PGN - LESIONES PERSONAPGN - LES - Fueron causadas a víctima a raíz de ataque terrorista
Detalles
- Título
- PGN - LESIONES PERSONAPGN - LES - Fueron causadas a víctima a raíz de ataque terrorista
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la ley DELITO DE LESA HUMANIDAD-Marco Normativo DELITO DE LESA HUMANIDAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DELITO DE LESA HUMANIDAD-Elementos constitutivos según jurisprudencia del Consejo de Estado APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-El juez debe realizar el control de convencionalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Frente a tomas de grupos al margen de la ley según Corte Interamericana de Derechos Humanos NECROPSIA MÉDICO LEGAL-Acredita muerte de la víctima/LESIONES PERSONALES-Fueron causadas a víctima a raíz de ataque terrorista En el caso objeto de estudio, cabe advertir que el daño alegado por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado de conformidad al Informe pericial de necropsia… las lesiones que le fueron causadas y que le ocasionaron la muerte al joven JGOU, ocurrida el 14 de agosto de 2008, generando ello perjuicios morales y materiales tanto para él como para su familia. Del acervo probatorio y los hechos probados dentro del proceso, se desprende con certeza que la muerte causada al joven JGOU, ocurrida el 14 de agosto de 2008, fue producto de un ataque terrorista en el municipio de Ituango (Antioquia)… … En efecto, como se pudo evidenciar de las pruebas relacionadas, es muy claro para esta Delegada, que las lesiones padecidas por el joven JGOU, fueron causadas a raíz del ataque
terrorista de fecha 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, (Antioquia), y perpetrado por grupos al margen de la ley. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla de prestación del servicio por omisión/FUERZA PÚBLICA-Omitió atender situación de riesgo a que estaban sometidas las víctimas En efecto, como se pudo evidenciar de las pruebas relacionadas, es muy claro para esta Delegada, que las lesiones padecidas por el joven JGOU, fueron causadas a raíz del ataque terrorista de fecha 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, (Antioquia), y perpetrado por grupos al margen de la ley. Ahora bien, en este tema cabe advertir que para el año 2008, era un hecho notorio la situación de orden público delicado en el municipio de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 Ituango (Antioquia), razón por la cual la Fuerza Pública no podía desatender la situación de riesgo a que estaban sometidas las víctimas, frente a las cuales se habían hecho realidad las amenazas terroristas que se venían presentado durante el primer semestre del año en mención, como se logró observar de los documentos allegados al sublite, específicamente en el informe de riesgo No. 027-06… de donde se evidenció que por la riqueza de bosques y
biodiversidad natural, y su condición de territorio de frontera desconectado de los flujos de producción y comercialización industrial y en consecuencia, de los beneficios distribuidos desde el poder central concentrado en Medellín y su área metropolitana, se ha constituido históricamente en un espacio de presencia y confrontación entre actores armados ilegales. Así mismo la situación de desplazamiento forzado de los campesinos de las veredas aledañas al municipio por amenazas de los grupos insurgente de la región. Por lo anterior, no entiende esta Delegada cómo, teniendo identificado el sector afectado por parte de las autoridades públicas, no se haya realizado operativos constantes que le brindaran a la población civil la seguridad que requerían y en lugar de esto dejarlos desprotegidos, ya que era predecible que ante la multitud de gente en el pueblo, por las festividades que se estaban presentando, los grupos insurgente aprovecharan el momento coyuntural para generar temor y zozobra en todos los habitantes del municipio y de esa manera cumplir con sus cometidos delictivos. DELITO DE LESA HUMANIDAD-Contiene un carácter de gravedad La gravedad y magnitud de los anteriores hechos han sido catalogados en Colombia, como delitos de lesa humanidad, según lo preceptuado por el artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI, cuando define esta clase de crímenes como atentados a los bienes jurídicos tutelados, tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal, la igualdad, la dignidad humana, entre otros, conculcando ello también lo dispuesto por el artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra, en donde se prohíbe específicamente los atentados
contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes, y donde se hace especial énfasis en que deben ofrecerse todas las garantías judiciales. DAÑO ANTIJURÍDICO-Los accionantes no estaban obligados a soportarlo Conforme a lo anterior, estima esta Delegada del Ministerio Público que en el presente evento el daño causado a los demandantes, reviste la condición de antijurídico, en tanto no existe dentro del ordenamiento disposición alguna en virtud de la que estén obligados los accionantes a soportar el daño directo e indirecto a ellos irrogado, por lo hechos ocurridos el día 14 de agosto de 2008 en el municipio de Ituango, como consecuencia del ataque terrorista perpetrado por los grupos al margen de la ley, toda vez que resulta evidente que la fuerza pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en una gravísima omisión, dejando en total desprotección a la comunidad, sin tomar las medidas respectivas de seguridad a todos los habitantes del municipio, teniendo en cuentas las amenazas que se 2 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 estaban presentado en el primer semestre del año 2008, advertida por los mismos miembros
de las diferentes veredas de la región. Frente a lo anterior, esta Delegada en otras oportunidades se ha pronunciado por hechos similares al respecto, manifestando que estos hechos tan reiterativos en Colombia, corresponden a masacres frente a los cuales ha sido declarado responsable el Estado Colombiano, por el hecho ilícito internacional, al no ofrecer seguridad a los habitantes del territorio nacional y con ello violar la Convención Americana de los Derechos Humanos como ocurrió entre otros casos en las masacres de Mapiripán, Ituango, ( el Aro, la Granja ), Pueblo Bello, en el entendido que la base constitucional y legal de la responsabilidad del Ejército Nacional no solamente se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política sino además en el artículo 217 de la misma carta, que impone el deber de garantía frente a la población civil, el cual fue desconocido al dejar al garete hombres, mujeres y niños ante la inminencia de ataques por cuenta de organizaciones al margen de la ley, como ocurre en el caso objeto de análisis. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Por parte de Ejército y Policía Nacional al dejar en desprotección a la población civil/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Atribuible a las entidades demandadas/CONDENA EN ABSTRACTOPor perjuicios materiales e inmateriales/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe incoar en contra de los funcionarios responsables por falla del servicio Así las cosas, esta Delegada considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, por la falla en el servicio que se vio comprometida por la omisión en la seguridad y
protección a los habitantes del municipio de Ituango, en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2008, cuando se presentó un ataque terrorista donde resultó lesionado el joven JGOU, entre otros. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que se acreditaron los presupuestos de la falla en el servicio por omisión tanto de la Policía Nacional como del Ejército Nacional, por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se REVOQUE la sentencia apelada, y reitera el deber de incoar la acción de repetición contra los funcionarios responsables de la evidente falla en el servicio, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001. 3 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01
CONCEPTO No. 186 / 2015
Bogotá, D.C 16 de septiembre de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000201001490 01(53870)
ACCIÓN: Reparación Directa ACTOR: José Arcángel Osorio Chanci y otros DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa –Policía Nacional y
Ejército Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Responsabilidad del Estado por actos de grupos al margen de la ley. / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio por omisión, en claridad de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas / El control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos / Condena en abstracto por los perjuicios materiales e inmateriales / Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda El señor José Arcángel Osorio Chanci y otros, actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional, con el objeto de declararle responsabilidad administrativa y por ende, el pago de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, con
ocasión de la muerte del joven JGOU, ocurrida el 15 de agosto de 2008, cuando tuvo 4 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 lugar un atentado terrorista perpetrado contra el municipio de Ituango (Antioquia) por parte de grupos armados al margen de la ley. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, resolvió negar las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, es claro que se perpetró un acto terrorista el 14 de agosto de 2008, donde resultó lesionado el joven JGOU, dentro del municipio de Ituango (Antioquia). El hecho representado en las heridas sufridas por la víctima y posterior muerte, no puede ser imputado a las entidades demandadas bajo la teoría de la falla en el servicio por omisión, por cuanto no se allegaron las pruebas donde se pueda deducir que en las festividades del municipio de Ituango, se tenía conocimiento de amenazas contra la población civil, que hayan sido puestas en conocimiento previamente a la autoridad competente. Tampoco, logró demostrar la parte actora que la explosión donde resultó
lesionado y posteriormente le causó la muerte al joven JGOU obedeció a un ataque terrorista dirigido a desestabilizar alguna de las instituciones que se demandan, toda vez que al contrario, a partir de las pruebas recaudadas se logró verificar que cerca al lugar donde ocurrió la explosión no había ninguna estación de Policía. 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido incoa recurso de apelación, señalando que la muerte del menor de edad JGOU el día 14 de agosto de 2008, cometido por el Frente 18 de las FARC, es un delito de lesa humanidad y por tanto el Estado tiene la obligación de buscar las pruebas para lograr la verdad y así evitar un defecto fáctico, fundamentado ello en jurisprudencia del Consejo de Estado. Que se trató de un homicidio en persona protegida, del menor JGOU, por cuanto este hecho fue cometido por el Frente 18 de las Farc, tal y como lo reconoció el Teniente Coronel Pedro Gerardo Prieto Bejarano.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
5 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 2.1.1. Problema planteado por la parte demandante:
¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, por los hechos acaecidos el día 14 de agosto de 2008, donde resultó muerto el entonces menor de edad JGOU? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Las lesiones y posterior muerte sufrió el menor JGOU, como resultado del ataque terrorista el día 14 de agosto de 2008, en el municipio de Ituango (Antioquia) por parte de grupos armados al margen de la ley, se enmarca dentro de los delitos de lesa humanidad? ¿Es procedente aplicar la posición de garante, como elemento normativo para enmarcar la responsabilidad del Estado, cuando se trata de los hechos bajo estudio? ¿De acuerdo a las circunstancias en que se presentaron los hechos bajo análisis, es procedente declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el
Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 6 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 2.2.2. Delitos de lesa humanidad en la normativa Colombiana Los artículos 5 y 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, fueron introducidos a nuestro ordenamiento a través de la Ley 742 de 2002. Al respecto, sobre el tema de hechos atroces que atentan contra la existencia de la humanidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se refirió: "Cuando nos referimos a los crímenes de lesa2 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un
colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano"3-4 (Subrayado fuera de texto). 2.2.3. Elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad Al respecto el Consejo de Estado, enfatizó que los elementos dogmáticos que se requieren para que se configure un delito de lesa humanidad –y no uno comúnhan sido precisados por la Corte así: “2. De acuerdo con el encabezado de esa disposición, (Estatuto de Roma) para que una conducta constituya un delito de lesa humanidad, y no un delito ordinario, es necesario que ocurra en el contexto de un ataque dirigido contra una población civil, y que tenga una naturaleza sistemática o generalizada. Además, es necesario que exista un vínculo entre la conducta de que se trate y el ataque dirigido contra la población civil consistente en que el comportamiento debe hacer parte de dicho ataque. Se requiere también que el autor haya tenido
conocimiento de que la acción específica que se le imputa era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo”5.6 (Subrayado fuera de texto). 2 El término "Lesa" viene del latín "laesae", que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo "Laedo", que significa: herir, injuriar, causar daño. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 4 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: "Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes". 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2012, expediente 34180. 6 Consejo de Estado, Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa,
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 2.2.4. Carga probatoria. Según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación que al respecto ha explicado el Consejo de Estado, ha determinado la carga procesal que le atañe al demandante de demostrar en acción de reparación directa los elementos de la responsabilidad y los fundamentos de hecho de la demanda como requisito procesal para aquél que le interese la prosperidad de sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.7 2.2.5. El control de Convencionalidad. El consejo de Estado ha reiterado lo siguiente “el control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para garantizar la aplicación efectiva de una hermenéutica garantista de derechos humanos, con respeto y apego no sólo a las disposiciones convencionales, sino también a la jurisprudencia del organismo internacional (…) Se trata, por lo tanto, del reconocimiento del principio de universalidad de la protección, garantía y eficacia de los derechos humanos, lo que significa que los Estados no pueden permitir o fomentar la vulneración o trasgresión de las garantías mínimas del
ser humano, so pena de medidas o condenas ejemplares que no sólo busquen la persecución de los autores de los delitos contra el orden penal internacional, sino también la reparación integral de los daños irrogados”8 2.2.6. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado frente a tomas de grupos al margen de la ley, violación de Derechos Humanos, y la obligación de reparar por daño causado, así: La Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad.9 De tal manera, en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte consideró que: 7 CE. De fecha 12 de noviembre de 2014, Rad. 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828).M.P. Jaime Orlando Santofimio G. 8 CE, de fecha 9 de julio de 2014. Exp. 44333, M.P. Enrique Gil Botero. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos anexo 76 VII-2
Ihttp: //www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_259_esp.pdf,
8 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 “Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a la misma […] Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la propia Convención” 10. 2.2.6. Derecho a la vida. Frente al tema ha explicado el Consejo de Estado, lo siguiente: “El derecho a la vida está consagrado como “inviolable” en el artículo 11 de la Constitución, que además prohíbe expresamente la pena de muerte. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Carta proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, conductas que también están proscritas por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado
a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política.”11 Por otro lado se encuentra la referencia del caso de la masacre de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006 Corte Interamericana de Derechos Humanos, de donde se cita el capítulo XVI Reparaciones Aplicación Del Artículo 63.1 De La Convención Americana: “De acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (suprapárr. 19, 59, 63 y 64), así como las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente12. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:” (…) [c]cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (…)” 2.3. Las pruebas obrantes 10 Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107. 11 CE, de fecha 9 de julio de 2014. Exp. 44333, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 294. 9 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, las que se encuentran acreditadas dentro de la sentencia, y de las cuales se citaran detalladamente en el caso concreto. 2.4. Caso concreto De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevan
a esta Delegada a solicitar que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia: En el caso objeto de estudio, cabe advertir que el daño alegado por la parte actora, se encuentra debidamente acreditado de conformidad al Informe pericial de necropsia, visible a folios 198 a 201 del cuaderno No. 1, las lesiones que le fueron causadas y que le ocasionaron la muerte al joven JGOU, ocurrida el 14 de agosto de 2008, generando ello perjuicios morales y materiales tanto para él como para su familia. Del acervo probatorio y los hechos probados dentro del proceso, se desprende con certeza que la muerte causada al joven JGOU, ocurrida el 14 de agosto de 2008, fue producto de un ataque terrorista en el municipio de Ituango (Antioquia), como así se logró verificar de los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el E.S.E Hospital San Juan de Dios Ituango
(Antioquia), por medio de la cual se indicó: “Que el menor JGOU, con tarjeta de identidad N°90081972329 de Ituango, fue atendido en el servicio de Urgencias el día 14 de agosto de 2008, a las 10:30p.m., el paciente en mención fue víctima de atentado terrorista con artefacto explosivo el cual le ocasionó Tec severo y fractura de miembros superiores, el paciente fue remitido a la clínica las Américas de la Ciudad de Medellín” (folio 29 del cuaderno No.1).
2. Constancia expedida por el Alcalde del municipio de Ituango, mediante el cual se señaló: “Que el joven JGOU, resultó herido el día 14 de agosto de 2008, víctima
de atentado terrorista con artefacto explosivo en el pasaje peatonal, zona urbana y comercial del municipio de Ituango a las 10:30 de la noche (…)” (folio 102 del cuaderno No.1).
3. Declaración del señor Julio Cesar Álvarez Patiño, quien bajo la gravedad de juramento en la cual se le preguntó si en el atentado terrorista falleció el joven JGOU y señaló: “ (…) él era una aspirante a bomberos, ese mismo día tipo 7 u 8 de la noche tuvimos una reunión en mi casa de bomberos y aspirantes a bomberos en el cual dejamos claro estar alertas ante cualquier emergencia por la multitud, porque había mucha gente en el municipio y de pronto habrían heridos, caos. (…) Casualmente le pasaba
10 S.C.P.K Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.53870 050012331000201001490 01 cuando ocurrió el atentado, no murió en el instante, pero si en la ciudad de Medellín después de ser trasladado (…)” (folio 170 del cuaderno del Tribunal). En efecto, como se pudo evidenciar de las pruebas relacionadas, es muy claro para esta Delegada, que las lesiones padecidas por el joven JGOU, fueron causadas a raíz del ataque terrorista de fecha 14 de agosto de 2008 en
el municipio de Ituango, (Antioquia), y perpetrado por grupos al margen de
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