PGN - LESION ENORME - El valor pagado por el inmueble fue ajustado a la ley siendo incluso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LESION ENORME - El valor pagado por el inmueble fue ajustado a la ley siendo incluso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo ACCIÓN CONTRACTUAL-El avalúo comercial que realizó la Lonja de propiedad Raíz de Cartagena se fundó en las reales condiciones LESIÓN ENORME-Imposibilidad de renunciar a invocarla La lesión enorme es una figura jurídica a la que puede recurrir un comprador o vendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valor del contrato difiere desproporcionadamente del valor real. Muchas personas desconocen la posibilidad que le ofrece la ley para defender sus intereses, cuando al comprar o vender algo se sienten “estafados” en le medida en que el valor de lo comprado o vendido es, de lejos, diferente el valor real de bien. Imposibilidad de renunciar a invocar la lesión enorme El artículo 1950 del código civil, de forma expresa establece que no es posible pactar en el contrato que las partes no podrán intentar la lesión enorme, o que se donará el exceso del “valor justo” por parte del vendedor. Cualquier cláusula en estos sentidos se tendrá como no escrita. Esto es especialmente importante puesto es común encontrar personas que luego de “estafar” a un incauto, le hacen firmar un documento en los que renuncian a cualquier acción judicial posterior para reclamar sus derechos. Compromisos de este tipo son inválidos de pleno derecho LESIÓN ENORME-Oportunidad para alegarla Para solicitar la lesión enorme, la ley prevé un plazo de cuatro [4] años a partir de la firma del contrato. Para acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad probatoria, aunque ocupa

lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró la promesa de permuta de que se trata en el presente caso; experticia, que dentro del principio de la persuasión racional, el sentenciador no está obligado a aceptar inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder otorgarla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no. DICTAMEN PERICIAL-Es fuente de verdad probatoria/LESIÓN ENORME-El valor pagado por el inmueble fue ajustado a la ley siendo incluso superior al avalúo catastral del bien para la época de la negociación Para esta Delegada del Ministerio Público, el dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y el expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bolívar que obran en el proceso constituyen fuente de verdad probatoria, pues cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 237 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. 1 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo De acuerdo con la valoración crítica y razonada de las pruebas allegadas al expediente se deduce sin lugar a equívoco que, el precio que pagó la Aeronáutica Civil por el bien objeto de litis, no se configura la lesión enorme alegada por la parte actora, toda vez que el

avalúo comercial realizado por la LONJA de Propiedad Raíz de Cartagena y que determinó el valor del inmuebles, se fundó en las reales condiciones que poseía el lote en el momento de la negociación pues tenían serias limitaciones en sus vías de acceso, niveles bajos de terrenos con áreas pantanosas, poca probabilidad comercial, condiciones geográficas no comparables a otras zonas cercanas al aeropuerto y aunado a lo anterior, zona de alto riesgo por su proximidad a la pista del aeropuerto Rafael Núñez, por lo tanto se concluye que no se presentó lesión enorme en la compraventa hecha por los demandantes a la Aeronáutica Civil del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70843, referencia catastral No. 01-02-0905-0002-000 y con un área de 19.970 M2, ubicado en el Distrito de Cartagena, pues el valor pagado por el inmueble fue ajustado a la Ley, siendo incluso superior al avalúo catastral del bien para la época de la negociación, pues la Aeronáutica aplicó estrictamente el procedimiento legal establecido para las entidades públicas en materia de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. Así las cosas, no es cierto lo afirmado por el demandante, puesto que dadas las condiciones del terreno, su proximidad al aeropuerto junto a la pista de aterrizaje, no era posible su urbanización, aspecto que infería directamente en un menor valor. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada,

solicita se declaren imprósperas las pretensiones de la acción contractual de la referencia confirmando la sentencia recurrida. 2

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771)

Rzo

CONCEPTO No.107/ 2013

Bogotá, D.C. 20 de mayo de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Berrera

E. S. D.

EXPEDIENTE No.130012331000200200785-01 (45771)

Acción Contractual

Actor: Ercina Celia Cayetana Mendoza

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / En materia contractual el avalúo comercial que realizó la Lonja de propiedad Raíz de Cartagena y que determinó el valor del inmueble en negociación se fundó en las reales condiciones, físicas, geográficas, topográficas etc., que poseía el bien dado en venta a la fecha de su El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso negociación. Que El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la nación se centra en la vigilancia del cumplimento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 1.1. La demanda-hechos

En ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., Ercina Celia Cayetana Mendoza Saladén y otros adquirieron, por adjudicación en la 3 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo sucesión de su progenitora, Melida Saladén de Mendoza, en común y proindiviso, un lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 060-70843 ubicada en el distrito de Cartagena entre el margen que comprende la Ciénaga de la Virgen y el Eje actual de la pista de aterrizaje al Aeropuerto Internacional Rafael Núñez, área aproximada de 19.970 metros cuadrados, según partición protocolizada mediante escritura 1390 del 26 de julio de 1999 de la Notaría 39 de Bogotá, previamente inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, previo concepto técnico emitido por la Dirección de Infraestructura Aeronáutica, tomó la decisión de adquirir el lote de los demandantes y otros terrenos aledaños, para ampliar o construir una nueva pista de aterrizaje en el mencionado aeropuerto, para lo cual solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, un concepto sobre el valor comercial del inmueble de propiedad de los demandantes. En opinión del demandante, la Lonja emitió un concepto totalmente alejado de la realidad y de la normatividad urbanística y comercial que regía el inmueble de los

demandantes, fijando un precio irrisorio y afirmando falsamente que el inmueble no tenía vocación urbanística y que no era apto para la construcción de algún tipo de vivienda o de uso complementario. Que el hecho de estar, la pista de aterrizaje del aeropuerto Rafael Núñez, en inmediaciones del lote de terreno de propiedad de los demandantes, no es un hecho que por sí solo implique que el inmueble no tiene desarrollo urbanístico o que no se pueda construir vivienda alguna, pues dichas circunstancias tan sólo implican limitaciones de altura. En virtud de la promesa de compraventa, el 19 de diciembre de 1999, los demandantes entregaron real y materialmente el inmueble a la entidad demandada, según acta suscrita por las partes y de conformidad con la escritura pública No. 1913 del 28 de diciembre de 1999, en la cual consta la venta de la propiedad de los demandantes, por el irrisorio precio fijado por la Lonja, de $199.700.000, sufriendo, los accionantes de esta manera, lesión enorme, pues el 4 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo precio que recibieron es inferior a la mitad del precio justo del inmueble enajenado. Como pretensión pidieron que se declarara que los demandantes sufrieron lesión enorme en la compraventa que se hiciera a la demandada Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y que se completara el justo precio. 1.2. La contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, dentro del término

legal, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y afirmó que para la adquisición del inmueble en cuestión, observó el procedimiento establecido en la leyes especiales tales como: Ley 9 de 1989, 338 de 1997 y decreto 855 de 1994 que reglamentó la ley 80 de 1993 y, en virtud de éstas, se asesoró de la autoridad competente y obtuvo el debido avalúo que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. El avalúo fue el soporte para realizar la negociación, dado que se trató de una forma especializada y técnica en avalúo de inmuebles. Dijo que no era cierto que los demandantes hayan sufrido lesión enorme en la negociación del inmueble, pues el precio recibido fue el fijado en el avalúo solicitado para tal compra, sometiéndose la aeronáutica Civil al criterio, disposición y avalúo de la autoridad competente, en este caso, la lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, improcedencia de la acción e inoperancia del restablecimiento del equilibrio contractual 1.3. Llamamiento en garantía La demandada Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil llamó en garantía a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, quien, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las 5

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Rzo pretensiones y sostuvo que el avalúo realizado por la lonja obedeció a la realidad objetiva del inmueble, así como a un trabajo serio, completo y profundo, suponiendo los demandantes de manera errada y absurda que el valor del inmueble enajenado era de $998.500.000 y no el que pagó la Aeronáutica Civil que fue un valor de $199.700.000. Afirmó que no es cierto que el inmueble objeto de la negociación tuviera algún potencial de desarrollo urbanístico, pues el mismo no contaba con los servicios de luz, agua potable, alcantarillado, fácil acceso a las vías públicas que lo circundan, ni a las comunicaciones telefónicas. Propuso las mismas excepciones esgrimidas por la demandada. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar consideró que el precio pagado por la Aeronáutica Civil, en la enajenación del inmueble objeto de la litis no configuró en el presente caso, la lesión enorme, alegada por la parte demandante, toda vez que, en primer lugar, el avalúo comercial realizado por la firma Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y que determinó el valor de la negociación, ciertamente, se fundamentó en las reales condiciones físicas, geográficas, topográficas, de composición y usos del suelo. No se presentó la existencia de la lesión enorme en la compraventa hecha por los demandantes a la Aeronáutica Civil del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70843, ubicado en el Distrito de Cartagena, pues el valor pagado por el inmueble fue ajustado a la ley, siendo incluso superior al avalúo

catastral para la época de la venta, teniéndose que la demandada aplicó, de manera estricta, el procedimiento legalmente establecido para las entidades públicas en materia de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria que impone la previa elaboración de avalúos para determinar el valor comercial de los bienes a adquirir, así como lo consagran las Leyes 9 de 1989, 338 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y Decreto 855 de 1994, que reglamentó la Ley 80 de 1993. 6 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo 1.5. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa al interés de sus poderdantes y manifestó que: “se encuentra plenamente acreditado en el plenario que el predio para la fecha de los hechos tenía definido en su polígono urbanístico conforme el Plano Oficial de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena, un uso de zona Residencial de Proyectos Especiales, definido bajo parámetros arquitectónicos homogéneos, teniendo entonces como uso principal el de vivienda, aspecto objetivo que surge a la vida jurídica y que se alza en contra de la entidad accionada”. Ante el desconocimiento de un justo precio en la negociación produjo en los demandantes un detrimento patrimonial por afectación directa del principio de equilibrio o equivalencia de las prestaciones mutuas que deben imperar en las relaciones contractuales de naturaleza conmutativa. Así las cosas, el no

reconocimiento de un justo precio en la negociación del inmueble requerido por motivo de utilidad pública por parte de la demandada terminó por quebrantar el principio de Reparto Equitativo de Cargas y Beneficios como función pública del urbanismo del cual se ocupa el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 388 de 1997.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿En la compraventa celebrada entre los demandantes y la Aeronáutica Civil,

se configuró la lesión enorme alegada en el negocio de compraventa del lote No. 1 ubicado en el Distrito de Cartagena entre la margen que comprende la Ciénega de 7 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo la Virgen y la actual pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Rafael Núñez por la cual deba ser condenada a completar el justo precio del inmueble vendido? 2.1.2. ¿La sentencia recurrida, originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, se aviene a las realidades propias de la compraventa y a las pruebas aportadas al plenario? 2.2. Marco teórico 2.2.1. La lesión enorme es una figura jurídica a la que puede recurrir un comprador o vendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valor del contrato difiere desproporcionadamente del valor real. El artículo 1947 del Código Civil, establece la forma como opera respecto de cada

una de las partes involucradas en el negocio jurídico de la compraventa: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.  El justo precio se refiere al tiempo del contrato.”  Respecto a le lesión enorme, existen tres teorías, de las cuales, en Colombia opera sólo una: Teoría Subjetiva, Teoría Objetiva y Teoría mixta1. La teoría subjetiva supone que para que haya lesión enorme debe existir y de hecho probar mala fe, engaño, presión o constreñimiento de una de las partes para conseguir el mayor o menor precio, según el caso. Que una de las partes de aproveche de la necesidad o ingenuidad de la otra, o de las mismas circunstancias para sacar ventaja, por lo que si estos hechos no se prueban, no se puede alegar lesión enorme así el precio sea infinitamente superior o inferior al real. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-491 del 2002. 8 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo La teoría objetiva supone que no es necesaria prueba diferente que la de probar que existe una desproporción entre el precio pagado y el valor real del bien, por lo que es indiferente las circunstancias, hechos y motivos que hayan rodeado el contrato de compraventa. Basta con demostrar que el precio o valor del contrato está dentro de los parámetros establecidos por la ley para que se configure la

lesión enorme, que es la que opera en Colombia. La teoría mixta es una combinación de la teoría subjetiva y objetiva, es decir, que además de existir desproporción entre el precio o valor del contrato y el valor real o justo del bien, debe existir engaño, mala fe, presiones, etc. La Corte Constitucional2, al estudiar la constitucionalidad de la citada norma, hizo las siguientes precisiones respecto a los presupuestos que se requieren para que opere la lesión enorme y la modalidad que rige en nuestro país: “Del texto en cuestión y las demás disposiciones que regulan la figura, se deducen los elementos que la viabilizan, señalan sus condicionamientos y la efectividad de su ejercicio; en tal virtud, para que opere la lesión se requiere: a) que el actor haya sufrido un perjuicio en la proporción que establece la ley (art. 32 L. 57/87); b) que se refiera a compraventas en que la ley autoriza la acción (idem); c) que la acción se promueva dentro de los términos establecidos por la ley (art. 1954); d) que la cosa permanezca en poder del comprador (art. 1951), y, e) que no se haya renunciado válidamente a su ejercicio (art. 1950). Se habla en la doctrina de la lesión subjetiva por oposición a la lesión objetiva. La subjetiva exige como fundamento de la desproporción, el hecho de que la parte perjudicada con la celebración de negocio jurídico haya aceptado las condiciones desventajosas constreñidas por razones de violencia moral, de un estado de necesidad o inducido dolosamente por la contraparte que se beneficia.

En la lesión objetiva la rescisión es el resultado simplemente de la extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella. Sobre el punto Planiol y Ripert enseñan: "es conveniente que en los contratos conmutativos el valor recibido corresponda sensiblemente al valor entregado, de modo que se asegure cierto equilibrio necesario a la buena armonía de las 2 Corte Constitucional, Sentencia C-222 de 1994 9 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo relaciones jurídicas. Así concebida, la lesión no es ya una teoría excepcional , relegada al dominio estricto en que el derecho interviene para asegurar la pretensión de las personas capaces, sino, un principio general que domina el juego de los contratos y cuyas aplicaciones han de ser múltiples" En nuestro Código Civil la acción está construida sobre un presupuesto enteramente objetivo (la desproporción enorme en el justo precio), sin que importe, para efectos de su reconocimiento, las condiciones subjetivas o de motivación que pudieron mover la voluntad de la parte perjudicada con la lesión de su patrimonio. (…) Establecida judicialmente la lesión enorme se invalida el negocio jurídico, pero el efecto inmediato de la medida no supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato, porque la ley consagra una obligación facultativa a cargo del demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto, pudiendo, si lo prefiere, consentir en la rescisión o

evitarla restableciendo efectivamente dicho equilibrio (art. 1948) En definitiva, para probar la lesión enorme sólo se requiere acreditar que existe una desproporción entre el precio pagado y el valor real del bien, por tanto es indiferente las circunstancias, hechos y motivos que hayan rodeado el contrato de compraventa. Basta con demostrar que el precio o valor del contrato está dentro de los parámetros establecidos por la ley para que se configure la lesión enorme. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso  Copia auténtica del oficio 321|-151 de fecha 17 de febrero de 1999, suscrito por la Secretaría General de la Aeronáutica Civil, por medio del cual solicita a la Lonja realizar los avalúos comerciales de los lotes 1, 2, 3, 4 y 5.  Copia autenticada del avalúo comercial realizado por la Lonja de propiedad raíz de Cartagena, de fecha julio 31 de 1999. 10 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo  Oficio No. 11320009 EE2736-01 del 29 de agosto de 2009, suscrito por el Director Territorial del IGAC Bolívar, el predio con referencia catastral No. 01-02-0905-0002-000, para el año 1999, tenía un avalúo catastral de $169.315.000.oo  Copia autenticada del oficio suscrito por el presidente de la Lonja de propiedad Raíz de Cartagena en el cual ratifica el avalúo comercial practicado de fecha julio 31 de 1999.

 Copia autenticada del contrato Promesa de Compraventa No. 001CV de fecha 10 de diciembre de 1999, suscrito entre el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la señora Luz Victoria Saladén de Bermudez.  Testimoniales Se el recibieron declaración a los señores Joaquín Gómez Pombo, Miguel Méndez Martínez y Raúl Cotrino Enciso, miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, algunos de los cuales participaron en las visitas realizadas al predio evaluado y quienes coincidieron en los fundamentos que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del lote en cuestión:  Interrogatorio de parte, hecho a la señora Ercina Celia Cayetana, en la cual hace énfasis en la negociación del predio fue libre hasta cierto punto, pues una vez conocido el valor comercial del predio fijado por la Lonja, los demandantes mostraron su inconformidad, pues era muy probable que la Aeronáutica no tuviera disponibilidad presupuestal. 11 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo 2.4. Caso concreto  La lesión enorme es una figura jurídica a la que puede recurrir un comprador o vendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valor del contrato difiere desproporcionadamente del valor real. Muchas personas desconocen la posibilidad que le ofrece la ley para defender sus intereses, cuando al comprar o vender algo se sienten “estafados” en le medida en

que el valor de lo comprado o vendido es, de lejos, diferente el valor real de bien. Imposibilidad de renunciar a invocar la lesión enorme  El artículo 1950 del código civil, de forma expresa establece que no es posible pactar en el contrato que las partes no podrán intentar la lesión enorme, o que se donará el exceso del “valor justo” por parte del vendedor. Cualquier cláusula en estos sentidos se tendrá como no escrita. Esto es especialmente importante puesto es común encontrar personas que luego de “estafar” a un incauto, le hacen firmar un documento en los que renuncian a cualquier acción judicial posterior para reclamar sus derechos. Compromisos de este tipo son inválidos de pleno derecho Oportunidad para alegar la lesión enorme  Para solicitar la lesión enorme, la ley prevé un plazo de cuatro [4] años a partir de la firma del contrato.  Mediante escritura de compraventa No. 1913 del 28 de diciembre de 1999 de la Notaria 27 de Bogotá; que fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena el día 3 de febrero de 2000 en el folio de matricula inmobiliaria No. 060-70843, los hoy demandantes enajenaron 12 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo a la Aeronáutica Civil, el predio, por la suma de $199.700.oo (fls. 97 a 102 y 220 a 222)  Previa a la enajenación celebrada, a efecto de establecer el precio del

inmueble la Aeronáutica a través de Orden de Prestación de Servicio No. 281-0251de 1999 solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, se sirviera designar un perito, para la realización del avalúo comercial del lote, y otros de propiedad de los hoy demandantes (fls 79,81), presentándose el día 31 de julio de 1999 el avalúo solicitado, en el cual concluye la Lonja que el lote No. 1 con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70843 con un área de 19.970 M , tenía un valor comercial de $199.700.000. Dicho avalúo fue 2 ratificado por la Lonja.  El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bolívar, certificó que el predio con referencia catastral No. 01-02-0905-0002-000, para el año de 1999, tenía un avalúo catastral de $169.315.000.oo  Para acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad probatoria, aunque ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró la promesa de permuta de que se tarta en el presente caso; experticia, que dentro del principio de la persuasión racional, el sentenciador no está obligado a aceptar inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder otorgarla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones

que le sirven para apreciarla o no.  Para esta Delegada del Ministerio Público, el dictamen pericial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y el expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bolívar que obran en el proceso constituyen 13 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo fuente de verdad probatoria, pues cumplen con los presupuestos señalados en el artículo 237 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.  De acuerdo con la valoración crítica y razonada de las pruebas allegadas al expediente se deduce sin lugar a equívoco que, el precio que pagó la Aeronáutica Civil por el bien objeto de litis, no se configura la lesión enorme alagada por la parte actora, toda vez que el avalúo comercial realizado por la LONJA de Propiedad Raíz de Cartagena y que determinó el valor del inmuebles, se fundó en las reales condiciones que poseía el lote en el momento de la negociación pues tenían serias limitaciones en sus vías de acceso, niveles bajos de terrenos con áreas pantanosas, poca probabilidad comercial, condiciones geográficas no comparables a otras zonas cercanas al aeropuerto y aunado a lo anterior, zona de alto riesgo por su proximidad a la pista del aeropuerto Rafael Núñez, por lo tanto se concluye que no se presentó lesión enorme en la compraventa hecha por los demandantes a la Aeronáutica Civil del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-70843, referencia catastral No. 01-02-0905-0002-000 y con un área

de 19.970 M ubicado en el Distrito de Cartagena, pues el valor pagado por 2, el inmueble fue ajustado a la Ley, siendo incluso superior al avalúo catastral del bien para la época de la negociación, pues la Aeronáutica aplicó estrictamente el procedimiento legal establecido para las entidades públicas en materia de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria.  Así las cosas, no es cierto lo afirmado por el demandante, puesto que dadas las condiciones del terreno, su proximidad al aeropuerto junto a la pista de aterrizaje, no era posible su urbanización, aspecto que infería directamente en un menor valor.  La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren imprósperas las 14 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 130012331000200200785-01 (45771) Rzo pretensiones de la acción contractual de la referencia confirmando la sentencia recurrida.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 22 de mayo de 2012, objeto del recurso de apelación.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15

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