PGN - LEY - En lo no previsto en la 23 de 1981 se tramitará por normas del código de proce
Detalles
- Título
- PGN - LEY - En lo no previsto en la 23 de 1981 se tramitará por normas del código de proce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1981
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra decisión de archivo definitivo proferido por Procuraduría Regional de Risaralda CONDUCTA-Atribuída a integrantes de Tribunal de Ética Médica por irregularidades en notificación inhibitoria lo que conllevó a que no se pudieran interponer recursos COMPETENCIA-De Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la PGN según regulación legal AUTO DE ARCHIVO-Procedencia de este y marco legal LEY-En lo no previsto en la 23 de 1981 se tramitará por normas del código de procedimiento penal TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA-Debe surtir trámites tendientes a revisar la presunta indebida notificación alegada por la quejosa Ahora bien, nótese que lo relevante en este asunto era determinar si conforme a la imposibilidad de entregar la comunicación física enviada a la señora….. a través de la Oficina de Correo para que se acercara a la sede del Tribunal de Ética Médica de Risaralda a notificarse de la decisión inhibitoria del 8 de octubre de 2019, finalmente le fue o no notificada a través de correo electrónico, dada la expresa autorización que mediaba para ello. Por tanto, si bien las imprecisiones advertidas no afectan en modo alguno la decisión que ahora se revisa, siendo coherentes con la garantía de los derechos que le asisten a la señora…… como quejosa, su inconformidad no puede quedar incierta e indefinida, por lo que fulge perentoria la necesidad de exhortar al Tribunal de Ética Médica de Risaralda, para que surta los trámites tendientes a revisar nuevamente y en
detalle el trámite de la presunta indebida notificación alegada por la quejosa, pues, no resulta admisible exigirle, como lo hizo la Procuraduría Regional de Risaralda, que ésta tuviera que estar atenta revisando de manera permanente las carteleras del Tribunal para observar los estados y edictos fijados por dicha Corporación como forma de notificación subsidiaria de sus decisiones, dado que como bien lo señaló la quejosa, para notificar la referida Resolución inhibitoria pudo haberse acudido a los mecanismos de notificación electrónica previamente autorizados por ella. AUTO DE ARCHIVOSe debe confirmar en el sub –examine Radicado 161-8150 Radicación N° IUS 2020-196419/ IUC D-2020-1499499 / (161-8150) Disciplinado EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ Cargo y entidad Magistrado y asesor Tribunal de Ética Médica de Risaralda Quejoso NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO Fecha queja 4 de marzo de 2020 Hechos Presunta irregularidad en notificación de resolución inhibitoria Fecha hechos 15 de octubre de 2019 Asunto Decide recurso de apelación contra decisión de archivo definitivo Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N° 34
PROCURADORA PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NEFFER CONSUELO
GALLEGO MORENO, en su condición de quejosa, contra la decisión de archivo definitivo proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda, a través de auto del 20 de agosto de 20201, en favor de EDUARDO RAMÍREZ
VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ.
II. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria con base en la remisión hecha por el Tribunal Nacional de Ética Médica de la queja interpuesta por la señora NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO, en la que atribuyó a los integrantes del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, presuntas irregularidades en la notificación de la decisión inhibitoria que profirieron dentro del expediente No.1493, lo cual le impidió interponer los recursos de
Ley.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 27 de mayo de 2020, la Procuraduría Regional de Risaralda ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ, en calidad, respectivamente, de magistrado y asesor del Tribunal de Ética Médica de
Risaralda. Con providencia del 20 de agosto de 2020, dicho Procuraduría dispuso la 1 Confrontar folios 28 a 35 del cuaderno original.
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terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias, decisión apelada por la quejosa2; recurso que fue concedido, a través de auto del 23 de septiembre de 20203, ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). Con auto del 22 de julio de 2021 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitió por competencia las presentes diligencias a esta Sala, de conformidad con lo previsto en las Resoluciones n° 207 y 217 de 2021 proferidas por la Procuradora General de la Nación, las que fueron recibidas en esta Corporación el 11 de agosto de 2021.
IV. DE LA DECISIÓN DE ARCHIVO Luego de copiar y pegar algunas de las actuaciones surtidas en el trámite del expediente 1493 y apartes del informe presentado por el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, señaló la primera instancia que una vez revisado el expediente, pudo constatar que las diligencias de notificación se dieron de conformidad con la norma que regula la materia, pues, las citaciones fueron enviadas a la dirección física aportada por la quejosa en sus diferentes escritos y, en todo caso, era su obligación estar atenta y revisar de manera permanente las carteleras del Tribunal a efectos de verificar los estados y edictos, en tanto se estaba tramitando un proceso de su interés.
Precisó el a quo que la Resolución inhibitoria del 8 de octubre de 2019, suscrita por los magistrados del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, se
ajustó a la norma que regula la materia y fue motivada en el análisis probatorio obrante en el plenario, sobre el cual dijo no se pronunciaría, al haber quedado ejecutoriado a favor del médico ANDRÉS FELIPE MURGUEITIO URIBE, correspondiéndole al Juez Contencioso Administrativo establecer su legalidad. Finalmente, concluyó que no se probó el elemento de tipicidad, por lo que la actuación disciplinaria no podía proseguirse y por ello ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO sustentó el recurso de apelación fundada en que la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda es arbitraria y está motivada en la voluntad de su titular, ya que su queja no solo hizo referencia a las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de notificación de la Resolución inhibitoria, sino también por el hecho mismo de su expedición, al haberse emitido juicios dando por cierta la ocurrencia de algunos hechos que sólo están motivados en el libre albedrío de quienes la profirieron y no 2 Confrontar folios 41 a 43 del cuaderno original. 3 Confrontar folio 44 del cuaderno original.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 3 Radicado 161-8150 como lo aseguró la primera instancia, por haberse adelantado las etapas
procesales y analizado el material probatorio obrante en el expediente. Mostró su total inconformidad con el argumento del a quo, referido a que ella tenía que estar atenta de las decisiones del Tribunal, debiendo desplazarse todos los días desde el municipio de Santa Rosa de Cabal, donde ella reside, hasta la ciudad de Pereira para ver las carteleras a efectos de revisar los estados y edictos. Consideró que para eso existen los mecanismos de notificación electrónica, cuyo uso debe ser promovido, acorde con directivas presidenciales, a fin de garantizar a los ciudadanos el derecho de actuar ante las autoridades, según lo prevé la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, consideró que el Procurador Regional con su decisión auspició la desobediencia y el desacato de otros servidores públicos, que desconocieron su obligación de notificarle el auto inhibitorio a través de su correo electrónico, así como lo hicieron cuando la citaron para ratificar la queja; de tal manera que se le garantizara su derecho a interponer los recursos de Ley, más aún cuando el correo físico devolvió la correspondencia enviada por el Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento En el caso sub-examine, la entonces Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, asumió el conocimiento del presente radicado en los términos establecidos en artículo 22.1 del Decreto ley 262 de 20004, competencia que ha sido modificada con motivo de la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, “Por medio de la cual se reforma la
Ley 1952 de 2019”, concordante con el artículo 74, ibídem, que atribuye el ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, norma que comenzó a regir a partir del día 30 de junio de 2021. Para otorgar mayor garantía, independientemente de la calidad del sujeto disciplinable y a efectos de dar cumplimiento inmediato a la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, doble instancia y doble conformidad, consagradas en la Ley 2094 de 2021, la procuradora General de la Nación adoptó medidas para reorganizar funciones, distribuir y asignar competencias al interior de la Entidad. Así, mediante Resolución 207 del 7 de julio de 2021, dispuso asignar y distribuir las funciones jurisdiccionales disciplinarias en primera y segunda 4 DECRETO 262 DE 2000, ARTÍCULO 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 4 Radicado 161-8150 instancia, determinar los funcionarios competentes para adelantar por
separado las etapas de instrucción y juzgamiento, así como aquellos que conocerán los recursos de apelación y queja. En tal sentido, el artículo 7 de la citada resolución, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, dispuso que la Sala Disciplinaria pasaría a cumplir funciones de Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con competencia para conocer en primera instancia del juzgamiento de los procesos contra los servidores públicos relacionados en el artículo 7, numerales 21 a 24 del Decreto ley 262 de 2000 y las normas que lo modifiquen, excepto los de elección popular. Asimismo, conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los procuradores delegados, exceptuando los procesos contra servidores de elección popular. De igual modo, esta Sala asume el conocimiento de los recursos de apelación contra las decisiones de los procuradores regionales y distritales de Bogotá, D.C., cuando cumplan funciones de instrucción, salvo que se trate de procesos contra servidores de elección popular. Y, por último, conoce de la doble conformidad de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia por los procuradores delegados. En virtud de lo anterior, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para revisar por vía de apelación, la decisión de archivo del 20 de agosto de 2020, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. De otra parte, es preciso aclarar que el artículo 171 de la Ley 734 de 20025, faculta a la segunda instancia para revisar los aspectos impugnados y los
que estén inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; punto sobre el cual el Consejo de Estado ha señalado: [D]e acuerdo con el trámite que se debe dar en segunda instancia esta solo se circunscribe a resolver los aspectos debatidos y señalados en el recurso de apelación, la competencia del operador en esta instancia no fue instituida para inmiscuirse en situaciones que no hayan sido propuestas en el recurso de apelación a menos que se trate de cuestiones que resulten inescindiblemente vinculadas a la impugnación6 De acuerdo con lo expuesto, a pesar de las limitaciones indicadas y advirtiendo la finalidad del objeto del recurso de apelación, se estudiará el 5 Ley 734 de 2002, Artículo 171. Trámite de la segunda instancia [….] Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Confrontar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia n.º 11001-03-25-000-2011-00288-00 del 27 de noviembre de 2014. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 5 Radicado 161-8150 recurso de apelación interpuesto por la señora NEFFER CONSUELO GALLEGO
MORENO. 6.2. Del marco legal de la decisión de archivo Conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 20027 la decisión de archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se configura una cualquiera de las causales de terminación del procedimiento disciplinario, las cuales consisten en: i) Cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el disciplinado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De presentarse cualquiera de estas causales, el funcionario de conocimiento, a través de decisión motivada, declarará la terminación del proceso disciplinario y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en consonancia con lo previsto en el artículo 164, ibídem.8 En el presente asunto la primera instancia arribó a la decisión de terminar el proceso, luego de surtir la etapa de investigación disciplinaria y después de evaluar el acervo probatorio allegado a la actuación, frente a lo cual concluyó que la actuación no podía proseguirse por no haberse probado el elemento de tipicidad que integra la responsabilidad disciplinaria. 6.3. Análisis del caso concreto Para comenzar, recuerda esta Corporación que el ejercicio de la función pública requiere del funcionario que la ejerce una vocación de servicio, pero ante todo el respeto y sometimiento a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios que regulan tan importante labor, razón por la cual, dada la relación especial de sujeción que vincula al servidor público con el
Estado, el derecho disciplinario se configura como la herramienta idónea para materializar la potestad sancionadora del Estado cuando se presentan transgresiones sustanciales a dichos preceptos. En ese orden de ideas, en el ámbito del derecho sancionador, de conformidad con el mandato legal establecido en el artículo 22 de la Ley disciplinaria9, la falta se origina por el incumplimiento del deber funcional, el 7 Ley 734 de 2002, Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 8 Ley 734 de 2002, artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 LEY 734 de 2002, Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos,
cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 6 Radicado 161-8150 abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución, la ley o los reglamentos. No obstante lo anterior, a fin de garantizar una eficaz y efectiva respuesta del Estado a través del derecho disciplinario, imperativamente en cada caso en particular el funcionario con facultades disciplinarias al momento de evaluar y analizar la queja, debe trazarse desde el principio unos objetivos claros que le permitan inferir, si con base en lo narrado en la queja es posible edificar una actuación de carácter disciplinario o, si por el contrario, la acción disciplinaria no es la llamada a resolver el asunto, bien porque el interesado debe acudir a otras instancias o acciones para amparar o resarcir los derechos vulnerados o bien porque se trata de una de aquellas conductas que no trascienden ni afectan en forma grave el cumplimiento de las finalidades del Estado, caso en el cual, no se amerita la activación de la acción disciplinaria para la aplicación de medidas correctivas y, entonces, resulta procedente acudir a los medios preventivos consagrados en la Ley10. En el presente caso ocurrió que la primera instancia estructuró la presente
actuación disciplinaria basada en la específica solicitud de la señora NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO de que: “se investigara y sancionara a los integrantes del Tribunal de Ética Médica de Risaralda”, por haber proferido una decisión inhibitoria que al parecer no le fue notificada en debida forma, lo que le impidió interponer los recursos de Ley contra dicha decisión. Sin embargo, al momento de evaluar la queja el a quo no advirtió que las labores de notificación de una decisión y las constancias de su ejecutoria, son trámites que por regla general desde el punto de vista funcional corresponden a la Secretaría del Despacho, los cuales no siempre involucran la responsabilidad de los integrantes del Tribunal, tal y como ocurrió en el presente asunto. Por tal razón, frente a lo denunciado lo procedente era evaluar y establecer desde el punto de vista funcional, quién tenía a cargo la referida labor, de tal manera que pudiera determinarse si se incurrió en algún tipo de irregularidad que ameritara la activación de la acción disciplinaria. No obstante lo anterior, sin mayor análisis la Procuraduría Regional de Risaralda inició investigación disciplinaria en contra de EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ, en sus condiciones de magistrado y asesor del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, respectivamente, sin analizar si realmente eran estos los funcionarios encargados de adelantar los trámites secretariales tendientes a surtir la notificación de la Resolución inhibitoria del 8 de octubre de 2019 y si realmente era el proceso disciplinario el mecanismo idóneo para garantizar los derechos de la señora
impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. 10 Ley 734 de 2002, Artículo 51
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Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 7 Radicado 161-8150 NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO, pues, se insiste, no en todos los casos la queja puede dar lugar al inicio de una actuación disciplinaria y no siempre es la acción disciplinaria la llamada a resolver asuntos que tienen una consagración legal expresa para su trámite. De otra parte, resulta necesario aclararle a la quejosa que de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 198111, como instrumento legal previsto para el caso tramitado por el Tribunal de Ética Médica de Risaralda, en lo no previsto en dicha Ley deben aplicarse por vía de remisión las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal12, cuyo cuerpo normativo consagra de manera expresa el trámite de las Resoluciones inhibitorias y los recursos que contra ellas proceden13, regulación normativa que resulta diametralmente distinta de la establecida en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para ese tipo de decisiones14. Por lo anterior, no resultan acertados los cuestionamientos que hace la quejosa en torno al trámite surtido dentro del expediente n.° 1493 que conllevó a que el referido Tribunal adoptara la decisión de inhibirse de abrir investigación formal en
contra del médico ANDRÉS FELIPE MURGUEITIO URIBE, como forma de evaluar la fase preliminar de dicha actuación disciplinaria. Ahora bien, nótese que lo relevante en este asunto era determinar si conforme a la imposibilidad de entregar la comunicación física enviada a la señora NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO a través de la Oficina de Correo para que se acercara a la sede del Tribunal de Ética Médica de Risaralda a notificarse de la decisión inhibitoria del 8 de octubre de 2019, finalmente le fue o no notificada a través de correo electrónico, dada la expresa autorización que mediaba para ello. Por tanto, si bien las imprecisiones advertidas no afectan en modo alguno la decisión que ahora se revisa, siendo coherentes con la garantía de los derechos que le asisten a la señora NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENO como quejosa, su inconformidad no puede quedar incierta e indefinida, por lo que fulge perentoria la necesidad de exhortar al Tribunal de Ética Médica de Risaralda, para que surta los trámites tendientes a revisar nuevamente y en detalle el trámite de la presunta indebida notificación alegada por la quejosa, pues, no resulta admisible exigirle, como lo hizo la Procuraduría Regional de Risaralda, que ésta tuviera que estar atenta revisando de manera permanente las carteleras del Tribunal para observar los estados y edictos fijados por dicha Corporación como forma de notificación subsidiaria de sus decisiones, dado que como bien lo señaló la quejosa, para notificar la referida Resolución inhibitoria pudo haberse acudido a los mecanismos
11 Ley 23 de 1981, Artículo 82. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 12 Ley 600 de 2000 13 Ley 600 De 2000, Articulo 327. Resolución Inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. 14 Ley 734 de 2002, Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “[…] Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. […]” SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750
Página 8 Radicado 161-8150 de notificación electrónica previamente autorizados por ella. En todo caso, como quiera que la decisión de terminación del procedimiento de la presente actuación disciplinaria y su consecuente archivo está dirigida a resolver la situación de los vinculados EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ, en sus condiciones de magistrado y asesor del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, respectivamente, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento confirmará el auto del 20 de agosto de 2020, proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda. En mérito de lo expuesto la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha 20 de agosto de 2020, proferida por la Procuraduría Regional de Risaralda, en virtud de la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el n.° IUS 2020-196419/ IUC D-2020-1499499, adelantada en contra de EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ en sus condiciones de magistrado y asesor del Tribunal de Ética Médica de Risaralda, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal de Ética Médica de Risaralda para que surta los trámites tendientes a revisar la forma en que le fue notificada la Resolución inhibitoria del 8 de octubre de 2019 a la señora NEFFER
CONSUELO GALLEGO MORENO, dejando abierta la posibilidad, si resulta procedente, de interponer los recursos de ley contra dicha decisión.
TERCERO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento se cumplirán las siguientes diligencias: Comunicar la presente decisión a la quejosa NEFFER CONSUELO GALLEGO MORENOadvirtiéndole que contra lo decidido no procede recurso alguno. Cumplido lo anterior, remitir el proceso a la Procuraduría Regional de Risaralda para que notifique la presente decisión a los investigados EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO y HERNÁN VERGARA HINCAPIÉ, comunique al Tribunal de Ética Médica de Risaralda lo dispuesto en el artículo segundo de esta providencia y disponga el archivo físico del expediente, previos los registros y trámites pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Segundo Delegado Presidente SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 9 Radicado 161-8150 LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO Procuradora Primera Delegada Expediente IUS 2020-196419/ IUC D-2020-1499499 / (161-8150) LEGF/Logós SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Carrera 5 n°. 15-80 piso 21 Bogotá D.C., PBX 5878750 Página 10