PGN - LEY DISCIPLINARIA - Aplicación de la transitoriedad en procesos en trámite al entrar
Detalles
- Título
- PGN - LEY DISCIPLINARIA - Aplicación de la transitoriedad en procesos en trámite al entrar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 16
Radicación: 161-02557 (165-71761)
Disciplinado: MIGUEL ENRIQUE RAAD
HERNÁNDEZ
Cargo y Gobernador Departamento de
Entidad: Bolívar
Quejoso: Aliria Villa Zapata Fecha queja: Mayo 9 de 2002
Fecha Año 2000
Hechos: Asunto: Decisión sobre acumulación P.D. PONENTE: LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, decidir sobre la solicitud de acumulación de los procesos que se tramitan en segunda instancia en esta Corporación, identificados con los radicados 161-02557 (165-71761) y 161-02553 (165-78431), para lo cual son necesarias las siguientes consideraciones: Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2005, remitido a la Sala Disciplinaria el 29 del mismo mes y año, el disciplinado MIGUEL ENRIQUE RAAD HERNÁNDEZ solicitó la acumulación de los procesos referidos indicando que existe “entre ellos identidad entre las partes, los hechos, cargos y sanción, y encontrarse los procesos en la misma instancia procesal”. Invoca la aplicación del principio de favorabilidad, señalando que la negativa de la acumulación generaría una violación al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política) y al principio del non bis in ídem por que
se producirían dos sanciones por un mismo hecho. En efecto, como lo señala el disciplinado, los dos expedientes se tramitan actualmente en segunda instancia en esta Corporación, en cuanto fueron remitidos para resolver sendos recursos de apelación interpuestos contra los fallos sancionatorios de primera instancia dictados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 12 de enero de 2005, dentro del expediente 16102557 (165-71761), y el 11 de enero de 2005, en el expediente 161-02553 (16578431). Observa la Sala que, en el primer asunto, en el auto de cargos del 30 de enero de 2004, se reprocha al disciplinado el incumplimiento de obligaciones establecidas en Radicación No. 161-02557 el Convenio Nº 000744 del 31 de diciembre de 1999 (folio 117 del cuaderno original del expediente Rdo. 161-02557 de esta Sala); mientras que, en el segundo proceso, al mismo investigado en el pliego formulado el 30 de enero de 2004, se le endilgó la misma conducta pero en relación con el Convenio Nº 000576 del 29 de diciembre de 1999 (folio 326 del expediente Rdo. 161-02553 de esta Sala). Por lo tanto, se trata de dos situaciones diferentes y no hay lugar a la aplicación del principio del non bis in ídem. Respecto de la “acumulación” de procesos, lo primero que la Sala encuentra es que se trata de una figura jurídica ya desaparecida en los ordenamientos jurídicos procesales penal y disciplinario, por lo que al respecto no hay norma expresa en el actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), ley esta aplicable a los dos
proceso referidos, por así disponerlo su art. 223, como tampoco se encuentra disposición alguna en el Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión establecida en el art. 21 de la Ley 734 de 2002. En el ordenamiento procedimental penal se parte del principio de la unidad procesal, según el cual, salvo las excepciones constitucionales o legales, por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes; además, se establece que las conductas conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente (art. 89). Pero seguidamente y de manera tajante, se establece que la conexidad “Se decretará solamente en la etapa de investigación” (art. 90). Es decir que sólo en la etapa de la investigación es procedente decretar la investigación conjunta de dos o más conductas punibles con fundamento en la existencia de conexidad entre ellas, investigación conjunta de conductas que finalmente se juzgarán en el mismo proceso. De esto se infiere que realizadas las investigaciones en forma separada y juzgadas en primera instancia cada una de ellas en sus respectivos procesos, es improcedente ordenar la “acumulación” de los procesos y más aún en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera improcedente la “acumulación” de los procesos solicitada por el señor RAAD HERNANDEZ, teniendo en cuenta que en ambos no solamente ya se formularon cargos sino que se profirió fallo de primera instancia. En merito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, en ejercicio de sus facultades legales RESUELVE: PRIMERO: Por improcedente, NEGAR LA ACUMULACIÓN de los procesos radicados números 161-02557 (165-71761) y 161-02553 (165-78431) seguidos contra el disciplinado MIGUEL ENRIQUE RAAD HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Bolívar, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNÍQUESE esta providencia al disciplinado MIGUEL ENRIQUE RAAD HERNÁNDEZ, quien se
localiza en la calle 13 No. 8-23 oficina 616 de Bogotá o a su apoderado Dr. JUAN 2 Radicación No. 161-02557 DANIEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien se ubica en la misma dirección, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CUARTO: Por cuerdas separadas, CONTINUÉSE adelantando la segunda instancia de los dos procesos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
DACR/ LDA/ARCH Exp. 161-02557 (165-71761)
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