PGN - LEY DE ACOSO LABORAL - Propósito

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY DE ACOSO LABORAL - Propósito
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Acoso laboral INDAGACIÓN PRELIMINAR-Objeto Sea la oportunidad para señalar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación, por tanto la Sala procede a revisar el recurso de apelación presentado por el quejoso delimitando el objeto de debate y lo allegado al plenario. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fines El artículo 150 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En consonancia con el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 036 de 2003, la indagación preliminar, cuyo término es preclusivo y determinado, deberá ser objeto de análisis por el operador disciplinario con base en las pruebas legalmente aportadas al plenario y culminará, ya sea, con el archivo definitivo o el auto de apertura formal de investigación, si se reúnen los requisitos para el efecto fijados en los artículos 73 y 152, respectivamente, del C.D.U.

INDAGACIÓN PRELIMINAR-No puede extenderse a hechos diferentes de denuncia, queja o iniciación oficiosa LEY DE ACOSO LABORAL-Propósito Sobre el ámbito de acción de la Ley 1010 de 2006 esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestar que «[U]no de los grandes propósitos de la Ley 1010 de 2006, que reglamentó el acoso laboral, es precisamente prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública». ACOSO LABORAL-Única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las contempladas en el código disciplinario único En la Circular No. 20 de 18 de abril de 2007, se dispuso en el ordinal 1° lo siguiente: «Deberá tenerse en cuenta que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Disciplinario Único, pues antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y Radicación n.° 161 – 5287 obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 100 de 2006». De acuerdo a lo anterior, es indudable que la Ley 1010 de 2006 amplia los tipos disciplinarios con las conductas allí referidas; señala circunstancias de atenuación y agravación propias y circunscritas a dicha temática, que no podrán ser extendidas a otros tópicos disciplinarios;

presuponen un escenario en el ámbito del mundo laboral-económico; con las connotaciones que revisten la relación laboral (formal o informal) bajo la égida de la «realidad» que subyacen algunas prácticas que en el Estado colombiano se tornan bajo otras categorías jurídicas, pero, que en esencia comportan los atributos de subordinación, dependencia, rolles y funciones de subordinación, jerarquía, igualdad o inferioridad. Así mismo, se adicionan nuevos sujetos procesales, con derechos, deberes y prerrogativas; la calificación como faltas gravísimas supone un tratamiento de cláusulas cerradas a la tipología adoptada en la ley; e indudablemente, la figura de la «caducidad» que era ajena al ámbito del derecho disciplinario, pero que retoma nueva vigencia con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 2 Radicación n.° 161 – 5287

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Acta de Sala n°. 26

Radicación No.: 161 – 5336 (IUS 89743 – 2011)

Disciplinado: MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO

Cargo y Entidad: Contralor Departamental del Vichada.

Origen: Procuraduría Segunda Vigilancia Adtiva.

Fecha de la queja: Quejas del 3 y 23 de marzo de 2011.

Quejosos: Maritza Lugo Ruiz y Diego Rincón Saldaña Fecha hechos: Diciembre 2009, años 2010 y 2011

Asunto: Apelación del auto que ordena el archivo definitivo de

la actuación.

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Resuelve la Sala Disciplinaria el recurso de apelación presentado por el señor DIEGO RINCÓN SALDAÑA, en su calidad de quejoso, en contra de la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 8 de junio de 2011, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar.

I. ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Regional de Vichada recibió la queja presentada por la señora MARITZA LUGO RUIZ en contra del Contralor Departamental de Vichada, señor MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, el 3 de marzo de 20111, en la cual informa sobre la presunta comisión de conductas que el A quo las enmarcó dentro de las previsiones contenidas en la Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». Se le asignó la radicación IUS 2011-89743 y las envió por competencia el día 11 de marzo de 20112 correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa3.

La Procuraduría Regional de Vichada, al recibir una segunda queja presentada en contra del Contralor Departamental, instaurada por el señor DIEGO RINCÓN SALDAÑA el 23 de marzo de 20114, le asigna el radicado IUS 2011-110239 y

dispone su remisión directa a la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA 1 Ver folio 4 del cuaderno original. 2 Cfr. folio 2 ibídem. 3 A folio 41 ibídem. 4 Ver folio 46 del c. o. n.° 1. 3 Radicación n.° 161 – 5287 VIGILANCIA ADMINISTRATIVA por auto el 31 de marzo de 20115. Con la queja se anuncia la existencia de varias grabaciones y sus transliteraciones respectivas. Recibida la segunda queja por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en providencia del 5 de mayo de 2011 dispone que «sean incorporadas» al radicado IUS 2011-89743, ya que «[R]evisado el Sistema de Información Misional – SIM, se observa que, por los mismos hechos, se tramita» la mencionada radicación6. El 8 de junio de 2011 la Procuraduría Delegada ordena remitir la queja presentada por la señora MARITZA LUGO RUIZ a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA para que se surta por parte del Comité de Conciliación el trámite preventivo y confidencial como requisito de procedibilidad en sede disciplinaria, previsto en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, toda vez que al parecer no se surtió previamente a la remisión de la queja. Y con relación a la queja presentada por el ciudadano DIEGO RINCÓN SALDAÑA dispuso el archivo de la misma al considerar que se había presentado la «CADUCIDAD» de la acción disciplinaria. El A quo remitió el cuaderno original a la Contraloría Departamental de Vichada7 el

18 de julio de 2011, y recibió información – vía faxsobre la apelación presentada por el quejoso DIEGO RINCÓN SALDAÑA en contra de la decisión de archivo8. Para tramitar el recurso vertical el A quo requirió copia íntegra de la actuación al órgano fiscal con oficio número de salida 195124 del 14 de diciembre de 20119; requerimiento que fue contestado el 6 de enero de 2012 con el envió de las copias solicitadas10. Finalmente, por auto del 8 de febrero de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el señor DIEGO RINCÓN SALDAÑA, contra la decisión de archivo de su queja11.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La providencia del 8 de junio de 2011 emanada de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, evalúa las dos quejas presentadas por la señora MARITZA LUGO RUIZ y el señor DIEGO RINCÓN SALDAÑA. En la primera reseña algunos apartes en los cuales la funcionaria querellante de la Contraloría Departamental de Vichada, señora MARITZA LUGO RUIZ, pone de presente comportamientos realizados por su jefe inmediato los cuales considera discriminatorios, como el hecho de ser excluida de varios temas que conoce en razón de sus funciones; no ser invitada a las reuniones laborales previstas para tal efecto; restringirle el uso de bienes y elementos personales y propios de la entidad; desconocerle su situación 5 En folio 44 ibídem. 6 E folio 42 del c. o. n.° 1.

7 Ver folio 197 ibídem. 8 A folios 199 y 205 ibídem. 9 Ver folio 212 ibídem. 10 A folio 227 ibídem. 11 Cfr. folio 229 ibídem. 4 Radicación n.° 161 – 5287 médico-laboral; todos ellos perpetrados por el Contralor Departamental, señor

MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO.

En torno a la segunda queja, el A quo enuncia que la información suministrada por el señor DIEGO RINCÓN SALDAÑA va dirigida en contra del Asesor Jurídico y el Contralor Departamental, señores RAFAEL AUGUSTO ROZO y MIGUEL ANTONIO CARO BRICEÑO, respectivamente, por conductas de «acoso laboral» que conllevaron a la presentación de su renuncia. Tales comportamientos informados fueron los de exigirle al quejoso – como supervisorel recibo de unos elementos que nunca ingresaron físicamente al Almacén con ocasión de un contrato firmado por el ente de control fiscal; firma de actas de recibo a satisfacción, pese a no haber recibido ningún bien; problemas con un software relacionado con el pago de la nómina; hechos suscitados desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de la renuncia provocada el día 26 de agosto de 2010 y que le fuera aceptada el 30 de agosto. Revisada la actuación el A quo dispone que con relación a los hechos informados por la funcionaria de la Contraloría Departamental, señora MARITZA LUGO RUIZ, no se dio cumplimiento al trámite previo y conciliatorio previsto en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006, y dispone la remisión de su queja a la Contraloría Departamental para

que allí se surta, lo que a la fecha se viene realizando, conforme las copias que reposan en la actuación.12 Y en cuanto a los hechos que refiere el quejoso DIEGO RINCÓN SALDAÑA, quien dejó de ser funcionario público al servicio de la Contraloría Departamental de Vichada desde el pasado 30 de agosto de 2010, como la queja fue recibida el 23 de marzo de 2011, implica que transcurrieron más de seis (6) meses desde la fecha de ocurrencia de las posibles conductas constitutivas de acoso laboral por lo que decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 y declarar la «caducidad» de la acción disciplinaria y, el consecuente, archivo de la misma.

III. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 24 de junio de 2011 el señor DIEGO RINCÓN SALDAÑA manifiesta su desacuerdo con la decisión del A quo, por considerar en «forma simplista» se abordaron los hechos denunciados, ya que no era la solamente la aplicación de la Ley 1010 de 2006 la que solicitaba de la autoridad disciplinaria, ni mucho menos un «resarcimiento de tipo laboral», sino que se abordara el conocimiento de hechos cuyo término prescriptivo es de cinco (5) años conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma rectora que prima sobre la prevista en la Ley 1010 de 2006 y que fuera aplicaba por el A quo.

Reitera que se está en presencia de verdaderos actos de constreñimiento en su contra, concertados por el Asesor Jurídico y el Contralor Departamental, que

motivaron su renuncia. Cita varios cánones constitucionales en su sentir fueron 12 Ver folio 213 y s.s. 5 Radicación n.° 161 – 5287 desconocidos por el funcionario de primera instancia, máxime que se trata de faltas gravísimas cometidas a titulo de dolo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 Competencia de la Sala Disciplinaria.- La Sala Disciplinaria, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200013, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria por considerar que había operado la «caducidad» de la acción conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006. 4.2. De la concesión y sustentación del recurso de apelación interpuesto.- De acuerdo con los mandatos normativos contenidos en los artículos 111 y 112 del CDU es menester verificar si el recurso interpuesto por el quejoso fue presentado dentro del término previsto en el artículo 109 ibídem y, en consecuencia, si fue debidamente concedido por el A quo y comporta, en sí mismo, razones suficientes de discrepancia con las adoptadas por el funcionario de primera instancia.

El ámbito temporal y de argumentación habilita a esta instancia para revisar la inconformidad del quejoso al ser interpuesto el recurso de apelación dentro de los parámetros temporales señalados en el artículo 109 del CDU y la Sentencia C-293

de 2008. Veamos: Mediante oficio 90852 del 17 de junio de 2011 se libró comunicación al quejoso en la actuación14 y su escrito de impugnación fue presentado el pasado 24 de junio de 201115; la apelación fue recibida ese mismo día y sobre la motivación del recurso obra ya reseña de los argumentos, por tanto procede la Sala a resolverlo. 4.3. Del caso concreto.- 4.3.1. Del objeto de indagación disciplinaria: Sea la oportunidad para señalar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de 13 ARTICULO 22. FUNCIONES. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:

1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General.

También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. (Subrayado fuera de texto original) 14 Cfr. folio 205 del c. o. 15 A folios 200 y 206 ibídem. 6 Radicación n.° 161 – 5287 segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación, por tanto la Sala procede a revisar el recurso de apelación presentado por el quejoso delimitando el objeto de debate y lo allegado al plenario.

El artículo 150 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En consonancia con el pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia C - 036 de 2003, la indagación preliminar, cuyo término es preclusivo y determinado, deberá ser objeto de análisis por el operador disciplinario con base en las pruebas legalmente aportadas al plenario y culminará, ya sea, con el archivo definitivo o el auto de apertura formal de investigación, si se reúnen los requisitos para el efecto fijados en los artículos 73 y 152, respectivamente, del C.D.U. Es indudable que en desarrollo de los principios que informan la función pública señalados en el artículo 209 de la Carta Política se ha previsto por el legislador, para un desarrollo eficiente y eficaz de las actuaciones administrativas disciplinarias, que la Indagación Preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.(Art. 150 inciso 6º) Sobre el ámbito de acción de la Ley 1010 de 2006 esta Sala ha tenido la oportunidad de manifestar que «[U]no de los grandes propósitos de la Ley 1010 de 2006, que reglamentó el acoso laboral, es precisamente prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato

desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública»16. En la Circular No. 20 de 18 de abril de 2007, se dispuso en el ordinal 1° lo siguiente: «Deberá tenerse en cuenta que el acoso laboral es la única falta disciplinaria que tiene un tratamiento diferente a las demás conductas señaladas en el Código Disciplinario Único, pues antes de iniciar el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 100 de 2006».17 16 Exp. 161-4658 (IUS No. 2008-215936), Noviembre doce (12) de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 45. de 17 En consonancia con lo anterior esta Sala ha reiterado que: «Debe anotarse que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley No. 88 de acoso laboral, presentada el 29 de julio de 2004 por parte del Senador Mario Uribe y los Representantes a la Cámara William Vélez, María Teresa Uribe y Manuel Caroprese, plasmaron: “(…) Consideramos que las medidas a autorizar en una ley deberían encaminarse inicialmente hacia la prevención y corrección de las situaciones de acoso laboral. Son necesarios procedimientos internos y confidenciales en la empresa o institución. Pero luego, deben preverse medidas conminatorias por parte de la autoridad pública y finalmente consagrar unos dispositivos sancionatorios” (…)». Citado en: Exp. No. 161-04808 (IUS 209706-2010), siete (7) de

octubre de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.41 7 Radicación n.° 161 – 5287 De acuerdo a lo anterior, es indudable que la Ley 1010 de 2006 amplia los tipos disciplinarios con las conductas allí referidas; señala circunstancias de atenuación y agravación propias y circunscritas a dicha temática, que no podrán ser extendidas a otros tópicos disciplinarios; presuponen un escenario en el ámbito del mundo laboraleconómico; con las connotaciones que revisten la relación laboral (formal o informal) bajo la égida de la «realidad» que subyacen algunas prácticas que en el Estado colombiano se tornan bajo otras categorías jurídicas, pero, que en esencia comportan los atributos de subordinación, dependencia, rolles y funciones de subordinación, jerarquía, igualdad o inferioridad. Así mismo, se adicionan nuevos sujetos procesales, con derechos, deberes y prerrogativas; la calificación como faltas gravísimas supone un tratamiento de cláusulas cerradas a la tipología adoptada en la ley; e indudablemente, la figura de la «caducidad» que era ajena al ámbito del derecho disciplinario, pero que retoma nueva vigencia con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Pese a lo anterior, no se puede desconocer la existencia de conductas que por su propia intensidad y características exceden las previsiones propias de las definidas en la Ley 1010 de 2006 y, que si bien es cierto surgen dentro de un contexto propicio

de «acoso laboral», exceden en forma superlativa el mismo y pueden encontrar adecuación típica en las faltas consignadas en el Estatuto General Disciplinario (Ley 734 de 2002) que exigen del operador disciplinario sean asumidas en forma oficiosa y no reclaman el requisito de procedibilidad ni les afecta el término de caducidad previstos en los artículos 9° y 19 de la Ley 1010 de 2006. En la queja presentada por el ciudadano DIEGO RINCÓN SALDAÑA se ponen de presente no sólo hechos constitutivos del denominado «acoso laboral» definidos en la Ley 1010 de 2006, sino además presuntas conductas que se podrían enmarcar en faltas disciplinarias en el ámbito de ejecución contractual, el manejo de recursos públicos y, además, posibles conductas que podrían tipificar la comisión de hechos punibles contra la voluntad y la autonomía personal. Todos circunscritos en un ámbito espacio-temporal definido y con acopio probatorio en manos del quejoso. Temas que son de interés al derecho disciplinario a fin de esclarecer la pertinencia o no de su tratamiento en esta sede y que deberán ser abordados por el A quo, ya que sobre tales comportamientos no opera la caducidad prevista en el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 y que motivó la decisión de archivo. Así mismo, se observa por la Sala que la queja presentada por el ciudadano DIEGO RINCÓN SALDAÑA, no debió haberse incorporado a la radicación asignada a la queja presentada por la señora MARITZA LUGO RUIZ; pues si bien es cierto que

existía identidad en cuanto al presunto autor no lo era en relación con los hechos denunciados, y en este sentido al estar abolida la figura de la acumulación procesal a partir de la Ley 734 de 2002 no le asiste razón al operador disciplinario para proceder en tal sentido. Se recuerda que el principio de unidad procesal corresponde al concepto de que ello es así para cada falta disciplinaria y sus conexas; no para las disímiles, así obre en ellas una misma parte procesal. 4.3.2. Conclusión: 8 Radicación n.° 161 – 5287 Con base en lo anotado se procederá a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 8 de junio de 2011, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el fin de que se asuma el conocimiento en forma oficiosa de las presuntas faltas disciplinarias (y conexas) que no correspondan a las definidas en la Ley 1010 de 2006. En todo lo demás se comparte el criterio del A quo en referir que la queja por conductas que constituyen presunto «acoso laboral» cesaron desde que feneció el vinculo de subordinación laboral del quejoso18 con los servidores de la Contraloría Departamental de Vichada y la queja se presentó siete meses después. Tal actuación disciplinaria se deberá seguir bajo una radicación autónoma (2011110239), amén de que la decisión de incorporación adoptada por auto del 5 de mayo de 2011 se revocará al no tratarse de actuaciones que versen sobre los mismos hechos tramitados en la radicación 2011-89743. Esta decisión se adopta bajo los

parámetros contenidos en el parágrafo del artículo 171 del CDU que habilita a esta instancia a asumir tales prerrogativas. 4.3.3. Otras determinaciones: No sobra advertir que en caso de que el trámite conciliatorio, requisito de procedibilidad al curso de la queja presentada por la ciudadana MARITZA LUGO RUIZ, no surta su cometido, se deberá asumir por el A quo el conocimiento en sede disciplinaria bajo la radicación 2011-89743 y tramitarse en forma independiente a la queja incoada por el aquí apelante, solicitando la devolución del cuaderno original que fuera enviado a la Contraloría Departamental de Vichada para tales efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida el 8 de junio de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación ordenó el archivo definitivo, por caducidad, de las acciones derivadas de la queja presentada por el ciudadano DIEGO RINCÓN SALDAÑA, incorporada a la presente actuación disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REVOCAR en su integridad el auto del 5 de mayo de 2011 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que ordenó INCORPORAR la queja presentada

por el ciudadano DIEGO RINCÓN SALDAÑA dentro de la RADICACIÓN 201189743, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Por lo cual, 18 Renuncia irrevocable del 27 de agosto de 2010 (folio 61 del c. o.) 9 Radicación n.° 161 – 5287 se tramitará dicha queja bajo la numeración original asignada por la Procuraduría Regional del Vichada (IUS 2011-110239) empleando para ello las presentes copias.

TERCERO: Por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria Infórmese la presente decisión al quejoso, reiterando que contra la misma no procede recurso conforme lo señalado en el artículo 119 del CDU. El lugar de notificaciones del recurrente es el

Barrio XXXX.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Primero Delegado Presidente

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Procuradora Segunda Delegada

Proyectó: GACC.

Expediente núm. 161 – 5336 (IUS 2011 – 89743) 10

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