PGN - LEY - Definición de su derogatoria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEY - Definición de su derogatoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Revocó fallo de 1 instancia de Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico que impuso suspensión por 2 meses a Jefe de Control Interno Disciplinario de Gobernación y declaró terminación del proceso por prescripción ordenando su archivo CONDUCTA DISCIPLINARIA-Se le endilgó a disciplinada presunta incursión en prohibición contenida en numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y lo previsto en el numeral 11 del artículo 5 del Decreto 345 de 1999 FALTA DISCIPLINARIA-Se calificó como grave cometida con culpa grave COMPETENCIA-De Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento dos para conocer de estas diligencias por disposición legal SERVIDOR PÚBLICO-Solo será sancionado disciplinariamente por comportamientos que estuvieren descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, según regulación legal DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA-Solo serían investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, según regulación legal LEY-Definición de su derogatoria derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser
expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley.” ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos de la prescripción de esta según regulación legal Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 1 ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se encuentra acreditada su extinción por prescripción/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue emitido cuando ya había prescrito la acción disciplinaria/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe revocar en el sub examine/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se declarará su terminación por prescripción de acción disciplinaria, ordenándose su archivo ….En consecuencia, para la fecha en la que se emitió el fallo disciplinario (29 de diciembre de 2023) y por tratarse de una conducta omisiva, el término de prescripción de la acción
disciplinaria debía contarse desde el 30 de noviembre de 2016, esto es, desde la fecha en la que dejó de desempeñar el cargo de Jefe de Oficina – Área Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira (cuando cesó el deber de actuar), de manera que ya habían transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual es claro que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. Por tanto, no puede existir otra conclusión diferente a la de reconocer y declarar que la decisión de primera instancia fue emitida cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. Así las cosas, al encontrase acreditado que el fallo disciplinario de primera instancia dentro del proceso disciplinario IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456 fue emitido después de transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, ya en vigencia del artículo 33 del CGD, esta delegada deberá revocar dicha decisión y, en su remplazo, declarará su terminación por prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenara su archivo. Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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PROCURADURIA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2
Radicación: IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
Implicado: Marta Angélica Cantillo Castro
Cargo: Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario
Entidad: Gobernación de la Guajira Origen: Informe Jefatura Oficina de Control Interno Disciplinario – Gobernación de la Guajira Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C, 29 de mayo de 2024
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTA ANGÉLICA CANTILLO CASTRO contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de diciembre de 2023 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, mediante el cual fue declarada disciplinariamente responsable del cargo que le fue formulado y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
II. HECHOS La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira mediante auto del 12 de abril de 2017 dentro del expediente con radicado 2015-042, debido a que en la citada providencia se decidió declarar la caducidad de la acción de dicho proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. Indagación Preliminar Con auto del 18 de agosto de 2017 la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la apertura de indagación preliminar1 contra servidores por establecer de la oficina
de control interno disciplinario de la gobernación del citado departamento y, posteriomente, con auto de fecha 24 de abril de 2018 la citada procuraduría 1 Folios 8-9 Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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Procuraduría Regional de la Guajira, la cual mediante auto del 18 de marzo de 2021 ordenó el cierre de la investigación, decisión frente a la cual los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno. 3.4. Pliego de cargos Con auto del 25 de agosto de 2021 se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria, decisión en la cual la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó el archivo de la investigación respecto de la señora ROSANA ESCOBAR GIACOMETO y, en sentido contrario, formuló pliego de cargos contra la señora MARTA ANGELICA CANTILLO CASTRO2, en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira, como presunta responsable de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y lo previsto en el numeral 11del artículo 5 del Decreto 345 de 1999. La anterior falta fue calificada como GRAVE, se indicó que fue cometida con CULPA GRAVE, y que la conducta de la disciplinable afectó los principios de eficacia y celeridad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política Colombiana. 3.5. Descargos Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 20213 la señora Marta Angélica Cantillo Castro remitió escrito de descargos en el que expuso los argumentos que en su consideración desvirtuaban que hubiese incurrido en la falta disciplinaria que le fue imputaba, documento en el que también solicitó la práctica de pruebas, la declaratoria de nulidad de la actuación y, finalmente, que se emitiera su archivo
definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 2 Folios 134 a 141 – cuaderno 1 3 Folios 149 a 154 – cuaderno 1 Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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del cual no hizo uso la investigada MARTA ANGÉLICA CANTILLO CASTRO5. 3.5. Fallo de primera instancia Mediante providencia del 29 de diciembre de 20236 la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico emitió fallo de primera instancia por los hechos investigados en la presente actuación, decisión en la cual se encontró PROBADO el cargo imputado a la señora MARTA ANGÉLICA CANTILLO CASTRO en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira para la época de los hechos, siendo DECLARADA RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la cual fue atribuida como FALTA GRAVE cometida con CULPA GRAVE, conducta por la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
IV. RECUSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la señora MARTA ANGELICA CANTILLO CASTRO interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido el el 29 de diciembre de 2023 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico, mediante el cual fue declarada responsable y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
En primer término, señaló que las etapas de indagación e investigación disciplinaria no le fueron notificadas a su dirección física o electrónica; que se utilizaron en su contra pruebas allegadas de manera ilícita y/o extemporánea; que no se resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que
4 Folios 214 a 215 - cuaderno 1. 5 Constancia secretarial obrante a folio 220 del expediente. 6 Folios 221 a 230 – cuaderno 1 Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 A del Decreto 262 de 2000, adicionado por el artículo 13 del Decreto 1851 de 2021, a las procuradurías delegadas de juzgamiento les corresponde “conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las
procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular”. En consideración a que la decisión objeto de impugnación fue emitida por la
Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, esta procuraduría delegada es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de primera instancia. 5.2. Problemas jurídicos planteados Para revolver la controversia jurídica existente entre la decisión de primera instancia y la impugnación presentada por en investigado, esta delegada encuentra que se deberían resolver los siguientes aspectos: i) hubo indebida notificación de las decisiones de indagación e investigación disciplinaria a la investigada; ii) se utilizaron en contra de la investigada pruebas allegadas de manera ilícita y/o extemporánea; iii) se omitió resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto que negó la práctica de pruebas de descargos; iv) se utilizaron normas derogadas y se emitió decisión sancionatoria cuando la acción ya había prescrito. De los anteriores problemas jurídicos esta delegada se ocupará, en primer término, la falta de vigencia de las normas aplicadas y, en segundo lugar, de la extinción de la acción disciplinaria respecto de los hechos objeto de investigación, pues, en caso de encontrarse acreditados dichos aspectos, por sustracción de materia no será pertinente ocuparse de los demás aspectos. 5.3. Vigencia de la ley 734 de 2002 y extinción de la acción disciplinaria. En la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia la disciplinable arguyó que el fallo se fundamentó en normas que para la fecha de su emisión ya habían sido derogadas, esto es las previsiones de la Ley 734 de 2002, la cual fue remplazada por la Ley 1952 de 2019 que, luego de entrar en vigor
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ley vigente al momento de su realización. En el mismo sentido el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 señala que los destinatarios de dicha ley solo serían investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, preexistencia que también era predicable de las normas complementarias. De conformidad con las normas descritas en precedencia, puede afirmarse que una ley se encuentra vigente mientras no ha sido derogada de manera expresa o tácita por el legislador, aspecto frente al cual tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia C-668 de 2014, al señalar que “en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos”. En el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional reiteró las consideraciones que frente a dicho aspecto había consignado en otras de sus decisiones7, en los siguientes términos: 7 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de
1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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Adentrándonos en el motivo de impugnación expuesto por la señora MARTA ANGÉLICA CANTILLO CASTO, esto es, que la Ley 734 de 2002 se encontraba derogada al momento de la emisión del fallo de primera instancia, el despacho advierte que le asiste razón a la disciplinable, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, dicha ley tuvo diferentes momentos de entrada en vigencia, tal como pasa a indicarse: El 28 de enero de 2019 se promulga la Ley 1952 de 2019. De conformidad con modificación introducida por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, la Ley 1952 tenía como vigencia inicial el 29 de marzo de 2022, esto es, 9 meses después de la promulgación de la Ley 2094 de 2021 (29 de junio de 2021). En dicho sentido, hasta el día anterior al 29 de marzo de 2002 podían invocarse las normas sustantivas de la Ley 734 de 2002 como aplicables a los procesos disciplinarios, verbigracia, la presente actuación en la que se formuló cargos el 21 de agosto de 2021 invocando como infringido el numeral 7 del artículo 35 del CDU que, para dicha fecha, todavía se encontraba vigente. Del mismo modo, en lo que respecta a las normas procedimentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, en los procesos en los
cuales se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal antes del 29 de marzo de 2022, continuarían su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y, en caso de no haberse surtido la notificación, se aplicaría el procedimiento previsto en la ley 1952 de 2019. Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73), por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (subrayado fuera de texto). PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. En virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, su artículo 7º entró a regir el 29 de diciembre de 2023, por lo cual desde el citado día la norma vigente era la siguiente: ARTÍCULO 7o. Modificase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. (subrayado fuera de texto). Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
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sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. El fallo disciplinario con el que fue sancionada la señora Marta Angélica Cantillo Castro fue emitido el 29 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya había entrado en vigencia el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 que acaba de trascribirse y, según el cual, la prescripción de la acción disciplinaria se producía cuando hubiesen transcurrido cinco (5) años desde su consumación (faltas instantáneas) o cuando hubiese cesado el deber de actuar (conductas omisivas). De conformidad con la decisión de cargos, a la señora Marta Angélica Cantillo Castro se le imputó el omitir el despacho de los asuntos a su cargo entre el 19 de enero y el 30 de noviembre de 2016, específicamente, respecto del proceso disciplinario 2015-042 que se encontraba bajo su dirección en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira, por no imprimir o realizar actuación alguna para su impulso y/o perfeccionamiento. Conforme a lo anterior, la decisión de primera instancia debió emitirse y notificarse el 28 de diciembre de 2023 o antes, es decir durante la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que solo podía aplicarse hasta el día anterior a la entrada en vigencia del artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que empezó a regir el 29 de diciembre de 2023 y con la cual se modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, pues a partir de este día, la extinción de la acción disciplinaria ya no se
cuenta desde la emisión del auto de apertura de investigación disciplinaria sino desde el momento de ocurrencia de los hechos (30 de noviembre de 2016 – cuando cesó el deber de actuar) En consecuencia, para la fecha en la que se emitió el fallo disciplinario (29 de diciembre de 2023) y por tratarse de una conducta omisiva, el término de prescripción de la acción disciplinaria debía contarse desde el 30 de noviembre de 2016, esto es, desde la fecha en la que dejó de desempeñar el cargo de Jefe de Oficina – Área Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira (cuando cesó el deber de actuar), de manera que ya habían transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual es claro que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita. Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ABSOLUTORIO
Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 EMAIL juzgamiento2@procuraduria.gov.co - Calle 16 No. 6-66 piso 15 edificio Avianca – Bogotá Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co - NIT. 899999119-7 10 Por tanto, no puede existir otra conclusión diferente a la de reconocer y declarar que la decisión de primera instancia fue emitida cuando ya había prescrito la acción disciplinaria. Así las cosas, al encontrase acreditado que el fallo disciplinario de primera
instancia dentro del proceso disciplinario IUS-E-2021-028211 – IUC-D-20211763456 fue emitido después de transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, ya en vigencia del artículo 33 del CGD, esta delegada deberá revocar dicha decisión y, en su remplazo, declarará su terminación por prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenara su archivo. Del mismo modo, al encontrarse acreditada la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, el despacho considera innecesario referirse a los demás aspectos expuestos en la impugnación y, a su vez, de ocuparse del análisis de la la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de las conductas investigadas, pues, por sustracción de materia, no es procedente dicho estudio. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias.
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia del 29 de diciembre de 2023, con el que la Procuraduría Regional de Juzgamiento Atlántico encontró probado el cargo imputado a la señora MARTA ANGÉLICA CANTILLO CASTRO en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de la Guajira para la época de los hechos, la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses.
SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario IUS-E-2021028211 – IUC-D-2021-1763456 por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria y, en consecuencia, ORDENAR SU ARCHIVO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora MARTA ANGÉLICA CANTILLO CASTRO por la secretaria de la delegada, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno y que, de conformidad con el artículo 31 del CDU la investigada podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria.
Para cumplir con lo anterior librar comunicaciones al correo electrónico
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Expediente IUS-E-2021-028211 – IUC-D-2021-1763456
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ABSOLUTORIO
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