PGN - LEY DISCIPLINARIA - Aplicación según el art. 25 de la ley 734 de4 2002
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LEY DISCIPLINARIA - Aplicación según el art. 25 de la ley 734 de4 2002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra el acto de elección de Concejal por estar inhabilitado para ejercer el cargo INHABILIDAD DE CONCEJAL-Ser sancionado disciplinariamente tres (3) veces en un periodo no mayor a cinco (5) años La inhabilidad que endilgan los apelantes al demandado se encuentra contenida en el numeral primero (1°) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que señala: … Consideran los apelantes que al haber sido sancionado disciplinariamente tres (3) veces el demandado en un intervalo no mayor a cinco (5) años, lo hace incurrir en la causal de inhabilidad transcrita, pues ella supone que éste se encuentre excluido del ejercicio de su profesión o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, pues consideran que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, también constituye inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, «Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, inhabilidad que tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción». Sobre el particular, es preciso señalar que de las pruebas arrimadas al proceso no existe una que permita establecer que el demandado fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado, pues contrario a ello se evidencia, tal como lo advierten los demandantes, que este fue sancionado solamente con la suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión en cada una de las tres (3) sanciones impuestas. Ciertamente no fue excluido
de la profesión, entendida ésta como la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, tal como se indica en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, tampoco se encuentra demostrado que el demandado se encuentre en “interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, en efecto, las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas en el ejercicio de su profesión de abogado, en medida alguna implican la dicha interdicción, pues ellas solamente acarrearon suspensión en el ejercicio de su profesión, no así interdicción de derechos. INTERDICCIÓN O INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS-Es la prohibición o exclusión legal para ejercer algún derecho/ INTERDICCIÓN DEL EJERCCIO DE FUNCIONES PÚBLICAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado Es decir, la interdicción o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas debe ser entendida como la prohibición o proscripción legal para ejercer algún derecho; como el caso en estudio se trata del derecho político a elegir y ser elegido de rango fundamental de aplicación inmediata con el cual cuentan todos los ciudadanos para efectos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo que no impide que su ejercicio pueda limitarse o restringirse, pues los derechos políticos no son absolutos y por ende, admiten algunas restricciones. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas puede originarse en una sanción penal, ya sea principal o accesoria, o en una sanción disciplinaria. … INTERDICCIÓN-Originada en sanción disciplinaria/LEY DISCIPLINARIAAplicación según el art. 25 de la Ley 734 de4 2002/DEMANDADO-Las faltas
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cometidas o en que incurrió y que derivaron en las sanciones impuestas fueron en el ejercicio de su profesión de abogado Sobre la interdicción originada en sanción disciplinaria se ha dicho:… Conforme la cita, es evidente que las sanciones impuestas al demandado no impusieron de manera expresa la sanción de inhabilidad o interdicción de derechos políticos, no cabe duda que la causal alegada se encuentra llamada al fracaso. Por otra parte, si bien los apelantes indican que el demandado incurrió en la inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 38 del Código Disciplinario único que recalca que se encontrarán inhabilitados por un término de tres (3) años, aquellas personas que hayan sido sancionadas disciplinariamente en tres (3) o más ocasiones en un intervalo de cinco (5) años, ella tampoco se encuentra configurada toda vez que hace referencia a sanciones disciplinarias impuestas en el ejercicio de funciones públicas y no a aquellas referidas en la Ley 1123 de 2007 que regula el ejercicio de la profesión de abogado. Ciertamente, la Ley 734 de 2002 solamente se aplica, tal como lo preceptúa su artículo 25 a los servidores públicos, así se encuentren retirados del servicio y a los particulares en
ejercicio de funciones públicas, es decir, la proscripción de que trata el artículo 38 referido no puede cobijar sanciones disciplinarias acaecidas en el ejercicio de la profesión de abogado, pues estas no hacen parte de las funciones públicas. Es claro que las faltas cometidas o en que incurrió el demandado y que derivaron en las sanciones impuestas, fueron en el ejercicio de su profesión de abogado, por tal motivo dentro del trámite de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, estos versaron en los lineamientos estipulados en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 196 de 1971, más no en las sanciones y faltas de que trata el Código Disciplinario único. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Dentro del ejercicio de la profesión de abogado están reguladas por normatividades propias/INHABILIDADES-Como restricciones al ejercicio de derechos fundamentales No pasa desapercibido esta Agencia del Ministerio Público que en aquella ocasión se estaba estudiando una causal de inhabilidad para ejercer como personero municipal, no la que hoy nos ocupa, pero esas elucubraciones allí plasmadas sirven para fundamentar la posición adoptada conforme la cual, entendemos que las sanciones disciplinarias dentro del ejercicio de la profesión de abogado están reguladas por normatividades propias, fuera de aquellas de que trata el Código Disciplinario único y, en todo caso, no corresponden a faltas cometidas en el ejercicio de funciones públicas. Por lo anterior no cabe duda que las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas al demandado tuvieron origen en el ejercicio de su profesión como abogado, lo que, valga
decir, ajenas al ejercicio de funciones públicas. Tampoco en aplicación del Código Disciplinario Único, por lo cual ellas no traen como consecuencia la inhabilidad de que trata el artículo 38-2 de la Ley 734 de 2002. Además hay que recordar que las inhabilidades como restricciones al ejercicio de derechos fundamentales, deben interpretarse de manera restrictiva y en aplicación del principio pro homine, es decir, privilegiando la interpretación más favorable a los derechos de los ciudadanos, en este caso, de quienes aspiren a cargos públicos. DOBLE MILITANCIA-Consideran los apelantes que el demandado incurrió en esta figura DOBLE MILITANCIA-Fue elevada a rango constitucional/DOBLE MILITANCIAGenera la nulidad del acto electoral
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No sobra recordar que la doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: … Del tenor literal de la norma transcrita se tiene que el Constituyente al introducir las reformas constitucionales mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos, y para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente
podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica. En relación con los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló fijó un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. La proscripción de la doble militancia antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, imponiéndose la última tesis identificada como aquella en donde la doble militancia sí genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), estatuto que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción y fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011) no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 Ibídem como causal autónoma de nulidad. DOBLE MILITANCIA-Modalidades según la Jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha
indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es criterio reiterado y tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: … También es importante resaltar que aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, siendo ello modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos sin que unos y otros tengan que contar con personería jurídica; esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Destacase que la simultaneidad no es necesaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera hoy para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de
ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co DOBLE MILITANCIA-No existe prueba que la configure por parte del demandado/ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-Le corresponde al actor o actores demostrar los presupuestos de la demanda No existe dentro del expediente prueba de que la militancia del demandado al partido de la U hubiere sido efectiva con anterioridad a la fecha en la que se le confirió el aval comentado. Ello significaría que desde esa fecha es que puede aceptarse que el citado ciudadano empezó a ejercer su militancia en ese partido, de manera que permite concluir que esta inició con posterioridad a la renuncia de su militancia al partido Cambio Radical. En estas circunstancias quiere decir que el demandado no incurrió en doble militancia política pues no perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político, se reitera, si bien fue militante del partido Cambio Radical, dejó de pertenecer a éste desde el 30 de junio de 2015 y su militancia al partido de Unidad Nacional, empezó a ejercerla desde el 21 de julio de ese año. Se debe destacar que los apelantes no probaron que el demandado militó en el partido de Unidad Nacional con anterioridad a la concesión de su aval e inscripción como candidato al Concejo Municipal de Villavicencio-Meta y que no es posible aceptar la afirmación hecha por ellos conforme a la cual infieren que, como el aval y la inscripción que a éste le
otorgó ese partido el 21 de julio de 2015 es claro que con anterioridad a esa fecha ya era militante. Se itera, no existe prueba de que la militancia del demandado al partido de Unidad Nacional hubiere empezado con anterioridad a la señalada, razón por la cual, como le corresponde al actor o actores (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de sus demandas, al no existir prueba que demuestre que el demandado militó simultáneamente en los partidos Cambio Radical y de Unidad Nacional, debe concluirse que el incumplimiento de su carga probatoria implica la confirmación del fallo apelado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., J ulio 26 de 2016 Concepto No. 0080 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 50001233300020150061401
Radicado interno: 2015-0614.
Actor: Mario Leonardo Delgado Cerón y otro.
Demandado: Alex Alfredo Rincón.
Asunto: Apelación de la sentencia del 02 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad incoada contra el acto de elección del señor Alex Alfredo Rincón Hernández como Concejal municipal de Villavicencio-Meta para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 08 de julio de 2016 y por ello presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones Los ciudadanos Mario Leonardo Delgado Cerón y Juan Alejandro Guzmán Torres en demandas separadas, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto de elección del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co señor Alex Alfredo Rincón Hernández como Concejal municipal de VillavicencioMeta para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por los actores son las siguientes: «1. Que es nula el acta de escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Villavicencio-Meta, y la declaratoria de elección del señor ALEX ALFREDO RINCÓN HERNÁNDEZ identificado con CC N° 86.050.634 como Concejal de Villavicencio por el Partido Social de Unidad Nacional, o “Partido de la U” para el periodo constitucional 2016-2019, que hiciera la comisión escrutadora el día 31 de octubre de 2015 y contenidas en el formulario E-26 CON de la Registraduría
Nacional del Estado Civil expedido el 19 de noviembre de 2015 cuyas copias auténticas adjunto.
2. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal del Municipio de Villavicencio para el periodo constitucional 2016 a 2019, deberá ser ocupado por el señor JUAN CAMILO CHÁVEZ NIÑO, quien le sigue en votos de la lista respectiva por el Partido Social de Unidad Nacional.» Hechos de la demanda Señalan los demandantes que el 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones para elegir autoridades territoriales, en el escrutinio la Comisión Escrutadora Municipal de Villavicencio-Meta declaró elegido como Concejal de ese municipio al señor Alex Alfredo Rincón Hernández, quien fuere inscrito por el
Partido de Unidad Nacional. Asevera el demandante Juan Alejandro Guzmán que el candidato referido precedentemente fue inscrito y electo a pesar de estar incurso en la inhabilidad de doble militancia, pues desde el 16 de febrero de 2015 es militante activo del partido Cambio Radical, calidad a la que no ha renunciado y por ende no podía ser elegido como Concejal por el Partido de la U, pues, se repite, aún es militante de Cambio Radical situación que genera doble militancia. Por otra parte, aseguró el actor Mario Leonardo Delgado Cerón que el demandado está incurso en causal de inhabilidad por cuanto ha sido objeto de tres sanciones disciplinarias por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Normas violadas y concepto de la violación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señalaron como normas violadas las siguientes: Los artículos 2, 13, 40, 83, 85, 95, 99 y 107-2 de la Carta Política. Los artículos 22, 23, 36 y 38 de la Ley 734 de 2002. Los artículos 16 y 41 al 44 de la Ley 1123 de 2007. El numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Los artículos 275 al 296 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Asegura el demandante Juan Alejandro Guzmán que tal como se desprende de la certificación que allega, el demandado se encuentra afiliado desde el 16 de febrero de 2015 al Partido Cambio Radical, militancia que ostentaba hasta la fecha de su inscripción y elección como Concejal de Villavicencio-Meta por el por el partido de la “U”, lo cual evidencia que él incurrió en doble militancia al militar al mismo tiempo en dos partidos políticos. Afirma por su parte el demandante Mario Leonardo Delgado Cerón que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido en el cargo de Concejal toda vez que había sido sancionado tres veces por el Consejo Superior de la Judicatura y ello constituye la causal de inhabilidad de que trata el artículo 38 del Código Único Disciplinario que indica: “(…) También constituyen inhabilidades para desempeñar
cargos públicos, a partir de la ejecutorio del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. (…)“ Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-Sala de Decisión No. 3en sentencia del 02 de junio del corriente año, dispuso negar las pretensiones de la demanda incoada por los ciudadanos Mario Leonardo Delgado Cerón y Juan Alejandro Guzmán Torres contra el acto de elección del Concejal del Municipio de Villavicencio-Meta Alex Alfredo Rincón Hernández.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló la corporación que de los hechos probados se encuentra que Alex Alfredo Rincón Hernández fue sancionado disciplinariamente por el ejercicio de la profesión de abogado en tres (3) oportunidades por el Consejo Superior de la Judicatura, sanciones consistentes todas en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la vulneración de los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y 55-2 del Decreto 196 de 1971 a título de culpa. Precisó que esas sanciones se encuentran registradas en el “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, pero ellas no reportan inhabilidad especial aplicada para el cargo de Concejal.
Indicó el Tribunal que los destinatarios de la Ley 734 de 2002 son los servidores públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas, por lo tanto, la proscripción de que trata el artículo 38 de esa normativa no puede aplicarse a los abogados que han sido sancionados en el ejercicio de su profesión. Por otra parte se precisó que de la probanza documental y testimonial, el demandado el 26 de febrero de 2015 solicitó ante el directorio municipal de Villavicencio-Meta del partido Cambio Radical la concesión del aval para presentarse como candidato al Concejo de ese municipio, pero el 30 de junio de ese mismo año presentó renuncia al partido y a la solicitud del aval, la cual fue aceptada, pese a que existían certificaciones que daban cuenta de lo contrario, pues finalmente el representante legal de ese partido preciso que ellas no tienen validez y el demandado no hace parte del mismo desde el 30 de junio de 2015. Finalmente precisa el tribunal que la certificación que señala que el demandado no es militante del partido Cambio Radical desde el 30 de junio de 2015, se dio en cumplimiento a una decisión de tutela, lo cual le da mayor validez a esa última certificación, que precisamente invalida las anteriores que señalaban que el demandado era militante de ese movimiento. Apelación de la sentencia de primera instancia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los demandantes por intermedio de apoderado judicial presentaron recurso de
apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se declare que es nulo el acto de elección demandado por estar demostradas las causales de inhabilidad alegadas en las demandas presentadas. Indicaron que el demandado estaba incurso en inhabilidad desde el momento de la inscripción de su candidatura, ya que incurrió en doble militancia por militar al mismo tiempo en los partidos Cambio Radical y de Unidad Nacional, así como en inhabilidad por haber sido sancionado disciplinariamente tres veces dentro de los últimos cinco (5) años. Señalaron que está demostrado que el señor Alex Alfredo Rincón fue objeto de tres (3) sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, sanciones que fueron dentro de un intervalo no mayor a cinco (5) años, lo cual generaba inhabilidad para aspirar al cargo cuya nulidad se demanda, pues considera que la norma no distingue que las sanciones deban ser impuestas únicamente a funcionarios públicos. Precisó que el precedente citado en el fallo de instancia no puede ser aplicado en el sub lite, toda vez que allí se habló de una personera y en este caso se trata de una situación diferente por ser un Concejal municipal que está regido en cuanto al régimen de inhabilidades por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sobre el cargo de doble militancia refieren los apelantes que la primera certificación allegada da cuenta que el demandado a la fecha de su inscripción y elección como concejal municipal de Villavicencio-Meta por el partido de la “U”, aún era militante del partido Cambio Radical, pues a éste pertenecía desde el 26 de febrero de 2015 y no había renunciado a esa militancia.
Refieren que al demandado le correspondía demostrar que desde la fecha de la presentación de la renuncia al Partido Cambio Radical se presentaba la aceptación de esta, lo cual no aconteció, así como tampoco probó que su afiliación al partido de la U lo fue desde la fecha de la inscripción de su candidatura y no
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co antes, razón por la cual, al no probar estos eventos debe declararse probada la doble militancia y por ende declararse la nulidad peticionada. Finalmente solicitó que no se tenga en cuenta la última certificación hecha por el representante legal del partido Cambio radical que indica que el demandado no es militante de ese partido desde el 30 de junio de 2015, toda vez que ella no fue oportuna ni legalmente arrimada al proceso. Admisión del recurso Mediante auto del 08 de julio de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 02 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver los argumentos de la apelación,
con los cuales pretenden que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se decrete la nulidad del acto de elección demandado, al considerar que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido en el cargo por cuanto: i) había sido sancionado disciplinariamente en tres (3) ocasiones en un intervalo no mayor a cinco (5) años, lo cual le generaba una inhabilidad de tres años desde la última sanción; y ii) se encuentra incurso en doble militancia al ser militante del partido Cambio Radical al mismo tiempo que el de Unidad Nacional.
1. Inhabilidad por ser sancionado disciplinariamente tres (3) veces en un periodo no mayor a cinco (5) años.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consideran los apelantes que está demostrado que el señor Alex Alfredo Rincón fue objeto de tres (3) sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Las sanciones fueron impuestas dentro de un intervalo no mayor a cinco (5) años lo cual generaba inhabilidad para aspirar al cargo cuya nulidad se demanda, pues consideran que la norma no distingue que las sanciones deban ser impuestas únicamente a funcionarios públicos. La inhabilidad que endilgan los apelantes al demandado se encuentra contenida en el numeral primero (1°) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que señala: «Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley
136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…)» (Subrayas de la Delegada) Consideran los apelantes que al haber sido sancionado disciplinariamente tres (3) veces el demandado en un intervalo no mayor a cinco (5) años, lo hace incurrir en la causal de inhabilidad transcrita, pues ella supone que éste se encuentre excluido del ejercicio de su profesión o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Lo anterior, pues consideran que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, también constituye inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, «Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas, inhabilidad que tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción». Sobre el particular, es preciso señalar que de las pruebas arrimadas al proceso no existe una que permita establecer que el demandado fue excluido del ejercicio de la profesión de abogado, pues contrario a ello se evidencia, tal como lo advierten
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los demandantes, que este fue sancionado solamente con la suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión en cada una de las tres (3) sanciones impuestas. Ciertamente no fue excluido de la profesión, entendida ésta como la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía, tal como se indica en el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, tampoco se encuentra demostrado que el demandado se encuentre en “interdicción para el ejercicio de funciones públicas”, en efecto, las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas en el ejercicio de su profesión de abogado, en medida alguna implican la dicha interdicción, pues ellas solamente acarrearon suspensión en el ejercicio de su profesión, no así interdicción de derechos. Sobre la interdicción del ejercicio de funciones públicas el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia ha indicado: “En términos generales, por interdicción se entiende la privación de derechos definida en la ley. Y, si bien el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española circunscribe esa figura al ámbito de los derechos civiles, es, en realidad un término genérico que abarca también otros derechos y, por regla general, admite rehabilitación, bien por el mero paso del tiempo, o por la demostración de la superación del hecho que la originó. La interdicción para el ejercicio de funciones públicas de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, […] está referida al campo de los
derechos políticos, en cuanto priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, entre otros. 1, Es decir, la interdicción o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas debe ser entendida como la prohibición o proscripción legal para ejercer algún derecho; como el caso en estudio se trata del derecho político a elegir y ser elegido de rango fundamental de aplicación inmediata con el cual cuentan todos los ciudadanos para efectos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo que no impide que su ejercicio pueda limitarse o restringirse, pues los derechos políticos no son absolutos y por ende, admiten algunas restricciones. 1Sentencia del 2 de septiembre de 2005, Sección Quinta
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