PGN - LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del estado en relaci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del estado en relaci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

__________________ REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD-Artículo 90 de la Constitución Política de 1991, de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Dos requisitos para lograr su declaración Conforme a ello, se despreden dos requisitos indespensables para lograr la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia (Ley 270 de 1996), se desarrolló la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia. Para tal efecto, se determinó en el artículo 65 que el Estado responde por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.

13. En el bajo examen, el estudio de responsabilidad se circunscribió sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, modalidad que se encuentra defenida en el artículo 64 ibídem, de la siguiente manera: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la

consiguiente reparación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco jurisprudencial/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como imputación de carácter subjetivo DAÑO ANTIJURÍDICO-Deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de

trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos/RESPONSABILIDAD DEL ESTADODel daño antijurídico, imputación del daño, indemnización de los perjuicios En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el que la demandante no haya podido ejercer el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 420-33617, desde el momento en que lo adquirió, tal como se demostró con el acervo probatorio descrito en los anteriores numerales. Daño que para el Ministerio Público tiene el carácter de antijurídico, debido a que se produjo una afectación a un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a La Nación – Fiscalía General de la Nación es necesario precisar si esta autoridad, fue diligente con la solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del bien inmueble de propiedad de la demandante. Así las cosas, el daño alegado es imputable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia producido por el anormal ejercicio de esta labor frente a lo que podría considerarse como lo adecuado o idóneo para el administrado cuando es sometido al aparato de justicia. Bajo ese entendido, se observa que en la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales “hasta la fecha de presentación de la demanda”, supuesto del que partió el a quo, para determinar, conforme a la actividad probatoria, su reconocimiento hasta el día 23 de marzo de 2009 cuando quedó en firme la providencia que dio por cerrada totalmente la investigación penal que giró en torno al predio propiedad de la demandante. Así, no puede alegar el demandante el reconocimiento de perjuicios que no fueron pedidos en la demanda ni probados oportunamente en la instancia, por lo que, considera el Ministerio Público que la tasación de los mismos fue realizada en debida forma y no hay lugar a modificarla. Página 2 de 13 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado CONCEPTO No. 054 / 2022 Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2022 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) ACCIÓN: Reparación Directa (Decreto 01 De 1984)

DEMANDANTE: María Edith González de Olivar DEMANDANDO: Fiscalía General de la Nación TRÁMITE: Apelación primera instancia El ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. La señora María Edith González de Olivar, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la suspensión de la diligencia de Página 3 de 13

Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público lanzamiento por ocupación de hecho, llevada a cabo por la demandada, la cual se prorrogó hasta el 23 de marzo de 2009.

2. Fundamenta sus pretensiones en una falla del servicio de la entidad demandada, por cuanto de manera injustificada ordenó suspender la diligencia de lanzamiento indefinidamente sobre el imbueble que había adquirido la demandante a la señora Ramona Carvajal de Cadena, siendo ésta presuntamente incapaz para realizar cualquier actividad comercial, por lo que algunos de

sus hijos denunciaron ante la Fiscalía que sus otros hermanos habían negociado con el bien a nombre de su señora madre. 1.2. Contestación

3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo que no se configuran los elementos indispensables para atribuir responsabilidad al Estado, pues hay una carencia de relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, por lo que no hay lugar a indemnización alguna.

4. De igual manera, expuso que la demandante no logró probar la falla del servicio alegada debido a que la Fiscalía General de la Nación, como ente de investigador de hechos punibles, actuó dentro del marco legal y constitucional al desplegar la actividad conducente. 1.3. Sentencia de primera instancia

5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los perjuicios ocasionados a la demandante, considerando para el efecto,

que: (…) [l]a actora no tenía el deber de soportar que sobre su bien pesara una suerte de medida cautelar que no le permitiera usufructuarlo, encontrándose así demostrado el primer elemento que configura el título de responsabilidad analizado. (...) Como se desprende de las pruebas documentales allegadas al proceso, luego de iniciado el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, por la demandante, tendiente a la restitución de su bien, la Fiscalía General de la Nación,

ordena la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación y si bien, resulta claro que mediante Resolución del 07 de julio de 2004, proferido por la Fiscalía Primera Delegada, se le precluye en su favor una investigación penal, lo cierto es que, en esa oportunidad nada se dijo acerca de la disponibilidad del bien, postergándose esta decisión hasta el 1O de marzo de 2009. Página 4 de 13 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público No cabe duda entonces que a la señora MARIA EDITH GONZALEZ DE OLIVAR se le ocasionó un daño y que éste le es imputable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que por la actuación tanto de la Fiscalía Segunda Delegada que ordenó Ja suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación y de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que precluyó en su favor la investigación penal pero nada dijo acerca del levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien inmueble referido, ésta no logro ejercer el derecho de dominio sobre este inmueble distinguido con No. de matrícula inmobiliaria 42033617, que previamente había protocolizado con las solemnidades del caso. Por otra parte, es innegable que la única razón para que no se materializara la

diligencia de lanzamiento por ocupación que le permitiera a la demandante recobrar el dominio de su bien y habitarlo, fue la decisión legitima de la Fiscalía General de la Nación, de ordenar la suspensión de la mencionada diligencia, sin que esa condición, por ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión. Así las cosas, es evidente que existe relación causal entre el obrar de la Fiscalía General de la Nación y el daño que produjera a la actora, con lo que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad estatal en este asunto. (...) 1.4. Recurso de apelación

6. La entidad demandada inconforme con con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de alzada, reiterando los fundamentos jurídicos de la contestación. Respecto a las consideraciones del a quo, adujo que su actuar fue diligente al investigar los hechos conforme a las normas vigentes para el momento, respetando derechos como el de defensa, debido proceso y otras garantías, por lo que, los daños pretendidos en la demanda, no fueron producto de su actuar, tal como lo demuestra el acervo probatorio.

7. De igual manera, expuso que no se configuró ningún error jurisdiccional ni judicial, pues sus actuaciones se ciñeron a la Constitución y a la Ley, conforme se deduce de las providencias expedidas por la entidad en la investigación penal. Así las cosas, a su juicio no se configura una falla en el servicio, atendiendo que la misma conforme a la jurisprudencia debe ser de tal magnitud se catalogue como anormalmente deficiente.

8. La parte demandante, también demostró su desacuerdo con la decisión del Tribunal de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento y quantum indennizatorio. Alegó

que el lucro cesante no cesó el 23 de marzo de 2009 con la ejecutoria de la providencia que terminó la investigación penal por prescripción, como lo consideró el Tribunal, sino hasta el 27 de septiembre de 2017 cuando el juzgado primero civil del circuito de Florencia, realizó la entrega del inmueble a la demandante. Página 5 de 13 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico

9. El problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El daño antijurídico invocado en la demanda es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia?. Y, en caso de ser afirmativo: ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales adicionales alegados por la demandante en la apelación?. 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.2.1. Marco constitucional y legal

10. El constituyente estableció la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, por cuanto esa disposición le obliga a asumir la responsabilidad de todo daño antijurídico que le sea atribuido, producto de su acción u omisión.

11. Conforme a ello, se despreden dos requisitos indespensables para lograr la declaración de

responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

12. Por su parte en la Ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996), se desarrolló la responsabilidad del Estado en relación con las acciones u omisiones imputables a la administración de justicia. Para tal efecto, se determinó en el artículo 65 que el Estado responde por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.

13. En el bajo examen, el estudio de responsabilidad se circunscribió sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, modalidad que se encuentra defenida en el artículo 64 ibídem, de la siguiente manera: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 2.2.2. Marco jurisprudencial

14. El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, en sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 44809, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sostuvo: Página 6 de 13

Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva1, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.2

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable4, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”5 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se confirgura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiciconal o privación injusta de la libertad6.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. (resalto y subrayo) 2.3. Caso Concreto 1 (Pie de página en cita) Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 2 (Pie de página en cita) Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 3 (Pie de página en cita) Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 4 (Pie de página en cita) Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.

5 (Pie de página en cita) Ibídem. 6 (Pie de página en cita) Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Página 7 de 13 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

15. En el presente caso María Edith González de Olivar pretende que se declare administrativamente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación –, de los perjuicios ocasionados al incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el ente investigativo ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho prevista sobre el inmueble identificado número de matrícula inmobiliaria número 420-33617, suspensión que se prolongó injustificadamente hasta el 23 de marzo de 2009.

16. Bajo ese contexto, se destacan los hechos probados más relevantes, para con posterioridad estudiar si los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, se encuentran acreditados: 2.3.1. Hechos probados 16.1. Está probado el derecho de propiedad de la señora María Edith González de Olivar sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 420-33617,

según da cuenta copia de la Escritura pública No. 1.616 de fecha 17 de julio de 2001 y

certificado de tradición (fl. 15-18 C.P No. 1). 16.2. Consta mediante Resolución No. 017 del 17 de agosto de 2001, proferida por la Inspectora Primera de Policía del Municipio de Florencia, que se admitió la querella instaurada por la demandante, decretando el lanzamiento del señor José Libardo Cadena Carvajal, en la dirección calle 22 No. 11ª- 117 (ó 12-83), barrio la Consolota del Municipio de Florencia, para el día 27 de agosto de 2001, diligencia que fue suspendida (fl. 22-23 C.P No. 1). 16.3. Se probó que por medio de Resolución de apertura de instrucción de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Fiscal Segunda Local, se vinculó mediante indagatoria a Cielo María Cadena Carvajal y Abraham Cadena Carvajal, como presuntos responsables del punible de estafa conforme a la denuncia instaurada por sus hermanos Jose Huber y Ancizar Cadena Carvajal (fl. 42-43 C.P No. 1). 16.4. Consta que mediante Oficio No. 7971F2 del 25 de octubre de 2001 la Fiscal Segunda Delegada solicitó a la Inspección Primera de Policía suspender toda actuación donde estuviera involucrada la señora Ramona Carvajal de Cadena y otros, específicamente la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la señora María Edith González de Olivar (fl. 44 C.P No. 1 y 12 del cuaderno de pruebas). 16.5. Se demostró que la Fiscalía Décima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito

profirió Resolución de Acusación contra Cielo María Cadena Carvajal, Abraham Cadena Carvajal, y María Edith González de Olivar por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad (fl. 45-51 C.P No. 1). Página 8 de 13 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa Concepto: Ministerio Público 16.6. Está acreditado que a través de providencia de 7 de junio de 2004, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, revocó la Resolución de acusación proferida contra la señora María Edith González de Olivar, decidiendo en su favor, la preclusión de la investigación por no existir pruebas o indicios graves que señalaran su responsabilidad en la comisión del ilícito; pero continuando la investigación sobre los señores Cielo María Cadena Carvajal y Abraham Cadena Carvajal (fl. 52-98 C.P No. 1). 16.7. Se probó que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante providencia del 5 de junio de 2008, confirmó la preclusión de la investigación a favor de los señores Abraham Cadena Carvajal y Cielo María Cadena Carvajal en cuanto al delito de abuso de condiciones de inferioridad, pero ordenando además, la

iniciación de la instrucción preliminar contra las personas procesadas inicialmente por los presuntos punibles de fraude procesal, estafa y falsedad (fl. 103-113 C.P No. 1). 16.8. Consta que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio de auto de 10 de marzo de 2009, resolvió precluir la investigación contra las personas del numeral anterior, ordenando también la cancelación de toda obligación que se hubiere impuesto por razón de la misma investigación (fl. 114-120 C.P No. 1). 2.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 2.3.2.1. Del daño antijurídico

17. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es el que la demandante no haya podido ejercer el derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria número 420-33617, desde el momento en que lo adquirió, tal como se demostró con el acervo probatorio descrito en los anteriores numerales. Daño que para el Ministerio Público tiene el carácter de antijurídico, debido a que se produjo una afectación a un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico.

18. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a La Nación – Fiscalía General de la Nación es necesario precisar si esta autoridad, fue diligente con la solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del bien inmueble de propiedad de la demandante. 2.3.2.2. De la imputación del daño

19. Tal como se expuso en el numeral 16.4, se demostró que la Fiscalía Segunda Delegada

ante los juzgados penales municipales de Florencia, por medio de oficio No. 7971F2 de 25 de octubre de 2001, solicitó: Página 9 de 13 Primera Delegada Ante el Consejo de Estado Carrera 5ª No. 15-80 piso 20, Bogotá D.C l PBX: 5878750 Ext. 12056 l www.procuraduria.gov.co Proceso 62189 (18001-23-31-000-2011-00345-01) Acción de Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

(...) [s]e suspenda toda actuación en donde esté involucrada al señora (sic) RAMONA CARVAJAL DE CADENA y OTROS. (...) Específicamente la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por

la señora MARIA EDITH GONZALEZ DE OLIVAR.

La delegada basa su petición de acuerdo a lo consagrado en el artículo 43 del Ordenamiento Penal Adjetivo, vigente, antes canon 40 de la Prejudicialidad. (...)

20. En efecto, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000, establecía: ARTICULO 43. DECISIONES EXTRAPENALES. El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.

(resalto y subrayo)

21. Que en concordancia con su norma predecesora, esto es el Decteto 2700 de 19917, establecía: ARTICULO 40. Prejudicialidad. La competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en la actuación penal; pero si son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se proferirá auto calificatorio mientras dicha decisión no se haya producido.

No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.

22. Bajo el anterior contexto, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación legalmente estaba facultada para solicitar la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del bien inmueble de propiedad de la demandante, como una especie de medida cauteral y, así lo hizo de manera oportuna y diligente a fin de garantizar una adecuada investigación penal. 7 Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal.

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Concepto: Ministerio Público

23. Lo que resulta reprochable es que una vez terminada la investigación en contra de la

demandante al no encontrar elementos materiales probatorios que demostraran su participación en una conducta delictiva, la Fiscalía General de la Nación haya omitido pronunciarse sobre su solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble en cuestión, dentro del auto de 10 de marzo de 2009 que resolvió precluir la investigación (16.8.). De tal suerte que, dejo en una incertidumbre a la accionante respecto al ejercicio de su derecho pleno de propiedad, pues lo más adecuado o conveniente era que la Fiscalía comunicara a la Inspección de policía que la medida cautelar ya carecía de efectos a fin de que se reanudara el lanzamiento, pero lo que ocasionó fue imponerle una carga adicional al administrado de buscar por otros medios jurídicos, más complejos y tardíos, la restitución de su propiedad.

24. Es evidente que su actuar fue negligente, debido a que no cumplió con los deberes y obligaciones que se encontraban a su cargo, al desconocer lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 600 de 2000, normatividad vigente para la época.

25. Así las cosas, el daño alegado es imputable a La Nación – Fiscalía General de la Nación, puesto que esta entidad está llamada a responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producido por el anormal ejercicio de esta labor frente a lo que podría considerarse como lo adecuado o idóneo para el administrado cuando es sometido al aparato de justicia. 2.2.3. De la indemnización de los perjuicios

26. Asegura la parte demandante en su recurso de apelación que el reconocimiento de los

perjuicios materiales reconocidos por el Tribunal de primera instancia, no deben tasarse desde el 23 de marzo de 2009 con la ejecutoria de la providencia que terminó la investigación penal por prescripción contra los señores Cielo María y Abraham Cadena Carvajal, sino hasta el 27 de septiembre de 2017 cuando el juzgado primero civil del circuito de Florencia, realizó la entrega del inmueble a la demandante.

27. Al respecto, es preciso señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se caracteriza por ser una jurisdicción rogada, lo que implica que la parte actora desde la presentación de la demanda debe expresar lo pretendido con claridad y aportar las pruebas pertinentes que fundamenten su petición. Sobre el partícular la Corporación ha sentenciado8: Uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar (...) 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Exp. 11001-03-25-000-2013-00171-00(0415-13). Sentencia de 8 de marzo de 2018.

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28. Principio de justicia rogada que aplicado en el recono

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