PGN - LEY DISCIPLINARIA - No habilita al quejoso para impugnar una decisión sancionatoria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEY DISCIPLINARIA - No habilita al quejoso para impugnar una decisión sancionatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LICITACIÓN PÚBLICA-Participar en la actividad pre-contractual adelantada por la Gobernación con desconocimiento del principio de transparencia ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-El material probatorio allegado debe valorarse a favor de la disciplinada A juicio de esta Sala, las pruebas analizadas soportan suficientemente las razones consignadas por el Comité Técnico en el oficio de septiembre 28 de 2009 que dio lugar a la expedición de la Adenda No.3 cuestionada en el cargo formulado a la señora … y no hay modo de señalar que no son argumentos válidos, pues para demostrar lo contrario se requería que en el curso del proceso disciplinario se hubiese ordenado y practicado un peritaje relacionado con el tema objeto de debate, lo cual no se hizo. Por lo tanto, el material probatorio allegado a la actuación indiscutiblemente debe valorarse a favor de la disciplinada, quien no podía sustraerse a la suscripción de un documento cuyas condiciones fueron concertadas por profesionales todos en el área de Ingeniería, que consideraron en su momento ventajoso para la entidad otorgar un plus al participante que demostrara la propiedad de la fuente de materiales a una distancia no superior a 35 Km desde la cabecera municipal de Villa Hermosa. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-No aparece demostrado que la Secretaria de Hacienda del Departamento con su actuación lo haya infringido/PROCESO CONTRACTUAL-No se afectó la libre concurrencia de oferentes/PLIEGO DE CONDICIONES-No hay prueba que permita afirmar que estuvieron direccionados en favor de determinado proponente La valoración fáctica y probatoria que antecede permite colegir a esta Sala que no hubo

irregularidad en la expedición de la Adenda No. 3 de 2009 por parte de la disciplinada en su condición de Secretaria de Hacienda del Departamento del Tolima, pues no aparece demostrado que con su actuación transgredió el principio de transparencia previsto en el artículo 24 numeral 5º literal b) de la Ley 80 de 1993 o que hubo subjetividad en la puntuación que se otorgaba para quien acreditara la propiedad de la cantera dependiendo de la ubicación; tampoco existe razón para considerar que se trató de una regla confusa o incompleta porque en el documento precisamente lo que se hizo fue aclarar el alcance del punto 2.3 del pliego como resultado de las observaciones presentadas por los posibles oferentes; ni está probado que se trató de una condición injusta, sino que obedeció a razones técnicas y de conveniencia que quedaron suficientemente explicadas en precedencia; ni afectó la libre concurrencia de oferentes en el proceso contractual, ni la competencia del mercado o el principio de igualdad, porque otras personas tenían la posibilidad de ofertar según quedó visto; finalmente no hay prueba que permita afirmar que los pliegos de condiciones estuvieron direccionados en favor de determinado proponente o que se afectaron los intereses económicos de la entidad. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Como no fue desconocido por la disciplinada pues no incurre en ningún tipo de falta En este orden de ideas es claro concluir que si la servidora … no desconoció el principio de transparencia, significa entonces que no incurrió en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, normatividad en la que se sustentó el primer cargo

formulado. FALTA DISCIPLINARIA-Quedó desvirtuada 1 Teniendo en cuenta que quedó desvirtuada la existencia de la falta disciplinaria atribuida a la señora… resulta improcedente entrar a analizar los temas de ilicitud sustancial y culpabilidad. LEY DISCIPLINARIA-No habilita al quejoso para impugnar una decisión sancionatoria ni hacerla más gravosa la sanción impuesta a un disciplinado Lo expuesto sirve de fundamento para aclararle al quejoso que la Ley disciplinaria no lo habilita para impugnar cuando se trata de una decisión sancionatoria y menos para solicitar que se haga más gravosa la sanción impuesta a un disciplinado o se modifique la calificación del elemento de culpabilidad. Por consiguiente esta instancia no puede analizar sus argumentos de inconformidad frente al primer cargo reprochado a la investigada…, quien a través de su defensor interpuso recurso de apelación, el cual quedó resuelto en el acápite anterior. CONTRATO DE OBRA-Suscribir directamente contrato interadministrativo con la Empresa Generadora de Energía del Tolima EGETSA S.A. E.S.P desconociendo los principios de la contratación estatal AUTO DE CAROS-Contenido de la decisión de formulación/AUTO DE CARGOSNo se ajustó a los parámetros consagrados en la ley/AUTO DE CARGOS-En el punto de las normas infringidas no se explicó la forma como la disciplinada pudo desconocer esa normatividad/AUTO DE CARGOS-La valoración de las pruebas en que sustentó el cargo fue deficiente/AUTO DE CARGOS-La conducta no la mencionó cuando trató el elemento subjetivo del cargo/AUTO DE CARGOS-No

indicó como el comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional/AUTO DE CARGOS-No hizo alusión del reproche del comportamiento al calificar provisionalmente la falta Es evidente que en el cargo no quedaron descritas y determinadas de manera clara y precisa las conductas que se le imputaban a la investigada y que no fue muy técnico enunciarlas en el concepto de violación, además de otras falencias que dejan entrever que el auto de cargos no se ajustó a los parámetros consagrados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, disposición que establece: … En segundo lugar, en el acápite de las normas presuntamente infringidas la Regional se limitó a transcribir el artículo 24 numeral 4 literal c) de la Ley 80 de 1993, el artículo 78 del Decreto Reglamentario 2474 de 2008, el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, el artículo 209 de la Constitución, los artículos 23 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, pero no explicó la manera como la disciplinada pudo desconocer esa normatividad y los principios de transparencia, responsabilidad y moralidad indicados en el cargo. Otra inconsistencia que se observa es que en el cargo se indicó que la servidora pudo haber desconocido los principios de transparencia, responsabilidad y moralidad pero en el concepto de violación se hizo referencia solo al principio de moralidad y se adicionó el de publicidad sin especificar en ninguno de los casos la modalidad de la conducta y la manera como la disciplinada pudo desconocerlos. Incluso fue deficiente la valoración de las pruebas en que sustentó el cargo, pues se limitó a relacionar el contrato interadministrativo de interventoría No. 1263 de 13 de noviembre de

2009, la Resolución No. 494 del 9 de noviembre del citado año suscrita por la doctora …, y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de fecha 2009-09-21 sin señalar a que empresa corresponde, sino que hay que deducir que 2 es de EGETSA, por el comentario que se hace sobre la actividad principal de generación y comercialización de energía y sus servicios derivados. La Regional dedicó dos párrafos en el acápite del concepto de la violación a enunciar simplemente que el objeto social de la empresa EGETSA nada tenía que ver con el contrato de interventoría, pero la conducta no la mencionó cuando trató el elemento subjetivo del cargo ni indicó como este comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional, y tampoco hizo alusión a este parte del reproche al calificar provisionalmente la falta como gravísima pues únicamente transcribió el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sin ninguna explicación. Esta Sala considera que a pesar de las incoherencias y falta de claridad del segundo cargo, el A-quo efectuó una adecuada valoración de las pruebas allegadas por la defensa, que desvirtuaron la parte del reproche sobre el objeto social de la Empresa EGETSA. LICITACIÓN PÚBLICA-La ordenadora del gasto la adjudicó a un proponente que no cumplía los índices de solvencia exigidos en el pliego de condiciones Del material probatorio allegado a la actuación esta Sala advierte que el informe técnico rendido por la funcionaria de la Dirección de Investigaciones Especiales de esta entidad, …, fue objetado por error grave por el defensor de la disciplinada, porque consideró que se

habían desconocido (i) las reglas del experticio contempladas en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al haber resuelto cuestiones de derecho excediendo el estudio encomendado, (ii) lo consignado en el numeral 4.1.2 del pliego de condiciones y (iii) las normas que regulan la contabilidad previstas en el artículo 10 de la Ley 43 de 1993 porque para revisar el tema de la solvencia la comisionada no se basó en los estados financieros presentados por los proponentes sino en sus propias cuentas, apartándose de lo contemplado en dicha disposición en virtud de la cual la firma del contador en los actos propios de su profesión hace presumir que éstos se ajustan a los requisitos legales y a los estatutos de la empresa, y que los saldos se han tomado fielmente de los libros de contabilidad. La Procuraduría Regional del Tolima, dispuso en auto de marzo 24 de 2011 iniciar trámite incidental de la objeción presentada (folios), la cual fue resuelta por la Fiscalía General de la Nación a través del Investigador Criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigaciones – Grupo de Delitos contra la Administración Públicaseñor …; quien rindió el informe No. 3817 FGN-CTI-GAP., de cuyo análisis se puede colegir que la Unión Temporal CESVA cumplía con el nivel de solvencia exigido en el pliego de condiciones, pues de acuerdo con los índices financieros acreditados por el proponente, el respectivo estudio arrojó un resultado de 8,18 y se requería que fuera igual o superior a 6.0 puntos. 3 SALA DISCIPLINARIA Bogotá, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado en Acta de Sala No. 35 Radicación No 161-6014 (IUS 2009-372574) Disciplinados OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI y otros servidores. Cargo y Entidad Secretarios de la Gobernación del Tolima

Quejoso REYNEL QUEVEDO CASTRO y

OLIVERIO BONILLA HOYOS.

Fecha hechos Octubrenoviembre de 2009. Asunto Apelación fallo primera instancia.

P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

I. ASUNTO A DECIDIR.

La Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI, Secretaria de Hacienda del departamento del Tolima, en contra del fallo de primera instancia de 30 de mayo de 2014, proferido por la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, en virtud del cual, la declaró responsable del primer cargo formulado y le impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, convertibles en salarios. Este despacho entra a decidir igualmente el recurso de apelación presentado por el quejoso OLIVERIO BONILLA HOYOS, en contra del citado fallo, en el que se dispuso absolver a la señora OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI, de los cargos segundo, tercero y cuarto, y a los servidores del departamento del Tolima, JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO, Director del Departamento Administrativo de Asuntos

Jurídicos, MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ, Directora Financiera, y ROMELIA DEL ROCIO ARIAS SILVA, Directora de Presupuesto, del único cargo formulado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos que dieron origen a la actuación.

El señor REYNEL QUEVEDO CASTRO, integrante del Consorcio INDUCON en escrito de octubre 26 de 2009, dirigido a la Procuradora Regional del Tolima, solicitó vigilancia y acompañamiento en la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública No.011-2009, adelantada por la Gobernación de ese departamento para contratar la rehabilitación, recuperación y mejoramiento de la vía secundaria Villa Hermosa –Líbano-. (Folio 1 cuaderno 1). 4 El señor OLIVERIO BONILLA HOYOS, en calidad de representante legal del consorcio INDUCON, formuló queja el 25 de octubre de 2009 a través del correo de esta entidad, en contra de los integrantes del Comité Evaluador y de la ordenadora del gasto de la Licitación Pública No. 011 de 2009, quienes presuntamente por presiones indebidas se vieron obligados a defender y mantener la decisión de adjudicar el contrato a la Unión Temporal CESVA, oferente que al parecer allegó certificaciones de experiencia falsas, balances y estados financieros con muchas inconsistencias, que implicaban el rechazo de la propuesta. (Folio 27 cuaderno 1). Actuación procesal. La Procuraduría Regional del Tolima ejerció el control preventivo y de advertencia dentro de la audiencia de adjudicación de la Licitación Pública No. 011 de 2009, en tal virtud, mediante proveído de 20 de noviembre de 2009, dispuso apertura de

investigación disciplinaria en contra de la doctora OLGA LUCÍA ALFONSO LANINI, en calidad de Secretaria de Hacienda Departamental del Tolima y ordenó la práctica de pruebas, por los hechos descritos en el acápite anterior. (Folios 157 a 159 cuaderno 1). La citada dependencia, con auto de 26 de marzo de 2010 decidió vincular a la investigación a los señores JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO, Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos; MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ, Directora Financiera del departamento del Tolima y, ROMELIA DEL ROCIO ARIAS SILVA, Directora Financiera de la Dirección de Presupuesto, integrantes del Comité Técnico Asesor y Evaluadores de la Licitación Pública No. 11 de 2009 (folio 398 cuaderno1). La Procuraduría Regional del Tolima, con proveído de 29 de junio de 2010 formuló cargos en contra de los mencionados servidores (folios 569 a 594 cuaderno 3), decisión que fue anulada el 30 de noviembre de 2010 (folios 780 a 782 cuaderno 4) y notificada a todos los investigados el 13 de enero de 2011 a través de su apoderado (folio 789 ídem). En providencia de 31 de agosto de 2010 se corrió traslado a los implicados del informe técnico (folios 737 y 738 C.4), rendido por una funcionaria de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el 12 de ese mes y año (folios 722 a 736 ídem); el 4 de noviembre de 2010 la DNIE dio respuesta a las aclaraciones

solicitadas (folios 646 a 657 original 2 apoyo técnico y asesoría), pronunciamiento que se hizo conocer de los sujetos procesales el 19 de enero de 2011 por la Procuraduría Regional del Tolima (fls. 790-791 C.4); el apoderado objetó por error grave el respectivo dictamen (fls.799 a 801 C.4). El 21 de febrero de 2011, la Procuraduría Regional del Tolima formuló nuevamente auto de cargos en contra de los señores OLGA LUCÍA ALFONSO LANINI, JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO, MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ y ROMELIA DEL ROCIO ARIAS SILVA (folios 803 a 835 C.5), decisión que fue notificada personalmente a los implicados a través de su apoderado (folio 844 C.5), quien radicó escrito de descargos el 8 de marzo de 2011 y presentó solicitud de nulidad del informe técnico (folios 848 a 892 ídem). La Regional, en providencia de 24 de marzo de 2011 negó la petición anulatoria y dispuso resolver la objeción en cuaderno separado, mediante trámite incidental (folios 898 a 909 C.5; folios 1 a 12 anexo 4), 5 determinación que se dio a conocer a los sujetos procesales el 1 de abril de 2011 (folio 923 C.5 y fl. 15 anexo 4). Las objeciones al informe técnico fueron resueltas por un investigador en criminalística adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones del Grupo de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación (anexo 6), y se

corrió traslado a las partes. El 31 de agosto de 2011 la Procuraduría Regional del Tolima se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los investigados en la etapa de descargos (folios 926 a 935 C.5), determinación que se notificó el 13 de septiembre del mismo año (folio 941 C.5); respecto de las que fueron negadas, el apoderado presentó impugnación y la implicada ARIAS SILVA solicitó reponer la decisión (folios 943 a 952 C.5); la Regional con auto de 30 de noviembre de 2011 negó la reposición y concedió la apelación (folios 955 a 961 C.5). El 28 de febrero de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal revocó la decisión de 31 de agosto de 2011 adoptada por la Procuraduría Regional del Tolima y dispuso designar un perito contador público de la lista de auxiliares de la justicia, para que emitiera concepto técnico sobre los estados financieros aportados por los proponentes de la Licitación 011 de 2009 (folios 394 a 400 anexo 1), determinación que acató la Regional mediante auto de 29 de junio de 2012 (folio 383 y 384 anexo 1). Rendido el informe (folios 1324 a 1330 C.6), el 31 de julio de 2012 se corrió traslado a los sujetos procesales (folio 1333 ídem). El 14 de septiembre de 2012 la Procuraduría Regional dispuso dar traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 1359 y 1360 C.6), decisión notificada por estado fijado el 21 de septiembre de 2012 (folio 1366 ídem). El 5 de octubre de

2012 los investigados a través de su apoderado presentaron alegatos (folios 1371 a 1387 C.6) y en escrito separado pidieron nulidad, porque al parecer no se habían adelantado los trámites para la práctica de dos testimonios (folios 1430 a 1431 ídem). Mediante auto de 28 de diciembre de 2012, la Procuraduría Regional negó la petición de nulidad, argumentando la imposibilidad para la práctica de la prueba (folios 1449 y 1450 C.6), decisión que fue notificada a los interesados por estado de 30 de enero de 2013 (folio 1457 ídem). En cumplimiento de lo ordenado por el señor Procurador General de la Nación en auto de 10 de septiembre de 2013 (folio 1470 C. 6), la Procuraduría Regional del Tolima mediante oficio de 11 de septiembre de 2013 remitió las diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal para que esa dependencia continuara con el trámite hasta el fallo de primera instancia (Folio 1469 ídem). La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante proveído de 30 de mayo de 2014 profirió fallo en virtud del cual encontró probado el primer cargo imputado a la señora OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI, en su calidad de Secretaria de Despacho – Secretaria de Hacienda-, con funciones de ordenación del gasto, conforme delegación del Gobernador del departamento del Tolima, según Decreto 022 del 19 de enero de 2009, modificado por los Decretos departamentales números 1016 de 3 de agosto de 2009 y 2013 de 6 de agosto de

6

2009. Como consecuencia de ello dispuso sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Por otra parte decidió absolver a esta investigada de los comportamientos reprochados en el segundo, tercero y cuarto cargo. De igual forma determinó absolver del único cargo formulado, a los señores, JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO, en calidad de Director del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ, Directora Financiera del departamento del Tolima y a ROMELIA DEL ROCIO ARIAS SILVA, Directora Financiera de la Dirección de Presupuesto, integrantes del Comité Técnico Asesor y Evaluadores de la Licitación Pública No. 11 de 2009. (Folios 1475 a 1504 cuaderno 6).

Notificada la decisión por edicto, el apoderado de la disciplinada OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI, mediante escrito de julio 1 de 2014 interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folios 1520 a 1536 C.6), el cual fue concedido para ante esta Sala con auto de 17 de julio de 2014 (folio 1537 C.6). El 12 de agosto de 2014 se recibió el expediente en la Sala Disciplinaria, según constancia secretarial que obra en el folio 1544 del cuaderno 6. El quejoso OLIVERIO BONILLA HOYOS, mediante escrito recibido en este despacho el 21 de agosto de 2014 interpuso recurso de apelación contra el fallo

absolutorio de primera instancia, proferido a favor de los señores OLGA LUCÍA ALFONSO LANNINI con relación a los cargos segundo, tercero y cuarto, JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO, MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ, y ROMELIA DEL ROCIO ARIAS SILVA respecto al único cargo formulado. (Folios 1547 a 1567).

III. DE LOS CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Regional del Tolima el 21 de febrero de 2011 formuló pliego de cargos en contra de los disciplinados, así (folios 803 a 835 C.5):

1. A OLGA LUCÍA ALFONSO LANINNI Le fueron atribuidos cuatro (4) comportamientos, los cuales se concretan de la

siguiente manera: 1.1. PRIMER CARGO. “Usted Dra. OLGA LUCÍA ALFONSO LANINNI, en su condición de Secretaria de Hacienda Departamental del Tolima para la época de los hechos como directora de la actividad contractual en la Licitación pública 011 de 2011, participó en la actividad contractual adelantada por la Gobernación del Tolima con desconocimiento del principio de transparencia de la contratación estatal toda vez que incluyó dentro de los pliegos de condiciones base de la licitación pública No. 011 de 2009 A TRAVÉS DE LA ADENDA MODIFICATORIA No. 3 suscrita el día 5 de octubre de 2009, exigencias que desvirtuaron el citado principio al incluir la regla subjetiva de calificación superior al proponente que acreditara la propiedad de la mina o fuente de material en porcentaje no menor del 50% o que acreditara contrato de suministro

suscrito con el propietario y estableciendo así mismo puntaje de acuerdo a la distancia de estas fuentes con relación a la cabecera municipal de Villahermosa (Tolima), concretamente el numeral 2.3 del pliego definitivo (…)”. 7 1.2. SEGUNDO CARGO. “Usted Dra. OLGA LUCÍA ALFONSO LANINNI, en su condición de Secretaria de Hacienda Departamental del Tolima, suscribió directamente el contrato interadministrativo No. 1263 del 13 de noviembre de 2009 con la Empresa Generadora de Energía del Tolima EGETSA S.A E.S.P con el objeto de efectuar la interventoría del contrato de obra 1183 del 12 de noviembre de 2009, con desconocimiento de los principios de la contratación estatal de transparencia y responsabilidad y de los principios constitucionales de la función administrativa de moralidad y transparencia”. 1.3. TERCER CARGO. “Dra. OLGA LUCÍA ALFONSO LANINNI, en su condición de ordenadora del gasto y directora de la actividad contractual, adjudicó la licitación pública 011 de 2009 a través de la Resolución 471 del 4 de noviembre de 2009, a proponente que no cumplía con los índices de solvencia exigidos en el pliego de condiciones que debía ser superior a 6.0 de acuerdo con la cifra suministrada de los estados financieros del período con corte a 20 de junio de 2009, por cuyo incumplimiento se planteaba la no admisibilidad del proponente, ya que la ley la obligaba a apartarse del concepto del comité técnico evaluar y/o solicitar aclaraciones a la calificación,

teniendo como soporte los documentos que los proponentes habían aportado al proceso licitatorio , exponiendo con su proceder poner en riesgo los intereses de la Entidad territorial”. 1.4. CUARTO CARGO. “Dra. OLGA LUCÍA ALFONSO LANINNI, en su condición de ordenadora del gasto y directora de la actividad contractual, otorgó Usted la licitación 011 de 2009 por medio de la Resolución 471 del 4 de noviembre de 2009 a proponente incurso en causal de rechazo de la propuesta, en atención a que la UNIÓN TEMPORAL CESVA se encontraba incurso en la causal de rechazo contemplada en el pliego de condiciones en el acápite denominado “Rechazo de las propuestas”, literal l), siendo advertida de ello en desarrollo de la audiencia de adjudicación y adicionalmente, en documentos presentados por el Consorcio INDUCON que hace parte del proceso licitatorio, desconociendo así el principio de selección objetiva y el de transparencia consagrados en el estatuto contractual”. Como normas presuntamente infringidas se le citaron:

1. En los cuatro cargos imputados se señaló el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, disposición que establece que son faltas gravísimas las siguientes:

“(…)

31. Participar en la etapa precontractual (…) en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal”

(Resaltado de la Regional). 1.1 Se indicó que la disciplinada pudo desconocer, de la siguiente manera, el principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993,

subrogado por el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007: 8 Con las conductas censuradas en los cargos primero y cuarto se dijo que al parecer infringió el numeral 5º literal b) del citado artículo 24 que establece: “(…) 5º En los pliegos de condiciones (…) b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva (…)” Se indicó que con el reproche formulado en el segundo cargo pudo desconocer el numeral 4º literal c) que consagra: “4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solo procederá en los siguientes casos: c) Contratos interadministrativos: siempre que las obligaciones derivados de los mismos tengan relación directa con el objeto de la Entidad ejecutora señalado en la Ley o en los reglamentos (…)”. 1.2. En los cuatro (4) cargos también se le endilgó a la servidora la presunta vulneración del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, derogado parcialmente por el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 que contempla: “De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la Entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y en general cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las Entidades en los pliegos de condiciones o en sus equivalentes, tendrán en cuenta los

siguientes criterios: (…)” (Resaltado de la Regional). Además, en los cargos tercero y cuarto se señaló que al parecer la servidora se apartó de los criterios de selección objetiva consagrados en los numerales 1º y 2º del referido artículo 29, en virtud de los cuales: “1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes será objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgará puntaje con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo (…)” (Negrilla de la Regional). “2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la Entidad, sin que la favorabilidad la constituya factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. (…)”. 1.3. En el cargo tercero la Regional estimó que la servidora posiblemente se apartó del principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en lo previsto en los numerales 1 y 5 que señalan: “1. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado, a proteger los derechos de la Entidad (…), del contratista y de los terceros que puedan verse afectados en la ejecución del contrato”. (Negrilla resaltada por la Regional).

9 “5. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.” 1.4. En el cargo cuarto también se señaló el posible desconocimiento del artículo 12 del Decreto Reglamentario 2474 de 2008 que dispone: “Ofrecimiento más favorable a la Entidad. El ofrecimiento más favorable para la Entidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 se determinará de la siguiente manera “(…) 3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada, para la contratación de menor cuantía, y para las demás que se realicen aplicando éste último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar una de las siguientes alternativas: Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.” (…). (Negrillas de la Regional). 1.5. En los cuatro (4) reproches se le citó por último el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 que consagra los comportamientos que constituyen falta disciplinaria. La falta se calificó provisionalmente en todos los cargos como gravísima y se le imputó a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

2. A JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO Se le imputó el siguiente 2.1. CARGO ÚNICO: “Se le endilga al Doctor JOHN JAIRO PEÑA OCAMPO, Director del Departamento

Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, haber participado en el proceso licitatorio No. 11 de 2009 en su condición de miembro del comité técnico asesor y evaluador, como autoridad de dicho comité, omitir señalar a la ordenadora del gasto y a sus compañeros de comité, la irregularidad contractual que se cometía al incluir en el pliego definitivo a través de la adenda No. 003 de 2009, la regla subjetiva de mayor calificación al proponente que acreditara la propiedad sobre la fuente de material para la obra, condición calificatoria que contrariaba los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad.” Como norma presuntamente infringida se le señaló el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 que consagra como falta gravísima: “Participar en la etapa precontractual (…) en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal.” (Resaltado de la Regional). De igual modo se citó el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 relacionado con el principio de responsabilidad; el artículo 24 numeral 5º literal b) de la misma codificación sobre el principio de transparencia; el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 que define la selección objetiva y establece los factores de escogencia y el artículo 23 de la Ley 734 d

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