PGN - LEY ESTATUTARIA - De administración de justicia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LEY ESTATUTARIA - De administración de justicia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD-Acuerdo del consejo seccional de la judicatura respecto al proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de cargos CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones, funciones, administración de la carrera LEY ESTATUTARIA-De Administración de Justicia FACULTAD REGLAMENTARIA-Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. SUBPRINCIPIOS-Adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto Pero además, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo demandado supera con creces el examen que plantea el test de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual supone hacer pasar la reglamentación cuestionada por el tamiz de los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Veamos: Respecto de los subprincipios de adecuación y necesidad, tenemos que la medida administrativa de limitar la inscripción de los concursantes a un (1) sólo cargo resulta ser adecuada, idónea y además congruente con los hechos que la motivan, puesto que a pesar de haberse adelantado 90 Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 51 convocatorias desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura, según informa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de contestación a la demanda, a la fecha un porcentaje considerable de cargos de la carrera judicial se encuentran provistos de

manera provisional, tal como lo certifica la Unidad de Administración de Carrera Judicial.Adicionalmente, no obstante que en el proceso de selección convocado en 2008, por virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, se limitó la inscripción a 5 cargos, con ello no se logró conjurar la situación descrita en la contestación a la demanda y certificada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, consistente en que muchos registros de elegibles están integrados de manera simultánea por las mismas personas, por lo que las listas resultantes de dichos registros se vencen sin que se pueda proveer de manera definitiva los cargos vacantes.Ahora bien, en lo tocante al subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido o de ponderación, advierte la Sala que la medida administrativa cuestionada también lo supera, puesto que dicha limitación no implica una restricción o sacrificio irrazonable del derecho a desempeñar cargos públicos, primero porque como se vio no se afecta el núcleo esencial o ámbito de protección de dicho derecho, …”20 De manera que, la jurisprudencia de esta Corporación, encontró que la expresión en comento, respeta el principio de proporcionalidad y se ajusta al marco constitucional y legal. Se anotó anteriormente, que el legislador no fijó los pormenores de la inscripción para participar en el concurso de méritos. En el contexto de la carrera judicial, el constituyente facultó al Consejo Superior de la Judicatura para expedir los correspondientes reglamentos y que la norma demandada es reproducción de la norma directriz expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y restringir la inscripción

en “un solo cargo” no comporta un sacrificio injustificado o desproporcionado, pues sabido es que en la administración pública y judicial, cada empleo tiene una clasificación, nivel,

Actor: Alexander Estrada Herrera

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 nomenclatura, especialidad, exige unos requisitos y pruebas específicas, propias”. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Funciones de las salas administrativas Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad de la Sala Administrativa de reglamentar y administrar la carrera judicial Precisado el conjunto normativo que regula el sub lite, considera esta agencia del Ministerio Público que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que la Constitución Política como la Ley 270 de 1996, establecen la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar y administrar la carrera judicial, mientras que la de los Consejos Seccionales soló de administrarla en el distrito de su jurisdicción, teniendo, por tanto, la atribución para expedir convocatorias que sean del caso, siempre que se sigan directrices del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como ocurrió con el Acuerdo

CSJQA 13-124 del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa del Quindío. LISTA DE ELEGIBLES-Supone un problema en el evento en que una persona llegue a integrar más de una Así las cosas, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que por efectos prácticos y de costos para la Rama Judicial, a pesar de que el concursante pueda cumplir con el perfil para aspirar a otros cargos dentro de la convocatoria, ello puede suponer un problema en el evento en que llegue a integrar más de una lista de elegibles, cercenando en ese caso si la posibilidad de que otro concursante, igualmente idóneo, acceda a la carrera judicial en la praxis..

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Actor: Alexander Estrada Herrera

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

CONCEPTO N° 051

E-2019-032316

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2019 Doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -BSala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 11001032500020140115900

No. Interno: 3677-2014

ACTOR: Alexander Estrada Herrera.

DEMANDADO: Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la

Judicatura.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad.

ASUNTO: Alegatos Ley 1437 de 2011 __________________________________________________

I. ANTECEDENTES El señor Alexander Estrada Herrera, en ejercicio del medio de control, establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad parcial del Acuerdo CSJQA 13-124 del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa del Quindío, en lo relacionado con los efectos de la expresión contenida en el numeral 3.1. que dispone: “solo se permitirá la inscripción en un solo cargo”, al infringir las normas en que debía fundarse y desviación de las atribuciones propias de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia (Quindío).

1.1. HECHOS

Actor: Alexander Estrada Herrera

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Refirió el escrito de demanda que: Mediante Acuerdo PSAA13-10001 de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, se otorgó facultades a los Consejo Seccionales Salas Administrativas, para que adelantaran proceso de selección y convocaran a concurso abierto de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales,

Juzgados y Centros de Servicio de los Distritos Judiciales. A través del Acuerdo CSJQA 13 -124 de 28 de Noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío, dando cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo del Consejo Superior enunciado en el numeral que antecede, se adelantó proceso de selección y se convocó a concurso abierto de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío. El Acuerdo CSJQA 13–124 de 28 de Noviembre de 2013, estableció en el numeral 3.1: El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos Colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; solo se permitirá la inscripción en un solo cargo (negrillas y cursiva extra texto). Considera el accionante que la expresión “solo se permitirá la inscripción en un solo cargo”, es contraria a los artículos 13, 25, 29, 40 (numeral 7), 53 inciso final y 125 Constitucionales. Adujo que la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, establece en el artículo 85 las funciones administrativas de la Rama Judicial del Poder Público, aunado a la observancia de la Carta Política de 1991, lo que

Actor: Alexander Estrada Herrera

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 permite evidenciar que en el sub judice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, se han tomado atribuciones que la Constitución ni la Ley les han conferido, al expedir los acuerdos arriba citados, restringiendo a los aspirantes de dicha convocatoria a solo optar por un solo cargo, cumpliendo requisitos para optar por otros. Advirtió que el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de abril de 2014, con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, decretó medida provisional y suspendió el concurso de funcionarios de la Rama Judicial, argumentando que el acceso a los cargos públicos es un derecho constitucional fundamental y, por tanto, solo puede ser regulado restringido o limitado a través de Leyes Estatutarias. En este caso, no podría limitarse la inscripción de los aspirantes a un solo cargo, como lo establece la convocatoria. Adicionalmente, manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solo puede administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y puede reglamentar la carrera judicial, según lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996): “su función está limitada a lo que establezca la Constitución y la Ley. Señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío, el 6 de Mayo de 2014, al avocar conocimiento de la acción de tutela y pronunciarse frente a su admisión y solicitud de medida provisional, ordenó suspender el concurso de empleados de la Rama Judicial en el Distrito Judicial del Quindío, hasta tanto se decida de fondo dicha acción constitucional.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Actor: Alexander Estrada Herrera

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Indicó el demandante que con la expedición del Acuerdo parcialmente acusado, resultaron infringidos los artículos 13, 25, 29, 40 (numeral 7°), 53 (inciso final), 125, 152 y 256 de la Constitución; 11, 75, 85 (numeral 17 y 22) de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia; al limitar la inscripción a 1 cargo de los ofertados en las convocatorias, así se cumplan los requisitos para optar por varios cargos, restringiendo o limitando el derecho fundamental de acceso a cargos o funciones públicas. Después de transcribir las normas que estimó vulneradas y algunos apartes del auto de la Sección Segunda, mediante el cual se suspendió provisionalmente el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, al establecer una expresión igual

a la que se demanda en el sub lite, sostuvo que de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a sus seccionales, les corresponde de acuerdo con en el numeral 17 del citado artículo, administrar la carrera judicial, función que deben cumplir de acuerdo con las normas constitucionales y la precitada ley. Adicionalmente, conforme al numeral 22 de la mencionada disposición, también deben reglamentar la carrera judicial, de acuerdo con las normas establecidas en Constitución y la Ley 270 de 1996. Indicó que si se revisa el numeral 3.1, del Acuerdo CSJQA 13-24 de 2013, que dispone que el “concurso es público y abierto. En consecuencia podrán participar los ciudadanos Colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; solo se permitirá la inscripción en un solo cargo” (negrillas extra texto), desconoce la Carta Política y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dado que ni la Constitución Política ni la Ley 270 de 1996, le han otorgado la facultad a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío de reducir la participación a los aspirantes a la convocatoria

Actor: Alexander Estrada Herrera

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7 parcialmente demandada, en el sentido de permitir a que solo puedan aspirar a un cargo, a pesar de cumplir requisitos para optar por diversos empleos (fls. 1-19). 1.3.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Rama JudicialDirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Acuerdo PSSA13-9939 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos de funcionarios, esta decisión fue revocada mediante auto del 19 de agosto de 2014, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, rad. 11001032500020130152400 (3914-2013), denegando la medida cautelar, al considerar que la “expresión demandada no podía calificarse como una limitante o restricción al derecho fundamental de acceso a los cargos o funciones públicas, ni como reguladora de derechos o deberes fundamentales (…)”. Adicionalmente, en el mismo proceso se profirió fallo el 6 de julio de 2015, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” resulta ser una medida adecuada, idónea y congruente con los hechos que la motivan. Adujo que la expedición del Acuerdo acusado no vulnera las disposiciones invocadas por el actor, en tanto que el Consejo Superior de la Judicatura tiene dentro de las atribuciones conferidas dictar los reglamentos necesarios para el

eficaz funcionamiento de la administración de justicia, especialmente los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 257 de la Carta Política. Aclaró que en desarrollo de la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (art. 164) le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, la

Actor: Alexander Estrada Herrera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 atribución de reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, concretamente en el caso que nos ocupa, dispuso para el concurso de méritos una medida administrativa que busca garantizar que el cargo de selección de los aspirantes, corresponda al perfil específico que requiere el empleo a proveer, fundamentado en el mérito, las razones del servicio y en aras de efectivizar el derecho de acceso a cargos para que los participantes tengan las mismas posibilidades de ser nombrados de manera real cuando aprueben el concurso. Precisó que, según las reglas constitucionales, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que habrá Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial que a juicio del Consejo Superior resulten necesarios. Este podrá agrupar varios distritos judiciales bajo la

competencia de un Consejo Seccional, correspondiéndoles la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior. Por ello cada Seccional expidió el Acuerdo de convocatoria para adelantar en cada uno de los distritos judiciales, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expidió el acuerdo parcialmente demandado en el sub judice. Al consagrar en el numeral 3.1. del Acuerdo CSJQA 13-124 del 28 de noviembre de 2013 “solo se permitirá la inscripción en un solo cargo”, su representada no está desconociendo el derecho al acceso a cargos públicos, como erradamente lo interpreta el demandante, pues lo que se está garantizando es que todos los concursantes participen en igualdad de condiciones. Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el establecimiento de un límite máximo en la inscripción de un concurso de méritos para todos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, corresponde a una

Actor: Alexander Estrada Herrera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de su facultad o competencia para reglamentar las etapas del proceso de selección, sin que ello constituya una restricción o regulación de derechos fundamentales, tal y como lo sostuvo en el auto del 12 de mayo 2014, rad.

11001032500020130151500. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve (fls. 85-91).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial del 6 de marzo del año en curso, el problema jurídico en el sub lite radica en determinar la legalidad o no del Acuerdo CSJQA-14-124 del 28 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos

de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío”, por quebrantar los artículos 40 (numeral 7°), 53, 99, 125 ( inciso final), 152 (letra a) y 256 (numeral 1°) de la Constitución Política y 11 (numeral 3), 75 y 85 ( numerales 17 y 22) de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia. Para resolver la controversia planteada, es necesario revisar las siguientes nomas: El artículo 125 Constitucional establece que: (…) ARTICULO 125 . Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso

público.

Actor: Alexander Estrada Herrera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)” Por su parte, los artículos 152 y 256 Superiores disponen: “ARTICULO 152 . Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: (….) b) Administración de justicia ARTICULO 256 . <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera” La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, en desarrollo de la facultad constitucional, dispuso: “ARTÍCULO 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de

2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

(….)

3. El Consejo Superior de la Judicatura”. “ARTÍCULO 75. FUNCIONES BÁSICAS . Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer

Actor: Alexander Estrada Herrera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. (…)” “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (….)

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

(…)

22. Reglamentar la carrera judicial.

(…)” “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES . Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”.

Precisado el conjunto normativo que regula el sub lite, considera esta agencia del Ministerio Público que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que la Constitución Política como la Ley 270 de 1996, establecen la

facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar y administrar la carrera judicial, mientras que la de los Consejos Seccionales soló de administrarla en el distrito de su jurisdicción, teniendo, por tanto, la atribución para expedir convocatorias que sean del caso, siempre que se sigan directrices del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como ocurrió con el Acuerdo CSJQA 13-124 del 28 de noviembre de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa del Quindío. Ahora bien, la expresión contenida en el numeral 3.1. del Acuerdo acusado que dispone: “solo se permitirá la inscripción en un solo cargo”, no está incursa en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de las atribuciones propias de la Sala Administrativa del Consejo

Actor: Alexander Estrada Herrera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Seccional de la Judicatura del Quindío, como erradamente lo señala el accionante, pues el Consejo Seccional cumplió con sus atribuciones de realizar una convocatoria para proveer cargos, dentro de los lineamientos constitucionales y legales, de ahí que la restricción de inscribirse a un solo empleo no vulnera el ordenamiento jurídico, por el contrario, los distintos concursos que se han

efectuado al interior de la Rama Judicial han demostrado los efectos prácticos y de costos de tal restricción, en tanto que se puede presentar el evento en que un participante integre simultáneamente varias listas de elegibles en el primer puesto, quitándole la posibilidad a otro concursante, igual de idóneo, de acceder a la carrera judicial, porque no decide en cuál cargo optará, tornándose en un inconveniente para la administración, por cuanto no solo retrasa el proceso de agotamiento de la lista, sino que también resulta gravoso para la Rama Judicial invertir recursos de talento humanos y financieros en múltiples exámenes que a larga no van a permitir seleccionar al más idóneo desde el principio. En sentencia del 22 de marzo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2015-00871 00 (3241-2015). C. P. Dr. Cesar Palomino Cortés, sostuvo el Consejo de Estado, en un Acuerdo que dispuso una expresión similar al caso que nos ocupa, que: “(…) Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, y ha concluido que la restricción en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse en un sólo cargo, no trasgrede normas constitucionales ni legales. Mediante la sentencia del 6 de julio de 2015, negó la nulidad del aparte “sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo” contenida en el 2º de Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, e indicó: “a. La facultad reglamentaria fue usada respetando el marco constitucional y legal.- De conformidad con los artículos 257.3

Constitucional, 162, parágrafo, y 164, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se le atribuye la facultad reglamentaria especial, excepcional y exclusiva, para expedir normas de carácter general destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo que incluye, obviamente, la determinación o diseño del contenido, así como el procedimiento de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre ellas, la inscripción. En esa medida, la regla acusada es una clara expresión del ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la constitución y la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo que no cabe duda en cuanto a que el acto administrativo demando fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de

Actor: Alexander Estrada Herrera

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 sus facultades constitucionales y legales. Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996,

consagran a favor de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos ofertados. En efecto, la interpretación que de estas normas debe hacerse es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta el derecho de acceso a cargos públicos, pero en modo alguno pueden entenderse como una habilitación para que los concursantes o participantes en una convocatoria puedan inscribirse respecto de todos los cargos ofertados. … Entonces, al no ser del núcleo esencial o del ámbito de protección del derecho a ocupar o desempeñar cargos públicos, el límite impuesto por la norma acusada a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos ofertados, no constituye una trasgresión de dicho postulado constitucional, y en consecuencia, tampoco implica un desconocimiento a los demás principios y valores constitucionales invocados en la demanda como la igualdad, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana. (…) b. La facultad reglamentaria fue usada respetando el principio de proporcionalidad.- …Ahora bien, como lo señaló esta corporación en fallo de 5 de junio de 2008, expediente 8431, “ …Esta sola constatación es suficiente para la Sala a efectos de considerar que la restricción introducida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el sentido de

permitir a los concursantes únicamente la inscripción de un solo cargos, es proporcional y razonable, en la medida que constituye un medio adecuado para alcanzar el fin o propósito general de lograr un eficaz funcionamiento de la administración de justicia. Pero además, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo demandado supera con creces el examen que plantea el test de proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual supone hacer pasar la reglamentación cuestionada por el tamiz de los subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Veamos: Respecto de los subprincipios de adecuación y necesidad, tenemos que la medida administrativa de limitar la inscripción de los concursantes a un (1) sólo cargo resulta ser adecuada, idónea y además congruente con los hechos que la motivan, puesto que a pesar de haberse adelantado 90 Radicado No. 1100103255000201301524 00

Actora: Amparo López Hidalgo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 51 convocatorias desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura, según informa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de contestación a la demanda, a la fecha un porcentaje conside

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