PGN - LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL - El análisis formal incluye la fase pre pa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL - El análisis formal incluye la fase pre pa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REVISION DE CONSTITUCIONALIDAD-Ley 1892 de 20218 por medio de la cual se aprueba el convenio de miramata Japón, sobre el mercurio. CONTROL CONSTITUCIONAL-Corte constitucional sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-El análisis formal incluye la fase pre parlamentaria y el trámite legislativo. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL-Un primer aspecto objeto de revisión es la competencia del funcionario que representó al Estado Colombiano en la negociación. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, “[c]orresponde al Presidente de la República (…) [d]irigir las relaciones internacionales, (…) [c]elebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a aprobación del Congreso”. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha facultad pueda ser ejercida por el jefe de la cartera de relaciones exteriores, quien, como ya se mencionó, también está facultado para este fin, o en su defecto cualquier otro ministro al que el Presidente otorgue plenos poderes. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, dispone en el artículo 7º que “para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes [y que] en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores,

para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”. En este sentido, “[l]a Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo”. En el presente caso está acreditado que el 30 de julio de 2013, el Presidente de la República de Colombia de la época, señor Juan Manuel Santos Calderón, confirió plenos poderes a la entonces Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria ante el Gobierno de Japón, señora Patricia Eugenia Cárdenas Santamaría, “para que en nombre del Gobierno Nacional participe y represente, en calidad de Jefe de Delegación, a la República de Colombia en la citada Conferencia (Conferencia diplomática de plenipotenciarios en Kumamoto y Minamata, Japón, del 9 al 11 de octubre de 2013); proceda a la suscripción del tratado supra (Convenio de Minamata sobre Mercurio); y efectúe las reservas o declaraciones pertinentes”, según da cuenta el oficio S-GTAJI-18-028862 remitido por la cancillería. ETAPA PARLAMENTARIAEl trámite de la ley aprobatoria de un tratado internacional es el mismo que el de una ley ordinaria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-De las leyes aprobatorias de tratado internacional es automático e integral/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADConclusiones Concepto Bogotá, D.C., 08 de febrero de 2019

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1892 de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Minamata sobre el mercurio, hecho en Kumamoto – Japón, el 10 de octubre de 2013”.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera

Expediente: LAT-450

Concepto 6524 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, así como en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, rindo concepto dentro del proceso de revisión automática de la Ley 1892 de 20181, aprobatoria de un tratado internacional.

1. Antecedentes En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 16 de mayo de 2018 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1892 de 2018, por medio del oficio OFI18-00050282 / JMSC 110200. A su turno, mediante Auto del 12 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora avocó su examen de constitucionalidad, ordenó practicar unas pruebas y suspendió los términos del proceso.

En atención a que el control constitucional que ejerce la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias es integral, porque comprende tanto el análisis de los aspectos formales, como el de los contenidos materiales del acuerdo, y de la ley aprobatoria, el concepto de la

Procuraduría versará sobre estos dos aspectos.

2. Análisis formal Tratándose de una ley aprobatoria de un tratado internacional, el análisis formal incluye la fase pre parlamentaria y el trámite legislativo. 1 Publicada en el Diario Oficial 50.590 del 11 de mayo de 2018.

2 Concepto 2.1. Etapa pre parlamentaria: Un primer aspecto objeto de revisión es la competencia del funcionario que representó al Estado Colombiano en la negociación del “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, “[c]orresponde al Presidente de la República (…) [d]irigir las relaciones internacionales, (…) [c]elebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a aprobación del Congreso”. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha facultad pueda ser ejercida por el jefe de la cartera de relaciones exteriores, quien, como ya se mencionó, también está facultado para este fin, o en su defecto cualquier otro ministro al que el Presidente otorgue plenos poderes. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados2, dispone en el artículo 7º que “para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes [y que] en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para

la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”. En este sentido, “[l]a Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo”3. En el presente caso está acreditado que el 30 de julio de 2013, el Presidente de la República de Colombia de la época, señor Juan Manuel Santos Calderón, confirió plenos poderes a la entonces Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria ante el Gobierno de Japón, señora Patricia Eugenia Cárdenas Santamaría, “para que en nombre del Gobierno Nacional participe y represente, en calidad de Jefe de Delegación, a la República de Colombia en la citada Conferencia (Conferencia diplomática de plenipotenciarios en Kumamoto y Minamata, Japón, del 9 al 11 de octubre de 2013); proceda a la suscripción del tratado supra (Convenio de Minamata sobre Mercurio); y 2 Año 1969, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 32 de 1985. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Concepto efectúe las reservas o declaraciones pertinentes”, según da cuenta el oficio S-GTAJI-18-028862 remitido por la cancillería. Ahora bien, el tratado tiene cinco anexos que fueron adoptados junto con el instrumento principal, como parte integrante del mismo, según lo dispuesto en el artículo 27.1 del Convenio de Minamata sobre el Mercurio. Por esta

razón, la Embajadora contaba con plenos poderes para suscribir el Tratado y sus anexos. Por consiguiente, el Ministerio Público concluye que el Estado estaba debidamente representado, razón por la cual, por ese aspecto, no se vulnera la Constitución Política. 2.2. Etapa Parlamentaria Para el análisis de esta fase es pertinente resaltar que, aunque el trámite de la ley aprobatoria de un tratado internacional es el mismo que el de una ley ordinaria, el procedimiento debe iniciar en el Senado de la República (art. 154 C.P.) y, en particular, en la Comisión Segunda que conoce, entre otros, de los tratados públicos (art. 2 Ley 3 de 1992). 2.2.1. Trámite en el Senado de la República El control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratado internacional es automático e integral (artículo 241-10) y se debe verificar el cumplimiento de lo previsto para las leyes ordinarias en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Carta Política. En el expediente remitido a la Procuraduría General de la Nación y en las Gacetas del Congreso de la República están probados los siguientes hechos: 2.2.1.1 El 8 de abril de 2016, el Gobierno Nacional, por conducto de la Ministra de Relaciones Exteriores; la Ministra de Comercio, Industria y Turismo; el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministro de Salud y Protección Social; y el Ministro de Minas y Energía, radicó ante el Congreso de la República el proyecto de ley aprobatorio del Convenio de Minamata sobre el

Mercurio, incluyendo la exposición de motivos, y la copia fiel y completa del tratado4. 4 F. 31-40. 4 Concepto 2.2.1.2 En la Gaceta del Congreso 875 del 12 de octubre de 20165 se Públicó el Proyecto de Ley 158 de 2016 Senado, “por medio del cual se aprueba el ‘Convenio de Minamata sobre el Mercurio’, hecho en Kumamoto (Japón), el 10 de octubre de 2013”. 2.2.1.3 En la Gaceta del Congreso No. 184 del 28 de marzo de 2017 se publicó la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República del Proyecto de Ley No. 158 de 2016, a cargo de los Senadores Luis Fernando Velasco Cháves y Nidia Marcela Osorio Salgado. 2.2.1.4 Consta en el Acta No. 16 del 28 de marzo de 2017 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente6, publicada en la Gaceta del Congreso 447 del 7 de junio de 2017, que el Secretario de la Comisión anunció el Proyecto de Ley No. 158/16 Senado para discutir y votar en la próxima sesión. 2.2.1.5 De acuerdo con lo anterior, en la siguiente sesión, del 5 de abril de 2017, que consta en el Acta No. 17, se anunción la discusión y votación del Proyecto anunciado. Sin embargo, no se realizó tal debate, por lo cual se citó a sesión reservada para el 17 de abril. 2.2.1.6 Consta en el Acta 18 de 2017 de la Comisión Segunda

Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso 448 del 7 de junio de 20177, que se discutió y aprobó en primer debate con votación nominal, pública y omitiendo la lectura del articulado, de ocho (8) votos a favor y cero (0) en contra respecto de la proposición final, el articulado del proyecto y su título. En los mismos términos se dispuso que el proyecto tuviera segundo debate. Adicionalmente, el presidente designó como ponentes para segundo debate a los senadores que fueron ponentes en primer debate. 2.2.1.7 En la Gaceta 504 de 20178 del 16 de junio de 2017 se publicó el informe de ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado del Proyecto de Ley 158 de 2016, rendida por los señores Luis Fernando Velasco Cháves y Nidia Marcela Osorio Salgado el 6 de junio de 2017, proponiendo a la Plenaria dar segundo debate; el texto defintivo aprobado en primer debate; el texto propuesto 5 Pág. 3-41. 6 Pág. 19. 7 Pág. 13-14. 8 Pág. 6 5 Concepto para consideración de la Plenaria; y la aprobación del informe de ponencia para segundo debate y de su publicación en la Gaceta del Congreso impartida por la Comisión Segunda Constitucional Permanente el 16 de junio de 2017. 2.2.1.8 Consta en el Acta No. 12 de la sesión ordinaria de la Plenaria del Senado de la República del 29 de agosto de 2017, publicada en la

Gaceta del Congreso 1172 del 11 de diciembre de 2017, que se anunció el Proyecto de Ley 158 de 2016 para ser considerado en segundo debate. 2.2.1.9 Consta en el Acta de plenaria del Senado No. 13 del 30 de agosto de 2017 2017, publicada en la Gaceta del Congreso 1022 del 7 de noviembre de 20179, que, después de discutir el proyecto la presidencia sometió a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley 158, abriendo la votación nominal con registro electrónico; lo que dio como resultado 56 votos favorables de un universo de 99 senadores presentes y 2 ausentes con excusa. Abierto el debate se acogió la propuesta de omisión de lectura del artículado; se adoptó en bloque el articulado propuesto, así como su título; y se dispuso que el proyecto surtiera su trámite en la Cámara de Representantes con 56 votos positivos. 2.2.1.10 El texto definitivo aprobado en sesión plenaria del 30 de agosto de 2017 al Proyecto de Ley 158 de 2016 Senado, sin modificaciones, fue publicado en la Gaceta del Congreso 760 del 5 de septiembre de 2017. 2.2.2. Trámite en la Cámara de Representantes 2.2.2.1. En la Gaceta del Congreso 925 del 13 de octubre de 201710 fue publicado el informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 139

de 2017 Cámara – 158 de 2016 Senado, por parte del ponente coordinador, señor representante Efraín Torres Monsalvo. 2.2.2.2. Consta en el Acta No. 12 del 17 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso 1036 del 9 de noviembre de 201711, que el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de 9 Pág. 24-28. 10 Pág. 17-22 11 Pág. 21. 6 Concepto Representantes anunció para discusión y votación en primer debate el Proyecto de Ley 139/17 Cámara – 158-16 Senado. 2.2.2.3. Consta en el Acta No. 13 del 31 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta del Congreso 1160 del 7 de diciembre del mismo año12, que la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes presentó ponencia favorable, y en consecuencia, solicitó dar primer debate al proyecto, después de lo cual se abrió la respectiva discusión. Una vez cerrada la discusión se aprobó el informe de ponencia con 13 votos. Luego se dio lectura al articulado, el cual se aprobó con 11 votos a favor. Finalmente, se sometió a votación el título del proyecto y la posibilidad de que surta el segundo debate, obteniendo 11 votos por el sí. 2.2.2.4. En la Gaceta del Congreso 1190 del 13 de diciembre de 201713 fue publicado el informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 139 de 2017 Cámara, 158 de 2016 Senado, proponiendo a

los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate. Al mismo tiempo fue dado a conocer el respectivo texto. 2.2.2.5. Consta en el Acta de Plenaria 275 de la Sesión Ordinaria del 20 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso 295 del 22 de mayo de 201814, que el Proyecto de Ley 139 de 2017 Cámara – 158 de 2016 Senado fue anunciado para discusión el día siguiente. 2.2.2.6. Según certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes, “[e]n sesión plenaria del día 21 de marzo de 2018, que consta en el acta de sesión plenaria No. 274, a la cual asistieron ciento cincuenta y uno (151) H. Representantes a la Cámara, fue discutido y aprobado [a] través de votación nominal y pública el proyecto de interés en segundo debate así: o Informe con el que termina la ponencia: SI: 90 VOTOS; no: 1 VOTO. o Articulado: SI: 94 votos; NO: 0 votos. o Título y pregunta: SI: 99 votos; NO: 0 votos”15. 12 Pág. 7-13 13 Pág. 11-16 14 Pág. 21 15 Folio 139. 7 Concepto La Procuraduría General de la Nación no tuvo acceso a la mencionada Acta de Plenaria, motivo por el cual insta a la Corte Constitucional para que verifique la existencia de dicha prueba. 2.2.2.7. El texto definitivo de sesión plenaria del Proyecto de Ley 139/17

Cámara – 158/16 Senado fue publicado en Gaceta del Congreso 106 del 5 de abril de 201816. 2.2.2.8. El 11 de mayo de 2018, el Presidente de la República sancionó la Ley 1892 de 2018. 2.2.2.9. El 16 de mayo de 2018 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 1892 de 2018, mediante Oficio OFI18-00050282 / JMSC 110200. 2.3. Conclusiones relativas a la revisión formal del proyecto de ley A partir de los documentos que obran en el expediente, el Ministerio Público concluye que está probado que el Congreso de la República observó los trámites constitucionales y legales para expedir la Ley 1892 del 11 de mayo de 2018, “Por medio de la cual se aprueba el «Convenio de Minamata sobre el Mercurio» hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013”, por las siguientes razones: • El proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso ante de darle curso en la comisión respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 5 de 1992 y artículos 157, numeral 1, de la Constitución Política [hecho probado 2.2.1.2]. • El proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional comenzó su trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República, por lo que se respetó la competencia temática determinada en el artículo 2° de la Ley 3

de 1992, y se dio cumplimiento al artículo 154 constitucional, que señala el deber de que las leyes referentes a relaciones internacionales inicien su trámite en el Senado [hechos probados 2.2.1.2 y 2.2.1.3]. • El deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución Política, también se respetó. De esta forma, se cumplió con el requisito constitucional, toda vez que: (i) el proyecto fue discutido y votado 16 Pág. 36. 8 Concepto en la sesión previamente anunciada, y ii) el anuncio se hizo en sesión distinta a la que se realizó la votación [hechos probados 2.2.1.4, 2.2.1.5. 2.2.1.8, 2.2.2.2 y 2.2.2.5]. • En todas las sesiones se respetó tanto el quórum deliberatorio como el decisorio, y la aprobación del proyecto se hizo según la mayoría requerida, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política, y el artículo 118 de la Ley 5 de 1992 [hechos probados 2.2.1.6, 2.2.1.9, 2.2.2.3 y 2.2.2.6]. • La aprobación del proyecto de ley se dio dentro del término de dos legislaturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 constitucional, esto es, desde la radicación del trámite del proyecto hasta su aprobación en cuarto debate17 [hechos probados 2.2.1.1 y 2.2.2.6]. • El Congreso de la República actuó dentro de sus competencias

respecto de la aprobación de leyes que incorporan tratados internacionales al ordenamiento interno, puesto que no modificó el contenido del tratado18. • El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1892 de 2018 [hecho probado 2.2.2.8], y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término de seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, de conformidad con el artículo 241-10 C.P. [hecho probado 2.2.2.9].

3. Análisis material La Procuraduría General de la Nación considera que el Convenio de Minamata sobre el Mercurio es materialmente exequible, junto con sus Anexos A, B, C, D y E, así como la Ley 1892 de 2018, mediante la cual se aprueban dichos instrumentos internacionales, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Objetivo general: la protección de la salud humana y del medio ambiente sano: Con las disposiciones allí establecidas se establecen ciertas regulaciones y prohibiciones en relación con el mercurio, con el fin de salvaguardar la 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-332 De 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

9 Concepto salud humana y la integridad del medio ambiente, que son bienes y derechos de gran relevancia constitucional. Lo anterior, en consideración a la comprobada peligrosidad de este

elemento. En efecto, como se expone en la parte considerativa del Convenio, “el mercurio es un producto químico de preocupación mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su capacidad de bioacumulación con los ecosistemas y sus importantes efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente”. Como quedó consignado en la exposición de motivos del proyecto de ley aprobatoria del tratado, “una vez emitida y liberada esta sustancia, puede viajar largas distancias hasta llegar a otras regiones o países que no la usan, y persistir en el ambiente donde circula entre el aire, agua, sedimentos, suelo, y organismos vivos. El mercurio se concentra a medida que asciende la cadena alimentaria, alcanzando su nivel más alto en los peces, llegando a generar fuertes impactos negativos sobre los ecosistemas y graves riesgos a la salud humana y al medio ambiente”19. Los graves efectos adversos de este material fueron evidenciados en Japón con la enfermedad de Minamata, “un síndrome neurológico causado por intoxicación con metilmercurio. Los síntomas de esta enfermedad son adormecimiento de manos y pies, reducción del campo visual, debilidad muscular, alteraciones sensoriales, reducción de la capacidad auditiva, entre otros. Fue descubierta por primera vez en la ciudad del mismo nombre de la isla Kyushu, en el sur de Japón en 1956. Una planta de acetaldehído vertió efluentes que contenían compuestos de metilmercurio a más de 200.000 mil personas a esta contaminación. Esta sustancia se bioacumuló en mariscos y

peces que representan parte importante del alimento de la población, y como resultado se generó el envenenamiento de varios residentes de la zonas costeras”20. En efecto, el mercurio comporta graves afectaciones a la salud humana, puesto que “puede originar diversos cuadros de intoxicación. Si ingresa al organismo, por su característica de ser bioacumulable, permanece en el cerebro y riñones, y en casos extremos puede causar la muerte (…). El metilmercurio puede llegar a causar trastornos mentales y dificultades de aprendizaje, parálisis cerebral, falta de coordinación, daños oculares y auditivos; además puede pasar también a la leche materna, que es una 19 Gaceta del Congreso 875 del 12 de octubre de 2016, Pág. 31. 20 Ibídem, Pág. 32. 10 Concepto forma más de exposición, y (…) el feto y los recién nacidos son especialmente sensibles a la exposición de mercurio, debido a la sensibilidad de su sistema nervioso en desarrollo”21. Así mismo, el mercurio tiene graves consecuencias para el medio ambiente. Las emisiones y liberaciones pueden ser sólidas, líquidas o gaseosas, y cuando se encuentra en los dos últimos estados, el mercurio no solo se presenta en forma elemental, sino también compuesto con otros elementos22. Como se fundamentó en la exposición de motivos, “[u]n factor importante sobre los efectos del mercurio en el ambiente es su capacidad para acumularse en los organismos (bioacumulación) y ascender en la cadena alimentaria (biomagnificación). Según la organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI) un impacto ecológico muy importante es

la capacidad de ser absorbido por los organismos y magnificar en concentración a lo largo de las cadenas alimenticias, lo cual puede llegar a ser extremadamente tóxico para la fauna”23. A lo que se agrega que “los efectos del mercurio no se concentran en una sola región, ya que puede desplazarse a través de las diferentes matrices ambientales (agua, aire, suelo, etc.) y puede reaccionar a las condiciones fisicoquímicas del lugar donde se encuentra. La contaminación del mercurio es evidente en diferentes ecosistemas del mundo, particularmente donde predomina la dieta con pescado”24. La problemática reseñada se agrava si se tiene en cuenta que “Colombia es el país que más mercurio libera per cápita”25. Así mismo “[e]n el Chocó, uno de los lugares más biodiversos del planeta, hay un problema social y ambiental debido a las malas prácticas mineras. Actualmente, el departamento es el segundo productor de oro en el país, a pesar de que más del 90% de la extracción se hace de forma ilegal. Para realizar esta actividad se utilizan grandes cantidades de mercurio, lo que contamina ríos, suelos, aire y el pescado que posteriormente consumen las personas. Esto causa, a su vez, intoxicación con mercurio”26. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 García C., et al (ed) (2017). El Convenio de Minamata. Así actúa Colombia frente al mercurio, Cali, Colombia: WWF-Colombia, pág. 38 26 Ibídem, pág 42. 11 Concepto Es por todo lo anterior que, dentro de las motivaciones descritas en el

preámbulo del Convenio sobre el Mercurio se destaca la conciencia sobre “los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los niños y, a través de ellos, las generaciones venideras”, así como el señalamiento de “la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la contaminación de sus alimentos tradicionales”. De esta manera, “[e]l objetivo del (…) Convenio es proteger la salud humana y medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio” (art. 1). En consecuencia, el Convenio estudiado, sus anexos y la respectiva ley aprobatoria desarrollan los artículos 44, 49, 67, 77, 78, 79 y 80 de la Constitución Política, relativos al derecho a la salud y al medio ambiente, los cuales se encuentran estrechamente ligados entre sí en el texto superior. En efecto, el artículo 49 constitucional dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, en las facetas de promoción, protección y recuperación de la salud. Por su parte, el artículo 79 superior establece que “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano (…) [y que] es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. En consonancia con ello, el artículo 80 de la Carta impone al Estado la obligación de “planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos

naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…). Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (…) Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Adicionalmente, el artículo 78 la Constitución señala que la ley debe regular “el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público para su comercialización”, así como la responsabilidad de “quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atentes contra la 12 Concepto salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”. En la misma línea, el artículo 67 superior, establece que “[l]a educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz (…) y para la protección del ambiente”. La Corte Constitucional se ha manifestado sobre la importancia y conexión de estos derechos, de la siguiente manera: “El ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia. Existen unos límites tolerables de

contaminación que al ser traspasado constituyen un perjuicio para el medio ambiente y la vida, que no pueden ser justificables y por lo tanto exigen imponer unos correctivos”27. “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”28. En desarrollo de todo lo anterior, el tratado establece unas obligaciones para las partes, relacionadas con:  Las fuentes de suministro y comercio de mercurio (art. 3): o La prohibición de permitir “la extracción primaria de mercurio que no se estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella” (art. 3.3). o Permitir la extracción primaria de mercurio por un periodo de hasta quince años, únicamente para la fabricación de productos con mercurio añadido o la eliminación del componente bajo ciertas reglas, en caso de que esta actividad se estuviera realizando en la fecha de entrada en vigor del tratado (art. 3.4) 27 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 28 Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería 13 Concepto o La identificación de las existencias de mercurio o compuestos de mercurio y la adopción de medidas de desmantelamiento de plantas y de desecho del mercurio bajo ciertas reglas (art. 3.5). o La prohibición de permitir la exportación de mercurio bajo

algunas salvedades, según sea despachado una Parte o de un Estado u organización que no sea Parte (art. 3.6). o La prohibición de permitir la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte (art. 3.8).  Los productos con mercurio añadido (art. 4): o La prohibición de su fabricación, importación y exportación después de la fecha de eliminación de esos productos, excepto cuando existan salvedades; o la aplicación de medidas o estrategias diferentes bajo algunas circunstancias exceptivas, que serán evaluadas por la Conferencia de las Partes después de un periodo de cinco años (art. 4.1, 4.2 y 4.3)). o

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