PGN - LEY DISCIPLINARIA - Definición
Detalles
- Título
- PGN - LEY DISCIPLINARIA - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplimiento de manera reiterada e injustificada de obligaciones civiles INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-En atención a la relación entre el servidor público, la falta disciplinaria y el ejercicio de sus funciones Dice la Sala Disciplinaria [...] no todas las actuaciones de la persona vinculada con el Estado comportan un lazo o relación funcional con el servicio que presta como servidor público, pues existe un ámbito privado de sus actuaciones desligado de la órbita pública y en principio el incumplimiento de obligaciones civiles, comerciales y familiares es escindible de la responsabilidad disciplinaria, de manera que en principio las controversias surgidas por tales acciones deben ser resueltas en las instancias jurisdiccionales respectivas y escapa del control disciplinario; en ese orden de ideas, el ejercicio de la potestad disciplinaria del estado en conductas de esa naturaleza en las que no hay una interferencia con el servicio denotaría un ejercicio desproporcionado de la potestad punitiva del estado.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que, en tratándose de conductas relativas al incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales y de familia cuando resulta ser reiterado e injustificado, puede adquirir entidad propia y constituir una conducta autónoma que trascienda la órbita privada por conllevar afectación de la imagen de la institución pública, dando lugar a la configuración de falta disciplinaria y su respectivo reproche. Bajo ese entendido, la conducta consistente en incumplir las obligaciones civiles merece reproche disciplinario en la medida en que cumpla los condicionamientos planteados en la
norma que la contiene, es decir que dicho actuar sea: (i) reiterado (ii) injustificado y (iii) declarado en decisión judicial o admitido en diligencia de conciliación, es claro que los objetivos de la investigación disciplinaria deben estar dirigidos a constatar primeramente, la ocurrencia de la conducta, esto es, que la declaración del incumplimiento de las obligaciones se haya producido en sentencias judiciales como además que ese incumplimiento ha sido repetitivo, sistemático y que no existe causal de justificación para dicha conducta. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a su declaración En cuanto a la declaración del incumplimiento. En procura de concordar la descripción de la falta disciplinaria al principio del debido proceso y del juez natural, la Corte Constitucional indicó que el único competente para determinar cuándo se debería colegir incumplida una obligación civil o comercial por parte del servidor público era el propio juez a través de la sentencia que concluya la litis sobre el caso concreto, dejando de lado esa facultad para el juzgador disciplinario, en ese punto señaló: …mal puede ser la autoridad disciplinaria la que se encargue de determinar esta situación. Ello sí constituiría una vulneración de los principios del juez natural y del debido proceso. Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes. Para la Sala Disciplinaria, la valoración en conjunto de los diferentes pruebas arrimadas al proceso arrojan que la conducta del señor disciplinado, se ajusta a los postulados de la
norma y de la jurisprudencia constitucional, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones Radicación n.° 161 – 4701 civiles, ya que quedó plenamente demostrado con las sentencias judiciales obrantes en el informativo que en efecto los órganos judiciales competentes para hacerlo, han declarado dicho incumplimiento. La Sala concluye que el disciplinado, incumplió sus obligaciones civiles. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-Pronunciamiento de la Corte Constitucional en cuanto a su reiteración de la conducta En cuanto a la reiteración de la conducta. Para la conducta del incumplimiento de obligaciones civiles o comerciales la alta Corporación Constitucional ha dado pautas que deben distinguir dicho comportamiento, una de ellas es la repetición de la conducta, sin embargo ha establecido un elemento que distingue esta reiteración y es lo metódico u ordenado de la misma, frente a este aspecto ha dicho: “…no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. Es precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada. La conducta reprochada al implicado es reiterada, en tanto se viene dando a través del tiempo desde los años 2000 al 2008 y se intensifica en la medida que este pasa, es por ello
que se observan en su contra ocho embargos y tres sentencias judiciales durante los años 2003 a 2005. Amén de lo anterior, se observa del certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 56 del cuaderno uno del expediente que por la misma conducta ha sido sancionado disciplinariamente por este órgano de control, lo que lleva a la Sala a la certeza de lo reincidente de su incumplimiento de las obligaciones civiles que contrae. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-En cuanto a la justificación de la conducta En cuanto a la justificación de la conducta. Se ha dicho de las causales de justificación de la conducta o de exclusión de responsabilidad disciplinaria del servidor público, que ellas aparecen de manera enunciativa en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues bien, al revisarlas, la Sala no encuentra que exista prueba que nos lleve a concluir que la conducta del disciplinado se encuentre inmersa en alguna de las causales de eximentes de responsabilidad que la ley disciplinaria contempla, tampoco encuentra esta dependencia justificación alguna en la conducta retirada y metódica del incumplimiento a las obligaciones civiles por parte del señor disciplinado, por fuera de éstas. …la Sala concluye que los presupuestos de la norma para el reproche disciplinario están dados, pues el disciplinado inobservó el deber de cumplimiento a sus obligaciones civiles, de la forma contenida en la Ley. DOLO-Definición para el derecho disciplinario/DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos que lo configuran Para el derecho disciplinario, el dolo es la voluntad deliberada (elemento volitivo) del agente
de cometer una falta a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). Frente a esta concepción, los elementos para la configuración del dolo disciplinario son los siguientes: 2 Radicación n.° 161 – 4701
1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). 2 .Exigibilidad del cumplimiento del deber
(juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. 4. Conciencia de la ilicitud. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición Es de anotar que el disciplinado es sujeto disciplinable dada su condición demostrada de funcionario de la Procuraduría General de la Nación, asimismo el hecho del incumplimiento de las obligaciones por parte del disciplinado aparece plenamente demostrado en el plenario, como también su reiteración y lo injusto de su conducta, por lo que la Sala, encuentra acertado lo afirmado por el a quo, en cuanto a que viene demostrado el hecho que el disciplinado haya incumplido sus obligaciones con voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer una falta a sabiendas de su ilicitud y con pleno conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que realizó DISCIPLINADO-Su conducta desplegada se califica como grave Para la Sala, la conducta del implicado, en su calidad de oficinista, es grave, en la medida en que se aleja de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica; como tampoco está acorde con el
cumplimiento de los principios de la función pública, en especial el de moralidad, los que se comprometió salvaguardar, a través del cumplimiento de los deberes y el respeto a las prohibiciones impuestas por la ley, cuando tomó posesión del cargo. Tal como lo obliga el artículo 22 de la ley 734 de 2002, y es que la seriedad en el cumplimiento de las obligaciones de todo tipo debe estar presente en el actuar del servidor público, como vehículo para exteriorizar los principios de la función pública. CULPABILIDAD-Definición doctrinal/CULPABILIDAD-En el derecho disciplinario Para la doctrina la culpabilidad o responsabilidad es el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un ilícito disciplinario por el que debe responder dado que no actuó conforme a la norma que determina el deber funcional. En el derecho disciplinario el concepto de culpabilidad se encamina al juicio de reproche, producto de la imputabilidad y a la posibilidad de exigir otro comportamiento al sujeto disciplinado. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CIVILES-En el caso sub lite se probaron los supuestos de hecho que configuran esta conducta por el disciplinado En el presente caso están probados los supuestos de hecho que configuraron la conducta del incumplimiento de las obligaciones civiles por parte del encartado, como también la ilicitud sustancial de su conducta y el dolo del disciplinado, este último, en tanto se aprecia que era conciente de la ilicitud de su conducta y la ejerció con voluntad dirigida al incumplimiento de sus obligaciones, en la medida en que sabía de lo limitado de su capacidad económica para responder de manera recta con los compromisos monetarios que
en exceso adquiría. La Sala considera que la falta disciplinaria se caracteriza por el acto humano perfecto o imperfecto que quebranta el deber. CONDUCTA ANTIJURÍDICA-En la medida en que es sustancialmente contraria a derecho La conducta del disciplinado es antijurídica en la medida en que es sustancialmente contraria a derecho, esto es, que encuadre en la conducta prohibida tipificada en el numeral 11 del artículo 35 de la ley 734 de 2002, quebrantando el deber de prohibición. 3 Radicación n.° 161 – 4701 PRINCIPIO DE MORALIDAD-Vulnerado por el disciplinado A la anterior conclusión se llega por cuanto con las recriminaciones fundantes del cargo, el disciplinado vulneró el principio de moralidad inmerso en los principios que regulan la función administrativa e infringió el deber de responder de manera honesta y recta a las personas con las que tenga relación de negocios y el de cumplir los deberes de prohibición, contenidos en la Ley, los cuales fueron suficientemente explicitados por el a quo tanto en el auto de cargos como en el fallo de instancia del 18 de marzo de 2010, cuya valoración y adecuación comparte la Sala. … el disciplinado contravino el principio de moralidad, que regula la función pública y el deber de prohibición de incumplir las obligaciones civiles de manera reiterada e injustificada, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose con ello que las conductas imputadas en el cargo único al disciplinado son sustancialmente ilícitas y
por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de cargos, como en el fallo de instancia de 18 de marzo de 2010. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Alcance/FALTA-Significado/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado en este caso. La ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. Así las cosas, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuricidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida ésta como la conducta o comportamiento sino la infracción sustancial de
dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro». Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. 4 Radicación n.° 161 – 4701 ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-Definición La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que
rigen la función pública CULPABILIDAD-Análisis 5 Radicación n.° 161 – 4701 Decisión 161 - 4701 (IUC 030 – 172900 - 2008) Acta de Sala No. 12 del 03 de mayo de 2012.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 12 Radicación N.°: 161 – 4701 (IUC 030 – 172900 – 2008) Disciplinado: JOSE LUIS FLOREZ CARRASCO Entidad y cargo: Oficinista Grado 06 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial
Quejoso: Fernando Mojica Manrique – Alfonso Ángel Pérez – Carmen Elsy Martínez Fecha de la 27 de Septiembre de 2007 – 8 de marzo de queja: 2008 – 18 de junio de 2008
Fecha de los 14 de marzo de 200027 de abril de 2004hechos: 16 de marzo de 200518 de septiembre de 2007
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Héctor Daniel González Torres en calidad de defensor de oficio del disciplinado, contra la decisión del 18 de marzo de 2010, mediante la cual
la Veeduría de la Procuraduría general de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al señor José Luis Florez Carrasco.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En quejas instauradas el 27 de septiembre de 2007, 8 de marzo, 18 de junio y 19 de agosto de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, los señores Fernando Mojica Manrique, Alfonso Ángel Pérez, Carmen Elsy Martinez y Guillermo Benavides Ceron, respectivamente, solicitaron se investigue el presunto incumplimiento de obligaciones civiles, con fundamento en los préstamos de dinero en los años 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008, en razón de los cuales el señor José Luis Florez Carrasco, adquirió obligaciones, las cuales prometió cancelar en un término fijado y a las fechas de las quejas no había efectuado el pago de las obligaciones contraídas, actuación que consideran se ajusta a faltas disciplinarias imputables a los funcionarios públicos (folios 3, 4, 36 a 38, cuad. Original 1 y 29, 43, 44 cuad Original
2). 6 Radicación n.° 161 – 4701 A través del proveído de fecha 9 de abril de 2009 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó incorporar las diligencias radicadas bajo el número 030 – 172900 -2008 a la investigación disciplinaria N° 030 – 167020 – 2007 para que se tramiten dentro de este último radicado (folio 43 y 44 cuad Original 2) Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, la Veeduría de la Procuraduría General
de la Nación inició Indagación Preliminar, ordenando la práctica de pruebas. (folios 9 y 10 a 12 cuad. Original 1). El 11 de julio de 2008, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria (folios 52 a 53 cuad. Original 1). Con auto del 6 de agosto de 2009, se dispuso formular pliego de cargos al disciplinado (folios 46 a 48 cuad Original 2). Una vez presentados los descargos (folio 59 a 64 cuad. Original 2), se corrió traslado al investigado a través de su defensor de oficio para alegar de conclusión (folio 65 cuad Original 2), lo cual hizo dentro del término legal (folio 69 a 71 cuad Original 2) En decisión de fecha 18 de marzo de 2010, la Veeduría declaró disciplinariamente responsable al señor José Luis Florez Carrasco, en su calidad de oficinista grado 06 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso (folios 142 a 153 del cuad. Original 2), comunicando tal decisión al disciplinado, a través de la oficina de correos, el día 23 de marzo de 2010 (folio 155 cuad Original 2) y a su defensor de oficio se notificó de manera personal, el día 25 de marzo de 2010, informándole que contra esa decisión procedía el recurso de apelación y que contaba con tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación para interponer y sustentar dicho recurso (folio 157 cuad Original 2). El día 6 de abril de 2010, el defensor de oficio del investigado, por escrito llegado a este ente de control, apeló el fallo de fecha 18 de marzo de 2010 (folios 158 a 170 del cuad. Original 2). El día 7 de abril de 2010 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del señor José Luis Florez Carrasco, ante esta Sala. El 15 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resuelve devolver las diligencias a la oficina de origen a fin de que se surta la notificación por edicto de la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, para posteriormente atender el recurso presentado por el impugnante ante esta Sala, (folio 177 a 180 cuad. Original 2), lo cual se cumplió con el edicto desfijado el 5 de enero de 2012 (folio 186 y 187 cuad. Original 2) El 10 de enero de 2012, una vez cumplida la notificación, la Veeduría envía el expediente a la Sala Disciplinaria para que desate la alzada (folio 188 cuad. Original 2).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
7 Radicación n.° 161 – 4701 Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el único cargo formulado al señor JOSE LUIS FLOREZ CARRASCO, del cual se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (fols. 142 a 153
cuad.2): El a quo en su fallo de instancia identifica al investigado, hace un recuento de los antecedentes procesales, relata la conducta reprochada al disciplinado, relaciona las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio y presenta la situación jurídica del encartado frente a los procesos ejecutivos que en su contra reposan en los distintos juzgados civiles municipales de Bogotá. Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo concluye que el disciplinado ha incurrido en la prohibición materia de reproche disciplinario ante el incumplimiento reiterado, sistemático e injustificado de obligaciones de carácter civil y basa su conclusión en las decisiones judiciales proferidas por los despachos judiciales a que hace mención el pliego de cargos. Aclara que lo que se sanciona no es el incumplimiento de una obligación civil, sino la sistemática vulneración del ordenamiento jurídico por parte del servidor público, ya que considera que la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales adquiere una sustancia propia y es esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada. Agrega que no acepta las explicaciones de la defensa por cuanto las considera a la luz de la lógica inexactas. En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación del cargo efectuada al disciplinado no fue desvirtuada. En cuanto a la ilicitud sustancial, encuentra el fallador de instancia que la conducta es sustancialmente ilícita porque el servidor público realiza comportamientos
contrarios a derecho, quebrantando mandatos legales, en el caso concreto, el deber de prohibición de incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, donde el deber funcional se encontró vulnerado, por consiguiente compromete su responsabilidad disciplinaria. Con las conductas anteriormente referidas, el a quo señala que el señor JOSÉ LUIS FLOREZ CARRASCO, en su condición de oficinista Grado 06 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, incurrió en la infracción del deber de prohibición contenido en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que exigen a los servidores públicos el cumplimiento de sus obligaciones civiles y de acuerdo con los criterios 1°, 5° y 6° del artículo 43, ibídem considera que su comportamiento trascendió y causó perjuicio a sus acreedores por las circunstancias y modalidades en que contrajo las obligaciones a sabiendas de la falta de capacidad de pago que tenía para cumplirlas. Agrega que la infracción de los deberes funcionales atribuidos al disciplinado se hallan tipificados en la Ley 734 de 2002 como falta GRAVE, pues dentro del proceso se encuentra demostrado que el disciplinado contrajo varias obligaciones civiles de manera reiterada a sabiendas de que no tenía capacidad para su pago. Manteniendo, en el fallo de instancia, la calificación provisional del pliego acusatorio 8 Radicación n.° 161 – 4701 de falta grave. Asegura también que a pesar de lo alegado por la defensa, en el plenario no obra prueba sobre la estructuración de causal alguna que justifique el comportamiento del
disciplinado; por el contrario, dice que está suficientemente demostrado que vulneró los deberes funcionales que le eran propios y de los cuales tenía pleno conocimiento. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo sostiene que el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario permite concluir que la imputación realizada al señor JOSÉ LUIS FLOREZ CARRASCO debe hacerse a título de DOLO, por el conocimiento y la voluntad que caracterizaron su comportamiento, ya que su actuación estuvo dirigida a contraer obligaciones civiles de manera sucesiva y reiterada, con la conciencia clara, que su capacidad de pago no le permitía cumplirlas, por lo que las consecuencias eran conocidas por el investigado, siendo esa situación perfectamente previsible. Conforme a lo anterior y en observancia de lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, siendo la falta calificada como GRAVE, imputada a título de DOLO, ponderando los mínimos y máximos contenidos en el artículo 46 ídem, la Veeduría, impuso al señor JOSÉ LUIS FLOREZ CARRASCO como sanción disciplinaria SUSPENSIÓN, por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial durante el mismo periodo, acorde con los criterios del artículo 47 ibídem, con su conducta causó grave daño social, puesto que los prestamistas en turno de embargos no han podido recuperar el dinero comprometido en la obligación civil incoada en su contra y además el daño a la imagen de la entidad, ventilada en varios despachos judiciales donde cursaban los procesos generando impacto social
en la comunidad que deposita su confianza en este ente de control, y el conocimiento de la ilicitud del comportamiento, pues ya había sido sancionado por esta conducta dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga en el radicado N° 030-96390-03, con suspensión, por lo que también registra antecedentes disciplinarios.
III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el defensor de oficio del señor JOSÉ LUIS FLOREZ CARRASCO el día 6 de abril de 2010, con los siguientes
argumentos (fol. 158 a 170 cuad. Original 2):
1. Existencia de un error de interpretación del tipo disciplinario, así como su grado de culpabilidad.
La defensa hace referencia a las definiciones de dolo y culpa para establecer que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que es posible que el servidor público haya recorrido los elementos fácticos establecidos en el tipo disciplinario sancionable, pero la simple comisión de este no es suficiente para imponer una responsabilidad, pues se requiere que el servidor público haya actuado con culpa o con dolo. Considera que la forma como el sentenciador de instancia comprendió el dolo es errada, en la medida que, en las obligaciones civiles siempre debe mediar la autonomía de la voluntad de las partes para que estas alcancen validez y eficacia, 9 Radicación n.° 161 – 4701 por lo que tal conducta no es sancionable como lo entendió el a quo, que predicó el dolo de la adquisición de las obligaciones civiles por parte del disciplinado, cuando se
debe hacer es del conocimiento de la ilicitud de la conducta y la voluntad determinante del servidor de incumplir tales obligaciones de manera reiterada y sucesiva.
2. La inexistencia de prueba del elemento culpabilidad para configurar la responsabilidad disciplinaria.
Advierte que no es deber del disciplinado probar su inocencia pues ésta se presume y que es deber de este ente de control desvirtuar tal presunción, probando: i) que se presentaron los supuestos de hechos que configuran el tipo disciplinario, ii) que existió la ilicitud sustancial y iii) que hubo culpa o dolo del disciplinado, lo cual no hizo la primera instancia, por lo que el fallo está incompleto y carente de fundamentos respecto de la culpabilidad. Dice que la primera instancia asume, sin existir prueba de ello, que existe una conducta dolosa y reprocha la expresión, no desvirtuada, por cuanto considera que quien debe desvirtuar la presunción de inocencia es la Procuraduría y no el disciplinado. Respecto del análisis y valoración en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, asevera que aunque aparecen las sentencias judiciales de carácter civil que condenan al investigado y reconocen un incumplimiento en sus obligaciones, estas pruebas solo permiten establecer la tipicidad de la conducta más no prueban el elemento culpabilidad e insiste en la ausencia de pruebas para determinar el elemento cognitivo y volitivo fundamental para que se configure la responsabilidad frente al tipo disciplinario endilgado. Considera que lo que hizo el a quo frente al análisis de la culpabilidad del encartado fueron apreciaciones y conjeturas que muestran en sí mismas la carencia de pruebas
determinantes y directas que conduzcan a la demostración del presunto dolo del cuestionado en incumplir sus obligaciones civiles adquiridas.
3. El elemento de la antijuridicidad, dentro del tipo disciplinario endilgado, se configura como de especial existencia para poder constituir responsabilidad imputable al disciplinado.
Indica que ni la doctrina ni la jurisprudencia han avalado el sancionar a un servidor público por el simple hecho de cometer una conducta tipificada en la ley disciplinaria pues se requiere que tal conducta haya afectado efectivamente el deber funcional de dicho servidor. Rechaza la desestimación que el a quo hace de los argumentos de la defensa sin mayor explicación que la inexactitud en los argumentos propuestos por la defensa, pues considera que tenían plena validez en la medida en que no se aprecia en ninguno de los autos del proceso que se haya considerado la afectación del deber funcional del endilgado, pues no se observa una relación o estudio entre las funciones específicas que cumple el encartado y la afectación que tal función sufrió en razón del incumplimiento reiterado de las obligaciones civiles por parte del señor José Luis Florez carrasco. 10 Radicación n.° 161 – 4701 Puntualiza que es errado por parte del sentenciador de instancia explicar la ilicitud sustancial desde el aspecto teleológico de la norma o del deseo o finalidad del legislador para tipificar la conducta, cuando lo que debe hacer es un estudio sobre cuáles fueron los presuntos deberes funcionales específicos que infringió el disciplinado en la comisión de la conducta tipificada en dicha norm
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