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PGN - LEY DISCIPLINARIA - Particulares destinatarios según ley 734 de 2002 artículos 25 y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY DISCIPLINARIA - Particulares destinatarios según ley 734 de 2002 artículos 25 y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., 7 de junio de 2002

PAD-No. 3124

Doctor

GERMAN HUMBERTO RIAÑO CHACON

Personero Municipal San Antonio del Tequendama Cundinamarca Ref: Su oficio No. 1417 del 19 de mayo de 2002, radicado en esta oficina el 23 del mismo mes y año. Consulta usted, si a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, es jurídicamente viable que las personerías o la misma procuraduría inicie indagaciones o investigaciones disciplinarias contra directivos de las Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Comerciantes, de Padres de Familia, Juntas Directivas de las Comunidades Organizadas prestadoras de servicios Públicos Domiciliarios o cualquier otra agremiación que tenga esa connotación, cuando se adviertan irregularidades en el manejo de dineros al interior de estas agrupaciones, o si por el contrario no están sometidas al régimen disciplinario. Ante todo, se debe precisar que el nuevo estatuto disciplinario contempla la posibilidad de adelantar investigaciones disciplinarias contra particulares, sin embargo, esta facultad se encuentra limitada a aquellas personas que cumplen las actividades que la misma norma determina. En efecto, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, consagra como destinatarios de la ley disciplinaria, entre otros, a los servidores públicos y a los particulares señalados en el artículo 53 de ese estatuto; esta última disposición señala como tales a los siguientes sujetos: aLos particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales bLos que ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas.

cLos que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, es decir los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. dLos que administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado. Esta reforma tiene que ver con el traslado de las actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público, a manos de 2 personas ajenas a éste y por lo tanto, la incorporación de los particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio público. La competencia para adelantar las investigaciones se otorga de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), en torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y faltas descritas en el libro tercero del estatuto. En consecuencia, como no todos los particulares quedan sometidos al régimen examinado, sino sólo aquellos que expresamente determina la Ley 734 de 2002, es menester verificar si cumplen alguna de las labores señaladas o si administran recursos del Estado, pues si no es así no pueden ser sujetos disciplinables. Así las cosas, se estima que las juntas de acción comunal o las asociaciones de padres de familia o de comerciantes, en principio, no se encontrarían dentro de las categorías descritas, pues son particulares ligados a actividades eminentemente privadas. Las asociaciones prestadoras de servicios públicos

domiciliarios, lo estarían sólo en cuanto tengan que ver con los servicios esenciales a que alude el artículo 366 de la Constitución Política, y todas ellas y demás agrupaciones similares podrían verse abocadas a investigaciones de esta índole cuando manejen o administren recursos públicos, siempre y cuando no estén constituidas como sociedades de economía mixta de régimen privado. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-166/2002

MLRR-JB-MPCM

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