PGN - LEY - Caso en que su violación constituye culpa
Detalles
- Título
- PGN - LEY - Caso en que su violación constituye culpa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) Radicación No: 161-01568 (165-51442/01)
Disciplinado: Jorge Luis Piedrahita
Pazmiño Cargo: Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del
Ministerio Público.
Quejoso: Coordinador Control Interno Disciplinario del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Fecha queja: Enero 2 de 2001
Fecha hechos: Mayo 1 de 1999
Asunto: Apelación Fallo de
Instancia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 25 de febrero de 2003, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción Multa de treinta (30) días de salario devengados para la época en que sucedieron los hechos, en el ejercicio del cargo de Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público (fls. 217 a 223 del cuad. 1 y 29 a 32 del cuad. 2).
ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en el escrito presentado por el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Justicia y del Derecho fechado el 2 de enero de 2001, quien remitió por
competencia las diligencias preliminares adelantadas por presuntas irregularidades relacionadas con la violación de normas contractuales y presupuéstales (fl. 1 a 67 del cuad. 1). Radicación No 161-01568 Mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, en condición de Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por la presunta irregularidad evidenciada en la celebración de un contrato de prestación de servicios de vigilancia por un valor superior a la disponibilidad y registro presupuestal (fls. 70 a 77 cuad. 1). CARGOS FORMULADOS Mediante providencia del 30 de enero de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal formuló cargos al señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, en condición de Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, los cuales consistieron en (fls. 172 a 180 cuad. 1): “Usted, en su condición de Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, suscribió el contrato No 019 del 1 de mayo de 1999, con la Sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda. no habiéndose expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No 205 del 29 de abril de 1999 por el monto de la suma comprometida de
$18.991.888, ya que éste se expidió tan solo por valor de $16.000.000. A más de ello, una vez suscrito el negocio jurídico se sentó el registro presupuestal No 219 del 7 de mayo de 1999, por cuantía de $16.000.000 suma inferior a la comprometida que era de $18.991.888." Por la conducta anteriormente descrita, al investigado le fueron citados como transgredidos los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política de Colombia; 25 numeral 3, 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993; 49 de la ley 179 de 1994; 71 del Decreto 111 de 1996; lo cual puede constituir falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 40 numerales 1 y 2, 41 numeral 7 de la Ley 200 de 1995.
DESCARGOS
2 Radicación No 161-01568 Notificado en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en diligencia que obra a folio 183 del cuaderno principal N° 1, el señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, actuando en causa propia dentro de las presentes diligencias, presentó su memorial exculpatorio dentro del término legal, el cual reposa a folios 184 a 189 del cuaderno principal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 25 de febrero de 2003, luego de realizar el análisis de los cargos frente a las pruebas allegadas al proceso y los descargos presentados
por el investigado, declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado al señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, en condición de Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, a quien impuso sanción consistente en Multa de treinta (30) días de salario devengados para la época de ocurridos los hechos, con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación (fls. 217 a 223 del cuad. 1): El a-quo, luego de señalar y transcribir las piezas procesales de mayor trascendencia, efectúa un análisis del acervo probatorio dentro del proceso, concluyendo que el contrato de prestación de servicios N° 019 del 1 de mayo de 1999, celebrado con la empresa Vigilantes Marítima Comercial Ltda, cuyo objeto era prestar los servicios de vigilancia las 24 horas del día en la bodega ubicada en la Calle 7 No 34-13/15/17 de Bogotá, por valor de $18.991.888, no estaba amparado completamente por el certificado de disponibilidad presupuestal No 205 del 29 de abril de 1999, el cual fue expedido por menor valor ($16.000.000), determinando el registro presupuestal No 219 del 7 de mayo de 1999, por el mismo valor del certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, inferior al valor del contrato. De conformidad con lo expuesto, el a-quo determinó que el hecho cuestionado en el auto de cargos obedeció a que en su calidad de representante legal, debió cumplir las responsabilidades previas a la celebración del contrato, disponibilidad y registro presupuestal, con el fin de lograr su ejecución sin
dificultades, al tenor de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la ley 80 de 1993. 3 Radicación No 161-01568 El fallador de instancia no acepta las explicaciones presentadas por el acusado para justificar su conducta pero admite la posible responsabilidad en el desarrollo irregular de la actividad contractual por parte de las oficinas asesoras y de control de gestión, razón por la cual dispone compulsar copias del expediente para que se investigue a los jefes de las oficinas jurídica y de control interno. Asevera que la omisión en que incurrió el implicado al suscribir la referida orden de prestación de servicios sin el lleno de los requisitos exigidos, lo hace responsable disciplinariamente, al señalar que son contrarias a derecho y a los deberes de servidor público, razón por la cual amerita imponer sanción de carácter disciplinario, con fundamento en el principio de proporcionalidad, calificando la falta a título de culpa de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 del Código Disciplinario Único. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma del fallo de instancia, según consta en diligencia que obra a folio 26 del cuaderno 2 del expediente, el señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, presentó y sustentó el recurso de apelación el 18 de marzo de 2003 a través de apoderado, en el cual solicita de manera subsidiaria se produzca una sanción de multa máximo por 10 días de salario y que se decrete la nulidad de lo actuado al no haber constancia en el expediente de haberse hecho uso del poder preferente para que la Procuraduría haya avocado
el conocimiento de la actuación (fls. 28 a 32) El recurso fue sustentado en los siguientes términos: Dice el apoderado del investigado que hay ausencia de responsabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 6 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 14 del C.D.U, por cuanto no es suficiente la consolidación de la falta y su prueba desde el punto de vista objetivo, sino que se requiere se haya actuado con culpabilidad, lo cual no se produjo en este caso debido a que cada cargo tiene asignadas funciones y competencias, siendo para este caso el jefe de presupuesto el responsable de las disponibilidades y registros presupuestales y el asesor jurídico tenía a su cargo la revisión de legalidad, razones por las cuales el implicado obró bajo el principio de confianza con fundamento en el cual presumía que el tramite cumplía con los requisitos legales y bajo el principio de la "prohibición de 4 Radicación No 161-01568 regreso", según el cual al implicado no le es dable responder por la conducta dolosa o negligente de un tercero que incidió de manera directa en un resultado, desvirtuándose de esta manera la existencia de culpa. Señala el apelante que el fallador de instancia considera que el jefe de la entidad no podrá trasladar la responsabilidad a juntas, consejos, o comités asesores, pero en el caso objeto de estudio no se produjo dicho traslado, ni mucho menos se dio la delegación de funciones, tan solo se presentó un acto de confianza en sus subalternos. Sostiene que la graduación de la sanción no se adecúa a los términos del artículo 27 del Código Disciplinario Único, al no haberse determinado ni
probado el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del servicio, la falta de consideración con los administrados, la reiteración de la conducta, la jerarquía y el mando, a duras penas se hace referencia al grado de culpabilidad indicando que la conducta no es dolosa, pero no se refiere a que la conducta sea grave, razón por la cual se debe calificar como leve y aplicar el contenido del numeral 2 del articulo 29 del Código Disciplinario Único. Finaliza su escrito afirmando que se presenta nulidad del proceso al considerarse la falta como leve, por cuanto se debe fallar el proceso en única instancia al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Disciplinario Único y que al no existir constancia de haberse hecho uso del poder preferente, también se produce una nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Disciplinario Único. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto (suscribir contrato de prestación de servicios sin expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por el monto total de la suma comprometida), la calidad y jerarquía del funcionario investigado (Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de febrero de 2003, de
5 Radicación No 161-01568 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Como el Contrato de Prestación de Servicios fue suscrito el 1 de mayo de 1999, habiendo obtenido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal, por un valor inferior al valor del contrato se infiere que, a la fecha, no ha transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ En cuanto a la nulidad mencionada por el apoderado del implicado en el recurso de apelación, la Sala encuentra que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 133 de la ley 200 de 1995 al no haberse precisado la causal invocada, ni haber expuesto las razones que la sustenten; adicionalmente, al revisar el trámite de la investigación disciplinaria no se observa irregularidad alguna que vicie el procedimiento que llegue a configurarse como causal de invalidez de la actuación disciplinaria y, habiéndose garantizado los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, entra la Sala Disciplinaria a pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Con relación a la competencia del funcionario para fallar, observa la Sala que no era el jefe inmediato al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Disciplinario Único quien debía adelantar la investigación disciplinaria, por cuanto no se trataba de una falta leve sino que, por el contrario, la calificación
de la falta fue grave, siendo competente la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, aspecto que fue claramente establecido en la providencia del 11 de diciembre de 2000, proferida por el Coordinador de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien además adujo la calidad del investigado como Director de Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y el Derecho, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto 1890 del 16 de septiembre de 1999, razones por las que remitió la investigación a dicha Delegada. (fl. 64 y 65 Cuad. 1) 6 Radicación No 161-01568 Es válido aclararle al apelante que los procesos disciplinarios que se adelantan en los diferentes organismos del Estado, no solamente pueden ser avocados por la Procuraduría General de la Nación en virtud del ejercicio del poder disciplinario preferente, sino que los mismos pueden ser remitidos por competencia, por las mismas entidades a las Delegadas correspondientes, en virtud de la aplicación del factor funcional, establecido en el artículo 61 de la ley 200 de 1995, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, aspecto en virtud del cual la Delegada para la Contratación Estatal contaba con las facultades y competencias necesarias para avocar el conocimiento del asunto y decidir de fondo el proceso disciplinario.
ANÁLISIS JURÍDICO-PROBATORIO
Al señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, en condición de Director General del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se le endilgó el haber celebrado el contrato 0019 del 1 de mayo de 1999, con la empresa Vigilantes Marítima Comercial Ltda, cuyo objeto era prestar los servicios de vigilancia las 24 horas del día en la bodega ubicada en la Calle 7 No 34-13/15/17 de Bogotá, por valor de $18.991.888, sin que estuviera amparado completamente por el certificado de disponibilidad presupuestal No 205 del 29 de abril de 1999, expedido por menor valor ($16.000.000), determinando el registro presupuestal No 219 del 7 de mayo de 1999, por el mismo valor del certificado de disponibilidad presupuestal, es decir, inferior al valor del contrato. Por las anteriores conductas se adujeron como violados los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política de Colombia; 25 numeral 3º, 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993; 49 de la ley 179 de 1994; 71 del Decreto 111 de 1996; lo cual puede constituir falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes previstos en los artículos 40 numerales 1 y 2, 41 numeral 7 de la ley 200 de 1995. Antes de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado, la Sala considera necesario entrar a realizar algunas consideraciones jurídicas sobre el certificado de disponibilidad presupuestal, para luego determinar si al investigado le asiste o no razón en lo
expuesto en su escrito de recurso. Con relación al certificado de disponibilidad presupuestal, el Decreto N° 111 de 1996 “Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 7 Radicación No 161-01568 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto”, dispone en su artículo 71 que: “Todos los Actos Administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (...) “Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”. Por otra parte, el Decreto N° 568 de 1996 “Por el cual se reglamentan las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”, define en su artículo 19 el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el cual se transcribirá para efectos de entender su concepto dentro del marco del régimen presupuestal: “Artículo 19. El certificado de disponibilidad presupuestal es el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces
con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades”. Igualmente, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la ley 80 de 1993, en el artículo 25 numeral 6 dispone que: 8 Radicación No 161-01568 “Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas disponibilidades presupuéstales” (Subrayado y negrillas de la Sala). Como complemento de lo anterior, la Sala Disciplinaria considera pertinente transcribir algunos apartes de la Sentencia N° 015 del 23 de enero de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, en la que, refiriéndose al certificado de disponibilidad presupuestal, expresó: “En relación con la exigencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, la disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto máximo autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución. Así entonces habrá disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto
presupuestado y el realizado, produciéndose un saldo que equivale a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisición de nuevos compromisos. (...) “La disponibilidad presupuestal constituye un elemento que permite que el principio de legalidad, dentro de un análisis sistemático, consagrado dentro del sistema presupuestal colombiano, pueda cumplirse y hacerse efectivo. (...) “El concepto de disponibilidad constituye el instrumento protector del principio de legalidad del gasto que se encuentra generalizado dentro de todo el sistema presupuestal colombiano, de modo que cualquier ley que se expida en la materia debe sujetarse al mismo. (...) No solo la sujeción a las normas constitucionales (art. 345 y 346) es clara sino que también lo es el sometimiento a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto en las normas ya enunciadas, dado el carácter 9 Radicación No 161-01568 cuasi-constitucional de que la misma carta (artículo 352) la ha dotado convirtiéndola en instrumento esencial del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos, el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. (...) Los objetivos de la disponibilidad son la protección de los recursos públicos para facilitar la realización de los fines estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenadores del gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado. No sería posible entonces efectuar una correcta ejecución
presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas en perjuicio de otras que no podrían efectuarse”. Acorde con lo anterior, para la Sala Disciplinaria es claro que previa a la asunción de un compromiso a través de un acto administrativo o un contrato estatal, como en el presente caso, se requiere el certificado de disponibilidad presupuestal por el mismo valor del compromiso adquirido, como instrumento que asegura el cumplimiento del principio de legalidad y evita la realización de gastos por encima de los montos máximos autorizados por la ley de presupuesto, ello independientemente que se cuente con la respectiva apropiación presupuestal. En el caso in examine se tiene que el señor PIEDRAHITA PAZMIÑO, en calidad de Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, suscribió el contrato 0019 del 1 de mayo de 1999 por valor de $18.991.880.00, haciendo alusión en la cláusula sexta al certificado de disponibilidad presupuestal No 205 del 29 de abril de 1999, el cual obra en el plenario, expedido el 29 de Abril de 1999 por un valor de $16.000.000,00, efectuándose el registro presupuestal número 219 del 7 de mayo de 1999 por valor de $16.000.000,00, es decir por valor inferior al valor del contrato en la suma de $2.991.880.00. (Fls 46, 47 y 50 a 52 Cuad.1) Los certificados de disponibilidad previa se deben obtener para efectos de realizar las afectaciones de las apropiaciones del presupuesto de gastos de la
10 Radicación No 161-01568 vigencia fiscal correspondiente a la fecha de celebración del contrato, para lo cual se debe verificar la existencia de los recursos suficientes para la ejecución del proyecto y que estos se encuentren libres de compromisos por la cuantía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de la Administración, aspectos que se omitieron por cuanto se suscribió el contrato, es decir, se adquirió el compromiso por un valor superior al valor del certificado de disponibilidad presupuestal. El monto por el cual se deberá constituir el registro presupuestal, es por el valor de las prestaciones al momento de la celebración del contrato más los ajustes previsibles resultantes de la aplicación de las cláusulas de revisión de precios, de conformidad como lo establece el numeral 13 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, aspecto que no se tuvo en cuenta en el presente caso, al constituirse el registro por menor valor al consignado en el contrato. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el registro presupuestal es una operación que consiste en inscribir o anotar el valor, forma de pago y plazo de las prestaciones a cargo de la entidad en los libros de ejecución presupuestal, tan pronto como se adquiera el compromiso contractual, constituyéndose en un requisito esencial para el perfeccionamiento de los actos administrativos o contratos. En el presente caso se encuentra perfectamente acreditado con el registro presupuestal que el mismo se efectúo por un valor inferior al del contrato, sin tener en cuenta que la finalidad del registro presupuestal es garantizar la ejecución del contrato, evitando que los recursos destinados para la financiación de un proyecto se desvíen para un objeto diferente; por lo tanto, efectuada la inscripción del contrato, las partidas presupuestales sólo se
podrán destinar al cumplimiento de las obligaciones que de éste se deriven, quedando definitivamente afectadas para la ejecución del proyecto. En consideración de lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales antes mencionadas, para la Sala es claro que el señor JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO suscribió el Contrato de Prestación de Servicios el 1 de mayo de 1999 sin haber allegado u obtenido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal por el mismo valor del contrato celebrado, requisito que no se cumplió, hecho que, como bien lo señala el fallador de instancia, constituye una conducta omisiva que puso en riesgo el cumplimiento del compromiso a cargo de la entidad pública como quiera que no garantizó oportunamente la apropiación de recursos suficientes para atender el gasto. 11 Radicación No 161-01568 Para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado del disciplinado en su escrito de recurso alusivos a la ausencia de responsabilidad de su prohijado, pues si bien es cierto la función de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal no recae sobre el Director de la entidad, ello no lo exonera de la responsabilidad de verificar, vigilar y revisar la documentación al momento de la firma del contrato de prestación de servicios, esto es, que los requisitos previos, entre ellos el certificado de disponibilidad presupuestal, se hubiere expedido con anterioridad al acto de suscripción y de forma correcta. La Sala comparte el argumento del recurrente en el sentido que de conformidad con la estructura y desarrollo organizacional de la entidad, existen funciones y procedimientos administrativos por dependencia y cargo desempeñados por
cada servidor público y, que de acuerdo a ello, el Director se apoya y confía en el buen juicio, criterio, diligencia y eficiencia de cada uno de sus colaboradores, para la toma de decisiones. En lo que no está de acuerdo esta Corporación es que el señor PIEDRAHITA PAZMIÑO, en calidad de Ordenador del Gasto y Representante legal de la entidad, no haya actuado en forma diligente y eficiente en la verificación de la existencia de los requisitos previos a la firma de la Orden de Prestación de Servicios, entre ellos, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal por el mismo valor del contrato celebrado, pues al advertirse la inconsistencia, el investigado no podía asumir el compromiso por cuanto no tenía garantizada la existencia de apropiación suficiente para atender el objeto del gasto, colocando en serio peligro los recursos de la entidad. Tampoco es de recibo el dicho del recurrente cuando afirma que la revisión legal del contrato y el adecuado asesoramiento eran responsabilidad del asesor jurídico, para determinar el cumplimiento de los tramites previos y requisitos legales para la respectiva ordenación por parte del director, como quiera que debió actuar con diligencia y eficiencia en la verificación o comprobación del cumplimiento de los documentos previos a la ordenación del gasto, con observancia y acatamiento de los procedimientos y trámites contractuales y presupuestales, como quiera que el ejercicio del cargo de Director, requiere el mínimo de conocimientos en estas materias. Los objetivos del certificado de disponibilidad presupuestal obedecen a la protección de los recursos públicos para facilitar la realización de los fines y cometidos Estatales, los cuales no se podrían alcanzar si los ordenadores del
gasto de las entidades públicas pudieran ejecutar sumas superiores a las 12 Radicación No 161-01568 disponibles, constituyéndose en una garantía para que los recursos incorporados en los presupuestos sean suficientes para atender los gastos y obligaciones contraídas por el Estado. No sería posible entonces, efectuar una correcta ejecución presupuestal si no hay disponibilidad, porque sin ella se ejecutarían partidas por encima de las presupuestadas en perjuicio de otras que no podrían efectuarse. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto lo declaró responsable disciplinariamente del cargo formulado a JORGE LUIS PIEDRAHITA PAZMIÑO, en condición de Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, rechazando los argumentos del recurso de alzada presentados por el disciplinado. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD Conforme al derecho punitivo del Estado, las faltas disciplinarias son sancionables a titulo de Dolo o Culpa. La conducta es Dolosa cuando el sujeto agente conoce la ilicitud de la falta y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible y, es Culposa cuando el resultado típico es producto a la infracción del deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Ahora bien, otra de las modalidades del hecho culposo se refiere al incumplimiento de normas legales y reglamentarias, entendiéndose el concepto de ley en sentido amplio de tal manera que dentro de él se comprenden las leyes que expide el Congreso, los Decretos, las Ordenanzas y los Acuerdos,
debiéndose tener en cuenta que la sola inobservancia de estas disposiciones no constituye culpa sino que es necesario que tal violación conduzca a la comisión de hechos previstos en la ley como falta disciplinaria. Conforme a los anteriores presupuestos de la culpabilidad, como elemento subjetivo de responsabilidad de los disciplinados, la Sala no comparte la calificación a titulo doloso de la conducta reprochada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que ésta hiciere en el auto de cargos, como quiera que una conducta es dolosa cuando el servidor público conoce la ilicitud de la falta y quiere su realización. 13 Radicación No 161-01568 Posteriormente el a-quo, al calificar la comisión de la falta, en el fallo de instancia determinó que no era a título de dolo, correspondiéndole a esta instancia pronunciarse respecto a si era o no culposa y sustentar o argumentar las circunstancias que llevan a calificar la falta como tal. Ahora bien, una cosa es que el acusado deba tener conocimiento del régimen de contratación estatal así como de los deberes constitucionales y legales que el cargo le imponía en virtud de la posesión en el mismo y, otra situación bien distinta, es que el hecho de haber suscrito el Contrato de prestación de servicios amparado en un certificado de disponibilidad presupuestal y un registro presupuestal por valor inferior al valor del contrato, se haya efectuado con conocimiento y voluntad de haber omitido dicho requisito, es decir, que la
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