PGN - LEY DISCIPLINARIA - Deberes que impone

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY DISCIPLINARIA - Deberes que impone
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-65556/01 Disciplinado Fernando Enrique Fonseca Cargo y entidad Director General-CORPORINOQUIA Quejoso Roberto Niño Sua Fecha queja Noviembre 23 de 2001 Fecha hechos Vigencia 2001 Asunto Irregularidad al no cancelar honorarios al quejoso. Estado Auto de archivo. Bogotá DC, 09 de agosto de 2004 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto Ley 262/00 artículo 25 numeral 1 literal b), concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de la presente indagación preliminar. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el Señor ROBERTO NIÑO SUA, quien dejó en conocimiento de la Procuraduría, las presuntas irregularidades que adjudica al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Ingeniero FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ, toda vez que no ha ordenado el pago de sus honorarios cuando laboró para dicha entidad mediante órdenes de prestación de servicios y como depositario con funciones de secuestre judicial de los bienes recibidos de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Agrega la queja, que su contrato se venció el 18 de diciembre de 2000, y para la fecha de la queja, la Corporación no le había cancelado sus honorarios y viáticos, porque según la entidad, debe hacer entrega de unos bienes que le dejaron en

depósito. Para dar claridad a los hechos anteriormente narrados, este Despacho mediante auto de enero 30 del año 2003, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas; allegando al plenario el siguiente material probatorio: acta de Visita practicada por funcionarios de la Procuraduría Regional del Casanare a Corporinoquíafolio 73-copia de las solicitudes elevadas por el quejoso, solicitando el reconocimiento de honorarios, viáticos, cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones sociales, igualmente copia de cada una de las respuestas dadas a sus solicitudes-folios 75 a110.

CONSIDERACIONES: Del material probatorio que se recaudó dentro del proceso, puede este Despacho establecer que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, vinculó al quejoso ROBERTO NIÑO SUA mediante continuas órdenes de servicio, las cuales no superaban los tres meses, y posteriormente fue vinculado a partir del 15 de septiembre de 1999 mediante contrato de prestación de servicios por el término de tres (3) meses y quince (15) días. Que igualmente su último contrato de prestación de servicios fue el 18 de agosto de 2000 por el término de cuatro meses, es decir hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad-folios 93 y 94.

Los contratos y órdenes de servicio anteriormente descritos fueron cancelados al contratista oportunamente por Corporinoquía, teniendo en cuenta además que dicha entidad le entregó dineros al quejoso para que este cancelara el valor de una línea telefónica de la Corporación, pero inescrupulosamente NIÑO SUA se apoderó de

éstos, por lo que le fueron descontados en forma directa-folio 76. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que el valor de los contratos fue cancelado oportunamente al quejoso, por lo tanto no existe irregularidad disciplinaria que se pueda adjudicar al Director General de la Corporación por este hecho. Ahora, en cuanto a las prestaciones sociales que pretende el quejoso, es del caso advertir, que su relación con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia se produjo mediante órdenes de servicio y contratos de prestación de servicios, situación que no genera vínculo laboral con la entidad contratante, puesto que es un contratista. El numeral 3 artículo 32 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública-Ley 80 de 1993-señala que los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales, puesto que no existe la subordinación ni dependencia del contratista para con el contratante. Por lo tanto, no es posible que Corporinoquía le reconozca vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones sociales que pretende el quejoso, puesto que no fue en ningún momento servidor de dicha entidad, es decir NIÑO SUA siempre tuvo la calidad de particular contratista, puesto que como se dijo anteriormente, no hubo vínculo laboral ni subordinación hacia la entidad, simplemente le prestó un servicio, y por el cual se le canceló lo acordado en el mismo contrato, en consecuencia, frente a este hecho, tampoco existe irregularidad adjudicable al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia. En los mismos términos, es fácil establecer, que si bien es cierto para la época de la queja, Corporinoquía, no le había cancelado los honorarios causados por la actividad

de NIÑO SUA como depositario con funciones de secuestre, esto obedeció, a que a la fecha de la solicitud del reconocimiento de dichos honorarios, el quejoso no había hecho formal entrega de los bienes dados en depósito, ni había rendido el correspondiente informe de gestión, es decir no había cumplido con lo pactado, y así mal haría la entidad en cancelar un servicio cuyo objeto no se ha cumplido en su totalidad, porque para confirmar su terminación es imperativo presentar el correspondiente informe de gestión el cual estaba obligado a rendir antes de solicitar el pago de sus honorarios; sin embargo una vez rendido, la Corporación mediante Resolución 200-15-0588 de diciembre 18 de 2001, le reconoció y ordenó pagar los honorarios como depositario, folio 124. Los anteriores planteamientos, claramente permiten al Despacho establecer que no existió irregularidad en el actuar del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, puesto que respetó los deberes impuestos por la ley disciplinaria de vigilar, salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente de conformidad con los fines a que han sido destinados, sin que su conducta constituya falta disciplinaria, ya que no podía reconocer prestaciones sociales a un particular quien no tenía vínculo laboral alguno con la entidad y a quien se le cancelo únicamente lo acordado en el contrato de prestación de servicios, y además los honorarios correspondientes al servicio de depositario, tampoco se le podían reconocer antes de recibir el informe de gestión de los bienes que se le entregaron y verificada su devolución, tal como acertadamente lo requirió la Dirección de Corporinoquía.

Es del caso advertir, que el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que 2 constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, lo que significa que es una facultad inherente del administrador. Por lo tanto, el hecho de que el implicado FERNANDO ENRIQUE FONSECA no haya procedido a reconocer prestaciones sociales al quejoso ROBERTO NIÑO SUA, porque no tenía vínculo con la Corporinoquía y cancelarle los honorarios por su labor como depositario de algunos bienes de la entidad, solo hasta cuando este rindió el informe de gestión, es un comportamiento propio al cumplimiento de sus funciones, que para nada constituye falta disciplinaria. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que no existe irregularidad disciplinaria que se pueda endilgar al Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en atención a que su conducta se adecuó a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, que los constituye en un deber. Así las cosas, no queda duda al Despacho que el comportamiento del implicado contribuyó a la buena marcha de la función pública a él encargada, pues tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 123 de nuestro ordenamiento superior, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, precepto que a todas luces fue respetado y su conducta se adecuó a los imperativos de eficacia, eficiencia y la moralidad administrativa y no hubo quebrantamiento de sus deberes los cuales se encuentran otorgados por la constitución, la ley y los reglamentos.

En consecuencia, el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada al implicado no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra del Señor FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, para la época de los hechos. En consecuencia se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra ésta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, en concordancia con los Art. 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734/02.

CUARTO: Por Secretaría háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

3 Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM/EMC Expte. 013-65556/01 miryam 4

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