PGN - LEY DE CUOTAS DE GÉNERO - Finalidad de la ley 58100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY DE CUOTAS DE GÉNERO - Finalidad de la ley 58100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se incumplieron porcentajes mínimos de participación de la mujer en el máximo nivel decisorio de la Universidad del Pacífico LEY DE CUOTAS DE GÉNERO-Finalidad de la Ley 581/00 La intención del legislador al momento de expedir la Ley 581 de 2000, se encausó en la búsqueda del equilibrio y paridad de género dentro de la sociedad colombiana desde lo material y la satisfacción de los postulados constitucionales formales y materiales a la igualdad (art. 13, C.P.); la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40, C.P.); la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43, C.P.); y, la defensa y difusión de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, así como participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 – 4 y 5, C.P.) Así mismo, eliminar el concepto material sobre la discriminación negativa, en relación con las mujeres para ocupar cargos directivos, aún y cuando estén igual o mejor preparadas que los hombres, dada la exacerbada cultura “patriarcal” en el Estado colombiano CUOTA DE GÉNERO-Medida de acción afirmativa de discriminación inversa de naturaleza rígida y específica según Corte Constitucional CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE-Requisitos El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes

objetivas de responsabilidad» Hay error de derecho cuando recae sobre un elemento normativo o cuando involucra una valoración jurídica, el cual se justifica con una interpretación razonable, pero no si es absurda o temeraria Es invencible cuando el disciplinado tiene la «creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó», caso en el cual no puede atribuirse que la conducta se realizó con dolo porque en el encartado no hay conciencia de lo ilícito y no podría reprocharse a título de culpa si actúa con el cuidado y diligencia necesarios para determinar la legalidad de su conducta Se considera que el error no es superable cuando el sujeto satisface adecuadamente el deber de informarse y asesorarse con el fin de salir del error y aun así no lo logra Por tanto, de no cumplirse los anteriores requisitos el error es vencible, toda vez que no hacer lo posible para aclarar su error cuando estaba en posibilidad de actualizar su conocimiento lleva a considerar que el error era evitable Entonces, para que el error, sea de hecho o de tipo, de derecho o de prohibición, genere inculpabilidad, es indispensable que posea el carácter de insuperable, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que se actuó, conforme las condiciones personales del disciplinado. Si es superable la conducta deberá ser calificada como culposa, pudiendo ser esta, como ya se señaló en líneas anteriores, gravísima, grave o leve

Expediente 161-8000 INFRACCIÓN DE LA LEY DE CUOTAS-Conducta del disciplinado no garantizó participación efectiva femenina en el porcentaje mínimo establecido En el caso bajo estudio, esta colegiatura, frente a lo que pretende el recurrente, esto es, que se reconozca que su apoderado actuó amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, debe tenerse en cuenta que está probado en el plenario, que el investigado no incurrió en ningún error, en la medida que era su deber como Rector de la Universidad del Pacífico, efectuar los nombramientos de las personas que ostentarían los cargos del máximo nivel decisorio, garantizando la participación efectiva femenina en el porcentaje mínimo establecido por la norma No es dable afirmar que los disciplinados incurrieron en error, como tampoco se puede justificar su actuar ante el posible desconocimiento de la norma, ya que, dadas sus condiciones profesionales, les era factible superar la situación, es decir, era vencible con un pequeño esfuerzo consultando la Ley 581 de 2000, el Acuerdo N° 003 del 17 de mayo de 2013 y demás normas de la entidad, para corroborar que solo los cargos de Rector, Secretario General, Director Académico y Director Administrativo y Financiero, conforman el máximo nivel decisorio de la Universidad del Pacífico, al ser los cargos de mayor jerarquía dentro de la entidad 2 Expediente 161-8000 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Aprobado en acta de Sala Nº24

Radicación No: IUS-E-2018-141570 / IUC-D-2018-1131538 (161-8000) Disciplinado: VÍCTOR HUGO MORENO - FÉLIX SUÁREZ REYES Cargo y entidad: Rector encargado y rector en propiedad de la Universidad del Pacífico Quejoso: De oficio Fecha queja: 12 de marzo de 2018

Fecha hechos: Vigencia 2017

Asunto: Fallo de segunda instancia

P.D PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación presentado por los disciplinados contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 27 de noviembre de 2020.

II. HECHOS Se investigan las posibles irregularidades en que incurrieron VÍCTOR HUGO MORENO Y FÉLIX SUÁREZ REYES, rectores de la Universidad del Pacífico para la fecha de los hechos, al incumplir los porcentajes mínimos de participación de la mujer en el máximo nivel decisorio de la entidad educativa, acorde lo establecido en la Ley 581 de 2000.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 11 de septiembre de 20181, la Procuraduría Regional de Valle del Cauca ordenó la apertura de indagación preliminar, en contra de funcionarios por determinar de la Universidad del Pacífico.

Con decisión del 22 de mayo de 20182, se dispuso a remitir las diligencias por competencia, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa, al tratarse de un ente autónomo del orden nacional. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con decisión del 30 de agosto de 20193, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de VÍCTOR HUGO MORENO, en su calidad de rector encargado entre el 22 de octubre de 2016 al 1 de mayo de 2017 y FÉLIX SUÁREZ REYES, en su calidad de rector en propiedad entre el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2017, de la Universidad del Pacífico; y, mediante auto del 15 de enero de 20204, dispuso su cierre. 1 Folio 10 a 11 (c. 1). 2 Folios 196 a 197 (c. 1). 3 Folios 200 a 204 (c. 1). 4 Folio 282 (c. 2). 3 Expediente 161-8000 El 10 de marzo de 20205, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa encontró procedente formular pliego de cargos a VÍCTOR HUGO MORENO Y FÉLIX SUÁREZ REYES, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias calificadas como gravísimas a título de culpa grave, de la siguiente manera: Se les reprocha a los servidores públicos VÍCTOR HUGO MORENO MORENO identificado con cédula de ciudadanía 16 502 109, en su condición de rector encargado de la Universidad del Pacífico entre el 22 de octubre de 2016 y el 1° de mayo de 2017, y FÉLIX SUÁREZ REYES identificado con cédula de ciudadanía 16

485 434, en calidad de rector en propiedad de la Universidad del Pacífico entre el 2 de mayo de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, presuntamente no haber garantizado durante el 2017, la participación efectiva de la mujer en los cargos del máximo nivel decisorio de la Universidad, en el porcentaje establecido por el artículo 4.° de la Ley 581 de 2000. Con este presunto comportamiento, pudieron haber incurrido en falta disciplinaria por quebrantamiento de un deber legal, toda vez que, en condición de rector encargado y rector en propiedad, respectivamente, tenían la función nominadora y de ordenación del gasto, por lo que estaba dentro de sus facultades realizar los nombramientos de las personas que ostentarían los cargos del máximo nivel decisorio y con ello garantizar que se tuviera en cuenta la participación efectiva femenina en el porcentaje mínimo establecido por la norma, lo cual, al parecer, no se hizo, si que hasta el momento se encuentre justificación alguna. Una vez adelantadas las etapas de descargos y probatoria, mediante providencia del 30 de septiembre de 20206, se corrió traslado para alegatos de conclusión; lo que llevó a proferir fallo el 27 de noviembre de 2020.

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de noviembre de 20207, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió fallo de primera instancia, en donde declaró disciplinariamente responsables a los señores VÍCTOR HUGO MORENO Y FÉLIX SUÁREZ REYES, imponiéndoles la sanción de suspensión por el término de un

(1) mes, a cada uno, de acuerdo con los motivos sintetizados a continuación: - Se comprobó que la planta de la Universidad del Pacífico estaba conformada por un total de 46 cargos administrativos y 64 cargos docentes, delimitados según un grado y código, divididos en dos niveles a saber: el máximo nivel decisorio y otros niveles decisorios; y que el reproche disciplinario se realizó frente los cargos de máximo nivel decisorio, pues solo durante un mes de la vigencia 2017, se contó con la participación de una mujer en un cargo de este nivel, infringiendo la Ley 581 de 2000. - No se encontró que alguna mujer hubiese ejercido el cargo como Secretaria General, Directora Académica o Directora Administrativa y Financiera, durante el 2017, que son empleos que forman parte del máximo nivel decisorio de la Universidad, por lo que no se respetó ni 5 Folios 313 a 320 (c. 2). 6 Folio 462 (c. 2). 7 Folios 485 a 508 (c. 3). 4 Expediente 161-8000 garantizó la participación real y efectiva de la mujer en los cargos del máximo órgano decisorio en los porcentajes establecidos por la ley.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Mediante correo electrónico recibido del 14 de diciembre de 20208, la doctora CLAUDIA XIMENA GALINDO, apoderada de VÍCTOR HUGO MORENO, sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: Insistió que su defendido creyó actuar de conformidad con los reglamentos de la Universidad, los cuales han dado origen a interpretaciones diferentes,

contradictorias e incomprensibles, por tal motivo solicita se absuelva al disciplinado, toda vez que para el caso concreto opera la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28, numeral 6, de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque con oficio del 25 de agosto de 2020, la jefatura de División de Desarrollo Personal certificó que dentro de los cargos del máximo nivel decisorio de la Universidad del Pacífico para el año 2017, también se encontraban los de Dirección de Proyección Social, la Dirección de Bienestar Universitario y la Dirección General de Investigación, de conformidad con lo indicado en el Acuerdo 003 de 2013. Que, al interior de la Universidad del Pacífico existen diferentes posturas sobre cuáles son los cargos que conforman el máximo nivel decisorio, esta incertidumbre que condice a la no comprensión valorativa de la ilicitud, situación que no se puede desconocer por cuanto se trata de un tema de ambigüedad. 5.2. Con escrito radicado el 14 de diciembre de 20209, el investigado FÉLIX SUÁREZ REYES sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Argumentó que la participación adecuada de la mujer en los niveles decisorios dentro de la Universidad del Pacífico está representada en el organigrama dispuesto en los Acuerdos 003 de 2013 y 014 de 2005, en donde se incluyen las oficinas Asesora de Control Interno, de Cooperación Internacional, Dirección de Proyección Social y Dirección de Bienestar Universitario, en los cuales vincularon cuatro mujeres para la vigencia 2017. Que además, para el año 2017, se contaron con doce mujeres al frente de

cargos con funciones y actividades de un nivel importante, como Coordinadoras para Asuntos Socioeconómicos, para el Programa de Salud y Recreación, de Promoción y Desarrollo Humano, entre otros. Que al momento de expedir la certificación dirigida a la Procuraduría General de la Nación, la jefe de División de Desarrollo Personal, desconocía involuntariamente los Acuerdos 014 de 2005 y 003 de 2013, sin tener claridad 8 Folios 520 a 525 (c. 3). 9 Folios 519 y siguientes (c. 3). 5 Expediente 161-8000 sobre los cargos que ocupan el máximo nivel decisorio dentro de la Universidad y omitiendo lo indicado en el organigrama de la institución.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria La Sala Disciplinaria es competente para revisar el fallo de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2020, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en las atribuciones asignadas por el Decreto 262 de 2000 artículo 22, numeral 1.

Lo anterior, en el entendido que el recurso de apelación fue interpuesto y concedido en legal forma mediante el auto del 29 de enero de 202110, acorde los artículos 111 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Es menester resaltar que por mandato del artículo 171 ibídem, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

6.2. Finalidad de la Ley 581 de 2000 – “Ley de cuotas de género” La intención del legislador al momento de expedir la Ley 581 de 2000, se encausó en la búsqueda del equilibrio y paridad de género dentro de la sociedad colombiana desde lo material y la satisfacción de los postulados constitucionales formales y materiales a la igualdad (art. 13, C.P.); la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública (art. 40, C.P.); la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43, C.P.); y, la defensa y difusión de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, así como participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 – 4 y 5, C.P.). Así mismo, eliminar el concepto material sobre la discriminación negativa, en relación con las mujeres para ocupar cargos directivos, aún y cuando estén igual o mejor preparadas que los hombres, dada la exacerbada cultura “patriarcal” en el Estado colombiano. Es por esto que los artículos 2 y 4 de la Ley 581 de 2000, delimitan el alcance de la equidad de género en términos porcentuales, de la siguiente manera: Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

[…] Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se 10 Folio 526 (c. 3). 6 Expediente 161-8000 hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2., serán desempeñados por mujeres…” El aspecto teleológico de dichas disposiciones busca garantizar una participación efectiva de ambos géneros en la vida pública del país, lo que constituye una fuente de posibilidad, para una participación igualitaria de las mujeres en la toma de decisiones públicas, a partir del máximo nivel decisorio. Tan es así, que la Corte Constitucional en la sentencia C371 de 2000, interpretó la “Ley de cuotas de género”, de esta forma: [es] una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles

decisorios." A manera de ejemplo, significa que 30% de los Ministerios, 30% de los Departamentos Administrativos, 30% de la Superintendencias, etc. deben estar ocupados por mujeres y no, como algunos de los intervinientes lo sugieren, que sumados todos los cargos, el 30% de ellos corresponde a la población femenina, independientemente de si se nombran sólo ministras, o sólo superintendentes, etc..11 (negrilla fuera de texto) Eso le permite advertir a la Sala Disciplinaria, en aras de esa protección y garantías fundamentales de las mujeres, la necesidad de analizar con detenimiento si VÍCTOR HUGO MORENO, en su calidad de rector encargado de la Universidad del Pacífico entre el 22 de octubre de 2016 al 1 de mayo de 2017, y FÉLIX SUÁREZ REYES, en su calidad de rector en propiedad entre el 2 de mayo al 31 de diciembre de 2017, garantizaron para la vigencia 2017, la participación efectiva de la mujer en los cargos del máximo nivel decisorio de la Universidad, en el porcentaje establecido en el artículo 4 de la Ley 581 de 2000. 6.3. Del caso concreto Apelan los disciplinados que, para la vigencia 2017, en la Universidad del Pacífico si se cumplió con la participación de la mujer en el máximo nivel decisorio por cuanto, según el Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Universidad, mediante el cual se adoptó el 11 Lo anterior ha sido objeto de consideración y replica por el Consejo de Estado en diferentes providencias. A

saber: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-0002012-00037-00. (C.P Susan Buitrago Valencia; Julio 15 de 2012); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-000-2013-00022-00. (C.P Alberto Yepes Barreiro; Julio 15 de 2013) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-0328-000-2012-00068-00. (C.P Susana Buitrago Valencia; Julio 15 de 2013) y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso 11001-03-28-000-2012-00071-00. (C.P Susana Buitrago Valencia; Julio 15 de 2013). 7 Expediente 161-8000 organigrama del ente universitario, los cargos del máximo nivel no se limitan al Rector, Secretario General, Director Académico y Director Administrativo y Financiero, sino también a otros cargos como lo son la Dirección de Proyección Social, la Dirección de Bienestar Universitario y la Dirección General de Investigación. Al respecto, del material probatorio recaudado dentro del proceso, se observa que obra a folios 16 a 20 (cuaderno 1) del expediente, certificación del 20 de marzo de 2019, emitida por la Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Universidad del Pacífico, en donde se indica que la planta de personal del ente educativo está conformada por 46 cargos administrativos y 64 cargos

docentes, dentro de los cuales se discriminan 15 cargos directivos, los cuales son: - Rector: Nivel Directivo, grado 21, código 0045 (1 cargo) - Secretario General: Nivel Directivo, grado 18, código 0037 (1 cargo) - Director Académico: Nivel Directivo, grado 18, código 0060 (1 cargo) - Director Administrativo y Financiero: Directivo, grado 18, código 0100 (1 cargo) - Director de Investigaciones: Nivel Directivo, grado 17, código 0060 (1 cargo) - Director de Proyección Social: Nivel Directivo, grado 17, código 0060 (1 cargo) - Director Bienestar Universitario: Directivo, grado 17, código 0085 (1 cargo) - Directores de Programa: Nivel Directivo, grado 17, código 0085 (5 cargos) - Directores de Departamento: Nivel Directivo, grado 17, código 0085 (3 cargos) En el mismo orden de ideas, este despacho observa que obra en el expediente a folios 353 a 356 (cuaderno 2), el Acuerdo N° 003 del 17 de mayo de 2013, por medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico, en donde se hallan los mismos cargos de nivel directivo diferenciados por la Jefe de División de Desarrollo de Personal, en la certificación del 20 de marzo de 2019. Ahora, en la mencionada certificación, se deja constancia que los cargos del máximo nivel decisorio son los de: Rector, Secretario General, Director Académico y Director Administrativo y Financiero. Es decir, son cuatro (4) los

cargos de nivel directivo que conforman el máximo nivel decisorio de la Universidad del Pacífico, pues son los cargos de mayor jerarquía dentro de la entidad y es dentro de estos cargos, en que la Universidad debe incluir la participación efectiva de la mujer, en mínimo un 30%. Por otro lado, los cargos que conforman otros niveles decisorios son: Director de Investigaciones, Director de Proyección Social, Director de Bienestar Universitario, Directores de Programa y Directores de Departamento. Al respecto, la Ley 581 de 2000 define los conceptos de “máximo nivel decisorio” y “otros niveles decisorios”, señalando en su artículo 4 que la 8 Expediente 161-8000 participación adecuada de la mujer, será de mínimo 30% de los cargos de máximo nivel decisorio y aparte, mínimo 30% de los cargos de otros niveles decisorios. Por tal motivo, esta colegiatura no comparte los argumentos de la defensa, en el sentido que tanto la ley, como las certificaciones expedidas por la Universidad del Pacífico, discriminan los niveles decisorios dentro de la entidad, y en cada uno de estos, se debe cumplir la cuota de género mínima legal. Ahora bien, durante los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, las personas que ocuparon los cargos del máximo nivel decisorio en la Universidad del Pacífico, fueron:

  • Rector: VÍCTOR HUEGO MORENO y FÉLIX SUAREZ REYES. - Secretario General: JOSÉ HERLÍN COLORADO, LUIS BONILLA ESPINOZA, HERNÁN TORRES GONZÁLEZ, DILIA CECILIA PALACIOS (del 1 de agosto de

2017 al 1 de septiembre de 2017) y PEDRO NOLASCO ARBOLEDA

CASTRILLÓN.

  • Director Académico: GONZALO ANDRÉS LUCIO y OSCAR LARRAHONDO

RAMOS.

  • Director Administrativo y Financiero: HERNANDO DURÁN PALACIOS Y

GERARDO LAVERDE.

Tal y como lo advirtió el a quo, en el 2017, únicamente se contó con una (1) mujer para el cargo de Secretaría General y por el término de un mes, lo que permite evidenciar que en efecto, los disciplinados quebrantaron sus deberes funcionales como Representantes Legales y ordenadores del gasto de la institución universitaria, incumpliendo con lo establecido en la Ley 581 de 2000 o Ley de Cuotas, pues, entre sus facultades estaba la de realizar los nombramientos de las personas que ostentarían los cargos del máximo nivel decisorio y con ello, no garantizaron la participación efectiva de la mujer dentro del porcentaje mínimo establecido para este nivel. 6.4. Del convencimiento insuperable La apoderada de VÍCTOR HUEGO MORENO apela que en el caso objeto de estudio opera la causal de exclusión de responsabilidad dispuesta en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que reza «Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: […] 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». Para dar respuesta al planteamiento de la defensa, la Sala recuerda los presupuestos del error, como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, así: 9 Expediente 161-8000

En la obra Justicia Disciplinaria, de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, la Procuraduría General de la Nación explicó que a diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el error; por ello, es posible que se puedan presentar errores sobre cualquiera de las tres categorías que edifican la falta disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) o los elementos que a su vez componen dichas categorías, entre ellos, fácticos, descriptivos, valorativos, objetivos, normativos y subjetivos. A su vez, el Consejo de Estado, trayendo a colación jurisprudencia propia y de la Corte Constitucional, concretó: Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria justifican la actuación desplegada por el servidor público a tal punto que su configuración trae como consecuencia la declaratoria de no culpabilidad del disciplinado. Dichas causales requieren un análisis particular en cada caso específico en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. En lo que respecta a la fijada en el numeral 6.º de la norma invocada consistente en que no hay responsabilidad cuando se actúa «[…] Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]» debe decirse que la misma conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible. El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la

total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta. En palabras de esta subsección el error es invencible cuando « […] su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación […]» lo que implica que «[…] solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible […]»12 (negrilla del original). El error de hecho «recae sobre los presupuestos fácticos: del deber sustancialmente infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y de las excluyentes objetivas de responsabilidad». Hay error de derecho cuando recae sobre un elemento normativo o cuando involucra una valoración jurídica, el cual se justifica con una interpretación razonable, pero no si es absurda o temeraria.13. Es invencible cuando el disciplinado tiene la «creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fallo de nulidad y restablecimiento del derecho del 23 de marzo de 2017. Radicado 11001-03-25-000-201100519-00 (2009-11). C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 13 Ibid., p. 623 y 634. Se citó la sentencia de la Corte Constitucional C-370 del 14 de mayo de 2002, M.P.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

10 Expediente 161-8000 del procesado y las circunstancias en que éste se realizó», caso en el cual no puede atribuirse que la conducta se realizó con dolo porque en el encartado no hay conciencia de lo ilícito y no podría reprocharse a título de culpa si actúa con el cuidado y diligencia necesarios para determinar la legalidad de su conducta.14 Se considera que el error no es superable cuando el sujeto satisface adecuadamente el deber de informarse y asesorarse con el fin de salir del error y aun así no lo logra. Por tanto, de no cumplirse los anteriores requisitos el error es vencible, toda vez que no hacer lo posible para aclarar su error cuando estaba en posibilidad de actualizar su conocimiento lleva a considerar que el error era evitable. Entonces, para que el error, sea de hecho o de tipo, de derecho o de prohibición, genere inculpabilidad, es indispensable que posea el carácter de insuperable, es decir, que no le haya sido humanamente posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que se actuó, conforme las condiciones personales del disciplinado. Si es superable la conducta deberá ser calificada como culposa, pudiendo ser esta, como ya se señaló en líneas anteriores, gravísima, grave o leve. En el caso bajo estudio, esta colegiatura, frente a lo que pretende el recurrente, esto es, que se reconozca que su apoderado actuó amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 734 de 2002, debe tenerse en cuenta que está

probado en el plenario, que el investigado no incurrió en ningún error, en la medida que era su deber como Rector de la Universidad del Pacífico, efectuar los nombramientos de las personas que ostentarían los cargos del máximo nivel decisorio, garantizando la participación efectiva femenina en el porcentaje mínimo establecido por la norma. No es dable afirmar que los disciplinados incurrieron en error, como tampoco se puede justificar su actuar ante el posible desconocimiento de la norma, ya que, dadas sus condiciones profesionales, les era factible superar la situación, es decir, era vencible con un pequeño esfuerzo consultando la Ley 581 de 2000, el Acuerdo N° 003 del 17 de mayo de 2013 y demás normas de la entidad, para corroborar que solo los cargos de Rector, Secretario General, Director Académico y Director Administrativo y Financiero, conforman el máximo nivel decisorio de la Universidad del Pacífico, al ser los cargos de mayor jerarquía dentro de la entidad. Finalmente, no obra prueba en el expediente que demuestre que los disciplinados revisaron las condiciones de la Ley de Cuotas, convenciéndose de que su razonamiento jurídico se ajustaba a la referida normatividad. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección segunda. Sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12), C.P. BERTHA

LUCÍA RAMÍREZ DE PÁE

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