PGN - LEY DE VICTIMAS - Derecho a la reparación integral según jurisprudencia de la corte

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEY DE VICTIMAS - Derecho a la reparación integral según jurisprudencia de la corte
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por la expresión podrá en la ley de víctimas como facultad de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para representar a las víctimas dentro del proceso de restitución INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Darle a la expresión podrá una potestad facultativa podría conllevar la eventual vulneración de derechos fundamentales En el presente proceso deberá determinarse si la expresión demandada “podrá”, hace referencia al otorgamiento de una facultad discrecional en cabeza de la Unidad, permitiendo que ésta sea quien defina, bajo su propia voluntad y criterio, si representa judicialmente o no a las víctimas ante el juez de tierras, o si por el contrario existe otra forma de interpretar el término demandado que permita pregonar su exequibilidad. Como se ha mencionado, los fundamentos de la demanda parten de dar una interpretación específica a la expresión demandada, interpretación que a su vez, indican, que ha sido empleada en la práctica por la Unidad para negar la representación judicial en casos concretos a víctimas que se lo han solicitado. Pues bien, de antemano debe señalarse que esta vista fiscal comparte los planteamientos elevados por la accionante, en el sentido de que darle a la expresión “podrá” el significado de que con ella se describe una potestad facultativa en cabeza de la Unidad efectivamente podría conllevar la eventual vulneración de derechos fundamentales de las víctimas, como los derechos a la reparación, el debido proceso y la igualdad. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-Cuentan con tres medios para que sean garantizados sus derechos La siguiente intervención está encaminada a señalar otro posible significado que se le

puede dar a dicha expresión a partir del cual se materializan los derechos constitucionales de las víctimas que en la demanda se invocan como vulnerados. De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 las víctimas cuentan con tres medios para acceder al aparato jurisdiccional con el fin de que les sea garantizados sus derechos a la reparación y a la restitución en sentido formal y material: (i) los titulares de la acción de forma directa; (ii) a través de un apoderado particular nombrado por ellos; y (iii) la Unidad de Tierras. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-Son sujetos de especial protección constitucional Como ya lo advertía el entonces Magistrado Sustanciador, el hecho de que la víctima pueda por sí misma o por interpuesta persona acceder ante el juez de restitución, no significa que la Unidad pueda de forma discrecional y arbitraria negar la representación judicial a una víctima alegando que ella cuenta con otros medios o que su mandato es meramente facultativo y no imperativo. Por el contrario, se repite que una interpretación en ese sentido, esto es, según la cual la expresión “podrá” indica una mera facultad y en este caso la posibilidad que tendría la Unidad de decidir si quiere o no realizar una determinada acción, basándose en su propio criterio indudablemente puede conllevar la vulneración de los derechos de las víctimas; generándose además un agravante como lo sería el hecho de que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional como bien lo señala y resalta la accionante siguiendo la línea de lo dispuesto por la Corte Constitucional. Procurador General Concepto INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Existe una interpretación alternativa de la

expresión demandada en atención al principio de conservación del derecho Debe advertirse que es posible hacer una interpretación distinta a la anterior, la cual encuentra en armonía con los mandatos constitucionales que buscan garantizar, proteger y materializar los derechos de las víctimas, entre los cuales se encuentra el derecho a la reparación; interpretación qué, además, es mucho más consecuente con las demás disposiciones, mandatos, fines y principios consignados en la Ley 1448 de 2011. En efecto, la interpretación enunciada, y que es precisamente la que se pedirá a la Sala Plena de la Corte Constitucional que acoja, es que la expresión “podrá” se refiere a la facultad especial de la cual se dota a la Unidad para que represente en un proceso judicial a una persona particular (víctima) a fin de hacer efectivo su derecho a la restitución, lo cual se justifica en la misma la situación de debilidad en la que ella se encuentra frente a los presuntos despojadores o usurpadores. Es decir, desde la interpretación alternativa de la expresión demandada que, en atención al principio de conservación del derecho, aquí se propone, debe entenderse que la Unidad “tiene la facultad para representar judicialmente a las víctimas ante el juez de tierras”, lo que implica que “la capacidad de hacer que tiene algo o alguien”, interpretación diametralmente opuesta a la señalada por la libelista. Ahora bien, debe indicarse por qué esta interpretación, según la cual se entiende poder o podrá como “la capacidad que tiene alguien para hacer algo” hace mayor justicia a los fines que persigue la Ley. LEY DE VÍCTIMAS-Establece un conjunto de medidas judiciales y

administrativas para el beneficio de las víctimas del conflicto armado interno La Ley de Víctimas dicta, entre otras, las medidas tendientes a la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y tiene como finalidad establecer un conjunto de medidas judiciales y administrativas, entre otras, para el beneficio de las víctimas. Entre esas medidas, y en especial en lo relativo a la reparación integral, se encuentra incluido el derecho a la restitución material de las tierras abandonadas o de las que fueron despojadas las víctimas. En efecto, para lograr esta materialización, garantizando en parte el derecho a la reparación integral, el Estado creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas encargada de establecer un censo de población desplazada y despojada por medio del cual se busca establecer la política de restitución de tierras. INTERPRETACIÓN NORMATIVA-La expresión podrá indica que la Unidad no está obligada a iniciar de oficio la actuación judicial en favor de las víctimas En aras de garantizar el acceso a la justicia para materializar la restitución efectiva de las tierras de las que fueron despojadas o desplazadas las víctimas, allí se les facultó, mediante el artículo 81 de la Ley 1448, para poder solicitar a la Unidad que ejerciera su representación judicial, es decir para que ejerciera la acción judicial correspondiente a su favor. Sin embargo, al hacerlo se incurrió en una inconsistencia que podría hacer pensar, como lo hace la accionante, que este derecho está condicionado a la mera voluntad de la Unidad para decidir si lo representa o no, según el significado estipulado por la demandante. A pesar de lo anterior, para esta vista fiscal es claro que se

superaría esa inconsistencia si simplemente se entiende la expresión “podrá” en el 2 Procurador General Concepto sentido aquí ya señalado, esto es, que con ella se está indicando es que el Estado faculta a la Unidad para que represente a las víctimas cuando ellas así lo soliciten. En este punto es preciso resaltar, además, que la Unidad no está obligada a iniciar de oficio la actuación ante la autoridad judicial, y de allí que no se sugiera que la expresión sea reemplazada por el término “deberá”, en tanto, cómo también ya se ha dicho, las víctimas cuentan con otros medios para acceder ante el aparato judicial, siendo la solicitud a la Unidad simplemente uno de esos medios posibles. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-Sí la víctima solicita que la represente aquella deberá llevar a cabo el trámite correspondiente Es claro que la Unidad, en aras de cumplir con su función legal y de garantizar los derechos de las víctimas, no podría decidir de forma discrecional si representa o no la víctima y, por el contrario, si la víctima así lo solicita aquella deberá —obviamente dentro del marco de sus competencias y obrando según su propio criterio jurídico y respetando los principios de buena fe y lealtad procesal— llevar a cabo el trámite correspondiente. Esto último, además en aras de cumplir con las obligaciones que de esta ley emanan, entre las que se encuentran los deberes de los funcionarios con relación a las víctimas contenidos en el artículo 178 de la Ley de Víctimas. INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Sugerida por la demandante demuestra el

desconocimiento del espíritu de la Ley de Víctimas/INTERPRETACIÓN NORMATIVA-Cuando existan múltiples interpretaciones respecto a una norma se deberá escoger la que garantice más los derechos Es más, lo cierto es que da la interpretación sugerida por la demandante se desprende el desconocimiento del espíritu, la teleología y lo deberes consignados en la Ley de Víctimas, que se puede resumir en el dictamen de acciones concretas en beneficio de ellas y, en ese sentido, la potestad supuestamente discrecional que crea la norma en cabeza de la Unidad no se corresponde con la protección, garantía y entrega de beneficios y derechos en favor de la población de víctimas del conflicto. Por el contrario, esta vista fiscal entiende que la interpretación sugerida en este escrito, concretiza y está en armonía, con las disposiciones normativas de toda la ley, pues supone entender la expresión “podrá” como la asignación de funciones que hace el Estado a la Unidad en pro de la garantía y materialización de los derechos de las víctimas, siendo preciso recordar que, en consonancia con el principio pro personae, siempre que existan múltiples interpretaciones respecto a una norma se deberá escoger aquella que garantice un mayor número de derechos. Y, cómo se ha visto, la primera interpretación, contenida en la demanda, restringe derechos de las víctimas, mientras que, por su parte, la propuesta en este concepto es consecuente y materializa los derechos de esta población, conformada por sujeto de especial protección constitucional. Esta jefatura le solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada, bajo el entendido de que aquella hace

referencia al otorgamiento de funciones a la Unidad para que este represente judicialmente a las víctimas cuando ellas lo soliciten, en los términos anteriormente señalados. 3 Procurador General Concepto LEY DE VÍCTIMAS-Derecho a la reparación integral según jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 82° de la Ley 1448 de 2011.

Demandante: Leidy Johana Dávila Cano.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente D-11545. Concepto 6185 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Leidy Johana Dávila Cano, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “podrá”, contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, cuyo textos se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) ‘Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’

ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR

PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso. PARÁGRAFO. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento. 5 Procurador General Concepto

1. Planteamientos de las demandas La accionante considera que la disposición demandada va en contravía de lo dispuesto en las siguientes normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad (o de los instrumentos que él entiende que forman parte del mismo):  La Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 29°, 47°, 87°, 89°, 93°, 94°, 229°.  La Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 1°, 8°, 24° y 25°.  La Declaración Americana de los Derechos Humanos, los artículos 2° y 18°.  La Convención Americana de los Derechos Humanos, los artículos 1°, 8°, 24° y 25°.  El Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o

Principios Joinet, los principios 33°, 34° y 36°.  De la Declaración sobre los Principios Fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder el numeral 4° y 5°, en el apartado sobre Acceso a la Justicia y Trato Justo.  De los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o Principios Deng los principios 1°, 28° y 29°.  De los Principios sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios Pinheiro el principio 13°, numerales 13.1, 13.2 y 13.11. 1.1. La demanda tiene como eje principal la interpretación que la accionante de la expresión demandada “podrá”. En su concepto, al ser empleada por el legislador en la norma demandada hace que ésta cree o genere una facultad discrecional en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante, la 6 Procurador General Concepto Unidad), en tanto parece constituir una facultad que deja al arbitrio o discreción de la Unidad decidir en cuáles de los casos incluidos en el registro va a actuar o intervenir. A partir de esta interpretación deriva toda la argumentación tendiente a señalar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, como sujeto de especial protección constitucional. La expresión demandada, entonces, para decirlo con sus propias palabras: “consagra una regla discrecional en cabeza del Estado, para que determine en qué casos puede reclamar la protección y el restablecimiento de los derechos

vulnerados, máxime cuando se trata de la disposición de exigir ante el aparato jurisdiccional la restitución y reparación”. En razón de lo anterior, a continuación se hará una síntesis de aquellos derechos y garantías que la accionante entiende que se ven vulnerados con esta facultad “discrecional” prevista en la ley. 1.2. El hecho de que se deje al “arbitrio” de la Unidad la posibilidad de intervenir ante la autoridad judicial, como lo entiende la accionante, es vulneratorio del principio de la igualdad, toda vez que, si bien la Unidad va conocer del procedimiento administrativo de todas las víctimas, ésta en todo caso tendrá la facultad de decidir, precisamente de forma discrecional y arbitraria, cuáles de esos casos se llevarían ante el aparato jurisdiccional o a quién representaría; generando así la restricción o exclusión del ejercicio del derecho a la restitución de algunas víctimas e incluso haciendo posible que se configure una discriminación indirecta, en tanto parte de la misma ley. 1.3. Aunado a lo anterior, en la demanda se acusa que la expresión cuestionada conllevaría a una eventual vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que supondría un impedimento para que la víctima o algunas víctimas accedan a la justicia y cuenten con la posibilidad de una defensa técnica, precisamente en los casos en los que la Unidad 7 Procurador General Concepto decida no hacer la solicitud ante el juez de restitución de tierras, haciendo que entonces deba hacerlo la víctima por sí misma, según lo estipulado en el artículo 81 de la misma ley.

1.4. La expresión demandada, además, vulneraría el derecho fundamental a la restitución de tierras como elemento indispensable para la materialización del derecho a la reparación del que son titulares las víctimas, quienes además deben haber cumplido con el requisito de procedibilidad, el cual es agotar la vía administrativa ante la Unidad, para poder acceder ante la autoridad judicial y reclamar, por vía de aquella, la restitución del predio abandonado o despojado. 1.5. Ahora bien, en la adición que hizo la accionante a su demanda en atención a que la misma fue inadmitida en su primera presentación por no cumplir con el criterio de suficiencia, en tanto consideró el entonces Magistrado Sustanciador que no se había tenido en cuenta el Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 (según el cual la víctima puede presentar su caso ante el juez de restitución, ya sea por sí misma o a través de apoderado designado por la misma, lo cual garantizaría la materialización de los derechos presuntamente vulnerados por la facultad discrecional otorgada a la Unidad), se señaló que la Unidad, en casos concretos y al expedir normatividades internas, ha negado la representación judicial de las víctimas precisamente alegando que la ley la faculta, más no la obliga, a ejercer dicha representación. En ese sentido, la accionante señala que “el reproche radica en la libertad de interpretación y aplicación que deja el legislador para que la Unidad de Tierras Despojadas decida a quien representa y a quien no, o dicho de otra forma, en qué casos presenta solicitudes de restitución y formalización de tierras y en qué casos no,

independiente de los requerimientos de las víctimas del conflicto para que sea esa entidad y no otra la que los represente”. 8 Procurador General Concepto

2. Problema jurídico Con fundamento en los cargos aquí reseñados, en el presente proceso deberá determinarse si la expresión demandada “podrá”, hace referencia al otorgamiento de una facultad discrecional en cabeza de la Unidad, permitiendo que ésta sea quien defina, bajo su propia voluntad y criterio, si representa judicialmente o no a las víctimas ante el juez de tierras, o si por el contrario existe otra forma de interpretar el término demandado que permita pregonar su exequibilidad.

3. Análisis constitucional Como se ha mencionado, los fundamentos de la demanda parten de dar una interpretación específica a la expresión demandada, interpretación que a su vez, indican, que ha sido empleada en la práctica por la Unidad para negar la representación judicial en casos concretos a víctimas que se lo han solicitado.

Pues bien, de antemano debe señalarse que esta vista fiscal comparte los planteamientos elevados por la accionante, en el sentido de que darle a la expresión “podrá” el significado de que con ella se describe una potestad facultativa en cabeza de la Unidad efectivamente podría conllevar la eventual vulneración de derechos fundamentales de las víctimas, como los derechos a la reparación, el debido proceso y la igualdad. Sin embargo, la siguiente intervención está encaminada a señalar otro posible significado que se le puede dar a dicha expresión a partir del cual se materializan los derechos constitucionales de las víctimas que en la demanda se invocan como vulnerados. 9

Procurador General Concepto De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 las víctimas cuentan con tres medios para acceder al aparato jurisdiccional con el fin de que les sea garantizados sus derechos a la reparación y a la restitución en sentido formal y material: (i) los titulares de la acción de forma directa; (ii) a través de un apoderado particular nombrado por ellos; y (iii) la Unidad de Tierras. Por lo tanto, como ya lo advertía el entonces Magistrado Sustanciador, el hecho de que la víctima pueda por sí misma o por interpuesta persona acceder ante el juez de restitución, no significa que la Unidad pueda de forma discrecional y arbitraria negar la representación judicial a una víctima alegando que ella cuenta con otros medios o que su mandato es meramente facultativo y no imperativo. Por el contrario, se repite que una interpretación en ese sentido, esto es, según la cual la expresión “podrá” indica una mera facultad y en este caso la posibilidad que tendría la Unidad de decidir si quiere o no realizar una determinada acción, basándose en su propio criterio indudablemente puede conllevar la vulneración de los derechos de las víctimas; generándose además un agravante como lo sería el hecho de que las víctimas son sujetos de especial protección constitucional como bien lo señala y resalta la accionante siguiendo la línea de lo dispuesto por la Corte Constitucional. Así, debe advertirse que es posible hacer una interpretación distinta a la anterior, la cual encuentra en armonía con los mandatos constitucionales que buscan garantizar, proteger y materializar los derechos de las víctimas, entre los cuales se encuentra el derecho a la

reparación; interpretación qué, además, es mucho más consecuente con las demás disposiciones, mandatos, fines y principios consignados en la Ley 1448 de 2011. 10 Procurador General Concepto En efecto, la interpretación enunciada, y que es precisamente la que se pedirá a la Sala Plena de la Corte Constitucional que acoja, es que la expresión “podrá” se refiere a la facultad especial de la cual se dota a la Unidad para que represente en un proceso judicial a una persona particular (víctima) a fin de hacer efectivo su derecho a la restitución, lo cual se justifica en la misma la situación de debilidad en la que ella se encuentra frente a los presuntos despojadores o usurpadores. Es decir, desde la interpretación alternativa de la expresión demandada que, en atención al principio de conservación del derecho, aquí se propone, debe entenderse que la Unidad “tiene la facultad para representar judicialmente a las víctimas antes el juez de tierras”, lo que implica que “la capacidad de hacer que tiene algo o alguien”, interpretación diametralmente opuesta a la señalada por la libelista. Ahora bien, debe indicarse por qué esta interpretación, según la cual se entiende poder o podrá como “la capacidad que tiene alguien para hacer algo” hace mayor justicia a los fines que persigue la Ley. La Ley de Víctimas dicta, entre otras, las medidas tendientes a la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y tiene como finalidad establecer un conjunto de medidas judiciales y administrativas, entre otras, para el beneficio de las víctimas. Entre esas medidas, y en especial en lo relativo a la reparación

integral, se encuentra incluido el derecho a la restitución material de las tierras abandonadas o de las que fueron despojadas las víctimas. En efecto, para lograr esta materialización, garantizando en parte el derecho a la reparación integral1, el Estado creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas encargada de establecer un censo de población desplazada y despojada por medio del cual se busca establecer la política de restitución de tierras. 1 El derecho a la reparación integral, según lo expresado por la Corte en la sentencia C-180 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) se compone además de los siguientes elementos: “la indemnización justa, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición”. 11 Procurador General Concepto Así, en aras de garantizar el acceso a la justicia para materializar la restitución efectiva de las tierras de las que fueron despojadas o desplazadas las víctimas, allí se les facultó, mediante el artículo 81 de la Ley 1448, para poder solicitar a la Unidad que ejerciera su representación judicial, es decir para que ejerciera la acción judicial correspondiente a su favor. Sin embargo, al hacerlo se incurrió en una inconsistencia que podría hacer pensar, como lo hace la accionante, que este derecho está condicionado a la mera voluntad de la Unidad para decidir si lo representa o no, según el significado estipulado por la demandante. A pesar de lo anterior, para esta vista fiscal es claro que se superaría esa inconsistencia si simplemente se entiende la expresión “podrá” en el sentido aquí ya señalado, esto es, que con ella se está

indicando es que el Estado faculta a la Unidad para que represente a las víctimas cuando ellas así lo soliciten. En este punto es preciso resaltar, además, que la Unidad no está obligada a iniciar de oficio la actuación ante la autoridad judicial, y de allí que no se sugiera que la expresión sea reemplazada por el término “deberá”, en tanto, cómo también ya se ha dicho, las víctimas cuentan con otros medios para acceder ante el aparato judicial, siendo la solicitud a la Unidad simplemente uno de esos medios posibles. No obstante, es claro que la Unidad, en aras de cumplir con su función legal y de garantizar los derechos de las víctimas, no podría decidir de forma discrecional si representa o no la víctima y, por el contrario, si la víctima así lo solicita aquella deberá —obviamente dentro del marco de sus competencias y obrando según su propio criterio jurídico y respetando los principios de buena fe y lealtad procesal— llevar a cabo el trámite correspondiente. Esto último, además en aras de cumplir con las obligaciones que de esta ley emanan, entre las que se encuentran los deberes de los funcionarios con relación a las víctimas contenidos en el artículo 178 de la Ley de Víctimas, entre los que se encuentran: 12 Procurador General Concepto

1. Respetar y asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional

Humanitario. […]

2. Tratar a las víctimas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos.

[…]

3. Velar por el acceso igual y efectivo a la justicia; la reparación adecuada y efectiva del derecho menoscabado y el acceso a información

pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación, con independencia de quien resulte ser en definitiva el responsable de la violación.

4. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata, las medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones.

Es más, lo cierto es que da la interpretación sugerida por la demandante se desprende el desconocimiento del espíritu, la teleología y lo deberes consignados en la Ley de Víctimas, que se puede resumir en el dictamen de acciones concretas en beneficio de ellas y, en ese sentido, la potestad supuestamente discrecional que crea la norma en cabeza de la Unidad no se corresponde con la protección, garantía y entrega de beneficios y derechos en favor de la población de víctimas del conflicto. Por el contrario, esta vista fiscal entiende que la interpretación sugerida en este escrito, concretiza y está en armonía, con las disposiciones normativas de toda la ley, pues supone entender la expresión “podrá” como la asignación de funciones que hace el Estado a la Unidad en pro de la garantía y materialización de los derechos de las víctimas, siendo preciso recordar que, en consonancia con el principio pro personae, siempre que existan múltiples interpretaciones respecto a una norma se deberá escoger aquella que garantice un mayor número de derechos. Y, cómo se ha visto, la primera interpretación, contenida en la demanda, restringe derechos de las víctimas, mientras que, por su parte, la propuesta en este concepto es consecuente y materializa los derechos de esta población, conformada por sujeto de especial protección constitucional. 13 Procurador General

Concepto

4. Solicitud Por las razones expuestas, esta jefatura le solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada, bajo el entendido de que aquella hace referencia al otorgamiento de funciones a la Unidad para que este represente judicialmente a las víctimas cuando ellas lo soliciten, en los términos anteriormente señalados.

De los señores Magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/MAS

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