PGN - LEY DISCIPLINARIA - Finalidad del procedimiento en acatamiento de sus principios rec
Detalles
- Título
- PGN - LEY DISCIPLINARIA - Finalidad del procedimiento en acatamiento de sus principios rec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No.: 161-01047 (008-00072/95)
Disciplinados: ALVARO NINCO BERMÚDEZ y GIOVANNI REYES LOZANO
Cargo y Entidad: Subteniente y Agente de la Policía Nacional Quejoso : ALCIRA MARTINEZ DE MANCILLA Fecha queja : 26 de octubre de 1992
Fecha Hechos: 4 de octubre de 1992
Asunto : Desaparición Forzada
P. D. Ponente: Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá D.C., -8 MAR. 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, en calidad de apoderado del Subteniente ALVARO NINCO BERMUDEZ y del agente GIOVANNI REYES LOZANO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 12 de septiembre de 2001, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, , imponiéndoles como sanción principal la destitución o separación absoluta de la Policía Nacional y, como accesoria, la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de diez (10) años. ANTECEDENTES En escrito del 26 de octubre de 1992, ALCIRA MARTINEZ DE MANCILLA, denuncia la desaparición de su hijo JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, ocurrida a partir de la noche del 4 de octubre del mencionado año, luego de que saliera de su casa, en la ciudad de Girardot, a hacer un mandado. Al día siguiente, una persona le informó a la
quejosa, que a su hijo "lo habían cogido a bala" unos uniformados que tenían sombrero y que en el sitio quedaron dos cuerpos sin vida, los cuales fueron subidos a un carro, sin que desde ese momento se haya vuelto a conocer de su destino (folio 5). CARGOS FORMULADOS Mediante auto del 29 de julio de 1997, la Procuraduría Delegada para Defensa de los Derechos Humanos, formuló cargos al Subteniente ALVARO NINCO BERMÚDEZ y al agente conductor GIOVANNI REYES LOZA miembros de la Policía Nacional, adscritos al personal de "Contraguerrilla" de la ciudad de Girardot, por "participar el (sic) actos que culminaron con la presunta desaparición forzada del ciudadano JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ". (folios 394 a 411). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante fallo de primera instancia, proferido el 12 de septiembre de 2001, sancionó a los disciplinados en la forma referida en el encabezado de esta providencia, bajo los siguientes argumentos: De JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ se sabe que era reconocido drogadicto del Barrio Buenos Aires de Girardot; trabajaba en la Federación Nacional de Cafeteros, como cotero, bulteador o descargador de tractomulas y, luego de la jornada laboral del domingo 4 de octubre de 1992, llegó a la casa a eso de las ocho y media de la noche, se cambió, vistiéndose solamente con una pantaloneta azul de franjas blancas, descalzo. Luego se sentó en la parte de afuera de
la casa a departir con algunos amigos, entre ellos, RAFAEL ESGARDO RAMÍREZ SAENZ, ex:-patrón laboral, ingiriendo algunas cervezas. Entrada la noche, su progenitora lo mandó por una droga ya que tenía una afección cardiaca, desconociéndose, desde ese momento, su paradero. En razón a la peligrosidad del Barrio Buenos Aires, conocida como una zona de expendio de drogas, se hacían batidas por parte de la Policía Nacional y, para la época de los hechos, se llegó a decir que había aparecido la llamada "Mano Negra" haciendo "operaciones de limpieza", por lo que imperó el miedo en el vecindario y el temor de colaborar con las autoridades. No se sabe la actividad desplegada por JOSE DANIEL cuando fue enviado por su madre a comprar la droga. Lo cierto es que en ese momento, en el Barrio Buenos Aires, los uniformados de la "Contraguerrilla" de la Policía Nacional, realizaban una batida contra las ventas y fumaderos de bazuco y marihuana, concretamente en la parte alta conocida como "la punta del palo" o "palo de mamoncillo", presentándose persecuciones y disparos de arma de fuego. Así se advierte de la declaración de JOSE NESTOR DIAZ, alias "Chita", quien señaló que esa noche observó desde su habitación, que la policía perseguía a unos cinco muchachos, se hicieron disparos y bajaron de la loma, entre cuatro policías, a una persona, desgonzada, no se sabía si estaba viva o muerta, sin zapatos, con la cara tapada con una toalla y lo echaron en una camioneta Chévrolet 350, blanca, que habían estacionado al frente de la casa, rumorándose
que esa persona podía ser "Pan de Chinco”, es decir JOSE DANIEL. Por, su parte, RAFAEL ESGARDO RAMÍREZ SAENZ, dijo que "a él lo vinieron matando" a eso de la una y cuarto de la mañana; que JOSE DANIEL salió a comprar una droga para la mamá; bajó por la calle 16 y en esos momentos se oyeron unos tiros; al escuchar los tiros, él, es decir, el declarante, se subió a un palo de mango que hay en la casa y observó el camión de los carabineros y en la parte de atrás iban dos agentes encapuchados y que según averiguaciones, unos obreros que vivían en el sitio dijeron haber visto a unos agentes de la Policía cuando lo bajaron casi muerto. Agregó que la gente no declara porque se encuentra amenazada. ALCIRA MARTINEZ DE MANCILLA, dice igualmente que la gente no quiere colaborar en razón de las amenazas recibidas y, además, que no puede precisar quién es el responsable de la desaparición de su hijo, aclarando que los hechos sucedieron entre las doce y una de la mañana.. La Delegada trae a colación los testimonios de los vecinos del sector, quienes, inexplicablemente, niegan tener información acerca del tiroteo. Las anotaciones de los libros de Minuta de la Policía de Girardot demuestran que la "Contraguerrilla" de la Policía Nacional al mando del Subteniente NINCO y con la conducción vehicular del agente REYES LOZANO GIOVANNI, realizó una redada al amanecer del 5 de octubre de 1992, con batida incluida, en el casco urbano del municipio de
Girardot, como lo aseguraron JOSE NESTOR DIAZ, RAFAEL ESGARDO RAMÍREZ SANEZ y ALCIRA MARTINEZ Vda. de MANCILLA. El mismo Subcomandante de la "Contraguerrilla", Sargento Viceprimero OMAR PEÑA CORTES, da fuerza al señalamiento de responsabilidad disciplinaria, al manifestar que para la época de los hechos, escuchó que habían realizado un operrivo en el Barrio Buenos Aires. Señala el fallador de primera instancia como elementos de juicio incriminatorios, las exposiciones policiales del Teniente Coronel EDGAR ORLANDO VALE MOSQUERA, de! Sargento Viceprimero PEÑA CORTES, de los agentes LUIS HERNANDO GARZON RUIZ, HECTOR FABIO HERNÁNDEZ BOLIVAR y de los mismos disciplinados, sin indicar en forma clara en qué sentido se convierten en pruebas de cargo. Otro elemento de juicio incriminador se encuentra en la constancia suscrita el 10 de mayo de 1995 por la Dra. MARINA DE CARRILLO, abogada visitadora de la Procuraduría Provincial de Girardot. Sin embargo, sobre ello, la Delegada .transcribe la constancia, pero no hace ningún análisis respecto de la forma en que esta pieza procesal, se convierte en prueba de cargo. Se presumiría que es la parte subrayada por la Delegada en la que se dice respecto de los agentes de policía, "unos afirmaron que patrullaban en ocasiones el perímetro urbano, desplazándose siempre en uno de los dos camiones que tenían, 350 y otros". Siguiendo con las consideraciones, el fallador de primera instancia precisa que el informe 274 del C,T.I rendido el 22
de junio de 1995 por WILLIAN VARGAS, Investigador Judicial, apunta al señalamiento de responsabilidad de los disciplinados, pues allí se indica que personas que no quisieron revelar su identidad, informaron que "efectivamente para la época en que sucedieron los hechos se estaba llevando a cabo un denominado "Plan Limpieza", en el cual se eliminaba por parte de agrupaciones armadas, presumiblemente conformadas por personal activo de la policía a personas mal llamadas "desechables..." Concluye la Delegada: "Así las cosas no cabe la menor duda de que el hecho cuestionado obedeció a un procedimiento policial (redada y/o batida) desplegado por la "CONTRAGUERRILLA" de la Policía Nacional acantonada, para el día domingo 04-0CTUBRE-92 y el amanecer del día lunes 05OCTUBRE-92 en el municipio de Girardot (Cund.), contra los fumadores y expendios de drogas alucinógenas del barrio "BUENOS AIRES" de dicha municipalidad, procedimiento policial que no fue sopesado en sus consecuencias, toda vez que probanzas indican que degeneró en "limpieza social" al haber sido desaparecido forzadamente el conocido drogadicto JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, de quien desde esas horas y fechas no se volvió a tener conocimiento de su existencia y paradero”. Se consideró que los disciplinados, únicos servidores públicos individualizados, ejecutaron con plena comprensión de la ilicitud de su actuar, esto es, a título doloso, la desaparición forzada de JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, con
lo que violaron la normatividad imputada en el auto de cargos y, en consecuencia, se les sancionó disciplinariamente. RECURSO DE APELACIÓN El doctor ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, apoderado de los disciplinados, impugnó la decisión de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos:
1. No se encuentra probada la preexistencia del presunto desaparecido. 2. Se violó el debido proceso desde la formulación del auto de cargos, por la mezcla de normas que se endilgaron en el mismo. Al respecto señala el recurrente que cuando el "demandante (sic) fue investigado lo fue por el estatuto disciplinario vigente para la Policía Nacional que en ese momento era la ley 100 de 1989" y que de acuerdo con el artículo 175 de dicha normatividad, se establecía un término especial para investigar, una forma especial de ser oído en descargos y "no la forma del procedimiento más desfavorable y la teoría mixta que utilizó la Procuraduría General de la Nación" La Ley 100 de 1989, consagraba la sanción de separación absoluta de la Policía Nacional, para las faltas constitutivas de mala conducta, en tanto que el Decreto 2584 de 1993, no prevé esta sanción, sino la de destitución, por lo que su aplicación resulta más desfavorable. 3.- En cuanto al análisis que de la prueba hizo el fallador de primera instancia en sus consideraciones, el recurrente estima lo siguiente: La Procuraduría allegó a la investigación prueba relacionada con las anotaciones existentes en los libros de la Policía de Girardot, en donde se le claramente que el subteniente NINCO regresó de actividades policiales el 4 de octubre de
1992 y volvió salir a la una y cuarenta de la madrugada del día siguiente. Ello significa que a la hora en que sucedieron los hechos, según lo denuncian los testigos, sus poderdantes se encontraban en las instalaciones policiales y, pese a que la misma Procuraduría no ha desvirtuado la veracidad de las anotaciones, las desconoce, sin que exista explicación alguna. En ese sentido se han tenido en cuenta las declaraciones sobre las cuales se monta la responsabilidad, analizando solamente la parte que desfavorece a sus defendidos y no en forma integral, especialmente, en lo que tiene que ver con la hora en que dicen sucedieron los hechos, con las citas de oídas y con el desconocimiento que algunos dicen tener respecto de lo presuntamente sucedido, Critica la forma parcial izada como la doctora MARINO CARRILLO, funcionaria de la Procuraduría, adelantó parte del instructivo procesal, pues así se advierte en preguntas "asertivas e incisivas" formuladas a los declarantes FRANCISCO CABEZAS RODRÍGUEZ, ANA LEYDA GUZMÁN DE MURCIA, MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ, MARIA DAMARIS LOPEZ SOTO, OSCAR ANTONIO VALDES y en los informes suscritos por la misma. Cuestiona la forma como se desestima el testimonio de OSCAR ANTONIO VALDES BERMÚDEZ, presunto testigo presencial de los hechos, no obstante su contundencia en desvirtuar lo dicho por RAFAEL EDGARDO MARTINEZ SAENZ, en el sentido de que aquél había visto a JOSE DANIEL cuando ya moribundo lo tiraron al camión. No se entiende cómo, observando la Delegada que VALDES contradice a MARTINEZ, con el ánimo de endilgar
responsabilidad a los disciplinados, en forma parcializada y sin argumento alguno, concluye que el testimonio del primero es referido a hechos distintos y, en consecuencia, no lo tiene en cuenta, dándole credibilidad plena al segundo, cuando por el contrario éste, debería ser desechado por falso. Censura la valoración probatoria del testimonio de NESTOR DIAZ, persona a quien se le adelantan más de tres sumarios y que inclusive se encuentra detenida, pues no obstante sus múltiples contradicciones, especialmente, por la imposibilidad de observar lo sucedido, ya que los hechos, según él, ocurrieron a más de ochocientos metros del sitio en donde se encontraba, se le da credibilidad. Señala, igualmente, contradicciones en el dicho de RAMIREZ SAENZ RAFAEL y, reitera, que la normatividad aplicable para el caso que nos ocupa es Decreto 100 de 1989, vigente para la época de los hechos. Por último, solicita se revoque el fallo sancionatorio y en su lugar, se absuelva a los disciplinados. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Previamente a hacer cualquier tipo de consideración, respecto de la responsabilidad que .en contra de los disciplinados esgrimió lo la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de Los derechos Humanos, para imponerles sanción disciplinaria, es preciso advertir, contrario a lo afirmado por el recurrente, que no se presenta violación al debido proceso por el hecho de haber endilgado en el auto de cargos, como normas violadas; aquellas que para la época de iniciación de los hechos, no se encontraban vigentes.
En efecto, tratando la investigación de la conducta de desaparición forzada, ésta es considerada de tracto sucesivo o de carácter permanente, en tanto aparezca la víctima, viva o muerta, circunstancia que haría que éste fuera último acto constitutivo de la falta disciplinaria, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria. En el caso que nos ocupa, se han elevado cargos por la desaparición forzada del señor JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, de quien se sabe, a la fecha se desconoce su paradero. Es por ello que, si bien es cierto, la conducta que se imputa se inició el 4 de octubre de 1992 y que para esa época, se encontraba vigente el Decreto 100 de 1989, también lo es que, tratándose de una conducta de carácter permanente ésta se habría ejecutado, por lo menos, hasta la fecha del auto de cargos, lo que significaque se violaría la normatividad que en materia disciplinaria se encontrara vigente y aplicable disciplinariamente a la Policía Nacional, durante el tiempo en que se desarrolla la conducta irregular. De ahí, que en el auto de cargos se relacionen como normas infringidas, aquellas del Decreto 2584 de 1993, al igual que de la Ley 200 de 1995. Inclusive, para efectos de la sanción y, en aplicación del principio de favorabilidad, se deberá tener en cuenta la normatividad vigente al momento en que se profiere la decisión. En consecuencia, "la mezcla de normas" a que hace referencia el recurrente, en nada viola el debido proceso y, antes
por el contrario, lo garantiza. Tampoco viola el debido proceso, el trámite del proceso a través de un procedimiento diferente al que contenía el Decreto 100 de 1989, pues éste, sólo " era aplicable, en su época, por la misma Institución Policial cuando ejercía el control interno y, no así, cuando la Procuraduría en ejercicio del poder preferente disciplinario, asumía la investigación, ya que ésta, por Ley, tenía su propio procedimiento, esto es, el Decreto 3404 de 1983, aplicable a todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública.. A partir de la expedición de la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, todas las investigaciones disciplinarias, bien sea a través del control interno de las diferentes entidades, ora por la Procuraduría General de la Nación, se tramitan bajo el procedimiento unificado que allí se establece. Ahora bien, en lo atinente a los diferentes aspectos planteados por el recurrente respecto de las consideraciones que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para endilgarle responsabilidad disciplinaria a sus poderdantes, se estima lo siguiente: En acatamiento de los principios rectores de la Ley disciplinaria, la finalidad del procedimiento se concreta en el logro de los fines y funciones del Estado, con estricto cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen. Dentro de esas garantías adquieren especial importancia principios como el debido proceso y el de la presunción de inocencia, éste último solo desvirtuable a través de .un pronunciamiento legal, mediante el cual la autoridad respectiva declara la responsabilidad personal en fallo ejecutoriado. Sin embargo, esa declaratoria de responsabilidad debe sujetarse a las reglas que la misma Ley prevé en materia
disciplinaria, entre otras, que toda providencia debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso, y qu~ éstas, conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, conforme lo dispone el Código Disciplinario Unico en sus artículos 117 y 118.. De presentarse en el proceso disciplinario una duda razonable, imposible de eliminar, deberá acudirse a otro principio rector de la Ley disciplinaria, consagrado en el artículo 6º. Ibídem "resolución de la duda" o indubio pro disciplinado, que impone la obligación de que se resuelva en su favor. Bajo las premisas anotadas, veamos si, ciertamente, como lo afirma el fallador de primera instancia, se presentan los presupuestos jurídicos para sancionar a los disciplinados. Contrario a lo afirmado por el recurrente, la preexistencia del señor JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, se encuentra acreditada no sólo por la abundante prueba testimonial que así lo corrobora, sino, especialmente, por las certificaciones que en tal sentido expide la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las que se establece que se le expidió la cédula de ciudadanía 14.248.121, la cual se encuentra vigente (folios 127,128 y 340). De esta persona se ha dicho que se encuentra desaparecida desde la noche del 4 de octubre de 1992. Así lo denunció su señora madre, ALCIRA MARTINEZ DE MANCILLA, quien afirmó: "...Salió mi hijo José Daniel Mancilla Martínez.... hacerme un mandado a las 21 :00 horas del día 4 de octubre y el día 5
del mismo mes. Una (sic) persona que me distingue me informaron (sic), que a mi hijo me lo habían cogido a bala unos señores uniformados con sombreros dejando en el sitio dos cuerpos sin vida. Las personas que se asomaron por las ventanas vieron las personas tiradas en el piso y a la vez esas personas le gritaron cierren esas puertas y ventanas porque si llegan abrir la jeta (sic) también venimos y los cojemos (sic) a plomo. Recojieron (sic) los cadáveres y los hecharon (sic) a un carro, con destino desconocido hasta el momento porque no aparecen los cuerpos..." (Subraya la Delegada -folio 5). En diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida en el Procuraduría Provincial de Girardot, la señora MARTINEZ de MANCILLA, manifestó: "...A mí me dijeron las señoras "que me conocen por todo ese pedazo de la 15 a subir a la 16 hubo un tiroteo, porque yo había mandado al chino que me fuera a traer unas pastillas para el corazón, eso fue el 5 de octubre un lunes porque él trabajó ese lunes cargaron siete mulas, y no volvió hasta la presente, al otro día fui donde una muchacha DORIS SOTO que trabaja en la plaza vendiendo papa yo le dije “no parece (sic) Daniel, ese no se queda en la calle, pero no esa noche no llegó", ella me dijo que había habido un tiroteo ahí en el Barrio Buenos Aires pero en la parte de encima y luego me dijo que una señora la había contado que ella había visto cuando habían matado un muchacho, que se parecía al hijo de Alcira, que estaba con pantaloneta, sin camisa y sin zapatos,
en esas salió una hija de la señora y le dijo mamá cállese la boca porque si oyó lo que dijeron esos señores, que si abriamos la jeta (sic) venían nos mataban, por eso es que ninguno de los vecinos quiere colaborar...Ese día llevaban otro muchacho que se llama OSCAR BERMUDEZ quien vivía en el Barrio Buenos Aires y el papá lo hechó (sic) e la casa, él es drogadicto...OSCAR BERMÚDEZ le contó todo a otro de la misma rosca que se llama RAFAEL SAENZ...él me dijo "yo sé como fue la vaina porque a mi me lo contaron"..." (folios 11 Y 12). En nueva declaración rendida ante la Procuraduría el 16 de febrero de 1996 , manifestó: "... pues él llegó del trabajo y me dejó lo del diario, lo del desayuno y luego como a las doce de la noche fue que salió a comprar las pastillas para mí, y ya ni razón, porque nunca volvió..." (Subraya la Sala -folio 150). Ahora bien, con este marco referencial aportado por la señora MARTINEZ de MANCILLA, a lo largo de la investigación se recepcionaron la declaración de los vecinos del sector en donde presuntamente habrían sucedido los hechos, sin que, objetivamente de sus testimonios puedan elevarse elementos de juicio que comprometan la responsabilidad de los disciplinados. Los únicos testimonios que de alguna manera podrían comprometer a miembros, posiblemente de la Policía Nacional, en hechos que, tampoco son claros se traten de la desaparición de JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, son los rendidos por RAFAEL ESGARDO RAMIREZ SAENZ Y JOSE NESTOR DIAZ, quienes afirmaron lo siguiente:
1. RAFAEL ESGARDO RAMÍREZ SAENZ: "...Yo lo que se es que esa noche estábamos tomando cerveza en la casa de él ahí afuera, faltaba como un cuarto para la una a él lo vinieron matando como la una y cuarto, él salió a comprar una droga para la mamá que se hallaba
enferma del corazón y en ese momento el bajó por la calle 16 y en esos momentos se oyeron unos tiros y al escuchar esos tiros yo me subí a un palo de mango que hay en la casa del cual se ve la carretera, se vio el camión de los carabineros y la parte de atrás del camión iban dos agentes encapuchados, fue lo único que yo ví y según averiguaciones mías por unos obreros que vivían en el sitio y que trabajaban precisamente conmigo en esos días, ellos dijeron haber visto cuando unos agentes de policía lo bajaron y los agentes iban encapuchados y según versiones de OSCAR VALDES, llevaban once personas para matar, entonces no los mataron a ellos, él sí vió la cara del occiso porque a ellos los sacaron de una venta de basuco (sic) de la punta del palo a los que iban en ese camión al cual al único que conozco es a OSCAR VALDES, versiones de él mismo, en ese camión iban unos diez u once policías, esos no eran agentes de aquí esos eran contraguerrilleros..." (subraya la Sala - Declaración rendida el 9 de septiembre de 1994 ante la Procuraduría, folios 32 y 33). "...AI otro día por ahí como a las dos de la tarde, JUAN, GILBERTO y otro, pero que no se los apellidos, entonces ellos
me dijeron que hubo un muerto y que era "CHINCO" que cuatro Policías subieron por la escalera que 'hay de cemento, se oyó la balacera primero y ellos vieron el camión de la Policía abajo parqueado en la quince y vieron cuando los policías le cubrieron la cara al finado con una capucha de ellos mismos y lo bajaron ya herido por la espalda arrastrándolo y cogido de las manos y las piernas, cuatro Agentes, y que luego lo metieron al camión de la Policía según contó OSCAR VALDES, que estaba dentro del camión y vió que era JOSE DANIEL...PREGUNTADO: Cuando Ud. Escucho la balacera, que hora era aproximadamente? CONTESTO: Por ahí como la una y cuarto de la mañana..."(subraya la SalaDeclaración rendida en la Procuraduría el 14 de febrero de 1997, Folios 253 y 254). "...PREGUNTADO. Qué distancia calcula usted que había desde el palo de mango hasta donde se encontraba el camión. CONTESTO: por ahí una cuadra PREGUNTADO: Sírvase indicar dónde se ubican los obreros a que usted hace referencia en su declaración y que dijeron haber visto cuando unos agentes de la policía bajaron presuntamente a DANIEL MANCILLA CONTESTO: Esos obreros viven como por la novena, ellos fueron amenazados y yo también fui amenazado con un papel que me botaron en mi casa y que decía que no me metiera en pendejadas...PREGUNTADO: Infórmele a la Procuraduría si en concreto, a usted como testigo presencial haya visto algo en concreto sobre la
relación de los presuntos uniformados, el camión que afirma haber visto y la muerte del señor MANCILLA MARTINEZ.
CONTESTO: No. yo no presencié nada, todo fue escuchado ..." (subraya la SalaDeclaración rendida en la Procuraduría el 17 de noviembre de 2000, folios 523 a 529).
2. JOSE NESTOR DIAZ “...Ese día por ahí tipo once de la noche yo me encontraba en mi casa de habitación y ví cuando la Policía subía detrás de unos cinco muchachos que iban huyendo, la Policía hizo unos tiros, la camioneta de la Policía la cuadraron al frente de mi casa, era una camioneta blanca chévrolet una 350...ese día iban varios policías en esa camioneta, habían unos con pasamontañas, había uno en una moto DT 100 grande y ese era el que los mandaba, hay (sic) se demoraron como unos 15 minutos y luego llegaron cinco policías con un muchacho lo llevaban de los pies y de las manos y lo botaron en la camioneta al otro día fuimos a brujiar al lado de los cabezas y ahí había sangre, las que pudieron ver bien fueron los segundo piso Doris Soto, Damaris, Angela y los hijos de ella, el marido, ellos si se dieron cuenta a quien echaron en la camioneta,..después se oyó el comentario de que el chino no aparecía y todos decíamos no será "Pan de chinco" porque así le decíamos a José Daniel Mancilla" (subraya la Sala -Declaración del 13 de septiembre de 1994, rendida ante la Procuraduría, folios 36 y 37).
"...yo me encontraba en mi apartamento, cuando se oyeron los tiros, pura ráfaga de ametralladora, nos salimos a mirar y vimos que era la Policía; al rato le dieron la vuelta a la camioneta 350, de trompa blanca y carpada, de la loma bajaron entre cuatro agentes bajaron un cuerpo pero todavía no sabíamos quien era, des pues fue que se supo que era el chino "PANCHICO" que se había desaparecido..." (Declaración rendida ante la Procuraduría el 22 de mayo de 1995, folios 87, 88, 89). "...yo vi a dos policías en la parte de atrás, pero no ví a los muchachos, además el carro estaba carpado, de pronto iban en la parte de adelante, la carpa la bajaron pero el caro no tenía compuertas, el muchacho que bajaron al parecer ya muerto estaba con la cara tapada y parte del cuerpo con una toalla minguera, los pies sí estaban descalzos, así que yo no puede ver quién era, no se si era "PANCHINCO" o era otro..." (Declaración rendida ante la Procuraduría el 19 de febrero de 1997, folios 288 y 289). En declaración extrajudicial rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Girardot, manifestó en términos generales lo mismo y precisó: "...deseo hacer claridad que los disparos que escuché sonaron distantes del lugar donde resido, en esa ocasión dije que la policía hizo unos tiros; pero realmente bajo la gravedad del juramento que he prestado no puedo precisar que hayan sido ellos; lo que ocurre es que yo presumí que pudieran haber sido los policías porque los ví subir por el sector donde vivo..." (folios 438 a 441 ).
"...eso fue a las once de la noche para arriba...al parar la camioneta y botarse los policías oí que hicieron unos tiros en la parte de afuera..." (declaración del 16 de noviembre de 2000). Teniendo en cuenta el contenido de las precedentes declaraciones, la Sala Disciplinaria debe precisar que, en relación con lo expresado por RAMÍREZ SAENZ, es claro que, sólo es testigo directo o presencial, única y exclusivamente, respecto de haber escuchado unos disparos en el Barrio Buenos Aires y de haber visto cruzar, a una cuadra de su residencia un vehículo camión, perteneciente, al parecer, a la Policía Nacional, en el que, en su parte de atrás, iban dos agentes encapuchados. De acuerdo con su relato, a JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, lo vinieron, presuntamente "matando", a eso de la una y cuarto de la madrugada. Por su parte JOSE NESTOR DIAZ, alude a que los hechos sucedieron aproximadamente a las once de la noche y, según rumores de los vecinos, la persona desgonzada, presuntamente herida o muerte, que cargaban los policías, parecía ser "PANCHICO" o "PAN DE CHINCO", remoquete por el que se conocía a JOSE DANIEL MANCILLA
MARTINEZ.
Sin embargo, ninguno de estos declarantes, observó que, ciertamente, esa persona víctima supuestamente de heridas con armas de fuego, fuera JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ. De otra parte, OSCAR ANTONIO VALDES BERMÚDEZ, persona que, según lo declarado por RAMÍREZ SAENZ, le
comentó que en el vehículo de la Policía llevaban a JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ, lo desmiente, al afirmar: "....la fecha no me acuerdo, pero sí es verdad que una noche unos Agentes de la Policía me sacaron de la PUNTA EL PALO, con cinco muchachos más, porque éramos seis por todos que estábamos ahí consumiendo Bazuco, de ahí nos sacaron y nos subieron al camión y decían ellos que nos llevaban para el botadero y yendo para el botadero como nos llevaban vendados con una bolsa negra de plástico en la cabeza, yo oí cuando dijeron "ALTO" y empezaron a disparar, como a los cinco o diez minutos de haber pasado el tiroteo, bajaron ellos y nos cambiaron de carro y nos echaron en una camioneta Luv de color blanca al platón, no tenía carpa, nos echaron a todos ahí nos sacaron las bolsas que teníamos en la cabeza y nos Ilevaron al Comando, allá nos anotaron en el libro de entrada, y el camión se quedo ahí estacionado con Agentes y el conductor...PREGUNTADO: Se dice dentro de las presentes diligencias que cuando bajaron unos agentes de la Policía, del plan en el Barrio Buenos Aires, por la escalera de cemento, bajaban a un cuerpo de un hombre ya moribundo, sin zapatos y con la cara tapada con una toalla, que lo botaron al camión en donde Ud., se encontraba con otros muchachos y que Ud., sí le vio la cara a JOSE DANIEL MANCILLA MARTINEZ. Qué dice al respecto. CONTESTO. No es así. Yo si vi bajar a unos Policías, después de que pasó la balacera pe
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