que surge claro es que la
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Expediente: 38507 relación contractual entre el Municipio de Victoria y Caprecom finiquitó el 31 de marzo de 2003, por tanto las partes quedaron sin obligación alguna a partir del 1 de abril del mismo año, fecha a partir de la cual el Municipio de Victoria decidió contratar con otras entidades, actividad que realizó cumpliendo en todo con la normatividad aplicable a esta clase de contratos.
Advierte que los contratos atacados no se encuentran viciados de ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 44 de la ley 80 de 1993, dado que no se celebraron con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y en la Ley, no se celebraron contra expresa prohibición legal o constitucional; no se celebraron con abuso o desviación de poder, y tampoco fueron declarados nulos los actos administrativos que les sirvieron de fundamento.
II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico.
El debate jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo contenido en el “Oficio de fecha 26 de marzo de 2003”, suscrito por el Alcalde Municipal de
Victoria, por medio del cual decidió terminar de manera unilateral los contratos interadministrativos celebrados con Caprecom y por ende su no renovación, fue expedido sin la observancia del debido proceso, con falsa motivación y desviación de poder. Además para determinar si los contratos MV 08 y MV 09 de 1 de abril de 2003, celebrados entre el Municipio de Victoria y Solsalud EPS S.A y Café Salud E.P.S S.A., respectivamente, se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas legales aplicables a esta clase de contratos. Previo a cualquier consideración, corresponde determinar si la acción de controversias contractuales es la vía correcta para ventilar las pretensiones de la actora, la que en concepto del Ministerio Público si resulta acertada. De la simple lectura de los hechos de la demanda surge evidente que las pretensiones son de tipo contractual: i) Ilegal terminación unilateral de contratos
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Expediente: 38507 de administración de recursos del régimen subsidiado; ii) Ilegal decisión unilateral de no renovar los contratos.
La acción de controversias contractuales fue la prevista por el legislador para juzgar las diferencias surgidas entre las partes del contrato, relativas a su ejecución, cumplimiento, liquidación, legalidad de los actos proferidos por las entidades con ocasión del contrato, del contrato mismo, de los actos previos y, en
general de todas aquellas discrepancias surgidas entre los extremos de un relación contractual y a causa de ella. Se advierte que en el caso concreto el acto administrativo atacado no se enmarca dentro de la categoría de actos precontractuales, pues conforme lo narran los hechos de la demanda surge incontrovertible que aquel fue expedido con posterioridad a la celebración, ejecución y terminación de unos contratos suscritos con la entidad demandada, en esa medida su impugnación ante la jurisdicción contenciosa no debe hacerse por la acción consagrada en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, como de manera errada lo pretende la entidad apelante. En suma, el debate jurídico en este proceso se refiere a materias de naturaleza contractual y en esa medida la acción de controversias contractuales es la pertinente para dirimir el conflicto. No obstante, para el Ministerio Público surge la imposibilidad de estudiar la legalidad del acto administrativo atacado de que trata el Oficio de fecha 26 de marzo de 2003, pues la carga probatoria en cabeza de la parte actora para demostrar los vicios que lo afectan no fue cumplida, toda vez que el soporte documental que lo contiene fue allegado al proceso en copia simple, lo que impide apreciarlo como prueba, por carecer del requisito de autenticidad que exige el artículo 254 del C.P.C Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se
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Expediente: 38507 autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas.
En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló: “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y
en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial” Y agregó que con relación a que la exigencia de la autenticación de copias no equivale a presumir la mala fe de quien las aporta. “Así, la exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. “Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del artículo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, sería tanto como afirmar que también desconoce la presunción de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque
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Expediente: 38507 con el argumento de la buena fe deberían eliminarse las escrituras públicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada más absurdo y más contrario a las relaciones jurídicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas.” Sobre el valor probatorio de las copias se ha dicho en la jurisprudencia del
Consejo de Estado 1: ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento?. Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" (…) Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS
ORIGINALES O DE DOCUMENTOS PRIVADOS O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.”
1 Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. C.P. María Elena Giraldo G. Radicación número: 19001-23-31-0002001-2057-01. (No. Interno 23.144).
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En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. Esta falencia probatoria, que implica el incumplimiento de un onus a cargo de la actora, impide revisar el contenido y alcance del acto administrativo atacado y por ende determinar si aquél fue expedido sin la observancia del debido proceso, con falsa motivación y desviación de poder, en consecuencia y por simple sustracción de materia surge la imposibilidad de realizar cualquier examen de legalidad o ilegalidad respecto del acto impugnado. En cuanto a la pretensión de CAPRECOM, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado Nos MV 08 y MV 09 de 1 de abril d e 2003, sucritos entre el Municipio de Victoria y Solsalud EPS S.A. y Café Salud EOS S.A., respectivamente,
corresponde establecer si la actora se encuentra o no legitimada para actuar. Dentro de los presupuestos procesales exigidos para que la acción pueda incoarse, se destaca la capacidad procesal de la parte actora para actuar (legitimatio ad procesum). En relación con el contencioso de nulidad contractual, el Consejo de Estado ha tratado de diversa manera la legitimación ad procesum. Para el efecto resulta ilustrativa la Sentencia de la Sección Tercera de 12 de diciembre de 2001, Exp 20.456, que presenta la evolución de la reglamentación legal en esa materia, desde la entrada en vigencia del actual Código Contencioso Administrativo, sobre el derecho de acción de nulidad absoluta de los contratos estatales para los terceros. “(…) “En el artículo 87 original de la mencionada codificación se indicó que “La nulidad absoluta también podrá pedirse por el Ministerio Público y por quien demuestre interés directo en el contrato”
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(…)
4. Luego con la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por el decreto ley 2.304 de 1989, el legislador señaló: “El Ministerio Público o el tercero que acredite interés directo en el contrato está facultado para solicitar también su nulidad absoluta ( )
(art. 17).
5. Con la expedición de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Administrativa, entre
otros, la “Nulidad absoluta podrá ser alegada ( ) por cualquier persona” (art. 45, inciso 2).
6. Posteriormente, con la reforma introducida por la ley 446 de 1998 que entró a regir el día 7 de julio del mismo año se dispuso, entre otros, que podrá demandar la nulidad absoluta del contrato sólo aquella persona que acredite un “interés directo” ( 2).
El Consejo de Estado, en la misma sentencia explicó el alcance de la expresión “interés directo”: “(…) en sentido amplio, como derivar del mismo un provecho o un perjuicio con relevancia jurídica, es decir, una utilidad o una pérdida, o lo que es lo mismo, experimentar en la esfera jurídica propia de quien dice tener interés, una afectación también jurídica como consecuencia del negocio celebrado. No se trata únicamente de un interés genérico, sino de un interés directo, lo que quiere decir, que tal interés tiene que surgir sin necesidad de acudir a intermediaciones o interpretaciones de ninguna índole. Tener interés directo consiste en que entre el contrato, como causa del interés y éste como efecto haya una relación inmediata o próxima, más no mediata o remota. (…) Esta Corporación precisó, en sentencia proferida el día 18 de abril de 1978, el alcance de dicho interés; destacó que no es el de la simple declaratoria sobre la legalidad o control del ordenamiento jurídico abstracto, sino el especial y concreto, personal y directo; así: “El Consejo de Estado acepta la aplicación excepcional del artículo 2º de la ley 50 de 1936 para permitir que ‘todo el que tenga interés en ello’ puede pedir la nulidad
del acto o contrato (Jorge Valencia A., exped. 1817, Francisco Dávila R.). Aunque debe reconocerse que este fallo implica un paso de avanzada, cabe también anotar que se quedó un poco corto al no explicar la medida del interés que legitima a la parte actora en esas hipótesis. La Sala estima que debe hacerse esa precisión para 2 Pie de página de la cita “Disposición declarada exequible, por la Corte Constitucional, en sentencia dictada el día 14 de abril de 1999, Exp. No. D - 2.187.
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Expediente: 38507 evitar ciertos equívocos. Así, no debe entenderse ese interés del tercero como el simple de la legalidad que esgrime quien pretende la defensa del orden jurídico y que justifica por sí solo, por ejemplo, el accionar del que impugna un acto separable del contrato sin pretensiones de restablecimiento patrimonial. El interés en la anulación del contrato debe ser especial y concreto, personal y directo, como que ella condiciona el restablecimiento pretendido ( )” (3).
La Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del inciso 3 del artículo 32 de la ley 446 de 1998, declaró exequible la expresión “que acredite interés directo”. Al respecto precisó: “( ) interpretación constitucional de la noción de “interés directo”
En cuanto concierne al aspecto que es materia de controversia en este estrado, el precepto faculta a la persona que ostente un interés directo, aunque no sea parte contractual, para demandar la nulidad absoluta del contrato. Ello significa que en el régimen actual, el legislador no habilita a interponer la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, a quienes no tengan un interés directo que los conduzca a impetrar la nulidad del contrato; ni a quienes simplemente persigan tutelar la legalidad abstracta de la actuación de la administración. Discrepa la Corte del entender de los demandantes, quienes sostienen que interés directo es sinónimo de interés económico y que, por ello sólo pueden tenerlo quienes participaron en el proceso licitatorio o de oferta, pues, aseveran que este se deriva “exclusivamente de haber participado en la actuación tendiente a la selección del contratista...lo que es inconstitucional ... porque ya el interés en impugnarlo es puramente patrimonial...” Entiende la Corte que “el interés directo” connota la legitimación que puede derivarse del hecho o circunstancia que lo vincula a la necesidad, no de promover un proceso para definir lo relativo a la nulidad, sino para intervenir en el mismo en razón de que las resultas pueden incidir, repercutir o afectar en cualquier forma o modo su situación e intereses, o el goce o efectividad de sus derechos -no sólo económicamente. Es obvio que dicho interés directo radica esencialmente en quienes intervinieron en el proceso licitatorio. Empero, no puede considerarse que el interés directo se circunscriba a esta sola circunstancia de representar un interés meramente patrimonial y exclusivo,
porque, repárese bien, en que al demandarse la nulidad se protege igualmente el interés general ( ). Desde esta perspectiva, la Corte estima pertinente observar que, la restricción establecida por la norma impugnada es razonable pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en tanto busca evitar que la amplitud de la titularidad de la acción de lugar a que se planteen controversias contractuales con fines y propósitos ajenos a los que inspiran la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, con perjuicio para las partes, pues el derecho de estas a obtener una decisión definitiva sobre la validez del contrato en un tiempo razonable, es igualmente digno de protección constitucional. La restricción de la titularidad de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales a los
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