PGN - LEY DISCIPLINARIA - Ámbito de aplicación según la ley 200 de 1995 artículo 24
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LEY DISCIPLINARIA - Ámbito de aplicación según la ley 200 de 1995 artículo 24
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1995
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 22.
Radicación: 161-02523 (165-82081)
Disciplinado: JUAN DE JESÚS CÁRDENAS
CHAVEZ
Cargo y Gobernador Departamento del Entidad: Huila Quejoso: Contraloría general de la República Fecha queja: Diciembre 5 de 2002
Fecha Hechos: Diciembre 28 de 2001
Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 10 de noviembre de 2004 por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal impuso sanción de multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos al disciplinado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.881.088 de Acevedo, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila (folio 175 del C.O.).
ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en el informe dirigido por la Contraloría General de la República a la Procuraduría General de la Nación en relación con presuntas irregularidades en la ejecución del contrato 042 de 2001 por parte del
Departamento del Huila (folios 2 - 50 del C.O.). Asignado el conocimiento del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ésta dispuso el 31 de marzo de 2003 la iniciación de indagación preliminar (folio 51 ibídem) y mediante providencia del 25 de noviembre del mismo año ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila, por las irregularidades en la ejecución del contrato mencionado (folio 136 ibídem). El 31 de mayo de 2004 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos contra el referido Gobernador JUAN DE JESÚS CÁRDENAS Radicación No. 161-02523 CHAVEZ, reprochando la violación del principio de planeación en el contrato 042 de 2001 por parte de este funcionario del Departamento del Huila (folio 163 ibídem). A través del fallo del 10 de noviembre de 2004, la Segunda Delegada declaró disciplinariamente responsable al mencionado Gobernador del Departamento del Huila JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ y lo sancionó con multa de sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos (folio 221 ibídem). Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del sancionado, éste fue concedido por la primera instancia mediante auto del 13 de diciembre de 2004 (folio 259 ibídem).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 10 de noviembre de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró responsable del cargo formulado al disciplinado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ, en calidad de Gobernador del Departamento de Huila (folio 221 del C.O.) y decidió sancionarlo con multa de sesenta (60) días de salario, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a los antecedentes de la actuación procesal, a los descargos y a los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado. La Delegada comienza por señalar que se atribuye a los representantes legales y directores de las entidades estatales incumplir la fase de planeación contractual, la cual busca que la institución lleve a cabo las labores necesarias para que el proceso de contratación cumpla su cometido. Dentro de tales actividades está en los contratos de obra, la relativa a los estudios y diseños de factibilidad del proyecto, la determinación de la forma de su ejecución, la precisión de sus características técnicas, así como los planos respectivos y las condiciones de las redes de servicios públicos. Expresa al respecto la Delegada que “Es tal la importancia de la circunstancia expuesta, que por la ausencia de estudios mínimos, o la existencia de unos desactualizados o equivocados, planos desfasados o con información errada, redes de servicios que no están ubicados en los sitios señalados que generen pérdida o retraso de trabajo, realización de adicionales y mayores costos, debe responder la administración habida cuenta que tales eventualidades constituyen un típico caso de
incumplimiento precontractual.” (folio 223 del C.O. 1) El comportamiento irregular enrostrado al Gobernador del Huila se encuentra soportado en el contrato suscrito el 28 de diciembre de 2001, en el cual se consignó el objeto, la descripción y cantidades de los trabajos a realizar, “cuya ejecución se inició el 2 de febrero de 2002, en la cual intervino el inculpado.” (ibídem) La suspensión del contrato pone en entredicho la planeación del contrato 042, pues solamente circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, podían justificar la suspensión del acuerdo el mismo día de su iniciación, las cuales no se presentaron en este caso. 2 Radicación No. 161-02523 Los hechos que ocasionaron dicha suspensión hacen relación a una serie de aspectos de la obra que sin lugar a equívocos aluden a la planeación del contrato. Señala la instancia que la comparación entre los trabajos y cantidades pactados en dicho contrato con los establecidos en el otro si firmado el 3 de julio de 2002, evidencia la falta de planeación. Expresa que el cumplimiento del principio de planeación contemplado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, supone extremar la diligencia y actividad profesional, “para confeccionar un esquema contractual óptimo que reúna las exigencias legales, técnicas y económicas que permitan la selección objetiva del contratista y el cumplimiento del objeto contractual.” (folio 225 ibídem) En caso de que se hubieran elaborado los estudios técnicos (los cuales nunca se allegaron al informativo), el hecho es que los mismos no cumplieron la finalidad asignada, pues
de haber sido así no se hubiese producido la suspensión y modificaciones realizadas. Afirma el fallo recurrido que la simple observación del lugar escogido para ejecutar los trabajos contratados, hubiera sido suficiente para advertir que el sitio estaba ocupado con otras adecuaciones y que la realización de algunas obras pactadas afectaría el funcionamiento de otras áreas cercanas. Para el a-quo la conveniencia gira en torno al resultado final del contrato y su carácter discrecional no es ajeno a la obtención de los fines de la contratación, así como a los intereses y bienestar de la comunidad. Precisa que la acusación formulada al inculpado no le reprocha la falta de estudios y diseños, sino la ausencia de una adecuada planeación. Por ello no la desvirtúa la exculpación orientada a probar la existencia de estudios previos al contrato. Después de hacer referencia al alcance de la planeación prevista por las normas cuya trasgresión se sindica al disciplinado, la Delegada expresa que los documentos recaudados en este proceso no contienen estudios de conveniencia, factibilidad, oportunidad y de carácter técnico. Constituyen simplemente una relación de los trabajos a realizar en la ejecución del objeto pactado en el acto bilateral 042, así como un listado de los proyectos que se realizarían en diversos municipios del departamento. La primera instancia le resta valor a los demás documentos que obran en el expediente como son la certificación visible en el folio 219 y la orden de servicio que reposa en las hojas 197 a 199 celebrada con Olga Castañeda, para luego concluir que las pruebas acreditan la inobservancia del principio de planeación por parte del
ente territorial al adelantar el proceso contractual mencionado, “conducta que en tratándose del inculpado se tradujo en la no verificación sobre el cumplimiento cabal de este requisito al momento de suscribir el convenio 042 de 1999.” (folio 227 ibídem). Aunque es cierto que no era el inculpado la persona encargada de elaborar en debida forma los estudios reseñados, se hace responsable conforme a los arts. 25 numeral 9, 26, 11 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, de lo cual no se exime por razones de delegación o por desconcentración de funciones. Finalmente el a-quo confirma el carácter grave de la falta endilgada y su imputación a título de culpa por descuido y negligencia en el cumplimiento del deber de aplicar la ley consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 y por violación 3 Radicación No. 161-02523 de los cánones 6 y 209 de la Constitución Política y los artículos 3, 23, 25, 26 y 50 de la Ley 80 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado (folio 248 del C.O.), sustentando su inconformidad en las siguientes razones, con base en las cuales solicita se revoque en todas sus partes la providencia impugnada y se le absuelva de responsabilidad disciplinaria:
1. La Delegada se equivoca al considerar que el acta que obra a folios 15 y 16 del
cuaderno original es del 11 de junio de 2002 y que es de suspensión de obra por razones de cambio en la disposición del uso de espacios, pues la que allí se encuentra es de justificación de modificación de obra y creación de nuevos ítem al contrato 042 de 2001. En la misma se lee que la fecha de suspensión fue el 5 de febrero de 2002 y no el 11 de junio del mismo año. En el expediente no reposan ni el acta de suspensión ni la de reiniciación. Si no existía el documento que acreditara la suspensión de obra y sus motivos debió aplicar el principio de in dubio pro investigado (Ley 200 de 1995, art. 6 y Ley 734 de 2002, art. 9).
2. Por lo anterior, deben tenerse en cuenta las actas de suspensión del 5 de febrero de 2002 y de reiniciación del contrato de 2 de mayo de 2002, las cuales demuestran que el motivo de la primera no fue el señalado por el fallador sino el embargo de los recursos del situado fiscal con cargo a los cuales se amparó el pago del contrato; lo cual es fuerza mayor o caso fortuito y causal eximente de responsabilidad.
3. El fallador no puede llegar a la conclusión de que no se adelantaron estudios previos porque el Departamento del Huila los contrató con la arquitecta OLGA LUCÍA CASTAÑEDA MONTES, lo cual fue certificado por la Secretaría de Educación del Huila. Este documento que está soportado en el cuadro resumen de los proyectos de mantenimiento de las instituciones educativas del Departamento. Además la actividad de la arquitecta como diseñadora e interventora de la obra está certificada
por el rector del Colegio José Acevedo y Gómez. También adjunta al recurso la declaración extraprocesal en la cual bajo la gravedad el juramento ante Notario Público, la misma arquitecta manifiesta que hizo los estudios de prefactibilidad, los cuales reposan en la Contraloría Departamental y entrega plano de tales levantamientos y señala la causa de la suspensión. En el expediente reposa la orden de servicios celebrada con dicha arquitecta, a la cual debe dársele credibilidad. En cambio los documentos que no fueron allegados al proceso a los que se refiere el fallador no se ubicaron por la omisión de esta autoridad y de ello no se pueden extraerse consecuencias negativas para el investigado.
4. El disciplinado cumplió cabalmente en el contrato 042 el principio de economía consagrado en la Ley 80, pues al cerciorarse de la necesidad de las modificaciones del plantel educativo suscribió la orden de servicios con la referida arquitecta. La suspensión y modificación posterior es otro asunto que no puede atribuirse a la falta de estudios o a que los mismos fueran inadecuados.
4 Radicación No. 161-02523 El apelante no cometió falta grave, pues actuó de acuerdo con la ley “por cuanto al ejecutarse la obra contratada, el Departamento vio la necesidad de modificar la forma del mismo, procedió a realizar las modificaciones de acuerdo con la ley, sin causar mayor erogación al Departamento y mucho menos al contratista.” (folio 252 del C.O.) No se puso en riesgo ni se violó directamente un bien jurídicamente tutelado “pues el Departamento no sufrió ninguna consecuencia nefasta ni el contratista.
Consecuencia de ello es que la dosificación realizada por el a quo es errónea y nefasta.” (ibídem) CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Cargo formulado Antes de abordar la discusión de fondo es necesario recordar el cargo formulado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 31 de mayo de 2004 (folio 163 del C.O.) al señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila, el cual corresponde a los siguientes términos: “En la condición citada omitió verificar la realización del análisis de conveniencia, estudios y, en general, que se realizara una debida planeación del contrato 042 suscrito el 28 de diciembre de 2001 con Guillermo Ortiz Cuenca, cuyo objeto fue ejecutar ‘... a todo costo la adecuación de cocina, comedor y salón de cómputo del colegio José Acevedo y Gómez del municipio de Acevedo Huila…’, páginas 17 a 34 de la comisión. “Como consecuencia de la falta de planeación anotada, la obra convenida hubo de suspenderse en la misma fecha de su iniciación, y reanudada 3 meses después, para posteriormente tener que ser sometida a unas modificaciones en las cantidades de obras contratadas y a los lugares señalados inicialmente en el contrato, pues al momento de comenzar los trabajos se advirtió que, por un lado, habían obras que no se requería, y otras que no se contemplaron, así como que
algunos de los lugares escogidos para desarrollar las obras ya estaban adecuados”. (C.O., folios 163-164). Como normas presuntamente violadas con la conducta descrita se mencionan por el pliego las siguientes: de la Constitución Política, arts. 6 y 209; de la Ley 80 de 1993, los arts. 25 numerales 6 y 12, 3, 14, 23, 26 numerales 3 y 5, y 50; y de la Ley 200 de 1995, los arts. 38 y 40. Conforme al pliego de cargos la falta disciplinaria es grave, de acuerdo con los arts. 24 y 27 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado en la entidad territorial. El pliego imputó como culposa la falta por negligencia y falta de cuidado. 5 Radicación No. 161-02523 2.- Análisis de fondo y respuesta a los argumentos del apelante Para establecer si cabe al disciplinado responsabilidad por la falta imputada es necesario ilustrar los antecedentes fácticos que rodearon la conducta reprochada y de los mismos extraer las conclusiones que correspondan en el ámbito jurídico y disciplinario. 2.1. Dichos supuestos fácticos se refieren básicamente a los siguientes hechos, los que en relación con el curso y modificaciones del contrato pueden señalarse así: El 28 de diciembre de 2001 se suscribió el contrato Nº 042 entre el señor GUILLERMO ORTIZ CUENCA y el Departamento del Huila, representado legalmente por el señor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHAVEZ, en su condición de
Gobernador, con el objeto de “realizar a todo costo LA ADECUACIÓN DE COCINA, COMEDOR Y SALÓN DE CÓMPUTO DEL COLEGIO JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ DEL MUNICIPIO DE ACEVEDO – HUILA, teniendo en cuenta las siguientes cantidades y presupuesto de obra (…)” (mayúsculas del texto original visible a folio 17 del C.A. 1) El 5 de febrero de 2002 se firmó entre las partes del referido contrato 042 de 2001, un acta con el fin de dejar constancia de la “iniciación del contrato” (folio 22 ibídem). En la misma fecha iguales partes suscribieron un “Acta de suspensión del contrato No. 042 de 2001”, en la cual se manifestó que “hemos decidido por mutuo acuerdo suspender la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que los juzgados laborales del Circuito de Neiva embargaron los recursos del Situado Fiscal que amparan el rubro al cual fue imputado el contrato lo cual impide la ejecución del mismo mientras no haya una decisión judicial de levantamiento de embargo.” (folio 255 del C.O) El 5 de mayo de 2002, las partes firmaron nueva acta en la cual se decide reiniciar la ejecución del contrato porque sobre los referidos recursos embargados “queda un saldo disponible para ejecutar, el cual cubre el valor de dicho contrato, como lo certifica el Señor JOSE ALFREDO EPIA CAMACHO Contador de la Secretaría de Educación, División Financiera, haciendo parte integral de esta Acta.” (ibídem, folio 256) El 11 de junio de 2002 (año que no aparece señalado en el acta que obra en el
expediente, pero se infiere del transcurso de los hechos y de las demás circunstancias acreditadas en el proceso), las partes convienen una “Acta de justificación de modificación de obra, creación de nuevos ítems al contrato No. 042 de 2001” (C.A. 1, folios 15-16) En este documento se señalan cuanto aspectos como motivo para acordar la creación de nuevos ítems y modificiones a las condiciones iniciales de la obra pactada: - Los cambios detectados en la disposición del uso de los espacios a intervenir, lo cual hace “necesario eliminar ítems proyectados, e implementar de igual forma nuevos.” 6 Radicación No. 161-02523 - La determinación consistente en que la adecuación de la cocina afectaría el espacio contiguo del laboratorio, por lo cual “es necesario dentro de este capítulo adicionar las cantidades de obra necesarias para dejar habilitado este laboratorio”. - La poseta existente en la cocina se debe demoler para dejar ésta en correcto funcionamiento, construir cunetas para prever el correcto desagüe de aguas lluvias y reducir el área a intervenir en el comedor. - El espacio proyectado en el contrato para el salón de cómputo ya había sido adecuado, “por lo tanto se determinó intervenir la zona contigua a este (sic) con un área de 7.50 x 10.50.” En ejecución del acuerdo anterior, el 5 de julio de 2002 se suscribió un Otro sí, modificando las cláusulas primera y segunda del contrato 042 de 2001, relativas al objeto del contrato y el valor pactado. La primera de tales modificaciones hizo
relación a la reducción, eliminación o inclusión de nuevos ítems, mientras que por la segunda se modificó el valor del contrato en cuanto pasó de un precio inicial de $41.781.329.oo a uno nuevo de $41.788.176.76 (C.A. 1, folios 11 – 13). El 11 de julio de 2002 se firmo entre el contratista y la interventora del contrato el acta de entrega de obras (C.O., flio 185). 2.2. En relación con el adelantamiento de estudios previos a la celebración del contrato 042 de 2001, se encuentran los siguientes elementos de juicio en el expediente: El 21 de enero de 2004 se llevó a cabo por el investigador disciplinario una visita a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en la que se estableció que no obraban en la carpeta del contrato “Estudios previos, incluyendo las comunicaciones o documentos relativos a la coordinación entre el aludido colegio y el Departamento” (C.A., folios 6 y 7). Mediante oficio del 29 de julio de 2004 el Director del Departamento de plantación del Departamento del Huila informó al investigador que en el archivo del Banco de Programas y Proyectos de esa entidad territorial no figura registrado proyecto que haga relación al contrato mencionado y que revisada la carpeta del mismo acuerdo “existe el estudio de obra de adecuación del Colegio José Acevedo y Gómez del municipio de Acevedo Huila, el cual se anexa.” (C.O., folio 201) El estudio referido anteriormente obra a folio 2002 del citado cuaderno original y consiste en página y media que contiene un cuadro de cantidades de obra, firmado
por la arquitecta OLGA LUCÍA CASTAÑEDA. Al recurso de apelación se anexa una certificación expedida por el Jefe de División de Políticas y Descentralización del 30 de septiembre de 2004, en la cual se manifiesta que la obra del Colegio mencionado se ejecutó como resultado del estudio efectuado por la arquitecta antes referida, concluido y presentado el 21 de diciembre de 2001, incluyendo varias instituciones educativas. Sobre el tema esta constancia anexa el cuadro resumen de los proyectos de mantenimiento, afirmando que hace parte del documento “Estudio de Factibilidad para la Ejecución de Proyectos Varios en el Departamento del Huila”. (C.O., folios 219 y 220) 7 Radicación No. 161-02523 El 28 de diciembre de 2001 se impartió por la Gobernación del Huila la arquitecta OLGA LUCÍA CASTAÑEDA la orden de servicios Nº 154, para “elaborar el estudio de factibilidad para ejecución de los proyectos de los siguientes centros docentes del Departamento, de conformidad con su propuesta adjunta.” En la lista que sigue a esta cláusula contractual se previó el Colegio José Acevedo y Gómez (folios 197-199 del C.O.). Finalmente, en el expediente se encuentra la declaración rendida ante Notario por dicha arquitecta, en la que informa de una manera general sobre la orden de prestación de servicios anterior, la realización de los estudios encargados, la interventoría de la obra y el hecho de haber entregado a la Contraloría Departamental un juego completo de los planos de la obra y del estudio realizado,
planos de los cuales conserva el final del salón de computo y cómo el acta de suspensión del 5 de febrero de 2002 se debió al embargo sobe los dineros del situado fiscal. Con esta manifestación se remite por el apelante el plano mencionado, en el cual figura como contratista el arquitecto GUILLERMO ORTIZ CUENCA y está fechado en agosto de 2002 (C.O., folios 257-258). 2.3. Los elementos anteriores le permiten a la Sala hacer el siguiente análisis y extraer las conclusiones que se indican a continuación desde la perspectiva jurídica y disciplinaria: En primer lugar observa la Sala que todo lo que parece acreditado respecto del cumplimiento del denominado principio de planeación o de las exigencias del principio de economía establecidas especialmente por los numerales 6º y 12 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, es la realización por parte de la arquitecta del cuadro de cantidades de obra y valores unitarios que obra a folio 202 del cuaderno original, el cual como arriba se indicó se contiene en una página y media, sin adicionar ninguna literatura o referencia técnica sobre las demás condiciones de la actividad que se pretendía ejecutar, que permita a la Sala Disciplinaria considerar que en esa forma se cumplió en forma seria y cabal con la planeación de la actividad contractual proyectada. Lo propio puede afirmarse de los demás elementos de juicio que sobre esta puntual materia se encuentran en el expediente, los cuales se dirigen a establecer que la Administración Departamental no planeó en forma adecuada la actividad contractual y el objeto cuya ejecución se proyectó. En efecto, los estudios necesarios no figuran
en la carpeta del contrato como se estableció con la visita realizada; el proyecto no fue registrado y aprobado por el Banco de Programas y Proyectos de esa entidad territorial y el estudio al que se hace relación por el funcionario departamental cuando a tal banco se refiere, corresponde al referido cuadro de cantidades de obra y precios unitarios (C.O., folio 201). Así mismo, la afirmación contenida en la certificación expedida por el Jefe de División de Políticas y Descentralización, según la cual el objeto de la obra atinente al Colegio José Acevedo y Gómez como resultado del estudio efectuado por la arquitecta antes referida, debe interpretarse en armonía con las demás pruebas que obran en el expediente que demuestran que dicho estudio corresponde solamente y nada más que a un cuadro de cantidades y precios unitarios, pues no hay ninguna información adicional al respecto en estas diligencias. En este sentido, tal como lo estimó la primera instancia, el cuadro resumen de los proyectos de mantenimiento, que dicha constancia anexa, es apenas una relación de colegios en los cuales la 8 Radicación No. 161-02523 Administración Departamental proyectó la ejecución de obras. Pero esta proyección y listado de ninguna forma llena los requerimientos del estudio preliminar exigido por la Ley 80 de 1993 (C.O., folios 219 y 220). La Sala no desconoce la existencia de la orden de servicios Nº 154, impartida por la Gobernación del Huila a la arquitecta OLGA LUCÍA CASTAÑEDA para elaborar el estudio de factibilidad para ejecución de los proyectos de dichos centros docentes del Departamento. Sin embargo, observa que tales estudios, de acuerdo con lo que
se encuentra establecido en las pruebas antes reseñadas, se limitó simplemente a un levantamiento de cantidades de obra y determinación de precios unitarios, por lo menos en cuanto respecta al Colegio José Acevedo y Gómez (folios 197-199 del C.O.). Igualmente es evidente que la declaración jurada de dicha arquitecta no agrega nada al material probatorio examinado y que el plano anexado a su dicho fue elaborado por el contratista GUILLERMO ORTIZ CUENCA con posterioridad a la entrega de la obra. En efecto, el plano se elaboró en agosto de 2002 y la obra se recibió el 11 de julio de 2002 (C.O., folio 185). Razón por la cual tampoco corresponde a la actividad precontractual cuya omisión se ha reprochado en este proceso disciplinario. Dadas las anteriores condiciones, es necesario considerar que la Administración Departamental no realizó en forma seria y adecuada los estudios preliminares exigidos por la ley frente a la ejecución de obras mediante actividades contractuales por parte de las entidades estatales; aspecto en el cual el reproche es válido y debe mantenerse. 2.4. Directamente vinculada a lo anterior se encuentra la inferencia contenida en los pliegos en el sentido de endilgar como consecuencia de tal falta de planeación, la necesidad de someter el objeto contractual a modificaciones en las cantidades de obra inicialmente pactadas y a los lugares señalados en el contrato. En efecto, lo que evidencia el acta de modificación suscrita entre las partes el 11 de junio de 2002, es que los motivos atrás reseñados claramente, que dan lugar a tales cambios obedecen a una imprevisión perfectamente evitable si se hubiera hecho una
adecuada planeación del objeto contractual. Y si bien es cierto corresponde esa situación referente a las modificaciones, a un hecho posterior a la firma del contrato y a la planeación del mismo, son también su consecuencia y es claro que se endilgan a este título en el pliego de cargos. 2.5. En cuanto se refiere a la suspensión de la obra, a diferencia de los dos aspectos examinados en los subpuntos anteriores, la Sala considera que este elemento del reproche no es viable. En efecto, no es cierto lo afirmado en el cargo en el sentido de que la obra fue suspendida en la misma fecha de su iniciación por causa de las omisiones en la planeación de su ejecución. El acuerdo de las partes que consta en el acta del 5 de febrero de 2002 en el sentido de suspender el contrato, obedece al embargo de los recursos del situado fiscal decretado por los juzgados laborales del Circuito de Neiva, recurso con cargo a los cuales se habría amparado el rubro al cual fue imputado el contrato 042 de 2001, objeto de reproche disciplinario (folio 255 del C.O). Como aparece en el expediente, las partes reiniciaron la ejecución del contrato el 5 de mayo de 2002, cuando la División Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila estableció que de los recursos embargados quedaba un saldo disponible para ejecutar, el cual cubría el valor de dicho compromiso (ibídem, folio 256). 9 Radicación No. 161-02523 De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la causa de dicha suspensión fue ajena a la falta de planeación, por cuanto se originó en motivos ajenos a la
omisión reprochada, atribuibles a circunstancias no directamente relacionadas con el objeto contractual proyectado por la Administración Departamental. Por ello, la apreciación contenida en el pliego de cargos y la valoración probatoria hecha al respecto por la primera instancia no es aceptable y le asiste razón al apelante en cuanto a este punto se refiere.
3. Culpabilidad, calificación de la falta y dosimetría de la sanción Para la Sala no existe duda sobre la responsabilidad el disciplinado frente a las omisiones en la planeación del proceso contractual revisado, pues en su condición de Gobernador del Departamento del Huila suscribió la mayor parte de los actos contractuales que concretaron esa actividad, como son el contrato 042 de 2001, el acta de modificación y el otro si correspondiente. Al celebrar el contrato el represéntate legal de la entidad estatal está en el deber de constatar la observancia de los principios que informan a la actividad contractual, uno de los cuales es el de economía, que encuentra una específica manifestación en el denominado principio de planeación.
La Sala considera que el disciplinado fue negligente al no tener el cuidado suficiente frente al debido respeto de dichos principios, pues bien hubiera podido percatarse de las omisiones endilgadas y disponer lo pertinente a fin de que se hiciera una adecuada revisión y estudio de las condiciones de la obra respectiva, a fin de evitar modificaciones posteriores y variación en las especificaciones contractuales que podrían haber trastornado la gestión administrativa; conducta ésta que debió mostrar Jefe superior de la Administración departamental, representante legal y ordenador del gasto. Al respecto la Sala observa que si bien en el proceso disciplinario no se evidenció un
daño material a los intereses de la Administración contratante, ello no significa que no resulte reprochable el comportamiento del servidor público, pues la norma disciplinaria también lo sanciona cuando quiera que pone en peligro los fines y funciones del Estado, como lo establecía art. 17 de la Ley 2002 de 1995. Recuérdese que el actual CDU, contenido en la Ley 734 de 2002, en su art. 5º reprocha la mera violación del deber funcional sin exigir que la conducta ocasione un daño mater
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