PGN - LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Contempla la responsabilidad del
Detalles
- Título
- PGN - LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Contempla la responsabilidad del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados por la privación injusta de la libertad LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. DERECHO A LA LIBERTAD-Es un derecho fundamental También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad. DETENCIÓN PREVENTIVA-La Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento por violación de la ley 30 de 1996 Está demostrado que por decisión del 9 de marzo de 2000 la Fiscalía Especializada 002 de Popayán, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra por la presunta comisión de los delitos de violación al inciso primero el artículo 33 de la ley
30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, con el agravante del numeral 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986. RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA-La Fiscalía General de la Nación no valoró los elementos de prueba Lo anterior nos indica que la Fiscalía General de la Nación no realizó una valoración minuciosa de los elementos de prueba con los que contaba el momento de definir la situación jurídica del detenido, pues desde el primer momento dicha persona se declaró ajena a los hechos, pero tuvieron más peso las incriminaciones realizadas por los policías que intervinieron en el operativo, de las cuales se omitió el análisis que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en el cual se concluyó la falta de precisión y coherencia de sus decires. Con lo anterior se evidencia que al momento de definir la situación jurídica del detenido, solo se tuvo en cuenta los elementos de convicción que lo relacionaban con
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 la comisión de la conducta, sin atender sus exculpaciones, ni realizar la verificación que permitiera confirma o desvirtuar sus decires, razón por la cual la detención de que fue objeto se tornó en injusta, y pasible de ser reparada con cargo al erario. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado en caso
de ser injusta La pauta jurisprudencial trascrita nos permite afirmar que la privación injusta de la libertad del detenido, por órdenes de las Fiscalías Especializadas de Popayán, generó un daño antijurídico que dicha persona no estaba en la obligación de soportar, máxime si se estableció que no estaban dados los elementos para proferir sentencia condenatoria en su contra, lo que implica que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 5 de julio de 2011
Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 11 - 138
Acción: Reparación Directa Radicado: 190012331000200600074 01 (40330)
Actor: ROSA EMMA LERMA COLORADO y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL
DE LA NACIÓN Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte demandada, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen: 2 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms
IUS-2011-234474
I. ANTECEDENTES
La Demanda
1. En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores ROSA EMMA LERMA COLORADO, actuando en nombre propio y en representación de su hija ENNY MILDRE IBARRA LERMA; RONAL
ERLEY IBARRA LERMA, ELANIE MARIA IBARRA LERMA, WEHISMAN
IBARRA LERMA, HUGO IBARRA SINISTERRA, HECTOR JOSE IBARRA
SINISTERRA, JHON JAIRO IBARRA SINISTERRA, ANA GLORIA IBARRA SINISTERRA, JOSE MERCEDES IBARRA y FORENCIA SINISTERRA, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca declarar civil y administrativamente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios de todo orden que se les causaron con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MERCEDARIO IBARRA
SINISTERRA.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios que les fueron ocasionados.
Contestación Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructuraban los presupuestos de hecho y de derecho para acceder a su reconocimiento, indicó que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, conforme a los
cuales, se encontraban reunidos los requisitos para dictar medida de aseguramiento en contra del señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA. 3 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 Señaló que no estaba demostrada la falla en el servicio por detención injusta o error judicial, ya que la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituían una carga que el sindicado debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que era necesario investigar y esclarecer. Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura Se opuso a las pretensiones declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, por cuanto a partir de los hechos narrados no se podía configurar la responsabilidad del Estado ni de sus agentes. Agregó que la detención y condena del señor MECEDARIO IBARRA SINISTERRA tuvo su origen en el informe presentado por agentes de seguridad del estado, quienes describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, las actuaciones de la Fiscalía y del Juzgado estuvieron ajustadas a derecho. Propuso la excepción inexistencia de perjuicios, en consideración a que si las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en normas constitucionales y legales, no hubo privación injusta de la libertad, y por ende, no podían existir perjuicios indemnizables por la entidad. También propuso la excepción innominada que el fallador encontrare probada en el proceso. Sentencia Por decisión del 28 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cauca
declaró administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor
MECEDARIO IBARRA SINISTERRA.
Por perjuicios morales condenó al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales para la señora ROSA EMMA LERMA COLORADO, en su condición de compañera permanente; el mismo valor para cada uno de sus cuatro hijos, el 4 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 padre y la madre del señor IBARRA SINISTERRA; y 50 S.M.L.M para cada uno de sus cuatro hermanos. Por perjuicios materiales condenó al pago de la suma que resultara de multiplicar los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 4 de mayo de 2000 y el 4 de febrero de 2002, siempre y cuando se demostrara que la Aeronáutica Civil no había reembolsado dichos valores al señor MERCEDARIO
IBARRA SINISTERRA.
Para la adopción de las determinaciones citadas en precedencia, el Tribunal Administrativo del Cauca trajo a colación que en el fallo de segunda instancia del proceso penal, se realizó un análisis individual y global de la prueba existente, arribando a la conclusión de que la misma no era suficiente ni idónea para deducir en grado de certeza, la responsabilidad del procesado en las conductas delictivas acaecidas en la madrugada del 28 de abril de 2000 y, por lo mismo, lo relevó de compromiso penal.
Conforme a lo anterior, concluyó que la parte demandante había sufrido perjuicios con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA, los cuales eran atribuibles al Estado, así hubiera existido apego a la legalidad en las decisiones adoptadas en su contra, pues la sentencia absolutoria en favor del procesado, configuraba la existencia de un daño antijurídico que era imputable a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Apelación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Señaló que como en la parte resolutiva de la sentencia se declaró responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad del señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA, solicitaba que se 5 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 aclara que condenada era la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ya que dicho ente, a pesar de pertenecer a la Rama Judicial, gozaba de autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política y el artículo 28 de la ley 270 de 1996. Agregó que atendiendo a dicha autonomía, las condenas proferidas en contra de la Fiscalía General de la Nación debían ser cumplidas con cargo a su presupuesto, sin que fuera necesario vincular a la RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Fiscalía General de la Nación
Indicó que no se probó una falla del servicio atribuible a la entidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de adelantar la investigación a partir de los hechos que llegaron a su conocimiento y conforme al mismo, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Agregó que sus decisiones fueron emitidas con fundamento en el acervo probatorio allegado a la investigación penal, existiendo serios indicios que señalaban la responsabilidad del señor IBARRA SINISTERRA, y que si dicha persona fue absuelta en la etapa de juicio, ello no significaba que su actuación hubiera sido defectuosa, sino porque las exigencias probatorias dentro de las investigaciones penales era progresiva. Finalmente, precisó que los perjuicios morales no se encontraban acreditados, ya que como no se probó el parentesco, se debía acreditar el dolor sufrido para demostrar la condición de damnificado, tal como lo había indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 190012331000200600074 01 (40330)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474
1. Problema Jurídico ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política? ¿El monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia, responde
a los perjuicios causados y demostrados por la parte actora?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 7 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha
descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La parte demandada indicó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal1 y la presunción de inocencia2, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos4 que en su artículo 7º establece: 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la
ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 3 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 4 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”5 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” referido a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está 5 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 9 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no
ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia6; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional7, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales8, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no
resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención9”. De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. 6 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 7 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 8 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.
9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 10 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad.
3. Caso Concreto Los hechos narrados en la demanda, dan cuenta que en la madrugada del 28 de abril de 2000, integrantes de la Policía Nacional se dirigieron hacia el aeropuerto “Julio Arboleda” del Municipio de Guapi con el fin de verificar la procedencia de una avioneta que sobrevolaba el lugar, en cuya inspección encontraron que la pista de aterrizaje se encontraba iluminada con mecheros
por un grupo de personas que al ser sorprendidas emprendieron la huida, y de quienes al ser perseguidos, se logró la captura de dos de ellos, los cuales informaron el sitio donde tenían escondidos los bultos que contenían 38 kilos de cocaína. Con tales hechos se relacionó al señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA, quien siendo la persona que se encontraba prestando el servicio de vigilancia en dicho terminal aéreo, omitió generar acciones para contrarrestar las acciones que se estaban generando, o para dar parte de ello a las autoridades. 11 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 Está demostrado que por decisión del 9 de marzo de 2000 la Fiscalía Especializada 002 de Popayán, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA por la presunta comisión de los delitos de violación al inciso primero el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, con el agravante del numeral 3 del artículo 38 de la ley 30 de 1986 (folio 9 – cuaderno de pruebas). Mediante resolución del 9 de enero de 2001 La Fiscalía Especializada 003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA en calidad de cómplice penalmente responsable de delitos contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes (folio 42 – cuaderno de
pruebas). Por decisión del 4 de febrero de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, en aplicación del artículo 365 y 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, concedió al procesado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, al haber transcurrido más de un año desde la emisión de la resolución de acusación, sin que se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento (folio 59 – cuaderno de pruebas). Mediante sentencia del 29 de octubre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán – Descongestión, condenó al señor MERCEDARIO SINISTERRA IBARRA a la pena principal de 6 años de prisión, como cómplice de la conducta punible de Tráfico de Estupefacientes y otras infracciones (folio 74 – cuaderno de pruebas). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, absolvió al procesado de los cargos que se le formularon en la resolución de acusación, al considerar que no se encontraban probados los elementos que configuraban la complicidad en la realización de la conducta 12 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 punible, en consecuencia, decretó su libertad definitiva y el reintegró de la caución prestada (folio 114 – cuaderno de pruebas). Dentro de las consideraciones de mayor relevancia que se expusieron en la sentencia que absolvió al señor MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, indicó:
“(…) Hasta aquí tiene pleno fundamento la exculpación del acusado IBARRA SINISTERRA, respecto a que no estaba a su alcance impedir el ingreso a la pista de las personas que irregularmente encendieron mecheros en la pista, a no menos de 200 metros del lugar donde él se encontraba vigilando,… (…) Se evidencia hasta este punto, entonces, que, efectivamente, a MECEDARIO IBARRA, no se le podía en ningún modo exigir que dejara solas las instalaciones que se le había encomendado proteger, para enfrentarse abiertamente con quien sabe cuántos individuos que se aprestaban a propiciar el aterrizaje clandestino de una aeronave, con propósitos que si bien a ciencia cierta se ignoraban, no presagiaban nada lícito dadas las horas y circunstancias en que se desenvolvía el operativo. (…) El cargo principal, esto es haberlo visto en la caseta del aeropuerto en compañía de un grupo numeroso de individuos, es una afirmación que en realidad resulta dubitable a parir de varios hechos muy concretos, que la tornan difícil de creer, como habrá de verse a continuación. (…) … Y, en efecto, son éstos agentes quienes particularmente se refieren a los acontecimientos, indicando que, cuando arribaron a las instalaciones del aeropuerto, por lo menos otras 15 personas se encontraban en el interior de la caseta, entre la sala de espera y la puerta de salida de los pasajeros. De ser cierta tal afirmación todo conlleva a suponer que estuvieron los agentes por lo menos, a no más de 20 metros del grupo de personas que emprendió la huida
hacia la pista. (…) 13 190012331000200600074 01 (40330) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-234474 … La primera situación extraña, es que, de ser cierta una situación que implicaba una distancia tan corta entre los agentes y las personas que huían, los primeros y únicos atrapados durante esa noche hayan sido sólo dos personas… Otra circunstancia extraña es que preguntaran al vigilante si sabía la identidad de las personas que se encontraban en la pista, en lugar de requerirle que señalara la identidad de las personas que estaban con él en las instalaciones del aeropuerto. También resulta extraño que si estaban tan seguros de haber visto al vigilante en compañía de las personas que huían, no hubieran igualmente procedido a su detención, y simplemente enunciaron en el informe, al parecer elaborado de acuerdo a sus versiones, que les pareció sospechosa la actitud del vigilante, únicamente por no haberles dicho quienes estaban en la pista, por no haber dado aviso a la policía por teléfono y por no tener las luces del aeropuerto encendida. Es extraño, asimismo que admitieran que el vigilante les indicara que esas personas no estaban en las instalaciones del aeropuerto, ya que eso significa que intentaban sacarle presunta confesión y para qué, si supuestamente ellos ya los habían visto en ese sitio en su compañía? Pero aún, en gracia de discusión que MERCEDARIO IBARRA SINISTERRA, hubiese sido visto por alguno o varios de los agentes en compañía de una o más personas que huyeran del lugar, ello,
como lo reclama el defensor, no da la certeza necesaria de que aquel estuviese interviniendo en la ilicitud. En realidad, la hipótesis de la participación no es la única que puede edificarse y muchas otras pueden surgir a raíz de dicha esa particular visión. Una, por ejemplo, que estuviese siendo distraído y el tiempo vigilado para que no diera informe a la policía. Dos, que las personas estuvieran en el plan de amedrentarlo para guardar silencio. Tres, que simplemente aprovechando el conocimiento con alguna o algunas de las personas se le estuviera solicitando no intervenir o tal vez tratando de convencerlo de que no había irregular… Todas estas posibilidades cabrían entonces dentro de lo factible y, frente a ellas, la reacción del vigilante, sin armas y sin medios de comunicación a su alcance, rodeado de personas, algunas quizá conocidas, tampoco daba ni para reacciones ofensivas contra los invasores, ni permitía por la misma presencia de los individuos que abandonara el sitio de trabajo para avisar a su compañero más cercano, así como que perfectamente podía haber sido suficiente para infundirle temor de abiertamente denunciarlos a la policía, tanto con más veras si de ta
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