PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Representación judicial de la nación - rama judicial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEGITIMACION EN LA CAUSA - Representación judicial de la nación - rama judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Término de las acciones ordinarias como es la reparación directa El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído del 1° de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) absolvió al señor del demandante (). Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 30 de septiembre de 2010 (). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (24 de febrero de 2012) al trámite de conciliación prejudicial (). El 12 de abril de 2012 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial () y el 13 de abril de 2012 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Neiva (), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. PROCESO PENAL-En el cual se afecta la libertad del demandante y se tramita bajo el sistema acusatorio/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL-Por las decisiones que afectan la libertad de los vinculados a las investigaciones se hace únicamente a la Rama Judicial Cuando el proceso penal en el cual se afectó la libertad del demandante se tramitó bajo el

sistema acusatorio (Ley 906) ha precisado la jurisprudencia que, ordinariamente, la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual por las decisiones que afectan la libertad de los vinculados a las investigaciones se hace únicamente a la Rama Judicial. Se considera como único legitimado por pasiva a la Rama Judicial, puesto que la actuación de la Fiscalía no es determinante en la afectación de la libertad: DAÑO Y CAUSA DEL DAÑO-Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del demandante LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Representación judicial de la nación-rama judicial/MINISTERIO PÚBLICO-En el caso sub lite planteó una nulidad por indebida representación En el caso sub examine el Ministerio Público planteó una nulidad por indebida representación, ya que la rama judicial no fue demandada, ni se hizo parte del proceso, que fue denegada mediante auto de 29 de agosto de 2016, con los siguientes argumentos: … Así las cosas, en concepto del Ministerio Público debería denegarse la pretensión que se ha planteado contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que carece de legitimación por pasiva sustancial, para resistirlas, conclusión que se puede fundamentar en lo argumentado en la aclaración de voto de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico a la sentencia del 14 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00009-01 (43345): En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO es viable acuerdo conciliatorio en el que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 236/2016

Bogotá D. C., 30 de noviembre de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 52851 (41001233100020120016901)

Acción Reparación Directa

Actor: José Trujillo Becerra y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación El Ministerio Público para efectos de conciliación1, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES José Trujillo Becerra, Luz Dary Covaleda, María de los Ángeles y José Alberto Trujillo Covaleda presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor José Trujillo Becerra entre el 16 de diciembre de 2008 y el 18 de junio de 2009.

1 Por auto del 13 de octubre de 2016, el Consejero Ponente fijó el 30 de noviembre de 2016, a las 11:30 a.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 342 a 354 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Alega que la actuación de la Fiscalía se surtió de

conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Sostiene que en el vehículo que conducía el señor Trujillo Becerra fueron encontrados 95 paquetes de cocaína, que la Fiscalía actuando de conformidad con la Ley 906 de 2004, solicitó al juez de control de garantías imponerle medida de aseguramiento, sin que fuese necesario que en ese momento existiera la certeza sobre su responsabilidad. Que la Rama Judicial al momento de proferir sentencia definitiva dio aplicación al principio in dubio pro reo. Propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila (fls. 425 a 442 C. Consejo de Estado) declaró responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor José Trujillo Becerra en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2008 y el 18 de junio de 2009. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a José Trujillo Becerra y Luz Dary Covaleda 35 SMLMV para cada uno y a María de los Ángeles y José Alberto Trujillo Covaleda 25 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de José Trujillo Becerra la suma de $3.632.266,50. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Fiscalía General de la Nación (fls. 443 a 448 C. Consejo de Estado) reitera en su alegato que es el juez de garantías quien, conforme a las facultades otorgadas por la

Ley 906 de 2004, determina con base en las pruebas recaudadas si es viable o no la legalización de la captura, la formulación de imputación de cargo, imposición de medida de aseguramiento, etc., el cual goza de plena libertad y autonomía en sus decisiones. Por lo que es evidente que la privación de la libertad es decidida por el juez de garantías, y no habría responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al haberse incrementado el SMLMV en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO Consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció el señor Trujillo Becerra, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal.

Mediante proveído del 1° de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) absolvió al señor del

señor José Trujillo Becerra (fls. 37 a 79 C. 2). Providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 30 de septiembre de 2010 (fl. 27 C. 1). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (24 de febrero de 2012) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 326 C. 2). El 12 de abril de 2012 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 325 y 326 C. 1) y el 13 de abril de 2012 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Neiva (fl. 27 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE Cuando el proceso penal en el cual se afectó la libertad del demandante se tramitó bajo el sistema acusatorio (Ley 906) ha precisado la jurisprudencia que, ordinariamente, la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual por las decisiones que afectan la libertad de los vinculados a las investigaciones se hace únicamente a la Rama Judicial2. En efecto, tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección3, con la expedición de la Ley 906 de 2004, el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Penal Acusatorio4 distinguió de manera clara y precisa en cabeza de quién recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre quién radica la función de juzgar -Rama Judicial-. Así las cosas, a la luz de las disposiciones consagradas en la normativa procesal penal vigente, la

facultad jurisdiccional se encuentra radicada única y exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, los únicos que pueden tomar la decisión de privar a una persona de su libertad son los jueces, ya sean de conocimiento o en función de control de garantías, tal y como en efecto sucedió. Se considera como único legitimado por pasiva a la Rama Judicial, puesto que la actuación de la Fiscalía no es determinante en la afectación de la libertad: Finalmente, respecto a la representación de la Nación por las entidades demandadas, esta Sala debe expresar que a la Fiscalía General de la Nación no le resulta atribuible el daño alegado por la parte actora, pues, analizado el trámite procesal, en la participación de dicha entidad no logró evidenciarse una vulneración de los derechos de la parte demandante, puesto que no existen pruebas que demuestren que sus decisiones hayan sido la causa de la privación injusta de la señora Fernelly Arias Aristizábal, comoquiera que si bien el ente acusador puso a disposición del Juez de Control de Garantías el material probatorio y su teoría del caso; fue este último quien conforme a las facultades que le otorga la normatividad y en ejercicio de la sana critica, quien consideró prudente imponer la medida de aseguramiento contra la mencionada señora Arias Aristizábal; por ende la condena será impuesta únicamente en contra de la Rama Judicial.5 2.4. CASO CONCRETO 2 Cfr. entre otras, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp 42555. 3 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia

del 16 de abril de 2016, exp. 40217. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 (Pie de página de la cita) De conformidad con la Sentencia C-591 del 9 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se tiene que “(…) En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio (…)”. (Se destaca). 5 Sentencia del 21 de julio del 2016, Exp 41608.

2.4.1. DEL DAÑO Y DE LA CAUSA DEL DAÑO Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor José Trujillo Becerra desde el 16 de diciembre de 2008 al 18 de junio de 2009. A folio 321 del cuaderno 2 obra oficio N° 139-EPMSCNEI-AJUR – 6907 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (Huila) donde informa que el señor José Trujillo Becerra estuvo recluido por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del 16 de diciembre de 2008 al 18 de junio de 2009. 2.4.2. DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACION-RAMA JUDICIALLEGITIMACION En el caso sub examine el Ministerio Público planteó una nulidad por indebida representación, ya que la rama judicial no fue demandada, ni se hizo parte del proceso, que fue denegada mediante auto de 29 de agosto de 2016, con los siguientes argumentos: “2.2. Vistas las anteriores consideraciones y los fundamentos en que se apoya la petición de nulidad por parte del Agente del Ministerio Público, es claro que no se configura la causal de nulidad por indebida representación, en primer lugar, porque la parte actora demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación por hechos que aducen la presunta responsabilidad de ésta, a su juicio, al indicar la demanda que el señor José Trujillo Becerra fue privado injustamente de su libertad por parte de esta entidad. “Y en segundo lugar, la Entidad demandada como lo es la Nación – Fiscalía General de la Nación,

se encuentra debidamente representada por el apoderado6 que le corresponde, quien está debidamente facultado para actuar en el presente proceso, de conformidad con la delegación efectuada por el señor Fiscal General de la Nación (fl. 88 C. Ppal). “Por ende, no se hace procedente la declaratoria de nulidad alegada por el Delegado del Ministerio Público, teniendo en cuenta que la entidad demandada se encuentra debidamente representada y, frente a los argumentos esbozados por parte de este agente, se debe deducir que, eventualmente, se configuraría un tema de falta de legitimación en la causa por pasiva y no en una nulidad por un aspecto procesal, puesto que es netamente sustancial indicar que se debió demandar a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación; en ese caso de ser así, dicho aspecto se resolvería posteriormente en la sentencia. Así las cosas, no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el Ministerio Público. Así las cosas, en concepto del Ministerio Público debería denegarse la pretensión que se ha planteado contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que carece de 6 Artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. (…) En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía o la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. legitimación por pasiva sustancial, para resistirlas, conclusión que se puede fundamentar en lo argumentado en la aclaración de voto de la magistrada Marta Nubia

Velásquez Rico a la sentencia del 14 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00009-01 (43345): (…) considero respetuosamente que en el caso citado en la referencia debió denegarse las pretensiones de la demanda, toda vez que la Rama Judicial, entidad responsable del daño a la parte actora, no fue demandada en el litigio, es decir, no fue parte en el proceso, mientras que frente a la Fiscalía General de la Nación resultaba procedente declarar su falta de legitimación –materialen la causa por pasiva, insisto, con fundamento en la línea que ha venido manejando la Sala frente a los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad derivadas de procesos penales regidos bajo la Ley 906 de 2004. (…) El tema de la representación de la Nación mediante la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación y la capacidad para comparecer al proceso por parte de dichos entes ha sido objeto de análisis y de abundantes pronunciamientos por parte de la Sala, incluso desde mucho antes de que se produjera la tantas veces aludida unificación jurisprudencial. Es más, dentro del proveído que unificó la jurisprudencia en esa materia, la Sala hizo una breve reseña de lo que ha sido tal postura. (…) La tesis a la que he venido refiriéndome reflejó una línea de pensamiento en el siguiente sentido: i) con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 19987, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, incluso cuando los hechos se le imputaban a la Fiscalía General de la Nación; en virtud del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia8 y ii) después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 ibídem, la Fiscalía adquirió la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en que se discuta la responsabilidad de sus agentes por haber proferido el acto o ser causantes de los hechos que motivan la demanda. (…) Empero, la Sala Plena de la Sección, al unificar su jurisprudencia, o mejor al ratificar aquella que se venía aplicando, dejó claramente expuesto que mantendría esa postura porque no se estaba en “presencia de razones para considerar un cambio de jurisprudencia, por el contrario, existen criterios de justicia, igualdad e incluso de guarda y protección del erario que imponen la aplicación del precedente vigente, lo que conlleva a no declarar la nulidad del proceso, a la luz de los principios de eficiencia y celeridad consagradas en la Constitución y la ley”. Al respecto estimo que no es posible que en la actualidad, cuando la facultas de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) represente en juicio a la Nación data desde la Ley 270 de 1996, es decir, hace 20 años y de que, asimismo, la Fiscalía General de la Nación cuente con capacidad para comparecer al proceso en representación, 7 (Pie de página de la cita) “Art. 149 CCA. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.

“En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. “El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación – Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia o el funcionario que expidió el acto “ (Destaco). 8 (Pie de página de la cita) Artículo 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. igualmente de la Nación desde el año 1998con la expedición de la Ley 446-, se siga aceptando que si uno de esos dos entes fue vinculado al proceso como parte pasiva, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la persona jurídica a la que representan (la Nación) así el ente vinculado al proceso no hay sido el que realizó las actuaciones que dan lugar a dicha responsabilidad. Resulta inadmisible que un proceso, como el que dio lugar al fallo materia de esta aclaración de voto, iniciado en el año 2009, sea resuelto con condena en contra de la Rama Judicial, cuando ese

ente público no fue demandado y fue el que i) profirió las decisiones que dieron lugar a la privación injusta de la libertad, ii) tiene capacidad para comparecer al proceso y iii) representa a la Nación, solo que la parte actora, de manera errónea, no dirigió sus pretensiones contra el ente que debía demandar. (…) En modo alguno pretendo desconocer, ni mucho contradecir lo que al tenor de la ley es claro, en el sentido de que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General representan a la Nación, pero lo que no puedo aceptar, so pretexto de que se sostenga que se trata de un tema de representación y no de legitimación –que no es así- es que se continúe admitiendo demandas y dictando fallos de condena en contra de la Nación, con cargo al presupuesto de entidades que teniendo capacidad para comparecer al proceso, autonomía administrativa y presupuestal, no fueron demandadas. (…) También estimo necesario señalar que la problemática que fue aparentemente zanjada con la unificación sí comporta un tema relacionado con la legitimación en la causa y no un simple aspecto de representación. En efecto, la legitimación en la causa <<legitimatio ad causam>> se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se le desconocen los primeros o se le exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por sr sujeto activo o pasivo de a relación jurídica sustancial debatida y objeto de la

decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado9. Con esa óptica, reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha considerado que: (…) la legitimación en la causa puede ser de hecho o material, siendo la primera aquella relación que se establece entre las partes por razón de la pretensión procesal, es decir de la atribución de una conducta que el demandante hace al demandado en su demanda, mientras que la segunda, corresponde a “…la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personal o hayan demandado o que hayan sido demandadas”, por lo cual la ausencia de esta última clase de legitimación, por activa o por pasiva, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido. “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; al estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal-: si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de un parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se les atribuyó

9 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 29 de enero de 2009, exp. 16.169, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. no es el sujeto que debe responder, por eso, de otra parte, el demandado deber ser absuelto”10. (Negrillas del original). Al descender de nuevo al caso (…), estimo que el sentido de esa decisión debió ser denegatorio de las pretensiones de la demanda, toda vez que la fiscalía General de la nación, al no ser el ente que al tenor de la Ley 906 de 2004 profiere las decisiones por cuya virtud se restringe la libertad de quien más adelante resulta absuelto, carecía de legitimación material en la causa por pasiva, en tanto que la Rama Judicial, contra la cual debieron formularse las pretensiones de la demanda, no fue parte en el proceso. (resalto y subrayo) CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que NO es viable acuerdo conciliatorio en el que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización a favor de los demandantes. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado REOG/FMSG 10 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356, M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 27 de abril de 2006, exp. 15.352, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra; del 11 de noviembre de 2009, exp. 18.163, entre muchas otras decisiones.

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