PGN - LEY DE GARANTIAS - No impide el nombramiento de persona que acceda al servicio públi
Detalles
- Título
- PGN - LEY DE GARANTIAS - No impide el nombramiento de persona que acceda al servicio públi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 13-153382 de 2007
Disciplinados: Por establecer Cargo y Entidad: Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, D.T. y C.
Quejoso: ANTONIO CABARCAS MARCHÁN y otro Fecha Queja: 26-04 de 2006
Fecha Hechos: 23-03 de 2006
Asunto: Archivo
Bogotá D.C., 12 de Febrero de 2007 Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda dentro del expediente radicado bajo el número 13-153382 de 2007. ANTECEDENTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se encuentra en el escrito de 26 de abril de 2006, radicado en este Ministerio Público el mismo día, suscrito por ANTONIO CABARCAS MARCHÁN Presidente de Sintraofipucar y otro, donde solicita “investigación, sanción y solución a la Alcaldía Mayor de Cartagena en el caso del funcionario LUIS SERNA BONFANTE, quien venía desempeñándose en el cargo de Bombero desde el 3 de abril de 2004 y en provisionalidad mediante Decreto 1072 de 14 de septiembre de 2004, (…) y quien el día 23 de marzo de 2006” lo desvinculan de la Alcaldía, desconociendo y violando la Ley 996 de 2005 de Garantía Electoral y, la Ley 909 de 2004. A través de auto de 28 de julio de 2006, la Procuraduría Regional de Bolívar ordena
iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES De las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario se tiene: - Que mediante Decreto 0238 de 13 de marzo de 2006, “Por el cual se incorpora a la planta de personal a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.”, se incorpora a la planta global de cargos de la Alcaldía, a personal que actualmente presta sus servicios a la entidad, entre otros a GALVÁN MESTRA MARTÍN como bombero código 475, grado 05 de carrera administrativa.( Fls.15 a 17). - Que mediante comunicación de 21 de marzo de 2006, el Director de Talento Humano, comunica a LUIS CERNA BONFANTE, la incorporación de MARTÍN GALVÁN MAESTRE a través de Decreto No. 0238 de 13 de marzo de 2001, “en el cargo de Bombero código 635 grado 03 que usted ejercía en forma provisional mientras durara el encargo en un empleo superior de su titular”. (Negrilla fuera de texto original). “Por lo tanto cesa a partir de la fecha su vinculación con la Alcaldía de Cartagena de Indias D.T y C”. De otra parte, de la normatividad relacionada por el quejoso como quebrantada por la Administración Distrital de Cartagena, se establece que: - El Artículo 32 de la Ley 996 de 2005, dispone: Vinculación a la nómina estatal. “Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la rama ejecutiva del poder público, durante los cuatro
2 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente”. (Negrilla fuera de texto original). En cuanto a la Ley 909 de 2004, esta no hace alusión a la situación de provisionalidad, pero el artículo 27, hace referencia a los procesos de selección o concursos para ingresar y permanecer en los empleos de carrera administrativa, “(…), se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. El Consejo de Estado, en casos similares ha señalado: “ (…) la permanencia del servidor público en el cargo por encima del término previsto en la ley, NO le genera a éste ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador la obligación de motivar el acto de insubsistencia, pues tal circunstancia carece de la virtualidad para modificar la condición que legalmente tenía la demandante, cual es la de estar nombrada en provisionalidad, sin ninguna clase de estabilidad relativa. (…) En otra oportunidad esta misma corporación se pronunció de esta forma: “Ahora bien, aduce la demandante que por estar nombrada en provisionalidad en el cargo, ello le reporta el beneficio de sólo ser removida del mismo por provisión proveniente del concurso de méritos o por falta disciplinaria. Pero aquí se advierte, que no puede otorgarse, por mera interpretación, al nombramiento provisional, un fuero de inamovilidad como si estuviera escalafonada en la carrera administrativa. 3 “El nombramiento en provisionalidad tiene un carácter eminentemente temporal y
precario y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad, ni durante el lapso de provisionalidad ni posterior a su fenecimiento.” De lo anterior se colige que, no se le puede endilgar responsabilidad alguna a los funcionarios de la Administración Distrital de Cartagena, pues actuaron conforme a la normatividad vigente, teniendo en cuenta de una parte que, no se realizó una vinculación y, de otra que, la provisionalidad tiene un carácter temporal, y LUIS CERNA BONFANTE estaba vinculado a la entidad en provisionalidad, mientras durara el encargo de un empleo superior de su titular. Una vez que fue posible proveer el cargo con un servidor público de carrera con los requisitos exigidos para el mismo (art.25 Ley 909/04), en el caso de estudio MARTÍN GALVÁN MAESTRE, que para el momento de los hechos prestaba sus servicios en la entidad, la Administración Distrital de Cartagena, le comunica a LUIS CERNA BONFANTE, la cesación de su vinculación con la Alcaldía de Cartagena. Razón suficiente, para que este Despacho archive las presentes diligencias, por cuanto el hecho atribuido no existió, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el hecho atribuido a los funcionarios de la Administración Distrital de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no existió. En consecuencia, ordénese el archivo definitivo de las presentes diligencias radicadas
bajo No.13-153382/07. 4
SEGUNDO: Esta decisión no se notificará, por iniciarse la indagación contra indeterminados.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a los quejosos ANTONIO CABARCAS MARCHÁN y otro, en los términos de los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de rigor y archívese el expediente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa
CAAM/ M2P.
Exp.13-153382/07 Archivo mbm 5