PGN - LEY - Aplicación
Detalles
- Título
- PGN - LEY - Aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: 089-03032-05
Disciplinado: Moisés Ávila Sierra y Cesar Enrique Castilla Fuentes
Cargo y entidad: Comisión Escrutadora Municipal Quejoso: José Deluque Mendoza Fecha queja: 16 de marzo de 2005
Fecha hechos: 30 de mayo de 2004
Asunto: Apelación auto archivo definitivo.
Bogotá DC, 16 de septiembre de 2005 1ASUNTO Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DELUQUE MENDOZA y otros representantes del Polo Democrático, contra la providencia del 23 de mayo de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de la Guajira, profirió auto inhibitorio porque el hecho carece de relevancia disciplinaria.
2. HECHOS La presente Indagación Preliminar, tuvo su origen en la queja formulada por el señor JOSÉ DELUQUE MENDOZA, quien denunció presuntas irregularidades contra los señores MOISÉS ÁVILA SIERRA y CÉSAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, en calidad de miembros de la Comisión Escrutadora Municipal por establecer al Alcalde electo de Dibulla, señor ABEL PACÍFICO PIMIENTA CASTRO, el pasado 30 de mayo de 2004, un período superior al que Constitucional y legalmente le correspondía.
3DECISIÓN APELADA La Procuraduría Regional de la Guajira, profirió auto inhibitorio del 23 de mayo de 2005, por considerar que no se vislumbra ninguna irregularidad al señalar el periodo de 2004 a 2007 al Alcalde electo de Dibulla (La Guajira), por cuanto el
periodo establecido al mismo es el establecido en el Acto Legislativo No. 002 de 2002 (fls. 20-22)
4. ARGUMENTOS DEL APELANTE La decisión anterior fue recurrida por el quejoso, fundamentando su apelación, en
los siguientes hechos: Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, Carrera 5ª No. 15-80, piso 8, PBX, 3360011, EXT, 10825 Que la Constitución Política de Colombia , norma de normas , establece claramente las funciones de los funcionarios públicos y las ejercerán con sujeción estricta a ella , la ley y los reglamentos. La decisión definida mediante acto administrativo de señalar el período del Alcalde de Dibulla (La Guajira) del año 2004 al 2007, es abiertamente inconstitucional e ilegal, teniendo en cuenta que esta fue una elección atípica y el acto legislativo de 2002 definió claramente que los períodos de los Alcaldes y Gobernadores son institucionales y no personales. Al declarar el Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de junio de 2003, nula la elección del Alcalde elegido, señor LUIS FERNANDO CAICEDO, para el período 2002-2005, no podían los escrutadores fungir de constituyentes o legislador y establecer un período personal para el Alcalde elegido el 30 de mayo de 2005 (sic), extralimitándose en sus funciones. (Fls, 26-28).
5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
La inconformidad del quejoso radica en que los funcionarios de la Registraduría del Estado Civil en su condición de escrutadores, al fijar el período del Alcalde electo del municipio de Dibulla ( La Guajira), señor LUIS FERNANDO CAICEDO, se extralimitaron en sus funciones, al establecer un período personal y no el señalado en el artículo 314 de la Constitución Política. Al respecto, el Despacho estima que el aquo al tomar la decisión de inhibirse de iniciar investigación alguna contra los funcionarios escrutadores de la Registraduría del Estado Civil, señores MOISÉS ÁVILA SIERRA y CESAR ENRIQUE CASTILLA FUENTES, procedió de conformidad, con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002, que trata de la procedencia de la indagación preliminar, que se ocupa de la decisión inhibitoria que puede tomar el funcionario competente, que dispone lo siguiente: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentado de manera absolutamente incorrecta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. La Delegada considera que el fallador de primera instancia, al inhibirse de conocer las presentes diligencias tuvo en cuenta que el período establecido al Alcalde de Dibulla por los servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil, se hizo conforme al artículo transitorio del Acto Legislativo No. 002 de 2002, el cual es un acto modificatorio y posterior al artículo 314 de la CP, que es el que alegan los quejosos que se debió aplicar.
Por las anteriores razones, es aplicable el artículo transitorio del Acto Legislativo No. 002 de 2002, por ende la actuación del aquo al inhibirse de iniciar acción Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, carrera 5ª No. 15-80, piso 8, PBX 2 3360011, Ext, 10825 disciplinaria esta ajustada a derecho, pues ese hecho no se considera falta disciplinaria, razón por lo cual, se confirmará el auto inhibitorio impugnado. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión del 23 de mayo de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional de la Guajira, se inhibió de iniciar acción disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Esta decisión no se notificará por cuanto no se determinó funcionario alguno.
TERCERO: Se comunicará al quejoso por esta Delegada, indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
FATR/Lca
Exp. No. 089-3032-05. Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa, carrera 5ª No. 15-80, piso 8, PBX 3 3360011, Ext, 10825