PGN - LESION DEL PATRIMONIO PUBLICO - Con ocasión por acción por omisión o por la extralim

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LESION DEL PATRIMONIO PUBLICO - Con ocasión por acción por omisión o por la extralim
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO DISCIPLINARIO-Potestad sancionadora del Estado El derecho disciplinario entendido como el conjunto de normas y principios conforme a los cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado respecto de los servidores públicos por infracción del Ordenamiento Jurídico determinada por la omisión, la acción o la extralimitación de los deberes a éstos encomendados en ejercicio de la función pública, ha venido adquiriendo en las últimas décadas una trascendental importancia, al punto de constituirse en un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni su singular objeto, guarda relación con otras líneas del derecho para integrar con éstas un mismo sistema normativo que se erige como soporte para la justificación y existencia de la organización jurídico estatal. LESIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO-De los bienes o recursos públicos o los intereses del Estado/LESIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO-No se cumple con los fines y cometidos esenciales del estado/LESIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO-Con ocasión por acción por omisión o por la extralimitación en el ejercicio de funciones En cuanto tiene que ver con el detrimento al patrimonio público o como también se denomina lesión del patrimonio público, conlleva un menoscabo, disminución, perjuicio, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión antieconómica, ineficaz, inequitativa e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los fines y cometidos esenciales del Estado, consistentes en servir a la comunidad,

promover su prosperidad general y garantizar en favor de ésta la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Constitución Política y en las Leyes que implementan su desarrollo. Dicho menoscabo se podrá ocasionar por acción, por omisión o por la extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de los servidores públicos o por las personas naturales o jurídicas de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al deterioro del patrimonio que le corresponde a la comunidad por disposición entre otros del principio del interés general. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Principios de la contratación estatal/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Servidores públicos cumplen con los fines estatales En materia de principios, emanan estos de la Carta Fundamental a través de la cual se establece que las actuaciones de los funcionarios públicos estarán precedidas de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, replicados unos y complementados otros por Leyes como la 80 de 1993 como acontece con los de transparencia, responsabilidad, selección objetiva y libre concurrencia entre muchos otros, a través de los cuales se pretende que los servidores públicos al momento de celebrar los contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades que éstos representan no persigan otra cosa que el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines, sin perjuicio del deber que le asiste a los particulares de su contribución para el logro de tales propósitos en

beneficio integral de la comunidad. TIPICIDAD-Denominación/ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL-Definición/ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte constitucional Establecida la tipicidad, en el entendido de que esta consiste en la descripción abstracta que el Legislador hace de una conducta reprochable y sancionable disciplinariamente prevista en la Ley, estructurada para el caso en estudio por la intervención del investigado en la negociación derivada del Convenio Interadministrativo en sus fases precontractual como en la contractual, corresponde establecer si con su actuación se presentó un detrimento del patrimonio público, por desconocimiento de los principios que regulan la Contratación Estatal y la Función Administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley, es decir, si a la luz del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 se materializa la denominada ILICITUD SUSTANCIAL, en el entendido de que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Significa lo expresado que para entender sustancialmente quebrantado el deber, se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en una organización jurídicoestatal bajo la fórmula de Social de Derecho. La ilicitud es el fundamento de la responsabilidad disciplinaria. La infracción disciplinaria como lo ha señalado la Corte Constitucional Colombiana. Hay ilicitud sustancial, cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de

aquellas obligaciones que devienen de la función que se cumple. Esta categoría se configura cuando se quebranta el sustento de racionalidad en que se soporta el DEBER desde el punto de vista Constitucional y de la forma de Estado Social y Democrático de Derecho en ella contenido. Implica la ilicitud en materia disciplinaria una afectación sustancial al deber funcional sin justificación alguna, que se materializa cuando el servidor público en ejercicio de sus funciones desconoce que para salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, la objetividad, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad y demás principios que regulan la Función Administrativa y la Contratación Estatal, se aparta de éstos en perjuicio de los fines esenciales del Estado determinados por el servicio a la comunidad, la promoción de su prosperidad y la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes que a ésta corresponden.

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Radicación: 009-140630-2006

Disciplinado: MOISÉS CARREÑO MONROY Cargo y entidad: Alcalde del Municipio de Melgar (Tolima) Quejoso: De oficio Fecha de la queja: 19 de enero de 2006

Fecha de hechos: Noviembre 17 de 2005.

Hechos: Presuntas irregularidades en Contratación Estatal para obras del Municipio de Melgar Asunto: Recurso de Apelación contra decisión del 25 de febrero de 2010 por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Girardot profirió fallo de Primera Instancia en contra del señor CARREÑO MONROY.

Decisión: Confirma decisión y otra.

Bogotá, D. C., AGOSTO 31 DE 2010

I. CUESTIÓN POR DECIDIR: Se pronuncia la PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA sobre el recurso de APELACION interpuesto por el disciplinado MOISES CARREÑO MONROY en su condición de Ex-Alcalde del Municipio de Melgar (Tolima), contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, por medio de la cual la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GIRARDOT en Fallo de Primera Instancia dispuso imponerle sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años.

II. A N T E C E D E N T E S:

a. Hechos. Mediante Oficio No. AD.33 del 19 de enero del año 2006 suscrito por la doctora GLORIA STELLA MARTÍN CONTRERAS del Grupo de Asesores del Despacho del Señor Procurador General de la Nación (Fls: 2 a 5 c. o. 1), pone en conocimiento luego de la visita realizada en las dependencias de la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima) (Fls: 6 a 29 c. o. 1), la comisión de presuntas irregularidades atribuibles al Alcalde de la citada Localidad consistentes entre otros eventos en la suscripción posiblemente irregular de tres Convenios Interadministrativos con las cooperativas CONALDE y COOPCOLOMBIA, por suma aproximada a los $30.000.000.000. b. Actuación procesal. Con auto del 24 de marzo de 2006 (Fl. 21 c. o. 1), el entonces Procurador General de la Nación, doctor EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN, delegó en

el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el adelantamiento de la actuación disciplinaria hasta la decisión de formulación de Auto de Cargos y/o de Archivo respectivamente, contra el Alcalde del Municipio de Melgar (Tolima) doctor MOISES CARREÑO

MONROY.

Con auto del 20 de abril de 2006 (Fls: 25 a 27 c. o. 1), la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación ordenó Indagación Preliminar. Mediante proveído No. 957 del 19 de julio de 2006 (Fl. 33 c. o. 1), la aludida Dirección dispuso unificar las diligencias radicadas bajo el No 98072 con el fin de continuar el trámite correspondiente y con determinación del 23 de mayo de 2007 proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot se decretó una acumulación procesal (Fls: 833 a 835 c. p. 5). En determinación No. 0000870 del 25 de julio de 2007, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor CARREÑO MONROY, Alcalde del Municipio de Melgar (Tolima) (Fls: 3 a 16 c. o. 2) y mediante decisión del 10 de septiembre de 2008 (Fls: 196 a 229 c. o. 2), la misma Dirección formuló Auto de Cargos en contra del referido señor en su condición de Alcalde del Municipio de la citada Población. Notificado el Auto de Cargos al Disciplinado, se presenta por éste el

correspondiente escrito de descargos allegando con el mismo diversos documentos (Fls: 1 a 20 y 21 a 64 c. o. 3). Mediante providencia del 14 de enero de 2009 (Fls: 104 a 109 c. o. 3), la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación ordenó las pruebas en la etapa de descargos, practicándose una serie de éstas (Fls: 112 a 210 c. o. 3). Con auto del 22 de octubre de 2009 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 232 c. o. 3), al cabo del cual el disciplinado presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2009 (Fls: 237 a 242 c. o. 3). Finalmente la aludida Procuraduría define la Instancia mediante decisión del 25 de febrero del año 2010 (Fls: 243 a 292 c. o. 3), por medio de la cual se declara disciplinariamente responsable al doctor CARREÑO MONROY en su condición de Alcalde del Municipio de Melgar (Tolima) respecto de los Cargos Primero y Segundo que le habían sido imputados y se le impone sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de 10 años (Fl. 291 c. o. 3.). Contra la aludida determinación, el investigado interpuso el recurso de APELACIÓN (Fls: 298 a 310 c. o. 3), concedido por la Procuraduría Provincial a través de proveído calendado 20 de abril de 2010 (Fl. 351 c. o. 3).

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de febrero de 2010 la Procuraduría Provincial de Girardot dispuso declarar disciplinariamente responsable al señor MOISES CARREÑO MONROY, en su condición de Alcalde del Municipio de Melgar

(Tolima), respecto de los Cargos Primero y Segundo que le habían sido formulados, imponiéndole como sanción la consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de diez (10) años (Fls: 243 a 292 c. o. 3). Frente al TERCER CARGO formulado al disciplinado se observa que si bien la referida Procuraduría no hizo referencia al mismo en la parte resolutiva de la determinación, el mismo fue examinado en la parte considerativa dando aceptación a las exculpaciones del disciplinado, motivo por el cual no se hará referencia al mismo. Mientras el PRIMER CARGO consiste en: “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplada en la Constitución y en la ley”, el Segundo se determina por: “Ordenar y efectuar el pago de obligaciones en exceso de saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC)…” (Fls: 244 a 245 c. o. 3). Luego de citar los respectivos Cargos, la decisión hace de los mismos una descripción de la conducta realizada, señala las normas presuntamente infringidas, relaciona los medios de prueba que sirvieron de sustento a los

mismos y efectúa una calificación provisional de la falta y de la forma de culpabilidad respecto de cada uno, para señalar que el disciplinado habría incursionado en comisión de presunta falta disciplinaria calificada de GRAVÍSIMA a título de DOLO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta las faltas gravísimas contenidas en los numerales 31 para el Primer Cargo y 23 para el Segundo del artículo 48 de la citada Ley 734 (Fls: 244 a 246 c. o. 3). Alude la providencia a las exculpaciones presentadas por el inculpado frente a los diferentes cargos a éste formulados haciendo referencia a temas como los de las obras cuestionadas, el Plan Maestro de Alcantarillado, las Redes y Cajas para los sistemas de aguas, los espacios públicos, los sardineles y los medios de prueba recaudados para luego de efectuar un estudio de la tipicidad, la culpabilidad y la ilicitud sustancial pasar al aspecto considerativo y definir la Instancia para declarar disciplinariamente responsable al investigado por los cargos primero y segundo con la sanción disciplinaria de Destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de 10 años (Fls: 247 a 292 c. o. 3.). En relación con el Primer Cargo se cuestiona la conducta del investigado, con ocasión de la celebración del Convenio Interadministrativo No. 030 del 17 de noviembre de 2005, suscrito con la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales CONALDE, por cuanto al parecer, habría procedido, presuntamente, “…en detrimento del patrimonio público y al margen

de los principios que regulan la contratación estatal, en punto de hallar, al parecer, obras con especificaciones y características similares a las existentes, por cuanto se habrían intervenido, entre otros bienes fiscales del inventario del casco urbano de Melgar, la avenida 7ª, y en los que administraciones anteriores habían invertido recursos, para vías, andenes y alcantarillado…” (Fl. 244 c. o. 3). Se señala que dichas obras hacían parte en aquel momento del inventario municipal o infraestructura urbana de la población, específicamente en la “…Calle 7ª – pavimentación-entre carreras 28 a 39 Barrio Sicómoro… sardineles de la calle 7, entre carreras 19 y Quebrada La Melgara…Tubería de acueducto y acometidas domiciliarias de la calle 7 entre carreras 19 y quebrada La Melgara…” (Fl. 244 c. o. 3.). Indica el Cargo endilgado al inculpado que las obras con especificaciones y características similares a las efectuadas en el año 2002 en el perímetro Urbano del Municipio de Melgar (Tolima), corresponderían a las contenidas en los Contratos Estatales No. 011 de junio 26 de 2002, construcción de andenes en la Calle 7ª entre carreras 21 y 23 por valor de $67.093.935,oo, No. 012 de junio 26 de 2002, construcción de andenes en la Calle 7ª entre carreras 25 y 27 por valor de $48.886.754,oo, No. 013 de junio 26 de 2002, pavimentación en concreto asfáltico de la calle 7 entre carrera 25 a 27 por valor de

$76.324.594,50, No. 014 de junio 26 de 2002, pavimentación de la Calle 7ª entre carrera 21 a 23 por valor de $76.310.080,98, No. 020 de Junio 27 de 2002, construcción de cajas de inspección e instalación de domiciliarias, tubería 6” para el alcantarillado de la calle 7 entre carreras 21 a 23 y 25 a 27 por valor de $27.510.114.32, No. 022 de junio 27 de 2002, construcción de sardineles en concreto de la calle 7ª entre carreras 21 y 23 y 25 a 27 por valor de $14.415.706.90, No. 026 de julio 25 de 2002, construcción de pozos e instalación de tubería de 14 para alcantarillado de la calle 7 entre las carreras 21 a 23 y 25 a 27 por valor de $26.859.875,oo y No. 037 de 24 de septiembre de 2002, construcción de alcantarillado de la calle 7 entre carreras 23 a 25 y 27 y 28 del Municipio de Melgar, por valor de $75.979.993.14 (Fl. 264 c. o. 3). Como normas jurídicas presuntamente infringidas se le señalaron los artículos 6, 123 inciso segundo, 124, 209 y 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política, artículos 23 y 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, artículo 91, literal d de la Ley 136 de 1994 y artículos 34, numeral 1 y 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 (Fl. 244 c. o. 3).

Destaca la decisión que se realizaron inversiones en bienes fiscales del inventario del Casco Urbano de Melgar donde anteriores administraciones habían invertido recursos, situación sobre la cual el disciplinado expresa su inconformidad en sus diferentes intervenciones, siendo ésta desatendidas por el funcionario a-quo en consideración a que las pruebas recaudadas no desvirtúan las explicaciones del inculpado y por el contrario, hacen evidente la infracción por parte de éste al deber legal, si se tienen en cuenta entre otros medios de prueba el Informe Técnico rendido por el Ingeniero GERMÁN CHACÓN PINZÓN, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (Fls: 264 a 279 c. o. 3). En cuanto tiene que ver con el SEGUNDO CARGO, consagra la providencia impugnada que el Señor CARREÑO MONROY tendría comprometida su conducta por el hecho de haber ordenado y efectuado el pago de obligaciones derivadas de los Contratos Nos: 028, 029 y 030 de 2005, en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, por no tener ni adoptar dicho programa siendo éste el instrumento encargado de aprobar los pagos para atender los compromisos adquiridos en la contratación correspondiente a las vigencias de los años 2005 y 2006 respectivamente. Destaca la decisión que no existen elementos de prueba que pongan a salvo en dicho aspecto la conducta del investigado presentándose en éste el incumplimiento de un deber legal sin justificación alguna que lo hace inmerso con comisión de falta disciplinaria (Fls: 279 a 287 c. o. 3).

Frente al TERCER CARGO como se reitera, no se efectúa estudio alguno en consideración a que por el mismo el funcionario a-quo luego del examen pertinente dispuso aceptar las explicaciones del disciplinado (Fls: 287 a 291 c. o. 3).

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad legal, el disciplinado interpuso en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010 el recurso de APELACIÓN (Fls: 298 a 310 c. o. 3), adjuntando al mismo una serie de documentos como soporte de sus manifestaciones Fls: 311 a 349 c. o. 3), a través del cual expresa su inconformidad con dicha determinación por considerar que la misma carece de los soportes probatorios que la sustenten.

En relación con el PRIMER CARGO manifiesta que las obras realizadas como resultado del Convenio No. 030 “…no fueron similares, ni con las mismas especificaciones…”, si se tiene en cuenta que las obras realizadas por la administración Cartagena fueron de mantenimiento por cuanto él “...no realizó ningún gran proyecto, ni las obras obedecieron a un diagnóstico serio y previo…” (Fl. 298 c. o. 3). Señala que las obras proyectadas y contratadas durante la administración a su cargo y ejecutadas en la siguiente, “…obedecieron a estudios serios realizados por profesionales especializados en la materia contratada, personas imparciales y miembros de una entidad conocida e incuestionable como lo es la Universidad nacional; sin intereses mezquinos, ni políticos que verificaron lo existente el POT y el Plan de Alcantarillado para priorizarlas…”, es así, agrega,

“…verificaron la estructura vial, realizaron estudios de suelos, análisis de falencias hídricas, analizaron de las obras realizadas por la administración Cartagena, verificaron los daños ecológicos, los problemas de salubridad, y tuvieron en cuenta la población flotante…” y además, “…analizaron los servicios a prestar con visión futurista…” (Fl. 298 c. o. 3.). Destaca que las obras por las cuales se le cuestiona, eran necesarias no solo para contribuir al desarrollo integral que requería el Municipio de Melgar sino que con las mismas resultaba beneficiada la comunidad. Agrega que si se efectúa un cotejo entre los diseños ejecutados por la administración Cartagena y los planteados por la Universidad Nacional, se podrá ver la diferencia por cuanto las obras contratadas por el investigado “…obedecen a un gran proyecto, integral y armónico y las obras de la Administración Cartagena son obras de simple mantenimiento realizadas en algunos sectores…” y denota que en la actualidad se pueden palpar los beneficios de dichas obras (Fl. 299 c. o. 3). Expresa que la Universidad Nacional “…envió sus mejores catedráticos, especializados en los temas específicos…” y muestra su desacuerdo con la labor cumplida en el diligenciamiento por el técnico de la Procuraduría de quien a juicio del impugnante, al parecer no posee las calidades técnicas y experiencia de las personas enviadas por la Universidad. (Fl. 299 c. o. 3). Denota que en materia de pruebas el funcionario a-quo dispuso su rechazo “… perjudicialmente y las pocas tenidas en cuenta…” fueron “…tergiversadas y

acomodadas para darles sentidos perversos y fundamentar así un fallo condenatorio…” (Fl. 229 c. o. 3). Manifiesta que no se realizó un verdadero cotejo de las obras ya que de haber acontecido su resultado habría sido diferente y agrega que solo se confunden los valores si se tiene en cuenta que en el tramo cuestionado y que corresponde a la alameda uno tuvo un costo cercano a los cinco mil millones y no a treinta mil “…como malintencionadamente dice el fallador de primera instancia…” (Fl. 300 c. o. 3). Agrega que el Estudio de Conveniencia y Oportunidad tuvo en cuenta no solo el Plan Maestro de Alcantarillado sino el POT de la respectiva Municipalidad siendo prueba de ello entre otras, las manifestaciones efectuadas por el doctor ROBERTO MARTINEZ MUÑÓZ Arquitecto de la Universidad Nacional con formación académica y experiencia con más de 32 años (Fls: 300 y 301 c. o. 3). Destaca cómo el doctor MARTINEZ MUÑOZ, conocedor del tema, demostró que el Plan Maestro de Alcantarillado estaba proyectado a corto y largo plazo “…pero adolecía de graves falencias comprobables,…” y a manera de interrogante cuestiona sobre cuál fue la razón para haberle impuesto sanción y por qué antes de notificársele previamente la decisión se envió la noticia a los medios (Fl. 302 c. o. 3). Agrega que lo expresado por el doctor MARTINEZ en relación con el Plan Maestro de Alcantarillado fue ratificado por el doctor JUAN CARLOS FIGUEROA, con conocimientos en el tema y con 18 años de experiencia en el

área de hidráulica, quien fue la persona que le correspondió hacer el trabajo de campo para la verificación de las redes y las obras realizadas durante la administración Cartagena, las cuales cotejó con el plan maestro para poder hacer el diagnóstico y dar solución adecuada para que se priorizaran las obras. Expresa que “…las razones científicas deben primar sobre la apreciación del técnico que se limita a decir que no encuentra justificación a la proyección de aguas lluvias y negras por separado porque eso no lo contempla el plan maestro…” y agrega que las pruebas demuestran que fueron verificadas las obras y que los expertos llegaron a la conclusión de que las redes de aguas lluvias y negras que se conducían en una misma red no eran adecuadas (Fl. 302 c. o. 3). Reafirma que probado el hecho, “…es obvio que las obras que se realizarían eran completamente diferentes a las realizadas por la Administración Cartagena…”, pues señala que en dicha administración no se realizaron obras para modificar el sistema de aguas, mientras que en la confiada a su cargo se “…cambió el sistema por sugerencia de los expertos, no por capricho personal…” y reitera una y otra vez que entre las obras de su administración existe diferencia a las realizadas por quien le antecedió (Fl. 302 c. o. 3). Expresa que las obras realizadas durante su administración se justificaban y denota que el cargo formulado por el a-quo no tuvo otra finalidad que la de producir una sanción anunciada en su contra. Afirma que el fallador de primera instancia “…le da al Plan de Alcantarillado una connotación que no tiene, no

comprende que él es una simple guía, que el mismo no tiene carácter de Ley obligatoria y desconociendo lo aclarado por los expertos en el tema, que justificaron plenamente el porqué no estaban de acuerdo con el sistema combinado contenido en el plan quía, desconoce sus dichos sin explicación alguna…” (Fl. 302 c. o. 3). Señala que se le da al respectivo Plan una connotación que no tiene y sostiene que las obras realizadas durante su administración no podían ser similares a las de su antecesor (Fl. 302. c. o. 3). Con transcripciones de decisiones proferidas por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia así como de apartes de tratadistas en temas disciplinarios como el doctor GÓMEZ PAVAJEAU, manifiesta que en su conducta no se estructura como forma de culpabilidad el dolo y destaca que “…Las obras se realizaron no para solucionarle el problema a dos o tres personas, el proyecto se comenzó a desarrollar de acuerdo a las obras sugeridas en los estudios contratados, la acción se aportó como simple prueba demostrativa de que las obras de la administración anterior que tanto elogia el Fallador, no habían servido para solucionar los problemas de alcantarillado y para mostrar las deficiencias del sistema combinado,…”, motivo por el cual no se les puede dar una connotación diferente ni tergiversarlas para sancionarlo. En síntesis, reitera el disciplinado una y otra vez que los supuestos del Cargo formulado en su contra no encuentran soporte de ninguna naturaleza (Fl. 307 c. o. 3.) Frente al SEGUNDO CARGO, señala que a simple vista y sin mayores

elucubraciones es obvio que no existe tipicidad y que la imputación formulada es totalmente absurda. Indica que superar los saldos implica una acción y no elaborar el PAC implica una omisión (Fl. 307 c. o. 3). Para la configuración de la falta según la norma señalada, “…debe existir PAC y deben estar plenamente establecidos los montos máximos probados para pagos e igualmente deben estar probados los montos pagados y lo mas importante debe estar probado que con el pago irregularmente realizado se superó el monto máximo aprobado o el saldo de PAC existente en el momento del pago…” (Fl. 307 c. o. 3.). Con apartes de lo que en materia de tipicidad ha señalado la Corte Constitucional y de lo que también ha sostenido la Procuraduría General de la Nación y parte de la doctrina, reitera que no existe identidad de los componentes fácticos descritos por el fallador en el auto de cargos y la norma jurídica por lo que sin lugar a dudas, no se estructura la tipicidad, elemento indispensable para imponer una sanción (Fls: 307 a 308 c. o. 3). Señala que la obligación de elaborar el PAC radicaba en cabeza del Secretario de Hacienda y no en el impugnante. Sin embargo, destaca que por la respectiva Secretaría no solamente se elaboraron sino que además se sistematizaron dichos documentos para mayor control de pagos, situación que se refleja en todos los informes enviados a la Contraloría Departamental. Agrega que en su administración siempre se elaboró dicho instrumento y los montos proyectados se incorporaban directamente al sistema junto con la ejecución presupuestal para evitar en primer lugar que se sobrepasaran los

saldos disponibles para el pago por cuanto si las operaciones superaban el monto proyectado automáticamente lo rechazaba el sistema y en segundo lugar, para controlar también la ejecución presupuestal pues el sistema permitía visualizar los CDPS y sus correspondientes registros y reflejaba la totalidad de la ejecución presupuestal, es decir se creó un sistema integral (Fl. 308 c. o. 3). Manifiesta que no es cierto que se hayan superado los saldos disponibles y denota que los informes presentados a la Contraloría y aportados al proceso demuestran que jamás se superaron (Fl. 309 c. o. 3.). Denota que la ejecución de los contratos se realizó por la administración siguiente, habiendo sido ésta la que canceló con el mismo sistema de PAC sistematizado los referidos contratos, por lo que no se puede generalizar el cargo y éste ha debido especificar los pagos que excedieron los saldos del PAC durante su administración relacionados con los contratos cuestionados, y señala que se debe probar específicamente los supuestos saldos cancelados por el recurrente (Fl. 309 c. o. 3). Afirma que falsear la realidad y magnificar los valores para mostrar como extravagantes los montos, lo hace culpable de nada, porque las obras que se proyectaron surgieron de estudios juiciosos, integrales y armónicos realizados y priorizados por expertos imparciales, y agrega, que “…estaban también planeadas que fueron ejecutadas por la siguiente administración que pese a las supuestas irregularidades encontradas ejecutó el presupuesto no suspendió los contratos y canceló las obligaciones adquiridas para su ejecución…” (Fl. 309 c. o. 3.). Solicita bajo las anteriores manifestaciones efectuar un estudio objetivo del

cargo formulado por cuanto manifiesta, está seguro de su inocencia y expresa no ceder a las pretensiones ni a los chantajes, porque sabe que la Ley y los Altos Tribunales le darán la razón en caso de ser destituido.

VI. CONSIDERACIONES DE ESTA PROCURADURÍA REGIONAL FRENTE

A LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUGNANTE.

El derecho disciplinario entendido como el conjunto de normas y principios conforme a los cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado respecto de los servidores públicos por infracción del Ordenamiento Jurídico determinada por la omisión, la acción o la extralimitación de los deberes a éstos encomendados en ejercicio de la función pública, ha venido adquiriendo en las últimas décadas una trascendental importancia, al punto de constituirse en un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni su singular objeto, guarda relación con otras líneas del derecho para integrar con éstas un mismo sistema normativo que se erige como sop

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